REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N°: C-270/2016.
DEMANDANTE: ODALYS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.426.513 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN JIMENEZ PARADA Y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 60.470 y 70.621.
DEMANDADA: ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.821 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ODALYS CAROLINA HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.426.513, debidamente asistida por las abogadas MARY CARMEN JIMENEZ PARADA y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 60.470 y 70.621, contra la ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.821, con domicilio en la calle 05, manzana 07, casa N° 02, Urbanización el Este, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
En fecha 10-05-2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, para el segundo (2) día siguiente a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. Seguidamente se libró la boleta respectiva. Y en cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar cuaderno separado y en la misma fecha fue acordada la medida solicitada ordenándose oficiar al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folios 43 al 45).
En fecha 17-05-2016, comparece la ciudadana Odalys Carolina Hernández Palacios, y le confiere poder apud acta a las abogadas Mary Carmen Jiménez Parada Y Mary Isabel Lacruz. (Folio 46).
En fecha 31-05-2016, comparece el apoderado actor y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo imposible la práctica de la misma. Asimismo, compareció la apoderada actora y solicitó al Tribunal se cite a la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación y expedición del cartel y el mismo fue consignado en fecha 19 de septiembre de 2016, seguidamente la secretaria de este tribunal fijo el respectivo cartel en la dirección señalada en fecha 28 de septiembre de 2016. (Folios 47 al 74).
En fecha 24-10-2016, el Tribunal acordó la designación del defensor judicial abogado Rigoberto Molina Colmenares. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Asimismo, se observa que han transcurrido los lapsos para que el ciudadano Rigoberto Molina Colmenarez, compareciera ante este Tribunal a los fines de de su aceptación o excusa, y por cuanto no compareció se deja sin efecto la designación y se acuerda nombrar nuevo defensor judicial al abogado Hernaldo Jesús Laguna González, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Cursa diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación firmada y recibida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González. Consta en auto, la aceptación, juramentación y la citación correspondiente. (Folios75 al 89).
En fecha 21-12-2016, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González en su condición de defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 90 al 95).
En fecha 12-01-2017, las apoderadas judiciales de la actora consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente. (Folios 96 al 100)
En fecha 17-01- 2017, se libró oficio a la entidad bancaria Banco Plaza y Banco Bicentenario solicitado por la parte actora en su escrito de prueba. (Folios 101 y 102)
En fecha 19-01-2017, se practicó Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas y admitida por este Tribunal. (Folios 103 al 110)
En fecha 19-01-2017, las apoderadas judiciales de la actora y asimismo el defensor ad-litem de la parte demandada consignaron escrito de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas posteriormente. (Folios 113 al 145)
En fecha 23-01-2017, se deja constancia de la no comparecencia por ante la sala de este despacho los testigos promovidos por la parte actora, así como las apoderadas judiciales y el defensor ad-litem, seguidamente el Tribunal declara Desierto el Acto. (Folios 146 y 147)
En fecha 30-01-2017, consta auto del tribunal acordando que una vez conste en autos las pruebas de informe solicitadas a las respectivas entidades bancarias se fijará el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 150).
En fecha 28-03-2017, se libró nuevamente oficio a la entidad bancaria Banco Plaza, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 151 al 154).
En fecha 18-05-2017, se recibe comunicado N° UPCLC/FT: 690/2017, de fecha 13 de marzo de 2017, procedente de la entidad bancaria Banco Plaza dando respuesta a la prueba de informe solicitada. (Folios 155).
En fecha 19-05-2017, se recibe comunicado N° OCJ-GAAJA-GAJ-5693-201, de fecha 28 de diciembre de 2016, procedente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, constantes de nueve (09) folios. (Folios 156 al 164).
En fecha 24-05-2017, se recibe comunicado N° UPCLC/FT: 1148/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, procedente de la entidad bancaria Banco Plaza dando respuesta a la prueba de informe solicitada en la comunicación número 104-2017, de fecha 29 de marzo de 2017. (Folios 165).
En fecha 25-05-2017, el Tribunal fija el lapso de cinco (5) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa. Con posterioridad la apoderada judicial de la parte actora solicito se oficie nuevamente a la entidad bancaria Banco Bicentenario a los fines de que reenvíe la información solicitada por cuanto falto la correspondiente al año 2015 siendo esta determinante en el presente juicio. Consta auto del tribunal ordenado nuevamente mediante oficio la información requerida y dejando nulo y sin efecto el auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 169).
