REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 116
Causa Penal Nº: 7836-18
Recurrentes: Abg. MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA y Abg. NURELSI YADIRA TORRES MORILLO
Imputados: WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO
Fiscal Actuante: Abg. Daniel Contreras, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima: NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO
Delitos:ROBO AGRAVADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA Y NURELSI YADIRA TORRES MORILLO, obrando como Defensoras Técnicas de los hoy acusados EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607 y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603,, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquellospor el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente les había sido impuesta.
II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha19 de Julio de 2018, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25 de Julio de 2018, una vez verificada la legitimación de las recurrentes conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en sus numerales 4º y 5º es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de la mencionada ley procesal penal.
III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2017 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito contra LA PROPIEDAD, solicitando la celebración de una Audiencia Oral a fin de presentarlos y formular la imputación correspondiente y exponer las demás pretensiones a que hubiere lugar.
Así mismo, consta que junto con su solicitud presentó los actos de investigación recabados hasta ese momento; y que la Audiencia Oral se celebró en fecha 14 de Noviembre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Consta que en la Audiencia fueron escuchadas sucesivamente las partes, y que debidamente instruidos de sus derechos, los imputados optaron por no declarar, cumplido lo cual, con vista de las exposiciones y de los recaudos presentados por el Ministerio Público, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO, e impuso a los imputados una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Transcurrido como fue el plazo legal, mediante escrito de 13 de Diciembre de 2017 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, ratificando la adecuación jurídica provisional del hecho, solicitando el enjuiciamiento de éstos y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar la acusación.
Con motivo de esta acusación, se convocó en múltiples ocasiones la Audiencia Preliminar, que finalmente se celebró en fecha 07 de Junio de 2018. En el curso de la misma, luego de cumplidas las formalidades de ley, y escuchadas como fueron las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, impuso a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que éstos se acogieran a alguna de estas vías, por lo que ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, declarando finalmente, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, de que fuera sustituida la medida privativa de libertad por otras menos gravosas.
Contra esta decisión fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por las Defensoras Técnicas Marleny Coromoto Pérez Torrealba y Nurelsi Yadira Torres Morillo; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fue recibido en esta Corte de Apelaciones para su resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
IV.1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 05 de junio de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“…V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la intervención de las partes y revisado y analizado el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control’
Además, señala la norma citada, los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a saber:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ahora bien la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
El control de la acusación, que se concreta en la audiencia preliminar, no es sólo formal sino también material, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional. El control formal se concreta a la verificación, por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados así como de la víctima, y la descripción del hecho atribuido. El control material conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es si tiene un fundamento serio.
En el presente caso, a criterio de este Tribunal de Control, los requisitos formales de la acusación se encuentran cumplidos Y así se declara
En cuanto al control material de la acusación, ha dicho la Sala Constitucional que el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo” (Sentencia N° 269, de fecha 16 de abril de 2010)
En este sentido, se observa que el Ministerio Público al formular la acusación, señaló que:
En fecha 10 de Noviembre del año 2017, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana a victima identificada como NORBELYS ALEJANDRINA GARCÍA BASTARDO se encontraba diagonal al Seguro Social de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa cuando fue interceptada por dos (02) sujetos desconocidas quienes portando un arma blanca y bajo amenaza logran despojarlas de su teléfono celular marca SMOOTH, de color gris, para así emprender veloz huida, la victima avista a una patrulla policial y les hace seña para que se detengan y les indica que los sujetos que van corriendo la acababan de robar; seguido a esto los funcionarios les hacen persecución y logran darle alcance siendo identificados como WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRERO quienes al momento de realizarle la inspección de persona se le encontró Un (01) arma y Un teléfono celular siendo identificados por la victima para el momento de su aprehensión como los autores del hecho y el teléfono celular recuperado como de su propiedad’
Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y licita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181 182 y 183 en concordancia 313 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.
