REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000620
DEMANDANTE: MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.258, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES, extranjera la primera y venezolanos el segundo y el tercero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-627.642, V-9.183.811 y V-12.699.092, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 19.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO, Inpreabogado Nº 191.328.

DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Tomo 5-B, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.876.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda de Desalojo presentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 19, consignado conjuntamente con el libelo contra la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES, todos arriba identificados, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de marras, la demandante MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, señala en su escrito libelar que actúa en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, que los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, le confieren PODER ESPECIAL en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo las más amplias facultades en materia judicial a la referida apoderada, de lo que se desprende que ciertamente a dicha ciudadana, se le otorgo poder Especial sin limitación en todo lo relacionado en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, en el presente asunto, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.

Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la demandante MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, antes identificada, alega actuar en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES antes identificados, por el poder especial consignado, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada ciudadana, se constata plenamente, que no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por la ciudadana MARIA VERA DE FREITAS TEIXEIRA, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE GUICO, JUAN ADRIAN TEXEIRA BATISTA e YLISABETH D´JESUS TEXEIRA DE CAIRES, según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 29, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, consignado conjuntamente con el libelo, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLORES, representada por la ciudadana HERMINIA DUARTE DA CONCEICAO, todos arriba identificados, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Vicmary Oviedo



MJV/ihp.-