REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 353-2017
OFERENTE: FREDDY ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.653, domiciliado en la avenida 14 entre calles 4 y 5, casa N° 43, Barrio La Lagunita, sector Villa Araure I de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.951.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, de este domicilio.
OFERIDA: MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 635.313.
DEFENSOR AD LITEM: Hernaldo Jesús Laguna González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio por solicitud de oferta real de pago presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tribunal distribuidor en fecha 10 de marzo de 2017, por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.653, domiciliado en la avenida 14 entre calles 4 y 5, casa N° 43, Barrio La Lagunita, sector Villa Araure I de la ciudad de Araure estado Portuguesa, a favor de la oferida a MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 635.313 representada por la ciudadana VERONICA MARIANA GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_21.396.304, según consta en poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 40, Tomo 55 de fecha 10/10/2016. (Folio 1 al 26).
En fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud fijándose el día 21 de marzo de 2017 a las 10:00 de la mañana, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado a los fines de la práctica de la Oferta real de Pago. (Folio 27).
En fecha 21 de marzo de 2017, se designa Secretaria Accidental y se procede al traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en la solicitud a los fines de practicar la Oferta Real de Pago acordada anteriormente, según acta levantada que reza textualmente: “…..se procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana VERONICA MARIANA GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V_21.396.304, en su carácter de nieta de la oferida MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° E-635.313, sobre el ofrecimiento realizado por el ciudadano FREDDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.635, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO N° 174.562, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que corresponde al pago de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,OO), por concepto del saldo pendiente del capital de la opción de compra-venta, de un inmueble conformado por una casa signada con el N° 43, situada en la avenida 14 entre calles 4 y 5, Barrio La Lagunita, sector Villa Araure I estado Portuguesa, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de intereses legales, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos líquidos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por los gastos ilíquidos y una reserva en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a lo cual la notificada manifestó “por cuanto no se encuentra presente mi abuela MARIA ESTHER AMADO ROSENDO manifiesta que me comunique vía telefónica con la abogado Amairani de la Chinchinquira Nadal López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.999, quien me sugirió no recibir el cheque ofertado por la cantidad oferida por cuanto el inmueble fue vendido hace tres (3) años aproximadamente y la cantidad fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y en la actualidad ese precio es muy bajo. En virtud que la parte oferida o acreedora no se encuentra presente en este acto, se ordena a la secretaria accidental del tribunal dejar copia de la presente acta a la notificada quien recibe conforme. Seguidamente este tribunal le informa a la notificada que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida y el dinero ofrecido será depositado en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Bicentenario a la orden del tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 29 al 32).
En fecha 24 de marzo de 2017, vencido el plazo de los tres (03) días conferidos sin que acreedora haya aceptado la oferta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil ordena el depósito del dinero ofrecido a una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la oferida ciudadana María Esther Amado Rosendo. Asimismo, se ordena el emplazamiento de la oferida, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por el ciudadano Fredys Antonio Castillo Jiménez. (Folio 33 al 35).
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Fredys Antonio Castillo Jiménez, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Troconis, otorgándole al referido abogado poder apud-acta. (folio 36)
En fecha 28 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial del oferente, abogado Jesús Eduardo Troconis, consignando los emolumentos para la practica de la citación. (folio 37).
En fecha 25 de septiembre de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, en virtud de que por información suministrada por su nieta ciudadana VERONICA MARIANA GARCIA DIAZ, la misma no se encuentra en el país. (Folio 38 al 43).
En fecha 11 de octubre de 2.017, compareció el apoderado judicial de la parte oferente abogado Jesús Eduardo Troconis, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 44).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 45), siendo retirados los respectivos carteles por el apoderado judicial de la parte oferente el día 17 de octubre de 2017. (folio 46).
En fecha 03 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte oferente abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional” de fechas 23/10/2017 y 27/10/2017, respectivamente. Folios 47 al 49).
En fecha 08 de diciembre de 2017, la secretaria titular de este Tribunal, abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, hace consta que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 4, N° 76, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, donde procedió a fijar cartel de citación, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 50).
