REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-003081

PARTE ACTORA: CIRA ELENA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.157.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISVETH N. CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. N°52.967.

PARTE DEMANDADA: LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS DOUGLAS ESCALONA DUN, MARIA OLIVO CHACIN y LAURA LACRUZ ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 48.130, 32.326 y 229.756, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBIBARIA, interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA ABREU, asistida por la abogada ISVETH CRESPO PORTELES, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSE ANTONIO ABRIL CONTRERAS, todos antes identificados.
En fecha 28/11/2016, se admitió la demanda.
En fecha 06/12/2016, la abogada Isveth Crespo Porteles, consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Lara, que le otorgara la ciudadana Cira Elena Abreu.
En fecha 08/12/2016, se ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 09/12/2006, la representación judicial de la parte actora consigno publicación del edicto ordenado en auto de admisión.
En fecha 02/02/2017, el alguacil de este Despacho consigno compulsas de citación sin firmar.
En fecha 06/02/2016, se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2017, se cumplió con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2017, se designo defensor ad-litem a la parte demandada. Prestando juramento de Ley en fecha 11/05/2017. Asimismo, en esa misma fecha se tuvo por citada la parte demandada.
En fecha 30/05/2017, el abogado Douglas Escalona Dun, consigno poder emitido por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, que le otorgara el ciudadano Juan Carlos Abril Contreras y poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara que le otorgaron los ciudadanos Lorena Abril Contreras y José Antonio Abril Contreras, todos antes identificados.
En fecha 01/06/2017, se advirtió, que cesaron las funciones del defensor ad-litem.
En fecha 12/06/2017, se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2017, se agregaron escritos de Prueba presentado por las partes intervinientes del proceso.
En fecha 13/07/2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la actora.
En fecha 18/07/2017, se dicto auto, resolviendo las oposiciones planteadas por la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21/07/2017, la representación judicial de la parte demandada, planteo recurso de apelación contra el auto que resolvió la oposición plantada a las pruebas de la parte actora, recurso que fue oído en un solo efecto por este Juzgado en fecha 27/07/2017 y el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara en fecha 15/01/2018.
En fecha 21/07/2017, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyo poder al abogado Eduardo José Chacón, Impreabogado N° 24.538.
En fecha 21/07/2017, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Maria Victoria Mengual de Santinato. Asimismo, en ese misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicito fuera desechada tal declaración, por no cumplir con las formalidades establecidas en el Código de procedimiento civil, en cuanto a la juramentación que ha debido realizar el testigo.
En fecha 25/07/2017, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana de la ciudadana Dolores Mercedes Camacho de Ramos, Aura Marina Calderón de Duarte.
En fecha 21/09/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Andrés Américo Torrellas Mata, Maria Victoria Santinano Mengual, Alcides Rafael Velasco Ojeda.
En fecha 22/09/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Aura Teresa Cordido González, Carlos Jesús Javier Parra y Judith Coromoto Valero Rangel.
En fecha 25/09/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Lidi Pastora Gil De Abril, Migdalia Pastora Torrellas Mata.
En fecha 26/09/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Ana Maria Parra Valera, José Antonio Giménez Hurtado.
En fecha 27/09/2017, se agrego resulta de prueba de informe del SAIME.
En fecha 29/09/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Ana Gregoria Ortiz Nieve, Emilio Abril Díaz.
En fecha 03/10/2017, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Carlos José Suarez Isea.
En fecha 09/10/2017, se agregaron a los autos resulta de prueba de informe del Banco Mercantil C.A., Banco universal.
En fecha 18/10/2017, este Tribunal admitió a sustanciación prueba de informe presentado dentro del lapso procesal, y ordeno librar oficio al Saime, siendo agregada dicha resulta mediante auto de fecha 24/10/2017.
En fecha 23/10/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2017, las partes presentaron escrito de informe.
En fecha 16/11/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2017, las partes presentaron escrito de observación.
En fecha 29/11/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/02/2018, se agrego resultas de la apelación declaras sin lugar.
En fecha 14/02/2018, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia este Tribunal difirió su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora, que desde el 01/02/2007, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Juan Abril Díaz, hoy difunto, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 4.283.547, y domiciliado para el momento de su muerte en la Avenida Portugal, entre Roma y Paris, frente a la Residencia Oficial del Gobernador de la Urbanización Santa Elena, Casa N° 36 de la manzana I de la parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, señalo que la relación concubinaria entre ella y su pareja Juan Abril Díaz, hasta el día de su muerte, se llevo durante todo ese tiempo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afectus maritatis, dándose mutuamente el trato, cariño y carácter de esposos o cónyuges prestándose el socorro y la ayuda mutua que debe existir entre cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto, teniendo los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas la cual se inicio en Cabudare y finalizo en la vivienda en común tal como consta en la constancia de residencia emitida a su favor por el Poder Electoral C.N.E., Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, en fecha 29/09/2016, desde el inicio de la relación él ostentaba el estado de divorciado y el de ella soltera, y no existiendo ningún impedimento para contraer matrimonio constituyeron una relación de unión estable de hecho, como marido y mujer asumiendo responsabilidades de un hogar permanente y fijado en su domicilio en común en la dirección antes señalada, durante años conformaron una unión estable de hecho, conocida así por amigos, vecinos, compañeros de trabajo, familiares de ambos y sociedad en general, asistían a fiesta, eventos sociales y viajes al exterior, afirmando que su prenombrado compañero le mantuvo en su afán de protección una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por la empresa Seguros la Occidental. Asimismo, expreso que al momento del fallecimiento fue ella quien le prestó el socorro, ya que se encontraba como era habitual en la casa en común y lo traslado con ayuda de algunos vecinos a la Clínica Canabal, en donde lo atendieron y falleció, como era de esperarse fue su persona quien cancelo los gastos causados. Igualmente los gasto de cremación y los gastos de exequias de la funeraria metropolitana cancelados por ella. Por lo que solicita se declare la unión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, que mantuviera legalmente con el difunto ciudadano JUAN ABRIL DIAZ, antes identificado que mantuvo desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha de su deceso y a tales efectos demanda a sus sucesores conocidos, sus hijos LORENA ABRIL CONTRERAS, JOSE ABRIL CONTRERAS Y JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente. Mediante esta acción declarativa para que ellos le reconozcan o en su defecto sea declarado por ese tribunal el carácter concubinario, con todas las consecuencias que ellos genera, como en los mismos efectos y derechos del matrimonio.

