REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º

ASUNTOS: PP01-2017-11-0414.
PARTE QUERELLANTE: SOUHEIL ABOU FAKHER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2013, por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.109, interpuso Demanda de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares Resolución Nº DA-1446-2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 16/07/2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dicto auto de admisión.
En fecha 23 de abril de 2014, se libro el cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de julio de 2014, se celebro Audiencia de Juicio, se deja constancia de la Comparecencia de ambas parte.
En fecha 16 de enero de 2015, se celebró oportunidad para la entrega de los informes.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 29 de noviembre de 2017, se Abocó al conocimiento del presente asunto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar Sentencia en el asunto PP01-2017-11-0414, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

II
DEMANDA DE NULIDAD:

Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Que “(…) en fecha 18/07/2013, interpuse escrito de descargos en el expediente administrativo que lleva el ente local, en mi contra, en donde expuse una serie de defensa (inexistencia de notificación. Ausencia de base legal, violación de normas legales), y probanzas. (…)”.
Que “(…) en fecha 16/07/2013, el ente local, curiosamente a pesar de estar incardinado en el expediente administrativo, mi escrito primero que la Resolución impugnada en este Tribunal, y a pesar de que fecha 18/07/2013, ya había declarado la extemporaneidad de las pruebas; dicta la Resolución que evidencia la violación flagrante, directa e inmediata del debido procedimiento administrativo, regulado en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vigente (…)”.
Además alego que “(…) de conformidad con el artículo 12, 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los articulas 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la ley Contra la Corrupción, la resolución recurrida es inconstitucional por encontrarse viciada de nulidad absoluta, toda vez que el ente local, en cabeza del funcionario Alcalde, Ingeniero Efrén Antonio Pérez Urquiola, incurrió en el vicio de desviación de poder, cuando me dejo sin efectos el contrato de venta sobre el inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21/11/1969, inserto Bajo el Nº 08, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1969 (…)”.
Que “(…) los hechos que se evidencian en el expediente administrativo, son los que descubrieron este vicio, evidenciado directamente a este vicio en cabeza del Alcalde referido supra, pues los fines de las normas invocadas de la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa en el contenido del acto, no se corresponden con el espíritu propósito y razón del fundamento establecido en las mismas (…)”.
“(…) en este sentido, en aras de evidenciar la intencionalidad torcida del ente local, observarse como en la motivación del acto administrativo demandado en nulidad, este en modo alguno tomo en cuanto los alegatos y defensa que le fueron puestos, e inclusive tuvo pleno conocimiento de que el inmueble se encontraba en mis manos, y sin embargo, no repuso el procedimiento administrativo (…)”
Que “(…) incurre la administración local en la Resolución recurrida, en el vicio de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoró, son falso y no se corresponden con la realidad, habida cuenta de que sostienen en los CONSIDERANDO cuatro y ocho, que no existía ninguna construcción en el inmueble objeto de rescate, y del mismo avaluó previo (que no se convalidad) que practicaron sus funcionarios se evidencia que estos inclusive dejaron constancia de la existencia de una construcción, más sin embargo, de la inspección judicial nro. 7671 de fecha 03/10/2013, se evidencia con detalle y precisión, que si existen un cumulo de bienhechurías y construcciones que tengo allí formateadas (veinte (20) columnas de concreto armado con una data de cinco (05) años de construcción, de 25 cmts por 30 cmts, con una altura de 3 metros con 50 centímetros, con arranque de cabillas estriadas y aceradas con diámetros de media pulgada con punto de 70 ctms de longitud y estribo de tres octavos 20 ctms de 20 ctms por cmts, con una separación de 10 ctms cada una de las cabillas, también existen vigas de riostra que se empelan como amarre a las fundaciones y prolongación de las columnas, y tienen las siguientes dimensiones: 30 ctms por 35 ctms de concreto armado y material acerado distribuidas en 6 cabillas de diámetro media pulgada, y estribos con dimensiones de 20 por 25; existen tuberías de electricidad a nivel de piso con diámetro de ¾ pulgadas, material galvanizado, distribuidas en el área del terreno, se observan acometidas eléctricas de diámetro de 1 pulgada, y una tubería tipo PVC con diámetro de 2 pulgadas, haciendo con diámetro de 2 pulgadas, haciendo constan que todas las referidas tuberías tienen sus puntos de salidas de tomas corrientes y apagadadores y lámparas con una altura aproximada a nivel de piso de una altura de 40 ctms; también se observan tuberías de aguas servidas de 2”, 3” y 4” pulgadas, material PVC, con sus respectivos tapones de registro, ventilaciones y centro piso, y una tanquilla recolectora de agua servida con dimensiones de 62 ctms por 60 ctms, con una altura aproximada de 60 ctms, al igual existen tuberías de aguas claras de ¾, material tipo pavco que alimentan a la ducha, lavamanos y waterclok; el piso esta compactado, rellanado de piedra cantorodado y revestido de malla electro soldada de 6” por 6” pulgadas, conformado para su vaciado), contrariamente a lo establecido por el ente local, en donde en uno de sus considerandos deja un supuesto de hecho falso, como lo es, que no existía ninguna construcción, lo que es falso, porque si existía (…)”.
Por último solicito que “(…) Primero: DECLARA CON LUGAR esta Demanda de Nulidad, anulando el acto administrativo recurrido, bastando que se anule por ser procedente tan solo uno (01) de los vicios de nulidad absoluta denunciados, dada la trascendencia inconvalidable de cada uno; y procedente el Amparo Conjunto, o en su defecto, procedente la medida cautelar subsidiaria peticionada.
Segundo: Como quiera que resulte declarado nulo el acto administrativo recurrido por el vicio que sea, y constados en efecto por este Tribunal, los hechos alegados en este escrito libelar, resultando entonces innecesario que se le envié una vez más a la Administración local (Alcaldía del Municipio Páez, del estado Portuguesa) la orden de realizar ex novo el acto administrativo corrigiendo los vicios cometidos –como consecuencia inmediata de la nulidad del acto-, el cual será inexorablemente lo decidió por este Tribunal; es por lo que de conformidad con el artículo 259 Constitucional, se solicita a ese Tribunal, habida cuenta del carácter subjetivo del proceso contencioso administrativo, y del poder22 de sustituciuon23 en la Administración, y en aras del restablecimiento necesario de mi situación jurídica subjetiva lesionada; se solicita, se sustituya en cabeza de la Administración local, y declare además de la nulidad del acto administrativo recurrido, como consecuencia definiti8va, la improcedencia del rescate por existir construcciones de mi propiedad en el inmueble.
Tercero: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a Derecho. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

La Parte Querellante:
• Pruebas Documentales que se acompañaron con el escrito libelar, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de la Inspección Judicial de un lote de terreno, propiedad de su poderdante, ubicado en la siguiente dirección: Calle 34 con avenida 35 (antes avenida 9 con cruce con la calle 5, zona “B” urbana, Barrio Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, por cuanto la misma fue evacuada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal comisionado: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual está inserto a los folios 160, 161, 162, 163 y 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175 del presente asunto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Informe solicitada al Jefe del Saime, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, por cuanto la misma fue evacuada y consta al presente asunto a los folios 104, 105 y 106, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba Testimoniales solicitada de conformidad con los establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ARIAS y ISSAM ABBO ASSI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.088.477 y V-22.102.650, por cuanto los mismos fueron evacuados en fecha 1 de diciembre de 2014 por el Tribunal comisionado: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual riela a los folios 145, 146, 147, 148 y 149 del presente asunto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

