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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207º y 158º
ASUNTO: PP01-2015-09-0004
PARTE QUERELLANTE: ANA YELITZA SALAS SALAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR.
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 7 de julio de 2014, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado, se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha 08 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 21 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 05 de abril de 2018, se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en copia certificada inserto desde el folio 04 hasta el 15 aportado por la parte querellante, a través del cual hace constar que la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, up supra identificada, perteneció desde la fecha 23 de diciembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2014 fecha en que se remueve del Cargo que ocupó como Secretaria de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 23/12/1990, ingrese al Ministerio Público realizando distintas suplencias a la secretaria, al mensajero y demás personal de la otra Fiscalía Sexta con sede en Guanare, mientras estos funcionarios vacacionaban o salían de reposo, manteniéndome prestando servicio dentro de dicha unidad, hasta la fecha del 16/01/01993 en que el Ministerio Público formaliza mi ingreso (…)”.
Así también, manifestó que “(…) en fecha 01/02/2013, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, me notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra por la misión que diera la Fiscal General de la República mediante punto de cuenta Nº 2012-2-584, de fecha 21/12/2012, señalándome a modo de parafraseo: i) desde que me incorpore de vacaciones (06/09/2012) irrespeto a la autoridad de los Fiscales en donde laboraba; ii) desacato de instrucciones impartidas por el superior jerárquico en lo que respecta a la apertura de casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar (…)”.
Que “(…) en fecha 15/10/2012 entre en estado de repso hasta el día 30/03/2014, id este, me fue aperturado, sustanciado, decidido y notificado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución durante dicho estado de reposo, sin que fuera posible que hiciera el control probatorio de los medios promovidos por la Administración fiscal, únicamente pude interponer escrito de descargos (…)”.
Además dice “(…).es por todo lo antes expuesto que se concluye puntualmente con capacidad de síntesis lo siguiente: son nulos tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa todos los actos administrativos demandados en nulidad en este asunto, entiéndase no solo la decisión definitiva sino también los incardinadlos en el procedimiento administrativo desde su ilegal e inconstitucional inicio (…)”.
Finalmente Solicita “(…) Primero: Declarar con lugar la presente querella funcionarial. Segundo: De conformidad con el artículo 259 Constitucional, solicito de manera alternativa, a este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus poderes inquisitivos y dejando a salvo los mismos, atendiendo a los distintos escenarios que se pudieran presentar de acuerdo a la eventual procedencia de los vicios de nulidad absoluta y/o relativa alegados/denunciados, y dependiendo del tiempo que demore este juicio, y con fundamento vinculante en el principio de integralidad de la indemnización; se sirva de condenar a la Administración fiscal, dada la actuación inconstitucional e ilegal inconstitucional e ilegal en que incurrió cuando me destituyo y retiro de mi cargo, además del pago del beneficio de alimentación mensual, salarios dejados de percibir con los respetivos aumentos decretados, utilidades, bonos e incentivos laborales que hayan sido pagados durante mi ausencia como bien sabe la Administración fiscal que los pago a las demás secretarias II que ocupan un cargo similar al que ocupaba, desde mi destitución a la fecha de mi reincorporación, para lo cual pido se ordene conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo determinar los montos que me adeuda por dichos conceptos la Administración fiscal. También solicito, como quiera que sea declarada nula la resolución de la Administración fiscal, se condene bajo el principio de justicia constitucional de la interpretación mas favorable ex artículo 89.3 Constitucional, a que se me conceda el régimen más favorable de jubilación o pensión prevista constitucionalmente y estatuariamente como derecho subjetivo público y fundamental que me corresponden desarrollados en el Estatuto del Personal del Ministerio Público, según la perfecta concurrencia de regímenes alegados supra. Tercero: Admita, tramite y sustancie conforme a Derecho la presente querella funcionarial que a través del presente escrito se entiende viene a reformar el recurso DE ESTA ACCIONANTE QUE ANTEDCE, DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 343 DEL Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sirviendo igualmente para esta reforma el acto administrativo definitivo que en un primer escenario fue acompañado que aquí se da por reproducido (…)”.
III
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito contestación presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por la parte querellada, de al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) en representación de la Institución recurrida, en este acto procesal, se rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la ciudadana ANA YELITZA SALSA SALAS, pasando de seguidas a exponer los argumentos de defensa del Ministerio Publico (…)”.
Que, de la lectura detenida del escrito recursivo presentando por la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, se evidencia que su pretensión se reduce a que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1968, de fecha 10 de diciembre de 2013, donde se le impuso la sanción disciplinaria de Destitución del cargo de Secretaria II, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto, en su criterio, se vulneraron normas de orden legal y constitucional.
