REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de Abril de 2018
207° y 159°
Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 24/01/2018 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del 346 ejusdem, opuestas de manera acumulativa bajo los siguientes términos:
Alega el abogado Joshua Alejandro Dudamel Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, cursante desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al doscientos (200) de la primera pieza que de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas:
A) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO CON EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EJUSDEM.
• El demandante alega que el instrumento fundamental de su pretensión protocolizado el 16 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa cuyo propósito demuestra la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle 8 cruce con avenida 4 actual avenida 40 entre calles 31 y 32 de Acarigua estado Portuguesa, fue promovido en copia fotostática simple, contraviniendo lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documento que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales o en copias certificadas.
• El demandante por ende impugna el documento fundamental de la presente acción, por haberse presentado en copia simple, alegando que no aparece subsumido en los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es de naturaleza probatoria, se debe concluir que el documento presentado en copia simple no emanada valoración probatoria alguna, que denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo establecido el al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 434 eiusdem.
• Por tanto solicito se declare la falta de consignación al libelo y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con el artículo 341 Ibidem, por violación de la disposición expresa establecida en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
• En tal sentido, la parte demandante incurre de igual forma en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, toda vez que solicita le sean cancelados los presuntos cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2016, establece que mi poderdante está disfrutando de su prorroga legal, así como también solicita el desalojo por incumplimiento de pago de los meses mencionados, encontrándonos ante una inepta acumulación de pretensiones las cuales se excluyen entre sí, por tratarse de procedimientos totalmente distintos uno del otro a entenderse uno por acción de cobro de bolívares, un desalojo por incumplimiento de pago y un procedimiento de prorroga legal, lo cual evidentemente acarrea una causal más para la inadmisión de la pretensión.
B) LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 866 y el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción conforme a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual abandonó la distinción de los arrendamientos escritos y verbales así como la diferencia de los arrendamientos a tiempo determinado e indeterminados, sino que también unificó bajo una sola tipificación legal, la acción a seguir indistintamente del incumplimiento que la origina llamándolo acción de desalojo, salvo aquellas que por jurisdicción de Ley no le corresponda, sino a la Administración Pública por intermedio del SUNDEN.
La presente acción, debió declararse INADMISIBLE DESDE SU INICIO, ya que carece de sentido tomar en consideración pretensión alguna, tomando como punto de partida, el hecho de que la parte demandante en ningún momento realizó la adecuación del contrato de arrendamiento al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y mal podría de esta forma invocar un derecho inexistente, basándose en una normativa legal que no le corresponde, ya que al no haber adecuación alguna del contrato, aun y cuando quiera hacer valer la notificación que el arrendador afirma hizo a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 27-02-2015, (la cual impugna en este mismo acto), por cuanto la persona que según el funcionario de IPOSTEL expresa que la recibió no es empleado ni familiar de su defendido, ni es un amigo de extrema confianza que frecuente en la sede de la sociedad mercantil ACCESORIOS CARMONA, C.A., como tampoco es cliente habitual y mucho menos de la sociedad mercantil ACCESORIOS CARMONA, C.A., evidentemente debería regirse por la antigua ley de arrendamiento inmobiliario, por lo cual la pretensión planteada carece de fundamentación legal alguna que de sustento a las afirmaciones de la parte demandante, lo cual incluso pudiera generar confusión al operador de justicia, por cuanto existe incongruencia manifiesta entre lo que se plantea y la fundamentación legal invocada.
No obstante, observa esta juzgadora que aún cuando transcurrió el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento civil que establece la oportunidad legal para que la parte demandada ejerza contradicción acerca de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que la parte demandante haya comparecido ha formular tal contradicción, no obstante, en la oportunidad transcurrida con ocasión a la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del citado Código adjetivo, sí compareció y consignó a tal efecto escrito de pruebas.
En este sentido, trabada como ha quedado la litis con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas en el presente caso, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse acerca de la procedencia o no de dichas cuestiones tomando en consideración lo siguiente:
El demandante alega que el instrumento fundamental de su pretensión protocolizado el 16 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa cuyo propósito demuestra la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la calle 8 cruce con avenida 4 actual avenida 40 entre calles 31 y 32 de Acarigua estado Portuguesa, fue promovido en copia fotostática simple, contraviniendo lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documento que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales o en copias certificadas.
