REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 09 de Abril de 2018
207° y 159
EXPEDIENTE N°: 4.315-2015.-
DEMANDANTES: MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.272.242 y V-14.347.846, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo Casa Nº 33, y el segundo en la Urbanización 12 de Octubre, calle 06, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 2, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: SILVA FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.474.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/01/2015, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13/01/2015, cuando los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.272.242 y V-14.347.846, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo Casa Nº 33, y el segundo en la Urbanización 12 de Octubre, calle 06, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 2, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada SILVA FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.474, solicitaron la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/01/2015, y se decretó la separación legal de cuerpos de los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05 y 06 fte y vto).
En fecha 13/12/2017, mediante escrito los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, identificados en autos, asistidos por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612., y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia, por otra parte solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto han transcurrido más de un (01) año, sin haber existido reconciliación alguna entre ellos (folios 07 y 08).
En fecha 18/12/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que el día ocho de febrero del año dos mil trece (08/02/2013), contrajeron vínculo matrimonial por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 18 que acompaña.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos.
- Que en virtud de su relación conyugal desde hace algún tiempo ha venido confrontando innumerables problemas, que no vienen al caso mencionar, y se ha tornado insoportable su vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir ante su competente autoridad a fin de expresarle el deseo de separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitan se decrete la separación legal de cuerpos, en base a las cláusulas que acordamos y que especifican a continuación: PRIMERA: Los cónyuges en que una vez como sea firmado este documento cada uno queda en plena libertad de escoger el domicilio y residencia de su elección. SEGUNDA: En vista de que no se fomentaron vienes durante la unión conyugal ni hasta la presente fecha, es por lo que declaran no tener nada que repartir y renuncian a la rescisión por lesión… TERCERO: Finalmente declaran que a los fines de notificación de las partes, una vez solicitada la separación de la presente separación en divorcio, constituimos domicilio especial único y excluyente de cualquier otro.
- Que solicitan que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se sirva expedirles por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud y del acto sobre la misma recaiga.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.272.242, y V-14.347.846, (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, y se identifican en todos los actos de su vida non los nombres antes identificados, y Así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 18, expedida en fecha 08/02/2013, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de JEFE (ENCARGADO) del Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 08/02/2013, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO y MARY YOLANDA HERRERA PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 13/12/2017, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 20/01/2015.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-14.272.242 y V-14.347.846, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Campo Naranjillo Casa Nº 33, y el segundo en la Urbanización 12 de Octubre, calle 06, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 2, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada SILVA FRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.474, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero del año 2013, según Acta de Matrimonio N° 18.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARY YOLANDA HERRERA PARRA y EDGAR ALEXANDER BRAVO LISCANO, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Torrealba.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria Acc.).
Expediente N° 4.315-2015.-
MCRC/luís.-
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