Finalmente solicita: 1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio Publico, por la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.164, asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075, mediante el cual solicito la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1968, de fecha 10 de diciembre de 2013, donde se le impuso la sanción disciplinaria de Destitución del cargo de Secretaria II, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) Deseche la pretensión de la recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de la jubilación establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los extremos legalmente establecidos para acceder a tal derecho. 3) Deseche la pretensión de la recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de la pensión de invalidez establecida Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los extremos legalmente establecidos para acceder a tal derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
PRIMERO:
• Literal marcado con letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164, constante de cuatrocientos dieciséis (416) folios, el cual contendrá cuaderno aparte con su propia foliatura, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Resolución Nº 1968, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), donde le notifican a la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164 de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil catorce (2014), y recibido por la ciudadana en fecha 11/03/2014; que riela desde el folio tres (03) hasta el folio quince (15) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Literal marcado con letra “D”, constancia original de ingreso al Ministerio Publico de fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); el cual riela al folio doscientos treinta y uno (231) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Literal marcado con letra “E”, copias simples de oficio Nº 0030-2013, de notificación a la ciudadana MARÍA NÉLIDA FERNÁNDEZ (Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico) y Ciudadana GRACIELA BENAVIDES GARCÍA (Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) informando sobre las responsabilidades y obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento parcial, enviado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013); el cual riela a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Literal marcado con letra “F”, copias simples de Acta realizada en visita del Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, en las instalaciones del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil catorce (2014); que riela desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Literal marcado con letra “G”, Informe Medico psiquiátrico, emanado de la Dirección de Salud Estado Portuguesa, por el Médico Psiquiatra Oswaldo J. Nava M. titular de la cedula de identidad Nº 4.342.574, con registro del M.S Nº 25.153, de fecha quince (15) de julio del dos mil catorce (2014); el cual riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Literal marcado con letra “B” y “C”, se puede apreciar que la prueba documental señalada con la letra “A”, (copia certificada del expediente administrativo) aportada por la parte querellante, e igualmente las copias certificadas del expediente administrativo aportado en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), por la parte querellada, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Sobre las testimoniales de las ciudadanas GLADIS MARÍA LEAL GONZÁLEZ y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, titulares de las cédulas de identidad numero V-3.835.639 y V-11.399.560, SE ADMITE, no se le da valor probatorio por cuanto las misma no fueron evacuadas, como se puede constatar al folio doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253), del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha cinco (05) de abril del dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo in extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, el Acta de Entrega consignado por la parte recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La recurrente en la oportunidad del libelo de la demanda, denuncia el vicio de la incompetencia por extralimitación de atribuciones por no existir delegación de atribuciones. Igualmente, la recurrente, aduce subsidiariamente, que la funcionaria Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, no tenía la competencia para delegar incurriendo en su criterio en el vicio de extralimitación de funciones. Según, denuncia el acto N° DGAJ-7-6-56-2013, de fecha 24 de enero del 2013, no está suscrito por la Fiscal General de la Republica. En ese sentido, afirma la recurrente, que el punto de cuenta inserto al folio número 5, está firmado por la Fiscal General de la República y por la Vice Fiscal, Yajaira Suárez Viloria, donde se aprecian instrucciones para delegar en la Fiscal Superior del estado Portuguesa, la sustanciación de la averiguación disciplinaria.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida, trae a colación lo establecido en el artículo 25, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que otorga competencia a la Fiscal General de la República para ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios del Ministerio Público y más adelante cita el artículo 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que señala es a funcionarios “ comisionados” para la averiguación administrativa de un hecho que merezca investigación disciplinaria. Subrayado y comillas son por cuentas de este tribunal.
No obstante, en el vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, de fecha 03 de noviembre de 2015, Resolución 1821, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015, en el artículo 90, que intitula de la objetividad, precisa entre otras cosas “(…) El o la funcionaria a quien el o la Fiscal General de la República “designe” para la instrucción del procedimiento disciplinario (…)”. Negrillas y comillas son por cuentas de este tribunal.
Por su parte, el Artículo 8 encabezamiento y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que el Ministerio Público es un Órgano Jerarquizado. La representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio y por otra parte, el segundo de los artículos citados, precisa refiere que cada funcionaria dentro del orden de jerarquía ejercerán el control de gestión de los funcionarios públicos bajo su dependencia.
Con relación al análisis del Expediente Administrativo, en el folio 03 la 06, en el acto N° DGAJ-7-6-56-2013, de fecha 24 de enero del 2013, se aprecia que la funcionaria Mercedes Prieto Cierra, quien fungía como Directora de General de Apoyo Jurídico, quien firma por cuenta de delegación de la saliente Fiscal General de la República, según Resolución N° 180 de fecha 19 de febrero del 2010, informa a la quien fuese la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, que en efecto le fue resuelto delegarle la sustanciación de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Ana Yelitza Salas Salas, hoy recurrente. No obstante, esto no implica lo que denuncia la recurrente, que no podía a su vez delegar una competencia que le había sido delegada, según la anterior resolución; realmente no está delegando sino informando de una instrucción o una orden dado por la máxima autoridad del ente en relación a sustanciar un expediente; tal como lo señala en detalles la representación judicial de la recurrida al folio 132. ASÍ SE DECIDE.