La Parte Querellada:
• Invoca y reproduce el principio de la comunidad de la prueba y hacer valer ratificando el merito favorable de los autos en relación a todas las pruebas que lo favorecen aportadas por el querellado en su escrito.
De igual manera, invoca y reproduce el principio de la unidad de la prueba y lo hace valer “reproduciendo el merito favorable de autos”, como consecuencia de la actividad probatoria.
En cuanto a la invocación del merito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa lo siguiente: (sentencia Nº 00695 de fecha 14 de julio de 2010 asunto: CHANG SHUM WING CHEE) lo siguiente “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.(…omissis…) (…)”. En razón del criterio parcialmente transcrito no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la Sindicatura Municipal de Páez, constante 131 folios útiles, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal de fecha 10 de abril de 1957, constante de 109 folios útiles, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Las garantías dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria observancia pata todo procedimiento judicial o administrativo, entre ellas, está señalado el derecho a la defensa e inherente al derecho de la defensa, que supone en primer término la notificación del interesado, la cual efectivamente implica que se intente la notificación personal, la cual de ser imposible se suple con el mecanismo legalmente previsto en el articulo 73 siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, no pudo ser exhibida en audiencia el auto del procedimiento administrativo que dejara constancia motivada de la imposibilidad de la notificación personal, no obstante de un modo práctico la referida dificultad practica se deduce del estado de la parcela que la hacía inhabitable del mismo modo que se deduce de los recaudos que señalan la repetida enajenación de las bienhechurías existentes. Ahora bien, siendo no controvertido si lo señalado expresamente en el escrito por el acto que según inspección judicial Nº 7671 del 03 de octubre de 2013, que la construcción en la parcela se reduce a poco más que veinte (20) columnas, tuberías de electricidad a nivel del piso, tuberías de aguas servidas y tuberías de aguas claras, nos resulta ostensible el incumplimiento de los términos del contrato de enajenación del inmueble de origen ejidal, mediante el cual se enajenó la parcela en fecha 21 de noviembre de 1969, con la obligación de construir una casas o edificio, totalmente dentro de un (01) año siguiente el otorgamiento del documento, en consecuencia, a pesar de las deficiencias antes señaladas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por interpretación del artículo 257 advierte que sean prevenidas malas reposiciones inútiles, y en el presente caso, se consigan razones, aún no expresamente señaladas por la cual se recurrió al mecanismo de notificación por prensa “

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de las DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.109, contra acto administrativo de efectos particulares Resolución Nº DA-1446-2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 16/07/2013.
Síntesis de la controversia:
El representante legal del demandante SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.109, acude por ante este tribunal a interponer demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución N° DA-1446-2013, emanada de la Alcaldía de Páez del estado Portuguesa, de fecha 16 de julio del 2013, que dejó sin efecto el contrato de compra venta sobre el inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 1969, inserto al folio al folio 08, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969.

La representación legal del recurrente SOUHEIL ABOU FAKHER, denuncia en la oportunidad del libelo de la demanda al folio 1, aparte 1, que intitula “De la relación de los hechos”, como lo encabeza, Primero: Que el expediente llevado en sede administrativa adolece de una serie de vicios, tal como inexistencia de notificación, ausencia de base legal, violación de normas legales y probanzas. Segundo: Aduce, que pese a estar incardinado en el expediente administrativo, en fecha 16 de julio del 2013, el 18 de julio del 2013, ya le había sido declarada extemporáneas las pruebas; la Alcaldía dictó la Resolución que, a su criterio, evidencia la violación flagrante, directa e inmediata del debido procedimiento administrativo.
Igualmente denuncia el vicio de Desviación de Poder, el vicio de nulidad absoluta de falso supuesto de hecho, el vicio de nulidad absoluta por la ausencia total y absoluta del procedimiento, vicio de inmotivación, que lo propone, en su decir, como subsidiariamente.

Por su parte, la Síndico Procuradora Municipal, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, opuso que el Municipio viene rescatando terrenos en abandono de más de 40 años, que no tiene que ver que sea hija o no del Alcalde del Municipio, que las comunidades son las que activan el procedimiento de rescate, que se hizo la notificación con fotografía del inmueble sobre el procedimiento de rescate en forma pública a cualquier tercero o interesado, que los terrenos abandonados son susceptibles a rescate, que en su criterio, el Alcalde está facultado plenamente para disolver los contratos, cuando no se ha cumplido con las cláusulas, que el vicio de inmotivación lo desestima porque existe, en su criterio, un procedimiento legal y bien motivado, que el ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, tuvo conocimiento, según refiere la Síndico Procuradora Municipal, incluso, sigue afirmando la Síndico, la parte actora tuvo conocimiento que existía un procedimiento de rescate.

Análisis de la cadena titulativa
La presente demanda contiene un debate suscitado en torno a un acto administrativo dictado en rescate de un terreno que ha sido originalmente enajenado por el Municipio según Sesión Ordinaria del antes Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, fecha 17 de octubre de 1967 y según comunicación distinguida con el número 1200, de una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua que formaban parte de su acervo según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha14 de febrero de 1930, bajo el número 7, folios 8 al 11, vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre; según se observa del documento de compra-venta, quedando otorgada el 21 de noviembre de 1969, cuaderno de compraventa, número 78, del cuarto trimestre; como se observa riela a los folios del 46 al 49 ( de la pieza del expediente que se distingue como anexos consignados con el libelo de la demanda) y que se le da pleno valor probatorio.

Del documento se lee textualmente, que se siguieron todas las formalidades prescritas en la Ordenanza sobre terrenos Ejidos y de propiedad Municipal en vigencia a la fecha, de allí se dio en venta condicional una parcela de terreno al ciudadano IBRAHIM EL YARAMANI, mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.364.936, a los fines que el mismo construyera una casa o un edificio con sujeción a las reglas municipales sobre la materia y en especial a lo dispuesto en el ordinal 1, articulo 10, que textualmente dice:

“La construcción debe iniciarse en el lapso de tres meses contados a partir del documento correspondientes y concluirse totalmente en el de un año, salvo que surjan en el inicio de la construcción impedimentos especiales los cuales serán considerados a prudente arbitrio del Consejo Municipal, pero excluyendo entre tales impedimento los de orden económico, caso de presentar treinta días siguiente al citado lapso de un año, pues de lo contrario no serán sometido a consideración.”; añade el documento en referencia.

También, señala el documento, que igualmente el adquirente se somete al numeral 6 del mismo artículo 10, cuyo contenido es como sigue:

“Quien adquiera terrenos ejidos urbanos o sub urbanos no podrá ser vendido total o parcialmente mientras no se haya concluido totalmente la construcción, conforme a las normas de la Ordenanza, pues se tiene como condición suspensiva del contrato correspondiente la referida construcción.”

Posteriormente, IBRAHIM EL YARAMANI, antes identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano GHASSAN ABOU JAHJAH, mayor de edad, comerciante, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad número E-81.126.245, unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio (según se lee del documento), que le pertenecen por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 1, Protocolo 1 ero., Tomo 1, Cuarto Trimestre, de 1965, por haberlo comprado al Ciudadano Oswaldo Caballero Pacheco y el terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito, bajo el número 8, folios 13 al 15, Protocolo 1, tomo III, Cuarto Trimestre del año 1969; además, se lee del documento, que con dicha escritura traspasa al comprador la propiedad y posesión de lo vendido; documento que quedó recibido por documento reconocido con el número 13, del cuaderno de comprobantes de libros reconocidos, folios 1 al 2, del Segundo Trimestre del año 1983 y quedó registrado Bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, Folio 01 al 03, del año 1983; riela a los folios del 50 al 53 ( de la pieza del expediente que se distingue como anexos consignados con el libelo de la demanda) que se le da pleno valor probatorio.

Seguidamente, el ciudadano GHASSAN ABOU JAHJAH, antes plenamente identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad número E-1.040.633, unas mejoras y bienhechurías constituidas por un galpón, dentro de una parcela de terreno propio, totalmente cercada con paredes de bloques, según se lee del documento, que la parcela de terreno le pertenece por documento reconocido ante la Notaria Pública de Acarigua de fecha 10 de julio de 1981, anotado bajo el número 32, Tomo 11, correspondiente al Tercer Trimestre, del cuaderno de comprobante, que según dice, seria Protocolizado antes de otorgado la presente escritura y tal como quedó registrado en efecto, bajo el número 35, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, del año de 1983, riela a los folios 54 al 56 ( de la pieza del expediente que se distingue como anexos consignados con el libelo de la demanda) que se le da pleno valor probatorio.

Ulteriormente, ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, antes plenamente identificado, vende al ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, antes plenamente identificado, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo de 1998, bajo el número 21, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 2 de julio del 2013, inscrito bajo el número 2013.716, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6781 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, siendo este el último propietario; riela a los folios 90 al 96 ( de la pieza distinguida como Anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas del recurrente) que se le da pleno valor probatorio.

