REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº PP01-2018-03-0420

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil Dieciocho (2018), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, actuando como representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil dieciocho (2018), se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de la Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil Dieciocho (2018), la parte actora fundamentó su recurso interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Solicitan “Por lo antes expuesto se retiene dicho rubro en las cantidades y pesos descritos basado en el artículo 147 numeral 7 de la LOSSA y se recomienda que a este sujeto de aplicación se le reduzca considerablemente en los posteriores despachos
Medida que no reposa en los supuestos del artículo 146 de la ley orgánica de soberanía alimentaria pues esta última medida no está ni en el supuesto de hecho del numeral 7, no existe denuncia sobre la falta de abastecimiento provocado por la bocadillera vera, artículo de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanías Agroalimentaria que respetuosamente transcribo..
Medidas preventivas Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimiento que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas: 1. Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios. 2. Comiso. 3. Destrucción de mercancías. 4. Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados. 5. Cierre temporal del establecimiento. 6. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones. 7. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica.
Por lo expuesto ruego se levante la medida y se ordene el cese de la supuesta retención, para continuar con la producción de conformidad con los principios de Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria, pues la misma atenta con los principios de abastecimiento.




Se ordene el levantamiento de la propuesta de reducción considerablemente de la asignación de harina, de conformidad a lo expuesto y el principio de soberanía alimentaria ARTÍCULO 49, ORDINAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Hasta se decida si existió paralización injustificada, y se nos permita según llevando productos de calidad a los mejores precios.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dichos requerimientos se refieren a la i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).




El primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y a tal efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, señala que “(…) De conformidad con el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe para que levante la medida y se ordene el cese de la supuesta retención, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, sin realizar ningún otro argumento, en cuanto a las razones por las que considera que en el caso de autos no se llenan los extremos de procedencia de la medida cautelar, en razón de ello, se pasa de .revisar las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar a los fines de verificar el único argumento realizado para sustentar su solicitud, la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, y se observa que promovió:
a- Copia simple de la Providencia Administrativa, emanada del SUNAGRO.

Al realizar un análisis de la prueba consignada anexa al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte primero habla que se levante la medida y se ordene el cese de la supuesta retención, al realizar su solicitud cautelar, se limitó a solicitar la tutela de una manera genérica, sin fundamentar y acreditar la existencia de los requisitos mencionados con anterioridad, así como, tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada. Aunado a lo anterior, aun y cuando este Tribunal valore como argumentos de fundamento de la medida los vicios de fondo explanados en su libelo, de la revisión hecha de las documentales consignadas no se evidencia prueba alguna donde se verifique en esta etapa procedimental la violación alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la recurrente tampoco comprobó que el funcionario del SUNAGRO
actuó fuera o contra al momento de realizar el procedimiento administrativo, en virtud que está facultado por la ley de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, al ser criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que en la solicitud de medida cautelar la parte actora además de alegar las supuestas violaciones, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, y de las que se desprenda la necesaria protección del actor mediante una medida cautelar, por lo que, en el caso de autos considera este Juzgador que los






alegatos realizados en esta fase procesal y las pruebas aportadas, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en la presente causa resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplan algunos de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decretar la Medida Cautelar solicitada por la abogada VERA M. PIETROSANTI, ut supra identificada, por cuanto este Tribunal reitero que no se verifica la violación de alguna norma constitucional de manera flagrante. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautela, solicitada por la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, actuando como representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.