También se aprecia, al folio 05 del Expediente Administrativo disciplinario, en la parte distinguida con el número 14, de las instrucciones, donde se lee “Delegar” a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, con relación al artículo 110 y siguiente del derogado Estatuto del Personal del Ministerio Público, de la hoy recurrente. De hecho, dicho artículo 110, no utiliza el término jurídico delegar sino “comisionar”, por lo que ha habido un error de trascripción o material.
Por esta razón, no comparte quien aquí juzga, los dichos de la recurrente, en relación a que en el presente caso ha habido falta de competencia porque no ha habido formal delegación de atribuciones.
En el presente caso, sencillamente ha ocurrido una instrucción de conformidad con el artículo 42 del Derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5890, de fecha 31 de julio del 2008; articulados que se repiten en su orden y contenido en la vigente ley de fecha 17 de noviembre del 2014, G.O E N° 6147.
En ese sentido, en relación al Punto de Cuenta N° de fecha 21 de diciembre del 2012, es claro que la máxima autoridad del ente recurrido se reserva la potestad disciplinaria que le corresponde por ley; no obstante, ordena a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, la sustanciación de la averiguación disciplinaria y los funcionarios han debido acatarla de conformidad con el artículo 28 de principio de jerarquía disciplinaria de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como se sustanció y se decidió bajo la legítima y legal competencia de la Fiscal General de la República.
De modo que, lo que ha habido es una falta de técnica jurídica, al utilizar un término que la ley destina a funciones más generales y no tan específica como sustanciar un determinado expediente administrativo.
Por otro lado, por mera lógica, exigir una delegación de competencia para que se dicte un acto particular de esta naturaleza, haría inviable la administración pública por el tema burocrático en exceso que se generaría. Así, que en el orden lógico jerárquico definido en el reglamento o estatuto orgánico interno, los directores pudiesen recibir instrucciones u órdenes, mandatos bien concreto habida cuenta de dicho principio de jerarquía y cada cual o quien según se trate de oficina, direcciones o funcionarios haciendo valer las responsabilidades que tienen en función al reglamento orgánico interno coadyuvan a la máxima autoridad en el cumplimiento de los fines del organismo, parte de estos fines funcionales se puede apreciar en los artículo 8, encabezamiento y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por fuerza de estos argumentos, este juzgador descarta la oposición realizadas por el recurrente en relación a la denuncia de falta de competencia. ASÍ SE DECIDE.
De la denuncia del vicio de violación de normas legales, los actos administrativos de fechas 07 de marzo del 2013 y 11 de marzo del 2013, donde la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, evacuó los testigos que promovieron folios 84 al 99, los testimoniales de los funcionarios Carmen Virginia Delgado, Rafael Sarmiento, Patricia Zarzalejo, Emilio Morles, Julio Cesar Rodríguez y Héctor Martínez; se demandan por ilegales y se encuentran viciado de nulidad absoluta.
En relación a la promoción, aduce la recurrente, que la administración fiscal, violó la regla promocional establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 125 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en el sentido que no solo se debe traer la lista de los testigos sino que se debió indicar el domicilio de cada uno; ello violaría, en su decir, la norma adjetiva por la ilegal promoción de los testigos en el procedimiento administrativo disciplinario.
A este respecto, quien aquí juzga, no comparte esta opinión de la representación legal del recurrente, en el sentido que no es necesario presentar ni la lista de los testigos ni sus respectivos domicilios en el presente caso; toda vez que ello lo garantiza la ley adjetiva para permitir que la parte contraria ejerza un debido control sobre la prueba sea porque tenga relación familiar con la contra parte, porque sean testigos de los que la doctrina refiere como profesionales sea para tener una idea de sus circunstancias que importen a la resolución del caso y su contenido de la testifical. Ahora bien, en siendo que habían sido sus compañeros de trabajos los declarantes y que la recurrente tienen conocimiento perfecto de quienes son, no es necesario hacer una interpretación restrictiva de esta norma adjetiva procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, violó también, en su criterio, la norma adjetiva establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al promover el testimonio de la misma Fiscal denunciante que levantó las actas y la de su asistente, ya que en contra de ambas funcionarias la recurrente la había denunciado con anterioridad. Efectivamente, quien aquí juzga, aprecia que al folio 50 del expediente administrativo disciplinario, existe una denuncia interpuesta por la recurrente en fecha 04 de marzo del 2012, contra la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que deja evidencia una adversión anticipada con la hoy recurrente; además porque justo la testigo es la denunciante de la recurrente que a la postre llevó a su destitución; es por lo que, esta testifical como fundamento de motivación probatorio no debe ser valorada por no estar interesada en las resultas; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Respecto en la decisión definitiva condiciones del funcionario, de acuerdo con el recurrente, la administración fiscal, incurrió en el vicio de nulidad absoluta al violar la resolución definitiva el contenido de normas previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 109 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que ordenan tomar en cuenta para la imposición de las sanciones disciplinarias de tres elementos, antecedentes del funcionario, la proporcionalidad de la falta cometida y la sanción aplicada y, el tercero, circunstancias relativas al caso.