Análisis del acto administrativo que se demanda su nulidad
El acto administrativo de efectos particulares que rescató el terreno está contenido en la Resolución N° DA-1446-2013, emanada de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de julio del 2013, publicado según Gaceta Municipal de fecha 17 de julio de 2013, en número extraordinario 17-07-I-2013.
En efecto, señala que el ciudadano Alcalde procede según las atribuciones que le son conferidas en el artículo 88, Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 147, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6, de fecha 28 de diciembre del 2010.

A propósito, en el Primer considerando, se hace el recuento del primer adquirente del ejido Municipal. En el segundo, señala al segundo adquirente del bien e identifica los documentos que amparan dicha venta. El tercer considerando, recalca el compromiso que la venta fue condicionada a la construcción de una casa o edificio y también que existe de parte de los vecinos denuncia que el terreno se convirtió en foco de contaminación por encontrarse desde su adquisición hasta fecha en estado de abandonado. El cuarto considerando, refiere que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez, establece que en el caso que el objeto por el cual se desafectó el terreno Municipal no se ejecute dentro del tiempo convenido por las partes para el prenombrado terreno, el Ejecutivo Municipal estará facultado para rescindir del contrato otorgado previo consentimiento del Concejo Municipal y teniendo como finalidad el rescate del terreno. El Quinto considerando, establece que los convenios que versan sobre terrenos de origen ejidal se encuentran dentro de la clasificación de contratos administrativos, declarados tanto por la Doctrina como por el artículo 22 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez y la administración se encuentra investida de cláusulas exorbitantes y puede rescindir unilateralmente a título de sanción, juzgando la falta grave del particular suscribiente, pudiendo ser ejercida directamente por la administración, sin intervención de órgano judicial alguno. Sexto considerando, señala que en fecha 23 de abril del 2013, mediante acuerdo N° 53, se determinó rescatar el terreno adjudicado, en virtud que el mismo se encuentra abandonado, no habiéndose fomentado construcción alguna sobre éste, ni solicitud de prórroga para la ejecución de la edificación por parte del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, último propietario. Séptimo considerando, que en fecha 17 de mayo de 2013, fue publicado Cartel de Notificación en el Diario “ Última Hora” dirigido al ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, a sus herederos o a cualquier persona en el identificado terreno, con el objeto de notificarles sobre el procedimiento de rescate aperturado. Octavo considerando, que el 12 de junio de 2013, ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, comparece por la Sindicatura Municipal, solicitando copias fotostáticas simples y certificadas del expediente administrativo de rescate, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso a sabiendas de no ser el propietario del inmueble por haberlo otorgado en venta al ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, último propietario y vencidos los lapsos no presentaron a exponer sus razones, argumentos y derechos a la defensa ni por si solo o a través de representante legal. Noveno considerando, que se determinó la facultad de integrar el lote de terreno al Proyecto Desarrollo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto no se le ha dado uso convenido dentro del plazo concedido toda las normativa sobre la materia, no dándole el propietario ningún uso. Décimo considerando, que dicho terreno no ha generado beneficio alguno a la colectividad del Municipio y que es propicia la parcela para la materialización del Proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD” (Farmacia Popular) en razón de los recursos aprobados. Décimo primer considerando, según Sesión ordinaria N° 470 de fecha 23 de abril del 2013, celebrada por el Consejo Municipal. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: En nombre del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con fundamentos en los hechos y en el derecho señalados, se resuelve dejar sin efecto el contrato de Venta suscrito por este Municipio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 1969, inserto al folio al folio 08, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza en comento. ARTÍCULO SEGUNDO: Que se comunique a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la recuperación por parte del Municipio del inmueble objeta de la Resolución antes referida. Que queda prohibido el registro por parte de terceras personas al Municipio de documentos en donde se enajene por cualquier título el inmueble objeto del rescate que se hace. ARTÍCULO TERCERO: Que se notifique al ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER o en su defecto a sus sucesores y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo del lote de terreno antes identificado, de la identificada Resolución. ARTÍCULO CUARTO: Que se publique la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio para que la misma surta efecto ante terceros.

Obiterdictum
Estamos en presencia de un contrato de compra-venta de un bien Ejido Municipal, lo que implica un tratamiento diferenciado, una regulación jurídica distinta a la contemplada en el derecho privado para terrenos propiedad de los particulares, afectando los términos contractuales como la administración, régimen, ejecución e inclusive la judicial interpretación constitucional y legal; tema de ardua labor por constituir éstos bienes del dominio del dominio públicos.

Así, para tener una cabal idea de estos asuntos, es preciso hacer un análisis en el time line de la institución jurídica de los ejidos bien que atienda sucintamente a su naturaleza como al régimen normativo que lo ha amparado. De esta forma, es casi obligatorio que al debatir sobre este tema, se debe hacer aunque sea en breve referencia al origen de los mismos, lo cual funge de utilidad especial al momento de analizar las distintas disposiciones jurídicas destinadas a regirlos, de manera muy especial a la jurisprudencias y sentencias dictada al respecto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

En efecto, los ejidos desde mucho tiempo atrás han sido considerados de gran importancia para el desarrollo de los pueblos y su economía, habida cuenta que coadyuvan a mejorar sus condiciones de vida en el Municipio.

Nuestra Máxima Casa de Justicia, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, precisa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las Mercedes Reales y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, los indígenas.

A los indígenas, sigue señalando la Sala, también les era reconocido su derecho a la tierra. Pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.

Sin embargo, la Corona Española reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos; no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas; tal como lo refiere Bastidas Valecillos, Luis. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. Pág. 51, según como se cita por la Sala Constitucional.

Sigue señalando la Sala Constitucional, que el resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.

Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas; a quienes tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo. Si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título y si no debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.

Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.

A juicio de la Sala Constitucional, en la sentencia up supra identificada y según como la cita la Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela, Arcila Farías, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25, para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos-inalienables.

En opinión del Concejo Municipal de Caracas, citado la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (2004), en su trabajo Los Ejidos en Venezuela (Ensayos de Derecho Administrativo TSJ, Vol. 1, Homenaje a Nectario Andrade Labarca), el término Ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa salida, lo que implica que terrenos ubicados fuera de los poblados, destinados especialmente al crecimiento de las poblaciones bien para la construcción de calles, parques bien para las construcciones de obras destinadas a uso particular previa desafectación del uso común.

Asegura la referida autora, que el título más antiguo sobre los terrenos ejidos se encuentran en la ciudad de Caracas, cuándo el Gobernador Diego de Osorio, en auto de fecha 14 de junio de 1594, señaló como ejidos tierras que excedían de la ciudad. No obstante, en su criterio, el origen de los mismos se remontan al año de 1808, cuando el Rey de España donó al pueblo de San Francisco de Cojedes, un lote de terrenos cuyos límites y demás especificaciones fueron plasmados en el referido documento de donación, declarando dichas tierras pertenecientes a ese pueblo, por Órgano de la Audiencia y Cancillería de Santiago León de Caracas, conforme al contenido de la Ley 23, Título 32 de la Partida Tercera, vigente por el Reinado de España y para el Territorio de la Capitanía General de Venezuela por ser Colonia de aquel Reino.

Sigue refiriendo la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), esta adjudicación del Rey de España, tiene su origen en la Real Cédula de Felipe II, expedida en el año 1573, que dispone en lo sucesivo y a medida que se fundaren nuevas poblaciones, deberían adquirirse tierras, montes, aguas y espacios suficientes para asentar el ganado. De modo que, estas tierras aludidas son los ejidos y tierras de las comunidades de indios, no susceptibles de enajenación por la Colonia, ya que su destino era sólo para el uso común y gratuito de los pobladores.

En ese sentido, los mismos fueron objetos de regulaciones las cuales sirvieron de antecedentes a las disposiciones que actualmente se encuentran vigentes, de acuerdo Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), fueron:
1) La Ley del 13 de octubre de 1821, dictada por el Congreso General de Colombia, en Villa del Rosario de Cúcuta.
2) La Ley sobre Extinción de los Tribunales Indígenas, Distribución de sus Resguardos y Exenciones que se le conceden promulgada el 11 de octubre de 1821.

