REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-469/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ALVARADO FULGENCIO RAMON y AIDE MARIA LUCENA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.867.214 y V-6.634.601, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida 51 A, casa N° 18-45, Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 01 de Marzo de 2018, se recibió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: ALVARADO FULGENCIO RAMON y AIDE MARIA LUCENA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.867.214 y V-6.634.601, respectivamente,, ambos domiciliados en la avenida 51 A, casa N° 18-45, Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.513.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil el 17 de noviembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 503, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida 51 A, casa N° 18-45, Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2011, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Así mismo declaran que durante su unión matrimonial procrearon CUATRO (4) hijos de nombres FULGENCIO RAMON ALVARADO LUCENA, GRISEL YARUBY ALVARADO LUCENA, SARITZA MAYARY ALVARADO LUCENA y NAIROBY MAYERLINE ALVARADO LUCENA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.352.056, V-14.092.420, V-14.887.156 Y V-17.278.094, respectivamente. Así mismo declaran que durante su relación conyugal adquirieron una casa ubicada en la avenida 51 A, casa N° 18-45, Barrio San Vicente de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y un vehiculo Iveco, tipo buseta, placa 05AA5YP, color: Blanco, modelo: 59-12 A# 0: 2004.

En fecha 06 de Marzo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana AIDA LUCENA, consignando los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Marzo del 2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ALVARADO FULGENCIO RAMON y LUCENA DE ALVARADO AIDE MARIA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 503, correspondiente a los ciudadanos: ALVARADO FULGENCIO RAMON y LUCENA DE ALVARADO AIDE MARIA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17/11/1977, por ante la Prefectura del Distrito Páez hoy el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

2.) Copia de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos FULGENCIO RAMON ALVARADO LUCENA, GRISEL YARUBY ALVARADO LUCENA, SARITZA MAYARY ALVARADO LUCENA y NAIROBY MAYERLINE ALVARADO LUCENA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) Copias certificadas de partidas de nacimientos N° 35, 2.763, 2.173 y 1.212 pertenecientes a los ciudadanos FULGENCIO RAMON ALVARADO LUCENA, GRISEL YARUBY ALVARADO LUCENA, SARITZA MAYARY ALVARADO LUCENA y NAIROBY MAYERLINE ALVARADO LUCENA que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ALVARADO FULGENCIO RAMON y LUCENA DE ALVARADO AIDE MARIA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ALVARADO FULGENCIO RAMON y AIDE MARIA LUCENA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.867.214 y V-6.634.601, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete (17-11-1977), ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos por no se hace ningún pronunciamiento por cuanto todos son mayores d edad.

CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale
En esta misma fecha se publicó siendo la una y media de la Tarde (1:20 pm.).- Conste.-
Sria Temporal,

Exp. 469/2018
MSDS/PDN/rocio