Así argumenta la recurrente, que con relación al punto número 1, que en su expediente de personal, desde la fecha de su ingreso el 23 de diciembre de 1990, existen los antecedentes de estado de salud, intervención quirúrgica en el 2002 por hernias discales, constancias de reposos recibidas mes a mes, avaladas por IVSS y por la oficina de Medicatura Forense del CICPC con sede en Guanare y con relación al tema de la Proporcionalidad por mandato del artículo o 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 44 ordinal 3 y 49 ordinal 6, ambos de nuestro Texto Fundamental.
Con relación a la norma contenida en los artículos 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, copiada casi en su totalidad por el artículo 109 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y parcialmente reproducida en el artículo 88 intitulado de la proporcionalidad en el vigente Estatuto del Personal del Ministerio Público, es una norma que no puede violarse de inmediato como sería una regla de derecho, de modo que la denuncia de la violación de este artículo, denunciado por la parte recurrente debe observarse de un punto de vista general tomando en cuenta todos los elementos del proceso y de las circunstancias laboral de la recurrente. Así quien aquí juzga, posterga para pronunciarse como thema decidendum al final de este análisis pormenorizado que denuncia la parte recurrente.
De la denuncia sobre el Vicio de Violación de normas Constitucionales, aduce la recurrente que de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 de nuestra Carta Magna, desde el inicio del procedimiento administrativo hasta la resolución de destitución de la administración fiscal, se encuentran viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por haberse violado las siguientes normas constitucionales. En ese mismo orden, denuncia la parte recurrente que el derecho a la presunción de inocencia, desdoblado, en su decir, del derecho administrativo sancionador previsto en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional, ya que a su juicio, desde el principio de la apertura del procedimiento administrativo se daba como sancionada, con ello denuncia se incurre en violación de la presunción de inocencia, sin actividad probatoria mínima de la fase inicial. Sigue denunciando que, en los folios 02 y 04 del expediente administrativo disciplinario, se prejuzga anticipadamente los hechos sin apertura alguna del procedimiento administrativo Igual al folio 05 del expediente administrativo.
Con relación a esta denuncia, quien aquí juzga, observa que del punto de cuenta inserto al folio 5 del expediente administrativo disciplinario, que la orden o directriz dada por la máxima autoridad del ente recurrido ha sido, clara, legitima y constitucional al recuadro descrito en el punto 6 propuesta se aprecia en la parte in fine del texto lo siguiente:
“(…) De allí que, por todo precedentemente expuesto existen razones que denotan una presunta violación a los deberes contemplados en los numerales 1, 2, 3, y 11 del artículo 100 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por parte de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, así como acto de indisciplina, descrito como falta en el artículo 117, numerales 1, 4 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el artículo 117, numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Único, literal b, del citado Estatuto de Personal que rige en esta institución; normas que contemplan los supuestos de hechos siguientes: “… ofender de palabras, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos…”, “… observar una conducta censurable…”, “ incumplimiento o negligencia en le ejercicio de sus deberes”; asimismo, pudiéndose subsumir la actuación de dicha trabajadora en algunas de las conductas descritas en el Parágrafo Único, literal b, del citado estatuto, como “… descuidada, culposa o intencional en el manejo de expediente y documentos, así como de los bienes públicos)…)”, todo lo cual es causal de inicio de una averiguación disciplinaria para la aplicación de sanciones acorde con las responsabilidades que se demuestren en el procedimiento.” Negrillas son por cuentas de este tribunal.
La denuncia realizada por la recurrente, en relación a la violación del principio constitucional de la presunción de inocencia hasta la parte final de la decisión del acto administrativo, quien aquí juzga, lo descarta por varias razones a saber: a) Porque la máxima autoridad en el acto donde da la instrucción, se reservó como aparease destacado aquí la palabra presunción, permitiendo esto que la sustanciación se llevase por un sistema acusatorio y no inquisitorio como ha sido precisado por los artículos 49 y siguientes de nuestro Texto Constitucional. b) Porque la funcionarias que justo que no guardan la presunción de inocencia en el primer caso, en oficio suscrito por la funcionaria Mercedes Prieto Cierra, quien fungía como Directora de General de Apoyo Jurídico, dirigido a quien fuese la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, de fecha 24 de enero del 2103, N° DGAJ-7-6-56-2013, inserto del folio 03 al 04 y sobre todo al folio 4, pareciera no guardar en el encabezamiento del segundo párrafo el principio de inocencia de la recurrente; así como quien fuese la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, lo copia fiel y exacto en la apertura de la sustanciación del expediente, que finaliza con el acto donde se destituye a la hoy recurrente.