Según refiere Sala Constitucional, N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, que
la Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales“(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular”; como se cita por la Sala, Armellada, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.

3) La Ley sobre Resguardos Indígenas de fecha 07 de abril de 1838, emanada del entonces Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela.
4) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 01 de mayo de 1841, decretada por el Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela; dicha ley somete a los indios de misiones a vivir en poblados, cediéndoles un lote de terreno.
5) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 02 de junio de 1882, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem); Ley que no reconoce otras comunidades de indígenas, que las existentes en los territorios Amazonas, Alto Orinoco y Guajira.
6) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 16 de junio de 1884, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem).
7) La Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardos Indígenas de fecha 25 de mayo de 1885, (Archivo Histórico del Congreso como se citan en Yolanda Jaimes Guerrero (ídem).
A propósito, refiere la mencionada autora que esta Ley conserva el contenido de la Ley de 1884, inclusive el artículo 4, que fuese anulado por una sentencia de la Corte Federal (hoy nuestro Máxima Casa de Justicia T.S.J) de fecha 10 de febrero de 1896, que declara inaplicable el contenido de ese artículo.
En efecto, la Constitución debatida fue la de 1881, que en su “Título III” sobre “Garantías de los Venezolanos”, establecía en su artículo 14, numeral 2, que la nación garantiza a los venezolanos… 2. La propiedad con todos sus atributos, fueros y privilegios; ella solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio.
No obstante, a juicio de la referida autora, dicha sentencia era inaplicable a hechos cumplidos y por haberse extinguido los derechos adquiridos en virtud de la vigencia de otras leyes.
8) La Resolución de fecha 26 de abril de 1889, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Administración, Dispuso que las solitudes de Comunidades de Indígenas solicitando se le prorrogue el plazo, que según el artículo 4 de la Ley vigente de 25 de mayo de 1885, sobre Resguardo de Indígena, seguirán en posesión pacífica y tranquila de sus Resguardos, hasta que el Ejecutivo Nacional reglamente la señalada Ley, pudiendo practicar dentro de ese tiempo la mesura, partición y división de sus terrenos.
9) La Ley de Resguardos Indígenas de fecha 08 de abril de 1904, que según Yolanda Jaimes Guerrero (ídem), otorga una nueva oportunidad a los indígenas para legalizar la posesión de sus tierras, sin señalar plazos para dar cumplimientos a los requisitos estipulados en el artículo 2.

Sigue refiriendo, la citada autora, que la regulación propia de los terrenos ejidos ocurre por primera vez en virtud del Decreto del Congreso Nacional de fecha 18 de marzo de 1853, que asignó los baldíos a cada una de las parroquias establecidas o que en los adelante se establezcan. Así, según la autora, los terrenos baldíos pierden su condición y se inicia la dotación de ejidos a las distintas ciudades del país, decreto que quedaría derogado por la Constitución de 1864.

Aun así, de acuerdo a la Sala Constitucional, en sentencia N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012,en el año de 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares”, como se cita en la Sala, Armellada, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135.

De allí que la Ley de 1885, up supra citada, consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas. Así, al transcurso de los años, no habiéndose consumado las divisiones, el Ejecutivo en el año de 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley; tal como se destacó en los puntos 8 y 9, up supra.

No obstante, como se apuntó up supra, La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero agrega la Sala en sentencia N° 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, que para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3 de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: “Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios”, como se cita por la Sala, González, Carmen Josefina. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86.

Pese a ello, la Magistrada emérita, Yolanda Jaimes Guerrero (2004), señala que la primera Ley que menciona el término ejido es la Ley de Tierras Baldías de fecha 13 de agosto de 1904, que según su artículo 1, son Baldíos los situados dentro de los límites de la Nación, carecen de legítimos dueños, es decir, que no pertenecen a ejidos a corporaciones o a personas particulares. Sucesivamente, a juicio de la citada autora, el cuerpo normativo que consagra por primera vez y expresamente los terrenos ejidos es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 13 de agosto de 1909 y con ellas los subsiguientes legislaciones conservarán la misma denominación (Ley de Tierras Baldías y Ejidos de: fecha 27 de junio de 1910, fecha 1 de julio de 1911, fecha 20 de junio de 1924, fecha 24 de julio de 1925, fecha 19 de agosto de 1931, fecha 19 de agosto de 1936).

Es de destacar que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 13 de agosto de 1909, en su artículo 59, consagraba taxativamente cuáles tierras tenían el carácter de ejidos y, a su vez, establecía una prohibición absoluta a las municipalidades respecto a los ejidos destinados para bosques, conservación de fuentes y manantiales y a los provenientes de concesiones de la época colonial de otorgarlos o cederlos, aun en arrendamiento. Ahora bien, obsérvese en relación con esta prohibición, que la misma era relativa en cuanto a su objeto, pues los ejidos no enunciados en dicha norma podrían ser otorgados a los particulares sin otra restricción que las que se consagraran en las respectivas ordenanzas (Alfredo Arismendi: Los Ejidos, Jurisprudencia Constitucional Venezolana, pág. 1).

Desde el punto de vista constitucional, salvo el período comprendido entre la Ley vigente de 1919 hasta la Constitución del 01 de julio de 1925, que en su artículo 18, consagró como inajenable; salvo para construcciones. Es así como en lo sucesivo se estableció en la Constituciones de fecha 23 de mayo de 1928, del 29 de mayo de 1929, 09 de julio de 1931 y 30 de julio de 1936 e inclusive la redacción de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 05 de mayo de 1945, en su artículo 18 ordinal 2, mantuvo esa misma línea de redacción. También, el Decreto de fecha 20 de octubre de 1945, emanando de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los de los Estados Unidos de Venezuela, conservó el ordenamiento jurídico de 1945.

Por su parte, sigue señalando la referida autora, que la Constitución del 05 de julio de 1947, en sus artículos 112 y 119, consagró dos normas fundamentales como lo son la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, excepto los destinados a las construcciones, previo cumplimiento de los requisitos que la ordenanza respectiva establezca y así también se mantuvo pese al golpe de Estado de 1948 que remitió por Acta del Gobierno Provisorio el 24 de noviembre de 1948, que para las cuestiones de orden constitucional se aplicará la Constitución Nacional promulgada el 30 de julio de 1936, reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio que se caten las disposiciones de carácter progresista de la Constitución de 1947.

Por su parte, la doctrina judicial emanada de la Sala Constitucional en sentencia 881, expediente 10-0782, 22 de junio del 2012, señala que con la promulgación de la identificada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de fecha 19 de agosto de 1936, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad tanto a los ejidos por concesión como los de origen colonial, como originariamente fue predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.

Esta Ley, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente:

“Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.
Mientras que en su artículo 3:
“Son terrenos ejidos: 1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.
2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.
3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.
4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.

De tal modo que, tal como lo referimos antes, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.

Es así como, de acuerdo a la en la antes identificada sentencia de la Sala Constitucional, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los Municipios, pero económicamente explotadas.

En tal sentido, tanto la Constitución de 1961 ratificó el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32; adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de Reforma Agraria y como ha debido ser, estas normas construccionales tuvieron su consecuente desarrollo en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109) de fecha 15 de junio de 1989, en sus artículos 107, 123 y siguientes y el 126, los cuales en su conjuntos establecen tanto el régimen de competencia de administración de los terrenos ejidos como los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación; producto de ser concebido dentro de un marco jurídico demanial habida cuenta que son bienes del dominio público, mediando entre dichos terrenos el destino y finalidad de interés público, carácter éste por la que devienen en inalienables e imprescriptibles.

No obstante, sobre los terrenos ejidos y su normativa, recae una excepción, el cual viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación o despublicatio, que de cumplirse de conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas respectivas (artículo 184), permite su negociación como bienes intracomercium, so pena que el Municipio pueda proceder al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” (artículo 125).
En resumen, como se aprecia, se arriba a este marco jurídico producto de las tantas modificaciones que ha sufrido la naturalezas de los terrenos ejidos, siendo comprensible por qué los mismos, en un primer lugar, no siempre fueron catalogados como bienes demaniales, ya que como se destacara, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos.