Si embargo tal como lo dejó establecido esta juzgadora, anteriormente la parte demandante representada por el abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA , en fecha doce de marzo del dos mil dieciocho, comparece ante este Tribunal y consigna escrito de pruebas mediante el cual anexa copia certificada del documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado el 16 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido en fecha 12/03/2018 por funcionario autorizado para ello, es apreciado de conformidad con lo establecido en los articulas 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera considera este Tribunal que el error cometido por la parte demandante alegado por el accionado cuando el primero de los nombrados interpuso su demanda anexando copia fotostática simple del documento que funge como elemento principal de la pretensión contraviniendo lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documento que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales o en copias certificadas, quedó subsanado, en consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse IMPROCEDENTE, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar se hizo acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem, este Tribunal observa que el demandado de autos manifiesta que el actor solicita le sean cancelados los presuntos cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2016, establece que mi poderdante está disfrutando de su prorroga legal, así como también solicita el desalojo por incumplimiento de pago de los meses mencionados, encontrándonos ante una inepta acumulación de pretensiones las cuales se excluyen entre sí, por tratarse de procedimientos totalmente distintos uno del otro a entenderse uno por acción de cobro de bolívares, un desalojo por incumplimiento de pago y un procedimiento de prorroga legal, lo cual evidentemente acarrea una causal más para la inadmisión de la pretensión.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De tal manera que logra evidenciar esta juzgadora del escrito de reforma de la demanda cursante desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y cinco (165) que el demandante procede a interponer su acción bajo los siguientes términos:
“Inútiles fueron las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario JAIVER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, Up-supra identificado; nos dejará adecuarnos a la nueva normativa legal que rige la materia, a fin de que pudiéramos haber hecho un convenimiento para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento; en razón de ello, es por lo que en nombre de su mandante demandado, como en efecto formalmente lo hago al ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, ya identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A desalojarlos y desocuparlos totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. b) Y sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (178.050 Bs.) por indemnización de daños y perjuicios que equivalen al monto adeudado y dejados de percibir por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.”
En virtud de ello, puede observar esta juzgadora que el demandante no incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues con la primera de ellas pretende el desalojo y consecuencialmente la desocupación total de bienes y de personas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con la segunda se le indemnicen los daños y perjuicios como consecuencia del monto adeudado y dejado de percibir por concepto de pensiones no pagadas, determinando este Tribunal que ambas acciones tienen carácter extintivo, ya que con ellas se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por algunas de las partes, que en este caso sería, la falta de pago de cánones de arrendamiento, y obligar judicialmente al deudor a que cumpla con la obligación pactada.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señalada, considera este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse generado la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal observa, que el demandado de autos alega que la acción que instaura el presente juicio debió declararse inadmisible desde su inicio, ya que carece de sentido tomar en consideración pretensión alguna, tomando como punto de partida, el hecho de que la parte demandante en ningún momento realizó la adecuación del contrato de arrendamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y mal podría de este forma invocar un derecho inexistente, basándose en una normativa legal que no le corresponde, ya que al no haber adecuación alguna del contrato la pretensión planteada carece de fundamentación legal.
Así las cosas, se desprende del contenido del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y que funge como elemento fundamental de su pretensión que el bien arrendado lo constituye un local comercial ubicado sobre un lote de terreno situado en la avenida 40 entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y que fue suscrito por vía de autenticación ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 16/04/2014, bajo el Nº 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario hoy demandante (arrendador en su propio nombre) y como arrendatario el ciudadano Jaiver Vilfredo Marrugo Álvarez (hoy demandado).
También observa quien juzga, en este mismo contexto que la acción fue intentada en fecha 29/11/2016, para ser tramitada mediante el procedimiento judicial señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y con fundamento en lo previsto en los literales “a” e “i” del citado Decreto.
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28/10/2005, caso Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil C.A., señaló lo siguiente:”…En la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda”.
De la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la ley la somete al cumplimiento de los determinados requisitos de la admisibilidad de la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.
De allí que atendiendo a lo anterior y verificado, que si bien se desprende de la primera disposición del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto ley, debieron ser adecuados a sus disposiciones, dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de su vigencia, la misma no establece en forma alguna ni expresamente que su falta de adecuación tiene como consecuencia la imposibilidad de demandar o la prohibición de admitirla, como si está expresamente prevista en el artículo 41 del parcialmente derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
De tal manera, que no estando prohibida la admisión de la demanda en el Decreto Ley que rige las relaciones arrendaticias de Locales Comerciales, por no adecuarse el contrato a la referida Ley dentro del mencionado lapso, como tampoco es contrario al orden público ni a ninguna otra disposición de Ley, debe este juzgadora declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado con el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse generado la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuestas por el abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, actuando en representación del ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUFO ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECISEIS (16) días del mes de abril del año Dos Mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARIA CAROLINA ROJASCOLMENARES.
El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Expediente N°. 4.523-2016
MCRC/solimar.
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