En fecha 02-03- 2018, fue recibida las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria banco Bicentenario. (Folio174).
En fecha 06-03-2108, consta auto del tribunal fijando el quinto (5) día de despacho siguiente para dictar sentencia, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones practicadas a las partes. Dichas notificaciones fueron efectuadas siendo la última el 04 de abril de 2018. (Folio 175 al 181).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que en fecha 18 de julio de año 2011, celebró un contrato de compra-venta privado redactado por el abogado Hermes Silva Castañeda, con la ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.821, y quien actualmente tiene su domicilio en la calle 05, manzana 07, casa N° 02,, urbanización el Este, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno con el N° 252 y la vivienda sobre ella construida, situada en la manzana catorce (M-14), la cual forma parte de la urbanización Santa Rita, ubicada en la avenida Circunvalación, frente a la urbanización los Cortijos.
A fin de sustentar lo antes referido consigna legajo instrumental de un (01) folio útil marcado con la letra “A” en original y que señalo como primer instrumento fundamental, de la pretensión aquí contenida a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, original del contrato COMPRA-VENTA; instrumento que pese hacer un hecho notorio , no obstante oponen en contenido y firma en este acto a la referida ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, a tenor de lo señalado expresamente en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. A si mismo señaló que los linderos, medidas y características, constan en el documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el N° 2009.1720, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1632, correspondiente al folio real del año 2009. El precio de la venta pactado por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS 170.000,00) los cuales serán pagados en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como cuota inicial los cuales fueron oportunamente pagados mediante cheque de gerencia N° 00608919 de la entidad bancaria Banco Plaza por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y cheque de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito oficina Makro Acarigua por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la ciudadana ADELA AUXILIADORA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.259, por cuenta y orden de la vendedora, y que le fueron entregado por mi esposo el ciudadano Johan Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.658, de igual forma, consignó a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación asumida por mi parte, en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C”, copias de los cheques y recibos de pago originales que señalo como el tercer instrumento fundamental. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mediante crédito hipotecario de la ley política habitacional y el saldo restante de VEINTE MIL BOLIVARES fraccionados en cómodas cuotas. Señalan que una vez suscrito el contrato el contrato de compra-venta la vendedora ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, informa que sobre el bien pesaba una hipoteca convencional de primer grado a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., y por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH) por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.656,79) siendo inclusive beneficiaria del subsidio especial por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.950,00) con lo cual la vendedora no podía enajenar el inmueble antes del pago total del beneficio. Ahora bien y debido a la necesidad de no poseer vivienda principal y presumiendo la buena fe de la vendedora convenimos en cancelar las cuotas mensuales que fueron venciéndose y que eran por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 304,17) por un lapso de treinta años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta otorgado por el operador cambiario. Posteriormente decidieron de común acuerdo a los fines de terminar la negociación de forma definitiva cancelar el resto adeudado a la entidad bancaria a los efectos de obtener la liberación respectiva y poder protocolizar la venta, pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) que deposite por su cuenta y orden al saldo deudor en la libreta N° 0175-0059-76-0010025214, del Banco Bicentenario agencia Acarigua Av. Páez, para la liberación del crédito hipotecario del inmueble en negociación, el dinero que resta por cancelar se acordó hacerlo al momento que la vendedora-demandada me hiciera la entrega de la liberación de la hipoteca, en donde la demandada se ha negado hacerle la entrega, ya que debe cancelar unos impuestos municipales tales como Solvencia Municipal, Catastral y otros, trato de comunicarse con la demandada para finiquitar lo adeudado e incluso compre un cheque de gerencia signado con el N° 00843325, del Banco Plaza en fecha 18 de septiembre de 2015, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para cancelar lo adeudado que son SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por pagos de intereses, y la demandada se ha negado a hacerme la entrega de los documentos y recaudos para finiquitar la negociación e inclusive recibir el resto del dinero, alegando ahora que debe pagar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), para poder firmar el referido documento de venta. Es por lo que procede a demandar a la ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, ya identificada, a que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en cumplir el contrato de COMPRA-VENTA suscrito en fecha 18 de junio de 2011, y como consecuencia de cumplimiento a lo exigido, se ordene a la demandada a cumplir lo siguiente: PRIMERO: En hacerle entrega de a) Solvencia Municipal; b) Cedula Catastral; c) Planilla Forma 33 o Registro de Vivienda