Así, se aprecia, en el up supra, resumen que con la Constitución de 1925 hasta la Constitución vigente de 1999 e inclusive con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, fue que los terrenos ejidos pasaron a ser catalogados formalmente como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular y administrar dicha materia, siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

Themadecidendum
Ahora bien ¿Qué implica que el bien inmueble cuyo juicio se ventila en el presente expediente sea de origen ejidal?
Implica que contrato de compra-venta que se derive sea considerado de carácter administrativo e inclusive independientemente de la persona político territorial que sea parte de la relación y aun así sea suscrito con los particulares, pese que los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple, sin incluir cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, habida cuenta de lo up supra desarrollado de la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado; así lo sostuvo la jurisprudencia de la Sala Político-administrativa, en la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca) y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) y señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos; criterio que ha quedado incólume, tal como se aprecia ahora en los primeros años de labor de nuestro nuevo Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Político-administrativa en sentencias números 01834, de fecha 08 de agosto de 2001, Caso Héctor Marín contra la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en un recurso de nulidad y la número 00392 de fecha marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Es por ello que los contratos de compra-venta, por ser bienes del dominio público Municipal, están sometidos a un régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así queda execrado su análisis en el régimen ordinario que versa en materia contractual, establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, dadas u naturaleza, su regulación un tanto exorbitante respecto al derecho común especial, por emplazamiento directo del objetivo de interés público en su conjunto.

Basándose en ello, el Acalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dictó la Resolución N° DA-1446-2013, de fecha 16 de julio del 2013, que rescató el terreno ejidal, cuya constitucionalidad y legalidad en este juicio es objeto debate.

Entre las razones que invoca el ciudadano Alcalde, se encuentran fundamentalmente en los considerando, en el tercero, sexto, noveno, décimo, enumerados en su estricto orden por cuenta de este Tribunal, que alude a la venta condicionada, precisándose del acervo probatorio que efectivamente la venta del terreno de origen ejidal, fue dada con la condición suspensiva de finalizar pasado un año la construcción de una casa o un edificio.
Del otro lado, se evidencia que el primer adquirente en la cadena titulativa, ciudadano IBRAHIM EL YARAMANI, había comprado ya en 1965, el Ejido Municipal con unas bienhechurías al ciudadano OSWALDO CABALLERO PACHECO y, posteriormente, es en el año de 1969, cuando suscribe el contrato de compra-venta por el Terreno Ejidal con la Alcaldía.

Seguidamente, el ciudadano GHASSAN ABOU JAHJAH, quien compra el terreno y las bienhechurías, de manos de IBRAHIM EL YARAMANI, vendió al ciudadano HIKMAT EL HALABI YARE, el terreno de origen ejidal y las mejoras de bienhechurías, ésta que describe como un galpón dentro de una parcela cercada con paredes de bloques y, finalmente, este ciudadano vende a SOUHEIL ABOU FAKHER, último propietario, recurrente de manos de quien se dicta Resolución que rescata el terreno, evidenciándose que existen bienhechurías sobre el terreno, compuesta en columnas edificadas como se detalla a los folios: 3, 4, 5 (justo en la fotografía que ha sido publicada en prensa y que contiene el cartel de notificación del procedimiento de rescate) 08 ( en la línea 2.1 linderos afirma que el terreno tiene construcciones), 10, 11, 13, 14 (afirma que el terreno tiene construcciones de columnas en concreto armado en buen estado cuyos cimientos constan de fundaciones directas y vigas de riostra también de concreto armado y que la parcela de terreno tiene 16 fundaciones directas que miden de 0,25 m x 0,25 m de 2,50 metros de altura también de concreto armado) 15 ( que la profundidad presumen sea de 0,80 m x 0,80 m x 0,80 m, las cuales presume el informe sean construidas con nacero de refuerzo de diámetro ½ y 3/8) , 20 ( que el valor de la construcción a la fecha del 12 de noviembre del 2012 estima en Bolívares 52.440,76), 24, 25, 36, 174 al 198 ( se aprecia los detalles de las columnas, el piso y demás elementos de la construcción); todo de la pieza del expediente distinguidos como anexos consignados con el libelo de la demanda.

En síntesis, en el presente caso, existe un terreno de origen ejidal que quedó sometido a una condición suspensiva ad initio de construcción, la cual no se cumplió en el lapso convenido en el contrato. No obstante, los primeros propietarios construyeron bienhechurías consistentes en un galpón cercado con paredes de bloques y el último adquirente, que actúa como recurrente en el presente caso, propietario edificó unas bienhechurías consistentes en unas fundaciones y malla con piedra picada con la infraestructura de aguas servidas, blancas y electricidad; sin lograr la edificación total sobre el ejido como se aprecia al folio 174 al 200 ( tal como se encuentra en la pieza del expediente identificada como anexos consignados con el libelo de la demanda).

En fin, ¿cuál tratamiento tiene esa condición suspensiva contractual, transcrita directamente del artículo 10 ordinal 6 de la Ordenanza sobre terrenos Ejidos y de propiedad Municipal en vigencia a la fecha de 1969, que prohíbe al adquirente la venta del Terreno Ejido; mientras no hayan concluido totalmente la construcción?

Sobre dicha condición, el Maestro Eloy Maduro Luyando, en su manual “Curso de Obligaciones: Derecho Civil III”, Novena Edición de 1995, pág. 241, afirma que mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe y aquél en cuyo provecho se ha estipulado no es aún un acreedor y la persona en contra de la cual se ha estipulado aún no es el deudor. Sigue afirmando el Maestro, que existe sólo una obligación incierta que sólo en potencia puede comprometer al y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor.

El Maestro precisa algunos efectos:
a) “El Acreedor no puede exigir del deudor el cumplimento de la obligación, pues ésta aún no ha nacido.
b) La prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito.
c) El Deudor no está obligado al cumplimiento; sin cumple, puede pedir la repetición.
d) Respecto de los riesgos, si la cosa perece antes de cumplirse la condición, la obligación se reputa no contraída.
Si se deteriora, el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.
e) Si la cosa objeto de la obligación perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños y perjuicios.
Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede resolver la obligación o exigir la cosa en el estado que se encuentre, además del pago de los daños.
f) El Acreedor puede ejercer los actos conservatorios de su derecho.
g) Las obligaciones y derechos condicionales se trasmiten a los causahabientes universales y en general son trasmisibles.”

Es decir, que de acuerdo a los términos contractuales suscrito entre el adquirente y la autoridad Municipal, representada formalmente por el Síndico Procurador Municipal y la doctrina patria antes referida; los contratos sobre la venta únicamente y exclusiva del terreno de origen ejidal suscrito en la cadena titulativa entre particulares, es decir, todas aquéllos contrato de compra-venta hechos con posterioridad al primer adquirente ciudadano IBRAHIM EL YARAMANI, plenamente identificado en autos, deben ser declarados nulos. No así las bienhechurías que fueron construidas sobre el terreno ejidal, las cuales no se encuentran comprendidas o prohibidas en la cláusula de condición suspensiva o en alguna obligación del contrato; por lo que, los derechos suscritos a este respecto subsisten en el mismo tenor de la cadena titulativa. ASÍ SE DECIDE.

¿Está investido en el caso de autos el Municipio con competencia Constitucional, legal o normativa para rescatar este terreno de origen ejidal o bien las bienhechurías, mejoras enclavadas sobre el terreno ejidal quedan abrazadas en el régimen de protección especial exorbitante representado por los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad por ser bienes del dominio público Municipal?

Desde luego, si el presente debate girara en torno de los terrenos ejidos, sin más, la cuestión sería resuelta de una forma sencilla, pudiendo recurrirse inclusive a un juicio clásico de premisa mayor, premisa menor y decisión o bien acudiendo al uso de la doctrina sobre los contratos de derecho administrativo y el consecuente régimen de las clausulas exorbitantes, donde la administración habida cuenta de su régimen de preeminencia le permite resolver el contrato por a) Razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) O cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) A título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante; tal como se dejó asentado en la Sala Constitucional, en sentencia número 865,expediente 00-0718, de fecha 22 de abril del 2003.
Aun así, quien aquí juzga, en esta perspectiva, no tendría resuelto del todo el problema de las bienhechurías levantadas sobre el terreno ejido. Más bien se cuestiona, ubicándose desde otro punto de análisis.