No obstante, pese a la forma peyorativa con se trata a la recurrente; ambas funcionarios no deciden ni suscriben el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1968 de fecha 10 de diciembre del 2013, inserta en el expediente disciplinario del folio 115 al folio 137; notificada, en fecha 19 de febrero del 2014, que destituyó a la hoy recurrente. De esta manera, es preciso destacar que en el presente caso, la parte sustantiva y quien dictó la motiva y dispositiva están totalmente separada y no se puede afirmar que lo dicho por la sustanciadora vician lo resuelto por la Máxima autoridad del ente recurrido; razón por la cual, quien aquí juzga no aprecia en forma alguna la violación del principio de inocencia en el presente caso, tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el Derecho a la Jubilación invocado por la recurrente, se analizará por quien aquí juzga, en forma posterior y separada, por razones meramente metodológica. Con ello, se procura juzgar la legalidad o constitucionalidad procesal del acto administrativo para posteriormente analizar su contenido e implicación en los derechos sustantivos que pudieren acobijarle o no a la hoy recurrente.
La recurrente denuncia violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, con ello sostiene que la administración fiscal le notificó del inicio del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 120 y siguiente del Estatuto del Personal del Ministerio Público (1999) el cual tiene varios estadios procedimentales entre los cuales se hace necesaria la actividad defensiva y encontrándose en estado de reposo producto del ataque a su salud mental no pudiendo asumir su defensa administrativa, según denuncia.
A su vez, la recurrente denuncia violación a su derecho a la salud y a la estabilidad laboral. Así, afirma es su escrito de libelo de la demanda, que la administración fiscal le confiscó sus derechos establecidos en los artículos 81, 83 y 93 Constitucionales en concordancia con los artículos 57 ordinal 2.d y 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 5 y 97.a del Estatuto del Personal del Ministerio Público. Esto es que los permisos obligatorios por faltas temporales, que en su decir, se generaron por la padencia de enfermedad grave que la incapacita para ejercer el cargo, aun y cuando no produzca invalidez por dos (02) meses prorrogable por el Fiscal General de la República.
Respecto a esta última denuncia, se tiene del análisis del expediente lo siguiente:
Que al folio 62 del expediente administrativo disciplinario, distinguido como la Pieza N° 2, efectivamente cursa la validación por ante el seguro social con sede en la ciudad de Acarigua del reposo médico que le fuese otorgado a la recurrente por parte del Psiquiatra Oswaldo J. Navas Marín, el mismo que riela al folio 56 por un lapso de 15, desde el 06 de noviembre del 2012 al 21 de noviembre del 2012, siendo convalidado al folio 62. Igualmente, al folio 65, aparece inserto otro reposo médico, debidamente convalidado del 10 de diciembre al 30 de diciembre del 2012.
Por otra parte, se aprecia al folio 220 del expediente administrativo de personal, distinguido con la pieza N° 1, que la administración fiscal recibió reposo médico de la recurrente, emitida por el Dr. Carlos Angulo, neurocirujano, quien le refiere 21 de reposo médico a cumplir desde la fecha 03 de enero del 2013 al 24 de enero del 2013. Posteriormente, se aprecia otro reposo médico consignado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, al folio 228 desde el 24 de enero del 2013 al 15 de febrero del 2013, por un lapso de 21 días; reposo éste que fue recibido el 25 de enero del 2013 en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, siendo las 3:18 pm, como se parecía en al folio 229. No obstante, no aparece en el expediente las respectivas convalidaciones de ambos reposos.
Por otra parte, se observa al folio 227 de fecha 25 de enero del 2013, oficio número 18-FS-420-2013, suscrito por quien fungía de Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo reposo médico de la recurrente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, afirmando que anexa reposo médico convalidado por el Médico Forense del Estado por el lapso de 21 días a partir del 24 de enero del 2013 y siendo recibido el 25 de enero del 2013; aun cuando aparece escrito del 2012, entiendo que se trata de un error material.
A pesar de ello, el oficio solo anexa al folio 228 el reposo médico expedido por la Dra. Fisiatra, Leddy Colatruglio, a la fecha 24 de enero del 2013 por el lapso de 21 días y así la convalidación que dice tener del médico forense.
Es por ello, que quien aquí Juzga, considera que los reposos médicos que dice la recurrente fueron debidamente convalidados y que correspondían justo a la fecha de su notificación, es decir, el lapso comprendido del 01 de febrero del 2013 como se aprecia a los folios 37 y 38 del expediente disciplinario; no parecen probados o que están formalmente convalidados por la autoridad respectiva; aun pese lo manifestado por la Fiscal Superior que enviaba anexa la convalidación, ésta no parece inserta. Por ello, este tribunal tiene que la notificación a la recurrente es válida y surte todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del alegato de indefensión por parte de la recurrente, del expediente a los folios 41 al 70, en fecha 15 de febrero del 2013, a las 11:20 am, se precisa que la misma pudo defenderme consignando el respectivo escrito de descargo en donde anexa pruebas documentales; por lo que quien aquí juzga, tiene claro que dicha convalidación indica que la hoy recurrente estaba habilitada y plenas facultades de salud para defenderse, por ello no considera que ha habido violación al artículo 49 de nuestro Texto Fundamental por pate de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Con ello queda sin argumento la recurrente sobre la denuncia de la prescripción de la acción bajo el supuesto que la notificación no es válida porque carece de formal y legalmente, además, ya que la fecha del suceso presunto merecedor del procedimiento disciplinario fue el 10 de octubre del 2012 y la notificación del procedimiento fue el 01 de febrero del 2013; no habiendo transcurrido un año para su prescripción. ASÍ SE JUZGA.