Realizado el control material de la acusación, y, por cuanto del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos, expresados por el Ministerio Público, este tribunal observa
1 ) Que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, respecto de los hechos imputado a los acusados EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO y WILBERALI HERNÁNDEZ
MOSQUERA es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por los hechos acusados y precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y así se declara
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la acusación en contra de los acusados EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO y WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO, por no ser contraria a derecho al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito;
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo
TERCERO: SE ADMITE la calificación Jurídica contenida en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, acuerda:
CUARTO De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24 5 88.607, natural de Acarigua estado Portuguesa nacido el 16-01-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en la urbanización Baraure 03 vereda 09 casa 03 de la ciudad de Araure estado portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-7712360, y WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad, 21.560 603, natural de Acarigua estado portuguesa nacido en fecha 30-04-1992, estado de civil soltero, de profesión u oficio soldador residenciado en la urbanización Baraure 04, sector 03 avenida 02 casa N° 17 de la ciudad de Araure, estado portuguesa, teléfono de ubicación 0416 356.89 42, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO.
QUINTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa por cuanto no han vanado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días…”.
IV.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 14 de Junio de 2018, las Abogadas Marleny Coromoto Pérez Torrealba y Nurelsi Yadira Torres Morillo, actuando con el carácter de Defensoras Técnicas de los acusados EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, presentaron escrito de apelación del siguiente tenor:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público incurre en la infracción del ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la Acusación Fiscal deberá contener como requisito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Se observa, que la misma adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por los imputados que determine su participación en la misma El Fiscal del Ministerio Publico para imputar una relación de los hechos cuando existe la participación de varios co-imputados, tal como ocurre en el caso de marras debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada por cada capítulo segundo relativo a los hechos imputados por la Vindicta Publica, solo hace referencia "fue interceptada por dos sujetos desconocidos, quien portando un Arma blanca y bajo amenaza logran despojarla de su teléfono celular", siendo lo más apropiado determinar la conducta antijurídica realizada por cada imputado. Esta determinación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado viene a determinar los hechos objetos del juicio y sobre lo cual recae todo el proceso probatorio cuya importancia protege el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que esta situación debe obligatoriamente estar determinada en la acusación.
Tal como se desprende de lo explanado por la Vindicta Pública, no existe certeza en las cuales presuntamente nuestros defendido supuestamente cometieron el hecho punible, en consecuencia mal pudiera imputarse delitos de ésta magnitud sin individualizar la actuación de cada una de los imputados que presuntamente le robaron el teléfono a la víctima.
En este mismo orden de ideas honorables magistrados en el Acta de Investigación policial se establece textualmente " Se comisionó al oficial Cordero Yonar, para que efectuara de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal a realizarle una Inspección de personas donde la ciudadana agraviada fue testigo de la misma, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico" Ahora bien estimados magistrados en el escrito de acusación la Vindicta pública en el capítulo II relativo a la Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible establece el Ministerio Público textualmente " quienes al momento de realizarle la inspección de persona se le encontró un (01) arma y un teléfono celular, siendo identificados por la victima para el momento de su aprehensión como los autores del hecho y el teléfono celular recuperado de su propiedad" cómo se puede observar ciudadanos magistrados y magistradas la contradicción que existe en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, así mismo se puede observar que hace mención a que se le incautó un Arma, sin embargo no señala el Ministerio Público qué tipo de Arma.
Aunado a lo anterior en el capítulo IV del precepto jurídico aplicable, señala el contenido del Artículo 455 del Código Orgánico procesal penal el cual establece " Quien por medio de violencia amenazas de grandes danos inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años" y fíjense Uds ciudadanos magistrados que en el capítulo Vil del Petitorio en el segundo punto el Ministerio Público solicita que se admita el escrito acusatorio en su totalidad en contra de los imputados WILBERALI de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, lo cual lleva a su defensa a preguntarse ¿Cuál delito este imputando el Ministerio Público? ¿El contenido en el Artículo 455 que corresponde a ROBO PROPIO o el el establecido en el Artículo 458 que corresponde a ROBO AGRAVADO?