En fecha 18 de enero de 2018, este tribunal mediante auto observó que habían transcurrido el lapso de los (15) días para que la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, se diere por citada en la presente causa, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no compareció, este Tribunal acordó nombrarle como defensor judicial al abogado HERNALDO LAGUNA, se acordó notificar mediante boleta para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en auto, a los fines de su aceptación o excusa. (folio 51 y 52).
En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA, quien acepta el cargo como defensor judicial de la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDO y presto juramento de ley, mediante auto de esta misma fecha. (Folio 55 al 57)
En fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial, en virtud de su aceptación y juramentación. Consta en auto la citación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA. (Folios 57 al 60).
En fecha 14 de marzo e 2018, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda (folios 61 al 82).
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de la articulación probatoria por un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente. Consta auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. De conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil el tribunal dictará su decisión dentro del plazo de diez días siguiente. (folio 83 al 87).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Aduce la parte actora que el día 27 de octubre de 2014, realice una transacción comercial con la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° E-635.313, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) del inmueble que hoy habito desde el 27 de octubre de 2014, en forma pacifica y consentida por la ciudadana, cuya Opción Compra autenticamos por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de octubre de 2014, anotada bajo el N° 07, tomo 115 de los libros de Autenticaciones, en el mismo hice entrega de un cheque de gerencia del Banco Mercantil Cuenta N°01050219572219007522, cheque N° 05007522 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual hoy adeudo la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en el mismo documento se expresa que se me debía entregar documento de propiedad del terreno con su respectiva liberación de cláusula opcional de la Alcaldía, para la firma la venia definitiva del inmueble, expresado en la Cláusula Quinta. Ahora bien a pesar de mi insistencia en concluir la negociación, he realizado gestiones para el pago y se me ha hecho imposible llegar a un acuerdo con la señora, por lo que ocurro ante esta instancia y considerando que me asiste la verdad solicito a este Tribunal me sea aceptada la Oferta Real de pago por el monto restante de la negociación, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mas los intereses que generaron dicho monto para este caso y de acuerdo a la Jurisprudencia calculamos a una rata del doce por ciento (12%) anual, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1269 último aparte del Código Civil, que establece que si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por requerimiento u otro acto equivalente, calculados al 12% anual, durante 27 meses, que genera un interés del saldo de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) que seria el monto que adeudamos por concepto de interés mas el monto del capital que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la suma que legalmente adeudamos y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) que incluye el capital más los intereses y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar nuestro compromiso ha sido la acreedora quien se ha rehusado a recibir el pago, razón por la que acudimos para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del deposito por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 635.000,00) que incluye.: El Capital por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) INTERESES por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) los GASTOS LIQUIDOS por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los GASTOS ILIQUIDOS por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y una reserva por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) asegurando que en este acto damos cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el 820 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: Acudo para proponer OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO SOBRE EL SALDO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA del inmueble ubicado en la avenida 14 entre calle 4 y 5, casa N° 43, Barrio La Lagunita, Sector Villa Araure I de Araure estado Portuguesa..”.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“… FALTA DE CUALIDAD PASIVA… opongo la falta de cualidad pasiva de mi defendida… Consta en documento de propiedad debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 09/06/1982, bajo el número 66, Tomo 27 del año mil novecientos ochenta y dos…, un contrato de venta suscrito por los ciudadanos PATROCINIO DELGADO GUEDEZ y MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ, documento en su condición de vendedor y comprador para la adquisición de un inmueble (vivienda unifamiliar), ubicada en la avenida 14 entre calles 4 y 5 del Barrio La Lagunita, Araure del estado Portuguesa. Objeto de esta contestación. Se evidencia en el documento de propiedad… que la ciudadana MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ, se encontraba con estado civil casada con el ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.549.879, los cuales