Con relación a la valoración de las pruebas del IPSASEL al folio 128 del Capítulo II, según la recurrente, en las consideraciones para decidir, denuncia que la administración concluye que dicha prueba no tiene nada que ver con los hechos que se discuten.
En efecto, se aprecia que la administración no valoró dicha prueba porque no pudo ser evacuada. Pero, en modo alguno vicia la resolución que se demanda su nulidad. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INVOCACION AL DERECHO DE JUBILACION POR PARTE DE LA RECURRENTE
Denuncia la recurrente que la Resolución N° 1968 de fecha 10 de diciembre del 2013, inserta en el expediente disciplinario del folio 115 al folio 137; notificada en fecha 19 de febrero del 2014; viola el derecho a la jubilación especial de su representada, derecho que a su juicio está consagrado en los artículos 80, 86 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 52, 135 y 141 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y en criterio del recurrente conforme al artículo 25 Constitucional, toda vez que la administración fiscal con fundamento al principio de la legalidad de los artículos 137 y 141 de nuestro Texto Fundamental, compromete su ejercicio a la ley y al derecho.
Sigue argumentando la recurrente, los elementos objetivos y subjetivos que para la fecha del 31 de marzo del 2014, el reposo negado a recibir por la recurrida, duró hasta el 30 de marzo del 2014, no pudiendo a su juicio tener eficacia la notificación o destitución de fecha 11 de marzo de 2014 del cargo que ocupaba, con los requisitos generales para el otorgamiento de la jubilación especial al personal dependiente del Ministerio Público dadas las circunstancias de jubilación del caso concreto: a) no reunir los extremos del artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público: 45 años de edad por ser mujer y más de 20 años de servicios.
De otro lado, la recurrente en forma subsidiaria alega el Derecho a la pensión y afirma que la resolución viola su derecho constitucional a la pensión por invalidez y el derecho a la salud de los artículos 80, 83 y 86 constitucionales, en concordancia con los artículos 52 y 140 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
A su juicio, la Resolución que la destituye, incurre en falso supuesto de derecho por no aplicar las normas citadas y de esta manera, según denuncia, la administración fiscal ha incurrido en el vicio de la desviación de poder al lesionarle su derecho contemplado en los artículos 12 y 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los artículos 25, 139 y 259 Constitucionales y los artículos 14 y 19 de la ley Contra la Corrupción; por lo que, en su criterio, la decisión Administrativa es inconstitucional por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
Seguidamente, también en forma subsidiaria alega el Derecho a la Jubilación Ordinaria, debido que la Resolución viola el derecho a la jubilación establecidas en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 52 y 134 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, esta última, a juicio de la recurrente, establece una forma especial a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios del Ministerio Público, condicionando a la edad y al servicio, en prestación de servicio menos de treinta (30) pero más de veinte (20), con lo cual dicha sumar en el caso de la mujer deben totalizar como mínimo 65 años.
Igualmente, invoca la recurrente al Derecho a la jubilación in prosessum, esto es, según aprecia que por el trascurso del procedimiento puede sobrevenir el cumplimento del requisito de la edad previsto en el artículo 52 y 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, es decir, cuarenta y cinco 45 años, puesto en su criterio, al momento en que culminó el último reposo ya cumplía con el tiempo necesario de servicio a la institución, teniendo la nulidad del acto y pago de los salarios caídos más de 20 años de servicio exclusivo para el Ministerio Público.
Quien aquí juzga, aprecia al folio 20 del expediente distinguido como cuaderno de pruebas. Precisamente, en el acta de prueba titulada resumen de expediente de personal del Ministerio Público, cuya fecha de elaboración es del 24 de noviembre de 1992, de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164, concretamente en el recuadro donde se lee datos de experiencia laboral y especifica la denominación del cargo (Secretaria Oficinista, Asistente Administrativo, Mensajero Fiscalía ( Suplente) en el Estado Portuguesa, duración en el cargo de 6 meses y medio), de conformidad con el artículo 133 Parágrafo Segundo del Estatuto del Personal del Ministerio Público. Posteriormente, se precisa que su fecha de ingreso formalmente al Ministerio Público es el 16 de enero de 1993.