Alegatos de los co-demandados:
En la oportunidad de dar contestación la representación judicial de los co-demandados, rechazo, negó y contradijo la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada en contra de sus representados, en virtud que son falsos los alegatos expuesto por la parte actora. Alegaron que en el acta de defunción de fecha 31/07/2016, el de-cujus Juan Abril Díaz, dejo tres hijos de nombres Lorena Abril Contreras, José Abril Contreras y Juan Carlos Abril Contreras, no se menciona a Cira Elena Abreu Parar, como concubina en el acta de defunción, es falso y carece de toda verdad que “llevaron una relación concubinaria de forma continuo, ininterrumpida, pública y notoria, con afectio maritatis, dándose mutuamente el trato, cariño, carácter de esposo y cónyuges prestándose socorro y ayuda mutua que debe existir entre cónyuges procediendo a negar todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así como impugnar las documentales consignadas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 292 del año 2016, cursante al folio (10). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la defunción del ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, en fecha 31/07/2016. Así se establece.

• Cuadro de Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y ambulatorio individual. Cursante al folio (12), se trata de documentos privados emanados de terceros y no fue ratificada con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

• Original de 2 facturas, Centro Clínico Valentina Canabal, cursante al folio (13). Dichas facturas fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, se trata de documentos privados emanados de terceros y no fue ratificada con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

• Nota de debito impresa del banco Mercantil N° 000052300977249, de fecha 24/08/2016, cursante al folio (15). Dicha prueba se desecha del proceso, por no ser prueba sobre el merito de la causa.

• Original de correspondencia enviada por la Asociación de Propietarios y Residente de la Urbanización Santa Elena (APRESANTEL) de fecha 03/08/2016, cursante al folio (17), fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en la oportunidad de promover prueba la actora la ratifico mediante testimonial del ciudadano Carlos José Suarez Isea, cuya declaración cursa a los folios (325 al 327), desprendiéndose que la misma fue reconocida en su contenido y firma. No obstante dicho testigo no logro demostrar su condición de presidente de dicha asociación, ni se verifica sello alguno a la referida documental de la asociación por lo que dicha documental queda desechada del proceso.

• Original de publicación en el periódico el Impulso de fecha 1/08/2016, convocatoria para la cremación del De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, cursante al folio (18). Original de publicación en el periódico el Impulso de fecha 12/08/2016, cursante al folio 19. Se desechan, por cuanto son publicadas por solicitud de parte interesada. Así se declara.