Principal; d) Solvencia de agua y electricidad; e) Estado de cuenta emitido por el Banco a favor del cual pesa la hipoteca firmado y sellado, que son necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, en un lapso perentorio de quince (15) días calendarios, debiéndose probar en los autos respectivos, tal ejecución. SEGUNDO: Que una vez entregados los instrumentos sobre los cuales se hizo mención en el particular primero, proceda la demandada a recibir la suma por concepto del precio faltante por pagar, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). TERCERO: Que una vez recibido este monto, se proceda a la protocolización del instrumento definitivo de venta, en el plazo de treinta 30 días calendarios, siguientes a la entrega de las instrumentales señaladas up supra. CUARTO: Que en el supuesto caso de que una vez vencidos los lapsos señalados, la demandada incumpliere con lo ordenado en el particular primero, o en el supuesto que se negare a recibir el monto adeudado y mencionado en el particular segundo. QUINTO: En pagar los daños y perjuicios que me generan, las obligaciones sin causa y sin derecho de devolver el inmueble desocupado, ante la exigencia de la vendedora, sin que exista intención de la misma en devolverme el monto señalado, mermando mis condiciones económicas, amén de haber realizado mejoras y bienhechurías en el inmueble, como lo serian piso de lavadero, protectores y rejas en ventanas, piso de garaje, closets, instalaciones eléctricas, drenajes para aguas y otros; en los he invertido la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.836.576,81) según se evidencia en presupuesto original. SEXTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los Honorarios profesionales de los profesionales del derecho que me asistan, defiendan y representen, prudencialmente calculados por el honorable Magistrado de esta Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al momento de producirse el fallo definitivo. Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 167, 1185, 1.211, 1.214 y 1472 del Código Civil y 12, 338 y 531 del Código de Procedimiento Civil”.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“El defensor ad litem alega la falta de cualidad pasiva, bajo los siguientes argumentos: Que en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, promovido por la parte actora suscribió contrato de venta la ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola Dávila, para la adquisición de un inmueble (vivienda unifamiliar) el cual es objeto de litigio, encontrándose actualmente en garantía de hipoteca convencional de primer grado mediante contrato de préstamo a largo plazo a favor del Banco Nacional de Vivienda (BANAVIH), y se evidencia en el documento de propiedad anteriormente señalado que el ciudadano ALCIDES JOSÉ SAEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.680, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Eliyuth Vanesa Anzola Dávila, declaro estar conforme con la operación de compra-venta efectuada y de esa forma quedo demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre la demandada y el nombrado ciudadano, quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de enero 2004, según consta de Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, y actualmente se encuentran divorciados según consta de sentencia de fecha 01/02/2013, Expediente N° J.2013-000015, motivo divorcio 185-A la cual quedo firme13/02/2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de este mismo Circuito, y dentro de tal comunidad la demandada celebró el contrato de compra-venta a que se contrae dichas actuaciones, así mismo señala la existencia de un régimen de gananciales entre ex cónyuges, estableciéndose para el momento de la disolución del vinculo matrimonial subsiste una comunidad ordinaria sui generis entre ex esposos. Por tal razón, de conformidad con el artículo 146, literal a y b y 148 del Código Procedimiento Civil, se configura el litisconsorcio pasivo consagrado por la existencia cierta y efectiva de comunidad jurídica de parte de mi defendida y el nombrado ciudadano (propietarios-vendedores del inmueble), respecto del bien objeto de esta demanda, ostentando obligaciones y derechos, basado en que la figura del litisconsorcio se circunscribe en la vinculación de distintas personas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuaran simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados, es decir, ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, siendo esta demanda, donde existe la relación sustancial por dos litisconsortes, en razón del vinculo matrimonial durante la adquisición del inmueble antes señalado y posteriormente el régimen de bienes gananciales producto de la disolución del mismo. Alega dentro de este contexto, que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, siendo así, la parte actora esta obligada a señalar en su escrito de demanda al ciudadano ALCIDES JOSÉ SAEZ LINAREZ, quien debe manifestar su consentimiento para la venta, ya que se evidencia una comunidad conyugal y de bienes gananciales. Solicita admita la falta de cualidad pasiva de su defendida y reponga la causa al estado de la citación del ciudadano Alcides José Sáez Linarez, titular de la cédula de identidad número 13.352.680, excónyuge de la demandada en la siguiente dirección manzana 4 calle 2 casa número 2 Urbanización del Este de la ciudad de Acarigua”.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTO PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIRSE COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
A efectos, de la integración del litis consorcio pasivo necesario, y la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se practique la citación del comunero (ex cónyuge) de la demandada solicitada en la contestación de la demanda, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, mediante la cual se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultanea.
En relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas del Tribunal).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
En el caso planteado y conforme quedó sentado, entre las pretensiones que la actora persigue ver satisfechas está que se cumpla con el CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre la ciudadana ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS y la ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, no obstante, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia en el encabezamiento del documento privado, de fecha 18 de julio de 2011, cursante al folio 15, suscrito por las partes la vendedora ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, se identifica como de estado civil casada y no se evidencia del referido documento autorización alguna para suscribir dicho contrato por parte del cónyuge de la vendedora, el cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa del documento denominado Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, quedando insertado bajo el número 2009.1720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios 17 al 26, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual en la Cláusula Vigésima Cuarta expresa textualmente “Yo ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.352.680, casado, de igual domicilio, en mi carácter de cónyuge de ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, antes identificada, declaro que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos”.
Siendo así, a juicio de este tribunal la demanda debió plantearse igualmente en contra del ciudadano ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, que para el momento del contrato era cónyuge de la demandada resultando además un hecho no controvertido por las partes toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos o más voluntades que convienen en su celebración, en el caso sub judice el demandante comprador lo que persigue es el cumplimiento del contrato de compra venta y que se proceda entre otros a la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna respectiva, una vez recibida la suma faltante en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) convenido en el plazo de los (30) días siguientes a la entrega de los instrumentales señalados en los particulares anteriores a que hace referencia en el escrito libelar.
No obstante, tal como se desprende del criterio jurisprudencial citado, ante la existencia de un sola relación sustancial que vincula como un todo indivisible a las partes que la integran, deviene en un litisconsorcio necesario, como en el caso específico de autos, el contrato de compraventa fue suscrito entre la parte demandada ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, y la actora ODALIS CAROLINA FERNANDEZ PALACIOS, sin el consentimiento del ciudadano ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, cónyuge de la vendedora para el momento de la negociación, quien no fue demandado, quedando en consecuencia, en un estado de indefensión, al no disponer de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como parte afectada en el mencionado contrato, objeto de la acción de cumplimiento del contrato de compra venta, produciéndose así la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de quien era cónyuge de la demandada para el momento de la venta.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera que la función saneadora de este Juzgado es un deber ineludible de integrar debidamente la relación jurídico-procesal por existir una comunidad ordinaria sui generis entre los ciudadanos ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA y ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, en consecuencia se ordena la integración del litisconsorcio, mediante el llamamiento a la causa del ciudadano ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, en su carácter de cónyuge de la referida ciudadana para el momento de la celebración del contrato y co-propietario del inmueble objeto del presente juicio conjuntamente con la parte demandada en la presente causa, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en juicio y se integre debidamente el contradictorio. Y así se decide. Este Tribunal considera inoficioso en este momento emitir pronunciamiento acerca de la valoración exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el acervo probatorio y el fondo de la controversia.
DECISION
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declara: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA y en consecuencia, se ordena la integración del litisconsorcio mediante el llamamiento a la causa del ciudadano ALCIDES JOSE SAEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.352.680, domiciliado en la Urbanización del Este, manzana 4 calle 2, casa número 2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su carácter de cónyuge de la referida ciudadana para el momento de la celebración del contrato y co-propietario del inmueble objeto del presente juicio conjuntamente con la parte demandada ciudadana ELIYUTH VANESA ANZOLA DAVILA, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en juicio y se integre debidamente el contradictorio y así se decide. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 12 días del mes de abril de 2017. AÑOS: 208º y 159º
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,
Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Secretaria.
Exp. C-270-2016
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