De tal manera que, desde el 23 de diciembre de 1973, fecha de nacimiento de la hoy recurrente hasta el 11 de marzo de 2014, fecha de notificación del acto administrativo; la misma tenía 40 y tres meses de edad. No obstante, el tiempo de servicio que la misma tenía a la fecha de su notificación de la destitución, era de 21 años con dos meses y cinco. Más seis meses y medio (6 ½), antes de su ingreso formal, que la recurrente acumuló por las suplencias que sirvió en forma continua de mensajera para el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 133 Parágrafo Segundo del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
De modo que, en términos abstracto o formales establecidos en la ley, la recurrente tenía a la fecha de su notificación del despedido, un acumulado en años de servicios de: 21 años con 8 meses y 20 días. Pero, de conformidad con Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, la hoy recurrente tenía efectivamente 22 años de servicios, de acuerdo al Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999, cuya vigencia está comprendida desde el 01 de julio de 1999, a tenor de lo establecido en el artículo 176 de las Disposiciones finales hasta el 10 de noviembre del 2015, fecha en que entra en vigencia el nuevo Estatuto del Personal del Ministerio Público.
Así, que para la fecha de imponer de la destitución a la hoy recurrente, contaba con 22 años de servicios para el Ministerio Público con una edad de 40 años cumplidos y tres meses; a pesar de ello, de acuerdo al artículo 134 Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999, la recurrente le faltaban tres años en cuanto a la edad para obtener su derecho a jubilación ordinaria, puesto que los dos años de servicios que exceden a 20 años se le computan o suman a su edad. ASÍ SE DECIDE.
No se evidencia de las actas procesales que la hoy recurrente haya solicitado la concesión del derecho a jubilación por haber cumplido al menos unos de los dos requisitos establecidos, de conformidad con el artículo 135 Estatuto del Personal del Ministerio Público de 1999.
No obstante, pudo la administración fiscal ponderando que la recurrente tenía más de 15 años en el servicio. Pero que no cumplía con el requisito de los 45 años de edad para optar por su jubilación ordinaria y evaluando u ponderando otras circunstancias del caso como por ejemplos sus reposos médicos, la hostilidad que mantenía en su oficina con su jefa inmediata; no con fines de obtener pensión de invalidez como subsidiariamente lo solicita el recurrente, ya que el artículo 140 del tantas veces referido Estatuto queda excluido o más bien está reservado para los funcionarios que no cumplan los requisitos de jubilación; digo, quienes ni siquiera cuentan con la posibilidad de la jubilación de gracia. Aun así, esta circunstancia, podría privar para motivar la concesión de la jubilación de gracia a instancias y motus propio de la Máxima autoridad. Con ello quien aquí decide no analiza la solicitud subsidiaria de pensión por invalidez solicitada por la recurrente por estimarla para este caso de inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, si se acude a un análisis teleológico de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 118, en su aparte segundo, se aprecia que la sanción máxima de destitución esta destinada a los funcionarios corruptos, de hecho establece para reforzar el castigo hasta una multa “según la cantidad que se hayan lucrado” y su parte in fine, el artículo advierte sobre la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a ser aplicada; parte copiada en forma íntegra en el artículo 109; todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así en el presente caso, a la recurrente se le apertura el procedimiento disciplinario por las siguientes razones, entre otras:
Irrespeto a la autoridad de los fiscales adscritos a la Fiscalía, desde la incorporación de sus vacaciones el 06 de septiembre del 2012. Desacato de las instrucciones de su superior jerárquico. No presentación del servicio de manera eficiente a los peticionarios y falta de respeto u ofensa a sus superiores. Presunta amenaza con grabar el reclamo de su Superior Inmediato y denunciante.
De las actas procesales a los folios 50 y 51 del expediente disciplinario, distinguido con la pieza N° 2, de dichas documentales insertas e interpuestas en fechas 04 de marzo del 2012 y 20 de marzo de 2012, se puede apreciar, en la primera, que realmente existió incompatibilidad de caracteres entre la recurrente y la Abogado Fiscal Principal Cuarta Especializada en Protección del Niño, Niñas Y Adolescentes y jefa superior inmediato, Patricia Zarzalejo y, en la segunda, que la inconformidad de la Recurrente era por falta de Ascenso en la dependencia que pertenecía e incluso preferencia con los nuevos ingresos por encima de sus méritos; cuestión a la larga terminó en una gran disputa disciplinaria y que originó finalmente su destitución. A sabiendas de esta confesa enemistad con su superior inmediato, la recurrente de acuerdo al folio 55, del expediente disciplinario, distinguido con la pieza N° 2, mucho antes de la notificación del procedimiento disciplinario de destitución, solicita el cambio o traslado para otro despacho. Aun así la administración fiscal, expresó que nadie la quería en otra oficina pero sin soporte alguno que comprobara tal afirmación.
Tampoco aprecia quien aquí juzga, denuncia de algún usuario o tercera persona respecto de la calidad de los servicios prestados por la recurrente que haga formar una convicción de quien aquí juzga sobre el maltrato y hostilidad de la recurrente hacia el público en general.