contrajeron nupcias en fecha 19/05/1960 ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Portuguesa, anterior a la adquisición del inmueble objeto de esta contestación, posteriormente en fecha 27/05/1986 mediante sentencia definitivamente firme ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantiL del estado portuguesa, se disolvió el vinculo matrimonial existente entre ambos, en fecha 09/08/1986, falleció el ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ, previamente sin realizar partición y liquidación de la comunidad conyugal, lo que dio origen a la apertura de una sucesión. Antes tales circunstancias, se evidencia y queda demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre la demandada y el ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ, la cual recae sobre el inmueble (vivienda unifamiliar) ubicada en la avenida 14 entre calles 4 y 5 del Barrio La Lagunita, Araure del estado Portuguesa, estableciéndose para el momento de la disolución del vinculo matrimonial subsiste una comunidad ordinaria sui generis entre ex esposos y con el fallecimiento conforme con la Ley venezolana el orden de suceder, es decir, sucesión ab intestato incluyendo a la ciudadana MAIA ESTHER AMADO ROSENDO y a los ciudadanos MARIANA DIAZ AMADO, YSABEL DIAZ AMADO, MERCEDES SONIA DIAZ AMADO, ROBERTO DIAZ AMADO Y MARIA ESTHER DIAZ AMADO… en su condición de hijos y viuda conforme con SUCESION MARIANO DIAZ DIAZ, según consta en Registro de Información Fiscal (RIF) J407913301, Declaración Sucesoral Numero 1690041378 de fecha 22/06/2016, número de expediente 0130-2016 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 23/08/2016, de conformidad con el artículo 146, literal a y b y 148 del Código de Procedimiento Civil, se configura el litisconsorcio pasivo consagrado por la existencia cierta y efectiva de la comunidad jurídica de parte de mi defendida y de los ciudadanos MARIANA DIAZ AMADO, YSABEL DIAZ AMADO, MERCEDES SONIA DIAZ AMADO, ROBERTO DIAZ AMADO Y MARIA ESTHER DIAZ AMADO. A los fines de establecer los argumentos y fundamentos legales para que opere la falta de cualidad pasiva… LA SALA DE CASACION CIVIL, en Exp. N° 2009-000080 Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, trae a colación lo decidido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante, exp. N° 06-1181, en la que deja establecido los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo. A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, N° 194 del 28 de abril de 2003. Caso “Auto Escuela Chacaito C.A”. Por ello el objeto de esta oferta real de pago conforme con la opción de compra venta de fecha 27/10/2014 y la cronologia aquí señalada, es vital configurar y establecer litisconsorcio pasivo necesario, presentandose cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar plenamente en cada una de ellas, sino en conjunto y en este orden, en el inmueble objeto de litigio fue declarado en la comunidad hereditaria y en una eventual enajenación a titulo oneroso, mediante documento debidamente protocolizado, no se manifiesta el consentimiento de los herederos del de cujus MARIANO DIAZ DIAZ, resultando indispensable la participación de cada uno de los herederos en recibir cantidad de dinero determinada. Por aplicación de la jurisprudencia esgrimidas anteriormente, es innegable, en aras del derecho a la defensa, protección a los derechos e intereses patrimoniales dentro de una comunidad hereditaria, resulta procedente la constitución de litisconsorcio pasivo necesario contra los ciudadanos MARIANA DIAZ AMADO, YSABEL DIAZ AMADO, MERCEDES SONIA DIAZ AMADO, ROBERTO DIAZ AMADO Y MARIA ESTHER DIAZ AMADO… y ejercer contra ellos las acciones judiciales pertinentes, por la naturaleza del contrato de venta y los elementos esenciales y procedimentales. solicito se reponga la causa al estado de inadmisión de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO SOBRE EL SALDO DE LA OPCION DE COMPRAVENTA.”
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Alega el defensor de la parte demandada u oferida la existencia de una comunidad conyugal entre la demandada y el ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ, la cual recae sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que para el momento de la disolución del vinculo matrimonial subsiste una comunidad ordinaria sui generis entre ex esposo y con el fallecimiento del ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ se apertura la sucesión ab intestato incluyendo a la ciudadana MAIA ESTHER AMADO ROSENDO y a los ciudadanos MARIANA DIAZ AMADO, YSABEL DIAZ AMADO, MERCEDES SONIA DIAZ AMADO, ROBERTO DIAZ AMADO Y MARIA ESTHER DIAZ AMADO, en su condición de hijos y viuda conforme con la SUCESION MARIANO DIAZ DIAZ, según consta en Registro de Información Fiscal (RIF) J407913301, Declaración Sucesoral número 1690041378, de fecha 22/06/2016, expediente 0130-2016 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 23/08/2016. Que en razón del vinculo matrimonial de la actora con la demandada durante la adquisición del inmueble señalado, el régimen de bienes gananciales producto de la liquidación del mismo, aunado a la sucesión ab intestato, de conformidad con el artículo 146, literal a y b y 148 del Código de Procedimiento Civil, se configura el litisconsorcio pasivo consagrado por la existencia cierta y efectiva de la comunidad jurídica de parte de su defendida y de los ciudadanos MARIANA DIAZ AMADO, YSABEL DIAZ AMADO, MERCEDES SONIA DIAZ AMADO, ROBERTO DIAZ AMADO Y MARIA ESTHER DIAZ AMADO. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código Civil señala lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.