• Original de factura Agencias de Viajes HIGH CENTER TOURS, C.A. y Consultores para a Industria Turística, cursante de folios (20 al 33). Fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, se trata de documentos privados emanados de terceros y no fue ratificada con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.

• Notas de debito impresa del Banco Mercantil Nros. 000025501954940 y 000075002156055, de fechas 11/08/2016 y 06/10/2016, respectivamente, cursante a los folios (34 y 35). Fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la contestación de la demanda, y la parte actora solicito la prueba de informe al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio (335 al 337.) De la que debe extraerse que efectivamente existo una nota de debito por el monto indicado. Pero no se deprende que tenga que relación alguna con la ciudadana Blasinda, además no es prueba sobre el merito de la causa, se desechan del proceso, por impertinentes. Así se establece.

• Copia simple de documento de venta de un terreno de la Compañía Anónima Promociones Barquisimeto, al ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, en fecha 23/03/1992, cursante a los folios (36 al 37), dicha prueba se desecha del proceso, por no ser prueba sobre merito de la causa. Así se establece.

• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble del ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22/08/1979. Cursante a los folios (38 al 49). Constancia de reserva de compra de 4 oficina De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ a “HG Nuevo Triangulo, C.A.”, cursante al folio (50), y las documentales consignadas de los folios (51 al 50), se desechan del proceso, por no ser prueba sobre merito de la causa. Así se establece.

• Promovió con el numeral 1, carta de trabajo a nombre de la ciudadana Cira Elena Abreu, cursante al folio (155), y constancia folio (156) promovida con el numeral 2. No es sujeta a valoración, por cuanto la parte contra quien se produjo, se opuso a la misma, declarando este Juzgado procedente la oposición, mediante auto de fecha 18 de julio del 2017.

• Promovió con el numeral 3. Copia de Pasaporte N° 039584315 y 120110906 del ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, cursante al folio (159 al 166). No fue impugnado por la parte contraría se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente el ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, realizo viajes al exterior, en diversas oportunidades.

• Promovió con el numeral 4. Copia de Pasaporte N° 039584250 y 120111279 de la ciudadana CIRA ELENA ABREU. cursante al folio (167 al 175). No fue impugnado por la parte contraría, se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente la referida, realizo viajes al exterior, en diversas oportunidades.
• Promovió con el numeral 5. Conjunto de veinte (20) impresiones fotográficas cursante a los folios. (176 al 186) y la actora señala que se aprecian con el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ. No fueron impugnadas por la parte contraria y conforme al criterio sostenido por la Sala que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, en ese sentido sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) mediante la cual dictaminó:

A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta S. les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, dicha pruebas se valoran como pruebas libres, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, con base a ello, y a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, adquieren valor probatorio, y demuestran que la actora CIRA ELENA ABREU y el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, asistían a diferentes eventos sociales. Así se declara.

• Promovió con el numeral 6. Solicitud de Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía de La Occidental de Seguros C.A., cursante al folio (187 al 188), fue opuesto por la parte contra quien se produjo, y al no ser ratificado por la promovente, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

• Promovió con el numeral 7. Copia certificada de sentencia de divorcio del De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ y MARISTELLA CONTRERAS, proveniente del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios (189 al 199). Fue opuesta por la parte contra quien se produjo y por auto de fecha 18/07/2017, este Tribunal declaro improcedente dicha oposición, fue consignada en copia certificada por lo que se valora como documento público de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el estado civil del De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, antes identificado, es divorciado, desde el 09/01/2007. Así se establece.

• Promovió con el numeral 8. Copia de cedula del De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, cursante al folio (200). No es sujeta a valoración, por cuanto la parte contra quien se produjo la demandada se opuso a la misma, declarando este Juzgado procedente la oposición, mediante auto de fecha 18 de julio del 2017.

• Promovió con el numeral 9. Copia de cedula de identidad de la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA. Cursante al folio (201), se valora como documento administrativo, y se comprueba la identidad de la parte actora y su estado civil soltera.

• Promovió con el numeral 10. Copia de R.I.F., de la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, a los folios (202), se valora como documento administrativo, de lo que se desprende que el domicilio fiscal de la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, es la Venida Portugal, Casa 36 Urb Santa Elena Norte Barquisimeto Lara.

• Promovió con el numeral 11. Original de recibo de pago del servicio de electricidad N° cuenta contrato/NIC 0555847-7, de corpoelec folio (154), donde figura como titular el De-cujus Juan Abril Díaz.