No obstante, solo aparece declaraciones testimoniales de sus compañeros de oficina sobre el carácter hostil de la hoy recurrente, como de la funcionaria Carmen Virgina Delgado López, del folio 84 al 86. Así como del funcionario Rafael José Sarmiento, del folio 87 al 89; en la segunda respuesta sobre lo airado y escandalosas reacciones frente a su jefa inmediata.
También de Julio Cesar Rodríguez, del folio 93 al 94, Sobre el escándalo de la recurrente en las instalaciones de la institución. Sin embargo, los dichos de las testimoniales contrastan con el record de todas las evaluaciones de desempeño para el personal activo e inclusive a hasta la última valoración antes del procedimiento disciplinario consta del folio 90 al 90ª del expediente administrativo de personal, firmado por su jefa inmediata y denunciante en el expediente disciplinario, lo cierto que allí consta que su desempeño fue sobre los esperado y dentro de lo esperado en trabajo en equipo, acusando con esto la poca comunicación que ya venía ente ambas funcionarias.
Por ello, quien aquí juzga, considera que la recurrente mostró un carácter rebelde y contumaz frente a su Jefa inmediata y compañeros de oficinas. Pero, que pudo haberse solucionado acordándole el traslado físico a otra dependencia como lo solicitó y del escándalo era producto de la impotencia y forzosa para ser trasladada a otra oficina situación que nunca ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Es por tal razón, que quien aquí juzga, piensa que dada las circunstancias de la recurrente, el castigo disciplinario de destitución es muy fuerte, extremo y difícil, tomando en cuenta que tal medida la lleva al deterioro de su salud, calidad de vida. No cónsona con los servicios que le ofreció a la institución en sus mejores años de su vida, es decir, cuando la hoy recurrente contaba con 19 años de edad. Entonces, ponerla a las puertas de la institución aun cumpliendo un requisito para su jubilación ordinaria y en la óptica del Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestro Carta Magna; es injusto por excesivo y desproporcionado castigo habida cuenta que la jubilación es un derecho constitucional de los trabajadores; pudo, la Administración Fiscal, bien cambiarla de oficina o dependencias, bien amonestarla o bien suspenderle el sueldo o bien jubilarla de gracia. Pero, en modo alguno concederle la máxima sanción especialmente encomendada a los funcionarios deshonestos. Es así como quien aquí juzga, decide que en el presente caso la corrección disciplinaria de destitución ha sido desproporcionada a la falta cometida por la hoy recurrente. No obstante, deja claro, que la reacción de la hoy demandante frente a su superior no es la más indicada ni legítima y menos democrática y ética; aún así debe declarar con atención a la concepción de justicia social y al estado social de derecho y de justicia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1968 de fecha 10 de diciembre del 2013, inserta en el expediente disciplinario del folio 115 al folio 137, que destituyó a la hoy recurrente. También, en base a la línea jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha dejado claro y pacifico que debe privar el derecho a la jubilación antes que la destitución. Sentencia Número 3 de fecha 25 de enero de 2005, en el caso LUIS RODRÍGUEZ. También en la Sentencia de la Sala Constitucional numero 1518 de fecha 20 de julio del 2017 en el caso de Pedro Marcano Urriola. ASÍ SE JUZGA.
Con ello, sumado los años de servicios que exceden a los 20 años que le corresponden, tiempo de servicio los cuales cumplió el 01 de julio del 2012. Esto implica que a la fecha del presente juicio la recurrente, durante el proceso jurisdiccional ha obtenido una edad de 5 años con ocho meses. Así, acumula un total de 50 años de edad, en términos formales y 20 años de servicios; por lo que, de esta manera cumple plenamente con los requisitos exigidos en el artículo 128 por el vigente Estatuto del Personal del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre del 2015, de conformidad con el artículo 160, debiendo la administración fiscal jubilar a la recurrente por haber cumplido los requisitos de ley y a su vez pagarles los salarios y aumentos dejados de percibir hasta la fecha de la presente decisión. SEÑALAR LA JURISPRUDENCIA emanada de la Sala Constitucional en el Expediente 14-0264 de fecha 21 de Octubre de 2014. ASÍ SE JUZGA.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.164, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ordena la Jubilación Ordinaria de conformidad con el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
2.2. Se ordena el pago de salarios generados desde la fecha que dicta la Resolución N° 1968 de fecha 10 de diciembre del 2013, inserta en el expediente disciplinario del folio 115 al folio 137; notificada, en fecha 19 de febrero del 2014, que destituyó a la hoy recurrente hasta la publicación de esta sentencia de fecha 23 de abril de 2018. No obstante, se ordena pagar los salarios dejados de percibir durante todo el lapso que encontrare desempleada, de modo que en el periodo de tiempo que la ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, estuviere prestando servicio de Funcionaria Pública, en ese preciso lapso, la orden de pago de los salarios de percibir, no abrigará tal circunstancia de doble destino público remunerado.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
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