¿El Municipio usando la cláusula exorbitante puede castigar con daños y perjuicios e inclusive ordenar la demolición, la utilización o el aprovechamiento de las bienhechurías realizadas por el adquirente habida cuenta de su incumplimiento y la rescisión unilateral del contrato comportaría una función netamente administrativa?

En el presente caso, folio 147 al 160 ( como se encuentra en la pieza del expediente identificada como anexos consignados con el libelo de la demanda),se aprecia que el municipio construyó sobre las bienhechurías propiedad del recurrente para ejecutar el Proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD” (Farmacia Popular) en razón de los recursos aprobados; de acuerdo con el Décimo considerando, de la Resolución que dictó el rescate del ejido, enumerado en su estricta orden por cuenta del este tribunal y además el Municipio hizo estricta omisión a las bienhechurías enclavadas sobre el terreno de origen municipal; obsérvese que en la resolución en ninguno de los considerando se hace especial mención a este asunto. Sólo se hace mención en los documentos tales y tales y sin embargo fue silenciado ex preso por Municipio, este Tribunal, no puede dejar pasar por alto esta aludida omisión.

Sobre el anterior interrogante, la Constitución de 1999, en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, además de reiterar los principio sostenidos en la evolución histórica en favor de los municipios up supra como son la inalienabilidad e imprescriptibilidad, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando claro está que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las Ordenanzas Municipales, conforme a la Constitución y a la Legislación Nacional.

No obstante, el artículo 181 al referirse a los ejidos, parte del supuesto de hecho de éstos como terrenos ejidales puro y simple, individual y particularmente considerados; no supone aquéllos casos donde éstos hayan sido objeto de mejoras con bienhechurías; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el debate sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un terreno ejido, habrá que interpretar el mencionado artículo no como regla de derecho sino como una norma.

De allí, que teniendo el único aparte del artículo 181 de nuestro Texto Fundamental, como norma y no como regla de derecho, habría que interpretar sus distintos sentidos normativos y matices, donde contempla sobre la presunción de ejidos en áreas urbanas, que ubicados en áreas urbanas y carezcan de dueño o dueña, son ejidos, “(…) sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos (…)”.

Valga reiterar, el Municipio al usar el derecho que le otorga la cláusula exorbitante y rescatar el terreno de origen ejidal, sin considerar las bienhechurías realizadas por el recurrente, interpretó como regla de derecho la no indemnización o reconocimiento de las bienhechurías fomentadas; mientras que el recurrente, desde una interpretación de este articulo como norma, demanda la nulidad del acto administrativo dictado, en el defecto que no reconoció las bienhechurías fomentadas por él en terreno de origen ejidal.

Del Métodos de Interpretación a utilizar para resolver la presente controversia.

La distinción entre regla y principios, implica la utilización de la Teoría Jurídica de Robert Alexy (1988), en su obra “Sistemas jurídicos, principios jurídicos y razón práctica”: Cuadernos de Filosofía del Derecho. Alicante: Doxa, según este autor los principios como mandatos de optimización, es central en la distinción con las reglas. Las normas ordenan realizar el contenido del derecho en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. Por el contrario, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno por ser mandatos definitivos, pudiendo cumplidas o no. Los principios, admiten ser cumplidos en diferentes grados; no así las reglas, lo cual permite considerarse como mandatos prima facie, es decir, no como mandatos definitivos, ya que el grado de su cumplimiento va a depender en última instancia de diversos obstáculos reales y normativos que puedan interponerse, esto es, un conjunto de reglas y principios que pueden venir en sentido contrario.

Dada la complejidad del presente asunto, quien aquí juzga utilizará el método sistémico para resolver el asunto planteado, método considerado como actividad prioritaria en el plano de los métodos de la hermenéutica constitucional, puesto que la sistematicidad es un elemento objetivo de los ordenamientos jurídicos que precede y condiciona la labor del intérprete (Pérez Luño, 1999 Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución (6ta. Ed.). Madrid: Tecnos.). Por ello, guarda relación con la interpretación institucional, con los principios de coherencia normativa, concordancia práctica, eficacia integradora y la unidad de la Constitución, entre otros.

Este método supone a la Constitución como un sistema normativo provista de un conjunto de partes interrelacionadas según ciertos principios y concebidos de tal forma siempre se podrá encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema. Su procedimiento consiste en integrar las partes aplicando los principios para dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo especifico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales (Rubio, 2005 La Interpretación de la Constitución Según el Tribunal Constitucional. Lima: Universidad Pontificia Católica del Perú); puesto que parte de la condición que la Constitución tiene una estructura abierta, como norma-marco que precisa una concreción que complete lo que deliberadamente la Constitución deja sin decidir en sus formulaciones abstractas.

Por el contrario, para Pietro Merola Chierchia, este método se caracteriza por la coherencia entre las distintas normas que lo integran, dotado de una unidad orgánica y finalista habida cuenta de ser en exclusiva la “constitucionalmente adecuada” a la Constitución establecida; no cabiendo aplicar la teoría estándar que en cada caso se considere más adecuada (Pérez Luño, 1999). La más “adecuada” solo puede ser la que se infiere de los principios, derechos, estructuras y procedimientos contenidos en el programa normativo de la Constitución vigente, es decir, una teoría orientada sistemáticamente por el carácter general, la finalidad normativa y la trascendencia material de la Constitución como tal y de sus partes. Dicha trascendencia material, tiene que ver con los análisis normativos que no se deben apartar, según este método, de las realidades sociales en que están inmersos.

Al respecto la doctrina judicial de la Sala Constitucional estableció en la sentencia número 3167, Expediente 02-2154, de fecha 09 días de diciembre del 2002, en el caso Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República, en ponencia del Magistrado-Ponente, José M. Delgado Ocando, considera la Sala que la exigencia hermenéutica básica, es el método sistemático de interpretación constitucional, consistente en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Carta Fundamental e incluso en la propia Constitución, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

Con ello, en criterio de la Sala, en el método sistemático la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución.

De esta manera, quien aquí juzga, para resolver el asunto en debate, considerará el cuerpo normativo disponible y que trate de alguna manera este asunto.

En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos y le agregó la tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
En concreto, el artículo 147 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reproduce casi en su totalidad este enunciado constitucional e inclusive la advertencia normativa que establece la Constitución , “(…) sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos (…)”.
No obstante, en el desarrollo del artículo 148, precisa la siguiente regla de derecho“(…) Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. (…)”.
El supuesto de hecho del encabezamiento de este artículo, pareciera aplicable al caso de autos habida cuenta y como ha quedado demostrado del incumplimiento del adquirente de los términos contractuales y normativos de la finalización de la construcción y el subsiguiente rescate por parte del Municipio.
Pero, subsiste una duda. ¿El supuesto de hecho del que parte este artículo 148, contempla al terreno ejido Municipal libre de bienhechurías, es decir, el terreno puro y simple sin más o lo supone con mejoras enclavadas de la fracasada construcción o la fallida ejecución del proyecto?

El objeto de debate en el presente juicio, no quedaría satisfecho del todo por quedar en dudas su resolución por quien aquí juzga. De hecho, el Municipio aplicó el primer supuesto de este artículo 148, como se aprecia en los considerando Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, numeración realizada por el Tribunal en su estricta orden como fue presentada; mientras que la parte recurrente, alega al folio 07 y 08 del libelo de la demanda “II.II. Del vicio de nulidad absoluta de falso supuesto de hecho”, al denunciar que el Municipio en el procedimiento de rescate, no estimó las bienhechurías construidas sobre el terreno de origen ejidal, alega el segundo supuesto de la anterior interrogante.

La derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109) de fecha 15 de junio de 1989, si contemplaba en el artículo 126, ambos supuestos en sus apartes. El primer supuesto contemplado, justo en el segundo aparte, producto de la utilización de la cláusula exorbitante, con la cual castigaba al adquirente del ejido al reconocerle repetición sobre el precio pagado por el terreno. El otro supuesto, se precisa del cuarto aparte, que reconoce el pago de las bienhechurías con la indemnización respectiva e inclusive sugirió un procedimiento para estimar su valor.