• Promovió con el numeral 12. Constancia de residencia emitida por Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa. Cursante al folio (11 y 203), se trata de un documento administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 77 de la Ley de Registro Civil, de lo que se desprende que la ciudadana CIRA ELENA ABREU, antes identificada declaro ante esa unidad que desde el año 2007 reside de forma permanente en la Parroquia Santa Rosa, Urbanización Santa Elena, avenida Portugal, Casa N° 36. Así se establece.

• Promovió con el numeral 13. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena y Consejo Comunal de Santa Elena Sur, el 17/08/2016, a favor del De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, cursante al folio (9 y 204), este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, antes identificado, tenía fijada su residencia donde habito por más de ocho años hasta su fallecimiento, en la vivienda N° 36, Ubicada en la Avenida Portugal entre Roma y Paris frente a la residencia oficial del Gobernador, en la Urbanización Santa Elena, Barquisimeto estado Lara. Así se establece. Así se establece.

• Promovió con el numeral 14. Original de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil de Transporte Cea, cursante a los folios (205 al 208), dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa.

• Promovió con el numeral 15. Facturas Nros. 155994461, 16227310, 170038039, 177486727, 183103641, 191387103 y 201139211, de Movistar de la cuenta N° 2440832265, por concepto de consumos telefónicos del móvil 04245735755 usuario es Lorena Abril, fechas 02/12/2016, 02/01/2017, 02/02/2017, 02/03/2017, 02/04/2017, 02/05/2017 y 02/06/2017, todas con su recibo original, cursante a los folios (210 al 230), se desechan del proceso por no ser prueba sobre el merito de la causa.

• Promovió con el numeral 17 y 18. Factura N° 123576 de fecha 06/10/2016, Policlínica Cabudare C.A., cursante al folio (231), y soporte de pago a nombre de Cira Elena Abreu, por inter-corporación Telemic C.A., número de suscriptor 96300 factura Nros. 8622548, 8682526, 8742163 y 8802279, de fechas 28/02/2017, 31/03/2017, 30/04/2017, 31/05/2017 respectivamente, cursante a los folios (236 al 239,) dichas prueba se desechan del proceso por no ser pruebas sobre el merito de la causa.

• Promovió con el numeral 19. Copia del certificado individual de póliza colectiva de asistencia funeraria, Mapfre Venezuela, contratante Herrera de la Sota & Asociados C.A., Asegurados Cira Elena Abreu titular y Juan Abril Díaz, cursante al folio (233 y 234), se tratan de documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificadas con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

• Promovió con el numeral 20. Original de factura N° 9105, por CITCA, a favor de ciudadano Juan Abril en fecha 16/06/2012, por concepto de compra de boletos a favor de Cira Elena Abreu y Juan Abril, con destino a panamá, cursante al folio (235), valorado up supra.

• Promovió con el numeral 21 y 22. Original de factura Parque Cementerios Metropolitano del Este C.A., cursante al folio (14), marcado como anexo al libelo con la letra “F”, Promovió y ratifico factura 00053300 de fecha 02/08/216, anexo al libelo de demanda marcado “G”, cursante al folio 15. Se tratan de documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificada con la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos Maria Victoria Mengual de Santinato, Dolores Mercedes Camacho de Ramos, Aura Marina Calderón de Duarte, Andrés Américo Torrealba Mata, Maria Victoria Santiago Mengual, Alcides Rafael Velazco Ojeda, Lidi Pastora Gil de Abril, Migdalia Pastora Torrellas Mata, Ana Maria Parra Valera, José Antonio Giménez Hurtado, Ana Gregoria Ortiz Nieves, Emilio Abril Díaz, dichas declaraciones cursan a los folios (260 al 261), (264 al 265), (266 al 267), (282 al 283), (284 al 285), (286 al 287), (296 al 297), (298 al 299), (301 al 302), (303 al 304), (316 al 318), (319 AL 321). Se desprende que la testigo Lidi Pastora Gil de Abril folios (296 y 297), en la oportunidad para escuchar su declaración fue tachada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para tachar testigos, es, dentro de los cinco días siguiente de su admisión y para la fecha cuando fue tachada había vencido con creces el referido lapso, por lo resulta extemporánea por tardía dicha tacha, además dada la naturaleza del presente juicio de unión estable de hecho no resulta aplicable directamente el artículo 479 Ibídem, por cuando los testigos más idóneos serian los familiares quienes pudieron presenciar los hechos sobre la vida personal, sentimental y de pareja con el del De-cujus, siendo que, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos en sus deposiciones afirmaron que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana CIRA ELENA ABREU igualmente manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, aseverando que por el conocimiento que decían tener y les constaba que mantuvieron una relación de pareja unos afirmaron por más de ocho años y otros por más de diez años ininterrumpidos y que le constaba que la actora y el causante vivían en la Urbanización Santa Elena frente a la casa oficial del gobernador, en Barquisimeto estado Lara, que mantenían no solo una relación laboral, sino que eran parejas que compartían en eventos sociales con sus amigos y familiares, de lo que esta Juzgadora concluye, que coincide con lo alegado por la actora en su libelo, considerando quien aquí decide, que se cumplen con unos de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Así decide.