Así mismo honorables magistrados y magistradas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico procesal penal que textualmente establece " La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si la circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos" Ahora bien honorables magistrados el hecho supuestamente ocurrió en un sitio abierto, en una zona céntrica y comercial de la ciudad, y en plena vía pública, dónde frecuentemente hay un alto tráfico de vehículos y peatonal y a plena horas del día a las 11: 55 horas de la mañana y no hubo por lo menos dos testigos para el momento de la aprehensión que den Fe que el procedimiento de los funcionarios policiales este ajustado a Derecho inobservar esto significaría olvidar la mala fe que en muchas ocasiones obran los funcionarios lo cual llama enormemente la atención, vuelve a surgir la duda a esta Defensa sobre la procedencia de los objetos incautados, ya que como bien es sabido, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, siendo reiterado en jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, la cual expresa: "...se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, Exp N° 04-0127, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decidió en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, que:
"... la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial"
No hubo honorables magistrados testigos presénciales al momento que se le realizó la inspección corporal a nuestros defendidos, lo único que expresan los funcionarios policiales en el Acta policial es que la víctima estaba presente, resultando ilógico este hecho, ya que al estar en un lugar céntrico a plenas horas del día era muy fácil por parte de los funcionarios policiales ubicar a cualquier persona para que presenciara la el representante del Estado como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los Derechos y Garantías Constitucionales tipificados en nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, se realizo una experticia de Regulación Prudencial de conformidad con el Artículo 227 del Código Orgánico procesal penal "Él o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza, podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado" De lo anterior se desprende como experticia de Regulación Prudencial la que se practica a los bienes no recuperados por las autoridades, sobre los cuales se ha cometido delito contra la propiedad, ejemplo: estafa, robo, hurto. Sin embargo, estimados magistrados, no consta en el expediente la factura que demuestre que el teléfono celular supuestamente robado, es en efecto propiedad de la Víctima, por lo tanto, al no existir un soporte que acredite la propiedad dicha experticia está viciada de Nulidad
Así mismo, honorables magistrados otro punto importante es que no consta en el expediente cadena de custodia de los objetos supuestamente incautados y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de nuestra carta magna, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estos derechos fueron violados a priori por la representación fiscal tornando como punto interesante la cadena de custodia, la cual es una garantía legal, tomando el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la cadena de custodia garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios, lo cual VICIA DE NULIDAD el procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes, y en consecuencia, también el Acta Policial que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable claramente lo siguiente: "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...". En tal sentido esta defensa considera que aún en el caso que el Ministerio Público alegue que si bien no consta Acta de Registro de Cadena de Custodia en el presente procedimiento, no se puede obviar que han sido aportadas otras actas como elementos de convicción por la Representación Fiscal; donde los funcionarios actuantes dejan constancias de ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, y señale que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos que hacen inferir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son presuntos autores del hecho ilícito atribuido, siq embargo honorables Magistrados la planilla correspondiente a la Cadena de Custodia tiene un fin procesal distinto a las demás actas de incautado; el cuerpo del delito, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que, mal podría el Ministerio Público pretender validar la responsabilidad penal de los imputados de autos con los demás actas de investigación sin tomar en consideración la violación procesal y constitucional presentada en el presente procedimiento, al no existir la planilla de Cadena de Custodia.
La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del milenario apotegma, lo que no se prueba no existe; entonces, si no se prueba la cadena de custodia, ésta no existe. No es suficiente el cumplimiento del principio, es necesario estar en capacidad de demostrarlo, por ello es indispensable que el sistema esté compuesto por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la continuidad e identificación de los custodios, el paradero de los objetos y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos.
Siendo oportuno resaltar apreciados Magistrados que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la corteza y la equidad. En consecuencia mal puede el Ministerio Público imputarle un delito de ésta magnitud a nuestro defendido, mal puede el Fiscal realizar señalamiento alguno, con el cual a todas luces incumplió su función como titular de la acción pena!, pues al carecer de elementos de convicción y de pruebas en la investigación, se observa que el Ministerio Público optó y parece que resultó una solución más viable acusa a nuestros defendidos sin agotar la investigación de modo profundo.
Con respecto al requisito contemplado en el numeral SEGUNDO del artículo 236 del COPP esto es: " El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia. La defensa alega que tal come se desprende de auto, la representación fiscal se limita hacer una enunciación de las actuaciones ilícitas e investigativas, Llevadas a cabo por los funcionarios actuantes sin que de las mismas pueda desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por los ciudadanos WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO resulte subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo ROBO AGRAVADO establecido en el Artículo 458 del Código penal que hoy por hoy, por esta irregular práctica que emana de una mala praxis policial y avalada por el Ministerio público que en la práctica manchan el sentido pulcro que emana de los procesos penales.