Observemos que supuesto contempla a este respecto la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009, en su artículo 6, establece:

“Tierras urbanas aptas
A los efectos de esta Ley, se entiende por tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, aquellas extensiones, ubicadas en áreas de las ciudades equipadas de servicios públicos, entre ellas:
l. Tierras urbanas abandonadas por sus propietarios o propietarias.
2. Tierras urbanas sin edificar.
3. Cualquier otra que así determine el Ejecutivo Nacional. Capítulo II
De la competencia”
“Artículo 16:
Afectación de tierras urbanas Las tierras urbanas ocupadas con edificaciones que estén en ruinas, con fallas de construcción, deterioradas, que no se encuentren habitadas o declaradas inhabitables, podrán ser adquiridas por el Estado por cualquiera de los procedimientos previstos en la ley.”

Es decir, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del primer artículo destacado, las extensiones de terrenos urbanas son preferibles para iniciar un procedimiento de intervención; no así los terrenos edificados, que de conformidad con el artículo 16, podrán ser adquiridas por el Estado. De manera que esta ley, en modo alguno si diferencia de los terrenos con extensiones de terrenos sin uso de los terrenos con edificaciones; aunque estén ruinas.

Por su parte, la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.480 de fecha 17 de julio de 2006, distingue claramente entre extensiones de terrenos sin uso y bienhechurías, a los cuales asigna un procedimiento especial para el cálculo de su valor, dependiendo si están en zonas urbanas y de fácil acceso de servicios públicos; precio del cálculo sólo por interés general; tal como se aprecia de los artículos 4, 17, 19, 24, 28, 38 y 39.

En ese mismo orden de exposición, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), establece que “los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales en cuanto no contraríen los principios de la legislación general del República en los puntos que ésta de ser uniforme según la Constitución Nacional.”

De esta manera, es perfectamente aplicable al presente caso la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada de fecha 07 de noviembre del 2007, los subrayado corren por exclusiva cuenta de este Tribunal.

Artículo 12: “Toda persona a quien se adjudique Ejidos o Terrenos Propios Municipales Urbanos, se obliga a cederle al Municipio, sin contraprestación alguna y cuando este organismo lo disponga, parte del terreno no construido, que se necesite para la construcción o proyecto presentado por el Municipio en concordancia con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en los casos de arrendamientos de previos rurales con vocación agrícolas las mismas se realizaran sin perjuicios de los cánones de arredramientos.”
Artículo 19: “El adjudicatario en arrendamiento de un terreno o Ejido Municipal, no podrá subarrendarlo en todo o en parte, ni cederlo, ni en otra forma que implique ocupación alguna. Igualmente no podrá arrendar las construcciones que sobre el terreno haya efectuado, sin la previa autorización, la cual se otorgará solo en los casos de justificada y razonada necesidad previo el informe de la Sindicatura Municipal.”
Artículo 35: “En los casos de adjudicación de terrenos urbanos de origen ejidal y terrenos propios del Municipio, se establecerá en los contratos de compra venta como obligación del adquirente que para ceder, donar o vender el terreno adquirido deberá ofrecerlo en venta, en primer término al Municipio el cual podrá readquirirlo a precio convenido entre las partes y determinación de un avalúo, siempre y cuando exista construcción o bienhechurías en el terreno. Parágrafo Primero: Para que sea procedente la liberación del derecho preferente es requisito que sobre el terreno exista construcción terminada al menos en un 80 % salvo que el Consejo Municipal mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes obvie este requisito. Parágrafo Segundo: En este caso el propietario del terreno deberá dirigirse al Consejo Municipal mediante comunicación escrita e introducida por Secretaria, el Presidente del Consejo como representante del cuerpo, remitirá el caso a Comisión de Ejido de dicho ente para su estudio y consideración el cual mediante un informe razonado someterá a consideración del pleno del Concejo Municipal”.
Artículo 47: “La cerca perimetral del terreno no se considera construcción o bienhechuría a los efectos de este capítulo. Si se considera construcción toda mejora, bienhechuría o algún tipo de construcción distinta a la cerca perimetral desarrollas sobre el terreno.”
Artículo 52: “El rescate del terreno no genera obligación de pago de indemnización alguna”.

Los artículos 12 y 19, contemplan dos supuesto de hechos, en el primer caso, que el adquirente está obligado a ceder sin contraprestación alguna, la parte del terreno de origen ejidal al Municipio Ejidal, que no está construido y, en segundo, el trato diferenciado de los que es un terreno sin bienhechurías y el tratamiento que recibe con bienhechurías.

En la óptica de quien aquí Juzga, estos artículos denotan la diferencia en el tratamiento normativo que la ordenanza da a los terrenos no construidos o sobre los cuáles no se ejecutan bienhechurías, donde a los primeros les contempla la no indemnización con el traspaso consecuente; producto de lo ya desarrollado up supra como es la cláusula exorbitante en favor del interés general y colectivo de los bienes del dominio público.

En ese orden de ideas, el artículo 35, establece una diferencia fundamental del tratamiento cuando el terreno tiene fomentadas bienhechurías, con ello permite el pago de las bienhechurías de común acuerdo o por un informe de evalúo, de hecho este articulo concatenado con el artículo 47, limita lo que debe considerarse como bienhechuría, excluyendo de plano la cerca perimetral, la cual no se tendría en cuenta a los fines de algún eventual avalúo; mientras que el artículo 12, si el terreno ejidal no tiene mejoras fomentadas sobre él, no le acuerda indemnización alguna.

Por ello, quien aquí juzga, interpreta que el supuesto de hecho contemplado en el 52, donde el rescate no contempla el pago de indemnización alguna, está referido exclusivamente al terreno ejidal sin bienhechurías alguna y no sobre los terrenos en los que se haya enclavados, fundaciones o mejoras.

¿Cuál ha sido el tratamiento que la doctrina judicial patria le ha dado al asunto objeto del presente debate, es decir, el rescate de terrenos de origen ejidal sobre el cual el adquirente ha fomentado bienhechurías y aún ha incumplido con el acuerdo contractual?

La Sala Político-Administrativa en sentencia número 00920 de fecha 20 de junio de 2002, en el caso: Casta Dolores Pimienta contra José Daniel Palacios Amarís, estableció: “(…) si en la verificación que el Consejo haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido, ello debe ser resuelto previamente, a instancia de parte interesada, por la vía judicial ordinaria (…).”

Así como la Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1.797 de fecha18 de noviembre de 2003, en el caso Isidro Infante contra la ciudadana Keyla Infante de Osorio, el fallo advirtió que cualquier oposición que se presente a la venta de un terreno ejido, debe ventilarse ante el Concejo Municipal correspondiente.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa en la sentencia número 1567, expediente 1998-14636, de fecha 15 de octubre del 2003, en la oportunidad de interpretar el artículo 126 de la Derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció que el Municipio sólo podía proceder “ el rescate” de los terrenos ejidos en dos casos, a saber: cuando el adquirente haya acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de vivienda por una entidad financiera y transcurrido dos años no hubiese ejecutado la obra al menos en un 50 % y, el otro supuesto, es que habiendo transcurrido dos años desde la adjudicación del terreno ejidal, el adquirente no haya culminado de ejecutar la construcción de la vivienda o edificación en su totalidad.

Más adelante comenta, la sentencia que fuera de estos casos el Municipio no podría acudir a la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de los ejidos; sin incurrir en el vicio de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que procure obviar el pago de justa indemnización, en casos de expropiación y demás potestades oblatorias respecto de la propiedad.

De modo que, en esta doctrina judicial, el “rescate” de un terreno de origen ejidal sobre el cual el adquirente haya edificado mejoras o bienhechurías, sin llegar a u acuerdo en sede administrativa, podría el procedimiento de “rescate” para este supuesto estar viciado de nulidad; criterio éste reiterado de la Sala Político-Administrativa en sentencia número 01344, de fecha 03 de septiembre del 2003, caso: Héctor Protacio Hidalgo contra el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

La Sala Constitucional, en sentencia número 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de abril del 2003, estableció que el uso de la potestad exorbitante no debe ser un poder ad infinitum sino que debe respetar a los administrados el debido proceso.