Asimismo, el artículo 1.306 eiusdem expresa textualmente que: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...”.
Así las cosas, observa esta juzgadora que se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2013, exp. 2013-000263, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“...La norma contenida en el artículo 168 eiusdem, requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades. (Sentencia N° 772 de fecha 11 de diciembre de 2003).
En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 1.306 ibidem, dispone la posibilidad de liberación de una obligación mediante la oferta real y el depósito, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago. (Sentencia N° 790 de fecha 19 de noviembre de 2008).
Conforme a las normas precedentemente transcritas, esta Sala, evidencia en el sub iudice que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 168 del Código Civil, por cuanto, declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado, por motivo, que en la oferta real de pago se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad, como lo son, las acciones de las sociedades mercantiles Laboratorios Rincón S.A., Inmobiliaria Rincón Paz, S.A. y Transporte Rincón Paz, S.A., siendo que, la transacción celebrada mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, como del documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ambos en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, el accionado cedió sus derechos de las acciones suscritas en las mencionadas sociedades, lo cual comporta un acto de disposición y enajenación de bienes de la comunidad de gananciales.
De modo que tal razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, contraría el contenido y alcance de la referida normativa, en razón, que la misma requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges, “…cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, u otro que exceda de la administración…”.
En tal sentido, siendo que el conocimiento del presente juicio por oferta real de pago, se lleva a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, dirigido a que el deudor pueda obtener su liberación por medio de dicho ofrecimiento real, tal pretensión no comporta aquellos actos que implican la enajenación o gravamen de los bienes gananciales, ni otro acto que exceda de la simple administración.
Por consiguiente, evidencia esta Sala que en modo alguno, el ad quem podía establecer en el sub iudice “…si bien ingresaría una cantidad de dinero al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su cónyuge, por medio del negocio jurídico efectuado entre ambas partes se está disponiendo de bienes pertenecientes a la comunidad…”, por cuanto, tal pretensión por oferta real de pago, no comporta ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, siendo que tal pago de una cierta cantidad de dinero al demandado, constituiría un acto de administración del patrimonio de la comunidad conyugal.
Siendo que, tal y como lo indicó el formalizante, lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 168 del Código Civil, determina el consentimiento pleno de ambos cónyuges y la legitimación procesal conjunta de estos, exclusivamente en los casos de enajenación y constitución de gravámenes de los bienes gananciales u otro acto que exceda de la simple administración, pero en ningún caso para condicionar el acto del pago del deudor o la legitimación pasiva en el proceso de oferta real.
Por tanto, esta Máxima Jurisdicción de igual modo constata, que el juzgador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.306 del Código Civil, al otorgarle un alcance distinto a lo contemplado, pues, tal y como lo señaló el formalizante el juzgador asume el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible en los casos mencionados en el artículo 168 eiusdem.
Por lo demás, esta Sala estima pertinente señalar que el negocio jurídico que generó la presente oferta real de pago, fue la transacción celebrada entre las partes, mediante documento autenticado en fecha 2 de marzo de 2009, así como, su documento complementario autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y tal acto de autocomposición procesal, no podría ser objetado a través del presente juicio, siendo que, el mismo únicamente comporta la posibilidad del deudor de obtener la liberación de una obligación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago. En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 168 y 1.306 del Código Civil. Así se decide” (Negrillas y subrayado del tribunal)
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 168 a que se hace referencia requiere del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tiene relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades. Y la disposición contenida en el mencionado artículo 1.306 dispone la posibilidad de liberación de una obligación mediante la oferta real y el depósito, en los casos en que el acreedor manifieste su no aceptación del pago.
