REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de Abril de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 4.664-2018


PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.434.819, domiciliado el la Avenida Páez, Centro Comercial el Sol, locales 5 y 6 de Acarigua Estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL: Abogado ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 17.364.843, inscrita en el inpreabogado bajo N° 138.337, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 34, tomo 409, folios 115 al 117, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.299, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Villa Cidral, casa N° 08, de Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, avenida 2 y 3 casa C23-30, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N°5.955.717, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.359, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 35, tomo 409, folios 118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.

MOTIVO: DIVORCIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 02/03/2018, cuando la Abogado ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 17.364.843, inscrita en el inpreabogado bajo N° 138.337, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.434.819, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 34, tomo 409, folios 115 al 117, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.299, domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Villa Cidral, casa N° 08, de Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, avenida 2 y 3 casa C23-30, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/03/2018, ordenándose la citación de la parte demanda y el Representante del Ministerio Público (folio 11).

En fecha 16/03/2018, compareció la Abogado SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.955.717, en condición de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, según consta de poder anexo inserto a los folios 12 al 15, y expone: Me doy por Notificada del presente procedimiento.

Por auto de fecha 22/03/2018, el Tribunal acordó citar mediante boleta al represente del Ministerio Público, se libró la boleta respectiva (folio16 fte y vto), ell Alguacil de este despacho, en fecha 03/04/2018, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios17 y 18).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las ca usales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:

“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…

8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 02/06/2015, en el expediente Nº12-1163, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 0052, expedida por la abogado MARIA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 09 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 13 de Febrero de 2015, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS y MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante el referido registro, y así se establece.


2.- Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 34, tomo 409, folios 115 al 117, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, otorgado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS, a la abogado ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 17.364.843, inscrita en el inpreabogado bajo N° 138.337, que al tratarse documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la abogado ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, se encuentra facultada para la representación legal del demandante FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS y así se establece.

3.- Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 35, tomo 409, folios 118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, a la abogado SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.955.717, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.359, que al tratarse de de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la abogado SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, se encuentra facultada para la representación legal de la demandada MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS y MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, antes identificados, en fecha 13 de Febrero de 2015 ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa según consta de acta de Matrimonio N° 0052, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la Abogado ERIKA CONTRERAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 17.364.843, inscrita en el inpreabogado bajo N° 138.337, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.434.819, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 34, tomo 409, folios 115 al 117, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.272.299, representada por su Apoderada Judicial Abogado SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 5.955.717, inscrita en el inpreabogado bajo N° 25.359, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumana del Estado Sucre, en fecha 19/12/2017, bajo N° 35, tomo 409, folios118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CONDE BARRIOS y MARIA ANTONIETTA GOMEZ MARTINEZ, debidamente representados por sus apoderado judiciales Abogadas ERIKA CONTRERAS CARVAJAL y SONIA GREGORIA MARTINEZ CASADIEGO, respectivamente, en fecha 13 de Febrero de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0052, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo


Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 26 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10.30 horas de la mañana.
Conste.

(Scrio).

EXPEDIENTE N° 4.664-2018
MCRC/leslieth