• Promovió la declaración de los ciudadanos Jesús Rafael Castellano Pineda, Nancy Pastora Romero Saquera, Martiniano Rafael Ramos Caruci, Carlos Duran, cursante a los folios (262, 269, 270), no son sujetos a valoración por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para oír cada una de las declaraciones de los testigos antes mencionado, se declaro desierto el acto..

• Promovió prueba de informe con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 al: Poder Electoral C.N.E., SENIAT, Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena y al Consejo comunal de Santa Elena Sur, Seguros La Occidental, Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena, HIGH CENTER TOURS, C.A., Al Consultores para la Industria Turística CITCA, Corporación Telemic C.A., inter, Seguros Mapfre de Venezuela, Corpoelec, Telefonía Movistar con sede Avenida Los Leones con Avenida Venezuela Barquisimeto, Herrera de la Sota y Asociados, Seguros La Occidental Suc. Barquisimeto, dichas pruebas, fueron promovidas a los fines de ratificar las documentales promovidas, no son sujetas a valoración por cuanto este Juzgado negó su admisión mediante auto de fecha 18/08/2017.

• La prueba de informe con el numeral (8), al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio (335 al 337), fue valorada up-supra.

• La prueba de informe con los numerales 12 y 13, solicita al SAIME cuyas resultas, constan a los folios (307 al 312), se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ y la accionante coincidían en las fechas de los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, el mismo número de vuelos y destinos. Así se declara.

• Y en cuanto a la prueba de informe al SAIME y consta las resulta en los folios (344), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el estado civil de la actora, es soltera, así se declara.

• Promovió prueba de experticia electrónica sobre reproducciones fotográficas y promovió como prueba libre el vaciado telefónico de los dispositivos móviles Nros. 0414-5178869, 0414-3500283 y 0424-5735755, respectivamente. Dicha prueba no fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 18/07/2017.

• Promovió Inspección Judicial, no es sujeta a valoración, por cuanto la parte contra quien se produjo, se opuso a la misma, declarando este Juzgado procedente la oposición, mediante auto de fecha 18/07/2017.
En la oportunidad procesal de promover pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió:
• Constancia de Residencia n° 7062, de fecha 08/2014, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Junior Freitez, cursante al folio (242). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, en fecha 27/08/2014, declaro que residía en la Av. Portugal, Urb Santa Elena Casa N° 36, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.

• Promovió copia simple de sentencia de divorcio cursante a los folios 243 al 251, valorado up-supra.

• Promovió copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 78 al 89, valorado up supra.