En otras sentencias líderes recientes, se encuentran la emanada de la Sala Constitucional, la número 881, expediente 10-0782, de fecha 26 de junio del 2012 y de la Sala Político-administrativa, la número 01344, expediente 2011-0721, de fecha 26 de junio del 2012; no obstante, no tratan el tema de las bienhechurías fomentadas en terrenos ejidales y de los cuales se rescata mediante cláusula exorbitante, sino del principio inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, por lo que quien aquí juzga no las refiere directamente para resolver el tema en concreto.

En fin, en el presente caso, si quien aquí juzga, toma la interpretación que la cláusula exorbitante se extiende más allá de los terrenos ejidales hasta no reconocer con indemnización las bienhechurías fomentadas del adquirente que ha incumplido con las cláusulas contractuales, afectaría directamente el tema de la propiedad privada de conformidad con el artículo 115 de la Constitución y no es que ésta no esté afectada, limitada al cumplimiento de la realización de los fines sociales y el interés general, sino que despojado en razón de ello al adquirente del terreno ejidal, éste no podría sufrir la merma de su propiedad de las bienhechurías que ha construidos a sus expensas y propio peculio; por lo que, desde este punto de vista se le vaciaría de contenido su derecho a la propiedad hasta anularla en estos casos su utilidad individual por completo.

Por ejemplo, si el adquirente ha construido las bienhechurías hasta un 80% de la finalización del proyecto y habiendo incumplido los términos contractuales. ¿Quién determinaría tal porcentaje de construcción, la administración o el administrado? ¿Debe reconocérsele con indemnización o no?

De tal manera que, en criterio de quien aquí juzga, la cláusula exorbitante no podría usarse en el presente caso; sin antes, reconocer el derecho que tiene el adquirente al reconocimiento de sus bienhechurías, lo contrario sería atentar con el derecho al debido proceso del administrado, porque el Municipio en el procedimiento administrativo debe actuar de conformidad con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es decir, en sede administrativa estimar en avalúo y previo control de la prueba de experticia de parte del administrado del informe respectivo sobre el valor de las mismas y la relación del porcentaje que fue ejecutada, de modo que el Municipio no puede utilizar esta cláusula para desconocer el derecho del adquirente sobre las mimas.

No obstante, dicha cláusula exorbitante la puede invocar como derecho constitucional que detenta y llevada por el cumpliendo de los fines sociales, sólo que en el presente caso debe reconocer los derechos e intereses de los adquirentes sobre el derecho de propiedad en las bienhechurías realizadas con anterioridad al acto administrativo.

Desde luego, distinto sería el caso donde el adquirente del terreno ejidal, incumpliendo con los términos contractuales de construcción y no habiendo fomentado bienhechurías alguna sobre el terreno; lógicamente no tendría derecho a indemnización alguna. En el caso contrario, es decir, en el del debate planteado, la activación de la cláusula exorbitante, desnaturalización el núcleo esencial del derecho planteado, al punto que haría irreparable el daño causado, en el defecto de la no soportabilidad por el adquirente de su sacrificio en demasía particular.

De esa manera, este Juzgador, está convencido que cuando el artículo 181 de nuestro Texto Fundamental, reproducido casi textualmente por el artículo 147 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen la advertencia “(…) sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos (…)”, ésta se refiere a los derechos del adquirentes que han constituido un derecho antes de haberse dictado algún acto administrativo que les haya rescindido el contrato de compra venta.

Esta determinación, se corrobora de la propia Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada de fecha 07 de noviembre del 2007, cuando en el artículo 35 establece, que los terrenos ejidales con bienhechurías los adquirentes deberán ofrecerlo en venta al Municipio el cual podrá readquirirlo a precio convenido entre las partes y con la determinación de un avalúo. Por el contrario, la norma establecida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es el texto que establece: “(…) Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. (…)”, está referido a aquellos rescate de terrenos sobre los cuales no se ha fomentado bienhechurías algunas e inclusive el artículo 47 de la Ordenanza Municipal Vigente, antes referida, precisa que se entiende por bienhechuría y que no, de tal modo que en este articulo 148 conjuntamente con el 12 y 52 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, habilitan a la administración para rescatar los terreno de origen ejidal sin pago de indemnización alguna, por no haberse fomentado sobre ellos con anterioridad bienhechurías alguna. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto este asunto de las bienhechurías, corresponde analizar si la administración al dictar el acto administrativo ha dejado salvo este derecho del adquirente. Así, se precisa de los considerando que motivan la Resolución por medio de la cual se rescató el terreno ejidal que poseía el recurrente, que in ninguno de los términos de la motivación hace expresa mención de la existencia de bienhechurías e inclusive en considerando 1 él encabeza la Resolución hace mención que se trata de un terreno ignorando totalmente las bienhechurías y en todo el texto de la Resolución solo hace uso de la palabra “terreno”; por lo que omitió lo que contiene el informe “ Avalúo Inmueble sin uso Barrio La Goajira Vieja” contenido del folio 10 al folio 26, donde incluso dicho informe le calcula un monto del valor de la construcción, concretamente al folio 22 (tal como se encuentra en la pieza del expediente identificada como anexos consignados con el libelo de la demanda).

Por otra parte, quien aquí juzga, no puede ignorar que en el anexo “E”, aportado del folio 147 al 160 (como se encuentra en la pieza del expediente identificada como anexos consignados con el libelo de la demanda), en inspección judicial, la Alcaldía en la ejecución del proyecto de la Farmacia Popular, utilizó las columnas y demás infraestructura dejadas por el adquirente despojado de su derecho a las bienhechurías, como las bases y las mayas, piedras y demás elementos que anteceden al vaciado del cemento para consolidar el piso como se aprecia de inspección judicial del folio 174 al 200 (tal como se encuentra en la pieza del expediente identificada como anexos consignados con el libelo de la demanda).
Esto por sí mismo comporta un vicio de nulidad por defectos de ilegalidad la dictarse el acto administrativo en contravención a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 148 y a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada de fecha 07 de noviembre del 2007, cuando en el artículo 35. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se aprecia, que la notificación publicada en prensa realizada al recurrente sobre la apertura del procedimiento sobre rescate a los folios 36, 65, 67, 79, 80; hace mención expresa al lote de terreno y no a sus bienhechurías; por lo que, tal omisión en derecho, se toma en cuenta como el vicio de falso supuesto de hecho, lo que afecta la causa del acto administrativo ab initio, porque donde la administración parte de un supuesto de hecho que es falso o desviado de la realidad, lo que vulnera el derecho al debido proceso del administrado y siendo la administración con su principio de la legalidad la que debe coadyuvar a la justicia. De modo que, este falso supuesto de hecho también comporta la nulidad absoluta del acto administrativo por contravenir el artículo 18 ordinal 5 y en consecuencia el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. ASÍ DECIDE.

De manera que, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con fuerza a las razones de derechos y de hechos anteriormente señalados, el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-1446-2013, emanada de la Alcaldía de Páez del estado Portuguesa, de fecha 16 de julio del 2013, publicado según Gaceta Municipal de fecha 17 de julio de 2013, en número extraordinario 17-07-I-2013; se revela como nulo por adolecer de defectos de ilegalidad. ASÍ DECIDE.

Por todo ello, este Tribunal declara CON LUGAR en todo y cada una de las partes la Demanda de Nulidad intentada por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.109, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUHEIL ABOU FAKHER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.109, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los contratos de compra venta únicamente y exclusiva del terreno de origen ejidal suscrito en la cadena titulativa entre particulares, desde los contratos con posterioridad al primer adquirente ciudadano IBRAHIM EL YARAMANI, mayor de edad, casado, comerciante, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-5364.936.

TERCERO: Se declaran válidos y legítimos los contratos celebrados sobre las bienhechurías, por encontrarse comprendidas en la cláusula de condición suspensiva del contrato de compraventa suscrito con el Municipio.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTEENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº DA-1446-2013, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 16/07/2013. Entendiéndose que el Municipio pudo acudir a la cláusula exorbitante de recisión del contrato de compraventa celebrada con el recurrente; siempre que deje a salvo el derecho del recurrente sobre las bienhechurías.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.