Considera quien decide, que en el caso de marras siendo que el conocimiento del presente juicio por oferta real de pago, se lleva a cabo en virtud de la negativa de la acreedora MARIA ESTHER AMADO ROSENDO en recibir el pago, dirigido a que el deudor FREDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, pueda obtener su liberación por medio de dicho ofrecimiento real, tal pretensión no comporta aquellos actos que implican la enajenación o gravamen de los bienes gananciales y, ni otro acto que exceda de la simple administración, tal como lo ha expresado la jurisprudencia lo cual comparte esta juzgadora; y/o la enajenación o gravamen de bienes sucesorales como consecuencia del fallecimiento del ciudadano MARIANO DIAZ DIAZ, no obstante la causa que dio origen a la presente acción o el negocio jurídico que generó la presente oferta real de pago deviene de un documento de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 27 de octubre de 2014, anotada bajo el número 07, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, los cuales fueron acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales de la presente demanda, cursante a los folios 5 al 7 del presente expediente, tal acto como se ha señalado no podrá ser objetado a través del presente juicio por las motivaciones anteriormente señaladas, en consecuencia no puede dársele al artículo 1.306 del Código Civil un alcance distinto a lo allí contemplado, pues, no puede asumirse el acto de oferta real de pago efectuado por el deudor, como un acto de enajenación subsumible en los casos mencionados en el artículo 168 eiusdem, en consecuencia se declara Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada por litisconsorcio pasivo necesario, en atención con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 168 eiusdem. Y así se decide.
DECIDIDO COMO HA SIDO EL PUNTO PREVIO PASA ESTA JUZGADORA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
El thema decidendum, está referido a establecer si la oferta Real de Pago, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; no obstante ello, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.
Pruebas de la parte oferente
Pruebas Documentales
1.-) Copia fotostática certificada de documento de opción de compraventa, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 03 al 19, suscrito por los ciudadanos PATROCINIO DELGADO GUEDEZ y MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 27 de octubre de 2014, anotada bajo el número 07, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de la ciudadana MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ y Registro de Información Fiscal (RIF) N° J407913301, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.-) Copia fotostática simple de la Sentencia definitivamente firme de fecha 27/05/1986 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folio 14 al 16, mediante el cual se decreto la separación de cuerpo y de bienes entre los ciudadanos MARIANO DIAZ DIAZ y MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Cheque de Gerencia signado con el número 58003011, en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) de fecha 08 de marzo de 2017, del código cuenta cliente número 01630239232392120210, a la orden de MARIA AMADO, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, emitido por la ciudadana COLMENAREZ COLMENAREZ JOHANNA, titular de la cédula de identidad N° 14.980.956. Dichos efecto cambiario se corresponde con el mismo que fue señalado por el oferente en su solicitud de Oferta Real de pago en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00).
4.) Poder conferido por la acreedora María Esther Amado Rosende a la ciudadana Verónica Mariana García Díaz. Dicha documental será valorada con posterioridad.
Pruebas de la parte ofererida
Pruebas Documentales
1.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, que riela a los folios 70 al 75, suscrito por los ciudadanos PATROCINIO DELGADO GUEDEZ y MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 27 de octubre de 2014, anotada bajo el número 07, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.-) Copia fotostática simple de la Sentencia definitivamente firme, de fecha 27/05/1986, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios 14 al 16, mediante el cual se decreto la separación de cuerpo y de bienes entre los ciudadanos MARIANO DIAZ DIAZ y MARIA ESTHER AMADO DE DIAZ. Dicha documental ya fue valorada en el numeral 2 de las pruebas aportadas por el actor.
3.-) Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral N° 1690041378, de fecha 22/06/2016, número de expediente 0130-2016 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 23/08/2016 de la Sucesión ab intestato de MARIANO DIAZ DIAZ, fallecido en fecha 09/08/2016, que riela a los folios 79 al 82, solo sirve para demostrar la existencia y/o los integrantes de la sucesión de MARIANO DIAZ DIAZ, sin embargo no desvirtúa la pretensión del actor en la presente causa.