• Promovió Expediente N° 300-0024-10, perteneciente a la vivienda ubicada en la Avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena signada con el N° 36, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, no es sujeta a valoración por cuanto no cursa en auto tal expediente, además, lo que pretende probar con el referido documento resulta impertinente por cuanto el juicio que hoy nos ocupa, se refiere sobre la existencia o no, de la unión estable de hecho entre la acciónante y el causante y no sobre la existencia de bienes habidos durante la comunidad de gananciales, lo cual debe ser ventilado en un juicio a parte de partición de bienes, si fuera el caso. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aura Teresa Cordido González, Carlos Jesús Javier Parra y Judith Coromoto Valero Rangel. Dichas declaraciones cursan a los folios (299 al 304). Se identificaron como vecinos de la parte demandada en el presente juicio, de dichas deposiciones se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación al De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, aseverando, que el De-cujus, vivía en la Urbanización Chucho Briceño, Carrera 8 entre 1 y 2, cabudare estado Lara, junto a sus tres hijos, lo cual resulto contradictorio al señalar que también reside la ex esposa del De-cujus, no dando fe dichas declaraciones; por cuanto si están divorciados y separados, ¿cómo es?, que continúan según, viviendo en la misma dirección, asimismo, se observa que al responder a la repregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, al particular que relatara el testigo como ocurrió en detalles el fallecimiento del De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, respondieron el primero que no se encontraba en su casa, y se entero a los dos días, el segundo que supo de la muerte a los días y el tercero que lo desconocía, y siendo que de la documental de la constancia de residencia que el mismo apoderado del demandado consigno cursante al folio (242), se desprende que el domicilio o residencia del De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ donde habito por más de ocho años hasta su fallecimiento, en la vivienda N° 36, Ubicada en la Avenida Portugal entre Roma y Paris frente a la residencia oficial del Gobernador, en la Urbanización Santa Elena, Barquisimeto estado Lara, aunado a que del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada por el co-demandado de autos ciudadano Juan Abril Contreras, fue mediante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el co-demandado Juan Abril Díaz vive en el País de Colombia, y no en la dirección señalada de la Chucho Briceño, razones por lo que tales deposiciones se desechan porque aparecen no haber dicho la verdad, y por contradictoria tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante CIRA ELENA ABREU PARRA, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, antes identificado, que a su juicio, transcurrió desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha en la que falleció y a tales efectos demanda a sus sucesores, sus hijos LORENA ABRIL CONTRERAS, JOSE ABRIL CONTRERAS Y JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS, antes identificados. Por su parte los co-demadados antes señalados en la oportunidad de dar contestación a la demanda su representación judicial rechazo, negó y contradijo la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria o unión estable de hecho incoada en contra de sus representados, en virtud que son falsos los alegatos expuesto por la parte actora. Alegaron que en el acta de defunción de fecha 31/07/2016, el De-cujus Juan Abril Díaz, dejo tres hijos de nombres Lorena Abril Contreras, José Abril Contreras y Juan Carlos Abril Contreras, no se menciona a Cira Elena Abreu Parar, como concubina en el acta de defunción, que es falso y carece de toda verdad que “llevaron una relación concubinaria de forma continuo, ininterrumpida, pública y notoria, con afectio maritatis, dándose mutuamente el trato, cariño, carácter de esposo y cónyuges prestándose socorro y ayuda mutua que debe existir entre cónyuges. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio up-supra, se observa, que en el caso bajo estudio, el estado civil de la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, era soltera y el De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, para la fecha de inicio de la relación 01-02-2007, su estado civil era divorciado, tal como fue demostrado mediante la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09/01/2007 valorado up-supra, ello así, se les identifican como soltera y divorciado, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega la notoriedad y la permanencia en la relación concubinaria, que la misma duro desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN ABRIL DIAZ, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada señalo que es falso y acrece de toda verdad que llevaron una relación concubinaria de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, con afectio maritatis. Por su parte, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas up-supra, y los testigos en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana CIRA ELENA ABREU igualmente manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, aseverando que por el conocimiento que decían tener y les constaba que mantuvieron una relación de pareja unos afirmaron por más de ocho años y otros por más de diez años ininterrumpidos y que le constaba que la actora y el causante vivían en la Urbanización Santa Elena frente a la casa oficial del gobernador, en Barquisimeto estado Lara, que mantenían no solo una relación laboral, sino que eran parejas que compartían en eventos sociales con sus amigos y familiares, coincidiendo con lo señalado por la actora en su libelo, y adminiculando dichas deposiciones con la pruebas aportadas relativas a las impresiones fotográficas se valoraron como medios de prueba libres y en base a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, demuestran que la actora CIRA ELENA ABREU y el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, asistían a diferentes eventos sociales, además con la prueba de informe cuyas resultas, constan a los folios (307 al 312), se desprende que viajaban juntos para los mismo destinos en los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, la constancia de residencia y el Rif Jurídico que la ciudadana CIRA ELENA ABREU, habita de forma permanente en la Parroquia Santa Rosa, Urbanización Santa Elena, avenida Portugal, Casa N° 36, Barquisimeto estado Lara, que era la misma casa de residencia del De-cujus- JUAN ABRIL DÍAZ, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, inicio desde 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha en la que falleció el tantas veces señalado ciudadano JUAN ABRIL DÍAZ, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos CIRA ELENA ABREU PARRA y el De-cujus JUAN ABRIL DÍAZ, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CIRA ELENA ABREU, asistida por la abogada ISVETH CRESPO PORTELES, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERA, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERA Y JOSE ANTONIO CONTRERAS, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA titular de la cedula de identidad N°9.157.068 y el De-cujus JUAN ABRIL DIAZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.283.547, con fecha del 01/02/2007 hasta el 31/07/2016, fecha en la cual falleció.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. .
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Vilmary Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 pm.
La Secretaria,


MJV/vo