REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Abril de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente N°: 4.649-2018.-

DEMANDANTES: ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº 1019917, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 3, casa Nº 23-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.084.464, y domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 12, sector 2, Casa Nº 3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YURGENIS LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 23/01/2018, cuando por distribución realizada en fecha 19/01/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº 1019917, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 3, casa Nº 23-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.084.464, y domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 12, sector 2, Casa Nº 3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho YURGENIS LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de enero del año en curso (26/01/2018), y a tal efecto se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11).

En fecha 20/03/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha 13 de febrero de 2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 07.
- Qué después de celebrados el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, calle 12, sector 2, casa N° 3, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo.
- Qué es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de mayo del año 2014, se separaron de hecho cada quien hizo su vida en domicilios separados, todo ello en virtud de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, han estado separados por más de tres (3) años…
- Qué En virtud de lo antes expuesto, solicitan a usted ciudadana Juez, sea admitido y sustanciado el presente escrito y se decrete en este mismo acto en divorcio por mutuo consentimiento a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en los términos antes narrados.
- Qué para cualquier notificación, que haya que dirigirse en relación a lo aquí expuesto, por lo que el cónyuge ALIEXI NAVARRO BORGES, mediante su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 3, casa Nº 23-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la cónyuge AURORA MERCEDES TREJO SILVA, mantiene su domicilio en la Urbanización Durigua, calle 12, sector 2, Casa Nº 3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
- Qué en este mismo sentido, solicitan finalmente se sirva ordenar expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito y decreto de divorcio que sobre el mismo recaiga a los fines legales consiguientes de registro.
No obstante, siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 71, expedida en fecha 16/04/2015, por el Abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03 al 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 13/02/2014, los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-11.084.464, y pasaporte N° 1019917, (folios 08 y 09), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos AURORA MERCEDES TREJO SILVA y ALIEXI NAVARRO BORGES, y se identifican en todos los actos de su vida con los nombres antes identificados, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/02/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, no ha habido reconciliación alguna que restaura la comunidad conyugal, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, antes identificados, en fecha 13/02/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, el primero de nacionalidad cubana con pasaporte Nº 1019917, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 3, casa Nº 23-3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.084.464, y domiciliada en la Urbanización Durigua, calle 12, sector 2, Casa Nº 3, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Profesional del Derecho YURGENIS LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.126, de conformidad con el criterio dispuesto en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALIEXI NAVARRO BORGES y AURORA MERCEDES TREJO SILVA, antes identificados, en fecha 13/02/2014, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
































EXPEDIENTE N° 4.649-2018.
MCRC/luís.