4.-) En aplicación a la comunidad de la prueba documento de opción de compraventa de fecha 27/10/2014, bajo el N° 07, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, el cual riela a los folios 03 al 06, consignado por el oferente. Dicha documental ya fue valorada en el numeral 1 de las pruebas aportadas por el actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
Ahora bien, los actos que se realizan en un proceso están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
En el caso bajo estudio existen una serie de requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora MARIA ESTHER AMADO ROSENDO, un Cheque de Gerencia signado con el número 58003011, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) que incluye: El Capital en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los INTERESES en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 1269 último aparte del Código Civil, que establece que si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por requerimiento u otro acto equivalente, calculados al 12% anual, los GASTOS LIQUIDOS en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los GASTOS ILIQUIDOS en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y una reserva por cualquier suplemento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de fecha 08 de marzo de 2017, del código cuenta cliente número 01630239232392120210, a la orden de la ciudadana MARIA ESTHER AMADO, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, contra la cuenta corriente número 01340408912120210001, con la finalidad de realizar el pago convenido en el contrato denominado de opción de compraventa, que riela a los folios 03 al 19, suscrito por los ciudadanos MARIA ESTHER AMADO ROSENDE y FREDDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 27 de octubre de 2014, anotada bajo el número 07, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre el inmueble ubicado en la avenida 14 entre calles 4 y5 del Barrio La Lagunita del Sector Villa Araure I jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, mediante el cual la referida ciudadana se obligó con él a entregar el documento de propiedad del terreno con su respectiva liberación de cláusula opcional de la Alcaldía, para la firma la venta definitiva del inmueble, expresado en la Cláusula Quinta, a través de lo convenido en el referido documento, pretendiendo la liberación o extinción de las obligaciones asumidas por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, asegurando que en este acto da cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el 820 del Código de Procedimiento Civil.
Y el defensor ad litem de la parte oferida solicita se declare improcedente la oferta real y depósito por cuanto la oferente no cumplió con los requisitos y formalidades en la presente oferta real de pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (Criterio este acogido por este Tribunal).
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso se evidencia claramente que en el documento denominado Opción de compra venta las partes MARIA ESTHER AMADO ROSENDE y FREDDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, estipularon el precio del inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) del cual convinieron en la cláusula segunda que el referido precio de la venta permanecería invariable siempre y cuando la negociación definitiva de compra venta se realice dentro del plazo establecido por las partes para que el comprador ejerza la opción que es de 120 días continuos con una prórroga de 90 días adicionales, contados a partir de la firma y entrega de la compradora del documento de propiedad del terreno con su respectiva liberación de cláusula opcional de liberación de la Alcaldía. En la cláusula tercera establece que el comprador hace entrega a la vendedora en ese acto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00) por concepto de arras que sería imputado como inicial al momento de firmase la venta definitiva del inmueble. A este tenor se observa que no se evidencia en las cláusulas del contrato que las partes hayan establecidos plazo alguno en la convención y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1269 último aparte del Código Civil, sino se establece ningún plazo el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. Por último, en la cláusula séptima se establece que para todos los efectos del contrato, sus derivados y consecuencia, las partes eligen a la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente se someten.
En tal sentido, es necesario analizar detalladamente los requisitos para que el ofrecimiento real sea válido: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Se evidencia del escrito libelar y del documento de opción de compra venta que el ofrecimiento se le hizo a la acreedora ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDE.
2º Que se haga por persona capaz de pagar. El ofrecimiento de pago lo hizo el deudor oferente ciudadano FREDDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, según consta en el documento de opción de compra venta.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Dicha cantidad fue señalada e íntegramente ofrecida por el deudor u oferente, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. No se evidencia en la negociación que las partes hayan señalado plazo alguno para efectuar el pago y al no hacerlo el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente, según lo pautado en la norma en comento.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. La condición fue señalada en la cláusula segunda que hace referencia que los plazos allí señalados se contaran a partir de la firma y entrega de la compradora del documento de propiedad del terreno con su respectiva liberación de cláusula opcional de liberación de la Alcaldía al vendedor.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Dicho ofrecimiento fue peticionado por la actora en la persona de la acreedora MARIA ESTHER AMADO ROSENDE, sin embargo solicita que la notificación se haga a la apoderada en el Centro Comercial Buenaventura nivel planta baja, Centro de Comunicaciones CANTV-MOVILNET, al lado de la heladería de Mcdonald´s Araure. De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia por una parte que la acreedora esta domiciliada en la calle 4 casa N° 76, Urbanización Las Mesetas de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en el documento denominado opción de compra venta y por la otra parte, si bien se observa al folio 22 al 23 el poder general otorgado por la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDE, a la ciudadana Verónica Mariana García Díaz, no obstante, según la Ley y nuestra jurisprudencia no puede una persona otorgar poderes a otra para que lo represente en juicio sin ser abogado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Abogados.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Dicho ofrecimiento se hizo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, siento éste el Tribunal competente.
