REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de abril de 2.018
208° y 159

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ AMERICA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.588.332, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 12.971.192, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.318, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal el traslado y constitución en un inmueble ubicado en el edificio Los Bufalos, apartamento número 2-2, segundo piso, avenida Libertador, calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número S-560-2018, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".


Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, por una parte, la falta de la legitimatio ad causam de la solicitante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, en primer lugar no fue consignado el documento de propiedad y/o partición del inmueble a que hace referencia; ni el documento en el cual se demuestra el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO SANTOS DE VECCHIS MAIELI y MARIA GABRIELA ORTIZ DE VECCHIS, que según aduce esta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 23 de noviembre del año 2016, inscrito bajo el número 48 folios 274 del Tomo 18 del Libro de Protocolo de Transcripción del año 2016, no demostró prueba del derecho material alegado y por otra parte, en la solicitud no juró la urgencia del caso, y mucho menos la prueba de ello, por lo que al no haber probado la urgencia de la práctica de la inspección solicitada, aunado a la falta de legitimatio ad causam a que se ha hecho referencia, esta no es procedente, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por la ciudadana LUZ AMERICA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.588.332, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.318, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 208º y 159º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Paola Dinatale Machado
En esta misma fecha se publicó, siendo las (2:30) de la tarde. Conste.
Stria.
Solicitud Nº S-560-2018