Cabe señalar, que en el caso sub judice fue ofertada la suma íntegra debida (pues la parte oferente señala que consigna la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) correspondientes a la cantidad debida, intereses y gastos líquidos e ilíquidos y la suma para cualquier suplemento, y al indicarlo el Juez debe analizar los montos correspondientes para verificar si es o no válida la oferta, aunque la parte oferida no haya impugnado de manera alguna como en el caso de marras, siendo el medio idóneo de impugnación la condición de acreedor de la oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
Así las cosas, considera quien decide que si bien al consignar la suma integra de dinero con los intereses moratorios correspondientes, los gastos líquidos e ilíquidos y la suma para cualquier suplemento, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) cuyo pago correspondería recibir la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo 1.307 del Código Civil, cuya verificación ha de efectuar el Juez para declarar válida la oferta real y el depósito, en atención al criterio emanado en la mencionada sentencia y ratificado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2.002, sin embrago debe al no cumplirse concurrentemente cada uno de ellos declararse no válida la oferta y el correspondiente depósito efectuado por el deudor oferente en el juicio. Del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa, esta sentenciadora considera que la Oferta Real y Depósito solicitada no llena los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva y al no dar cumplimiento con cada uno de los pasos pautados en nuestro Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 820 y siguientes y el artículo 1.307 del Código Civil, considerando quien aquí juzga, que esta acción de Oferta Real al no dar cumplimiento a las obligación constituida no debe prosperar, específicamente al no darse cumplimento al numeral 6° de la norma en comento, como lo es que el ofrecimiento se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio. En el caso de marras, si bien dicho ofrecimiento fue solicitado por la actora en la persona de la acreedora MARIA ESTHER AMADO ROSENDE, no se hizo directamente ni en la persona de la acreedora, ni en el domicilio de ella, sino que se hizo en la persona de Verónica Mariana García Díaz, en el Centro Comercial Buenaventura nivel planta baja, Centro de Comunicaciones CANTV-MOVILNET, al lado de la heladería Mcdonald´s de la ciudad de Araure estado Portuguesa y el domicilio de la acreedora es la calle 4 casa N° 76, Urbanización Las Mesetas de la ciudad de Araure estado Portuguesa, según consta en el documento denominado opción de compra venta. Asimismo, si bien se observa al folio 22 al 23 el poder general otorgado por la ciudadana MARIA ESTHER AMADO ROSENDE, a la ciudadana Verónica Mariana García Díaz, no obstante, según la Ley y nuestra jurisprudencia no puede una persona otorgar poderes a otra para que lo represente en juicio sin ser abogado, de acuerdo a las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, debe declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en numeral 6º anteriormente señalado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR y No Válida la Oferta Real de Pago y Depósito, propuesta por el deudor oferente ciudadano FREDDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.653, domiciliado en la avenida 14 entre calles 4 y 5, casa N° 43, Barrio La Lagunita, sector Villa Araure I de la ciudad de Araure estado Portuguesa, representado por el apoderado judicial JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.951.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, de este domicilio, contra la oferida MARIA ESTHER AMADO ROSENDE, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 635.313, domiciliada en la calle 4 casa N° 76, Urbanización Las Mesetas de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, representada por el defensor ad litem Hernaldo Jesús Laguna González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792.
2.- Se ordena al deudor oferido retirar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00) correspondientes a la cantidad ofrecida depositadas en la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal. Líbrese el oficio en la oportunidad legal correspondiente a dicha entidad bancaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 23 días del mes de abril de 2018. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Temporal
Abg. Paola Dinatale.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
Conste.-Sria.
Causa N° 353/2017
MSDS/PDN/rocio
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