1-) No están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Público, con respecto al peligro de fuga, los imputados WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO poseen arraigo en el país en la siguiente dirección: Urbanización "Baraure 4, avenida 2, sector 3, casa N° 20 y Urbanización Baraure 3, vereda 9, casa N°9. Municipio Araure del estado portuguesa, respectivamente y cuyas constancia de residencia emitidas por el Concejo Comunal, consta en el expediente.
2.-) En el escrito de Acusación Fiscal en su capítulo II no establece cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, la Vindicta Publica, solo hace referencia "fue interceptada por dos sujetos desconocidos, quien portando un Arma blanca y bajo amenaza logran despojarla de su teléfono celular", siendo lo mas apropiado determinar la conducta antijurídica realizada por cada imputado.
3.) El único órgano de prueba para determinar la presunta participación del imputado en el hecho ilícito, es la declaración rendida por la víctima
4.) No consta en el expediente cadena de custodia de los objetos supuestamente incautados
5.) Consta en el expediente experticia de Regulación Prudencial, sin embargo, no consta en el expediente la factura que demuestre que el teléfono celular supuestamente robado, es en efecto propiedad de la Víctima
6- ) La Inspección de personas fue realizada sin la presencia de testigos, a pesar que el hecho ocurrió en plenas horas del día y en una zona céntrica, los funcionarios policiales solo mencionan en el Acta de Policial la presencia de la Víctima
7 ) Existe contradicción en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, específicamente en el capítulo IV del precepto jurídico aplicable, ya que señala el contenido del Artículo 455 del Código Orgánico procesal penal el cual establece " Quien por medio de violencia amenazas de grandes daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años" y fíjense Uds ciudadanos magistrados que en el capítulo Vil del Petitorio en el segundo punto el Ministerio Público solicita que se admita el escrito acusatorio en su totalidad en contra de los imputados WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, lo cual lleva a esta defensa a preguntarse ¿Cuál delito este imputando el Ministerio Público? ¿El contenido en el Artículo 455 que corresponde a ROBO PROPIO o el establecido en el Artículo 458 que corresponde a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual lleva a esta defensa a preguntarse ¿Cuál delito este imputado el Ministerio Publico? ¿El contenido en el artículo 455 que corresponde a ROBO AGRAVADO o el establecido en el artículo 458 que corresponde a ROBO AGRAVADO?
8.-) Existe contradicción en la Acusación Fiscal con respecto a lo explanado por los funcionarios en el Acta de Investigación policial en la que se establece textualmente " Se comisionó al oficial Cordero Yonar, para que efectuara de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico procesal penal a realizarle una Inspección de personas donde la ciudadana agraviada fue testigo de la misma, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico" Por su parte en el escrito de acusación la Vindicta pública en el capítulo II relativo a la Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, establece el Ministerio Público textualmente " quienes al momento de realizarle la inspección de persona se le encontró un (01) arma y un teléfono celular, siendo identificados por la víctima para el momento de su aprehensión como los autores del hecho y el teléfono celular recuperado de su propiedad"
Ahora bien estimados magistrados, al existir falta de fundamentos serios y coherencia lógica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, se ocasiona y genera estado de indefensión a mis defendidos por violación a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no sabe cual fue la conducta antijurídica realizada por los imputados WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO situación que bajo ningún concepto puede ser permitida por los órganos jurisdiccionales, al respecto esta Defensora ratifica que careciendo de fundamentación jurídica el Fiscal del Ministerio Público y sin dejar de mencionar que en todo momento existe la duda sobre cómo ocurrieron los hechos, pese a ello el Representante de la Vindicta Publica presentó su acto conclusivo derivado en el escrito acusatorio.
Por consiguiente y conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16 ordinal 3º y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se deriva esta función exclusiva de este órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N? 701, Expediente N? A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: "...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)".
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra "Iniciación al Proceso Penal Acusatorio", sostuvo: "Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación".
(p 43). Así pues a los Jueces le corresponde ejercer el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales...", siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de nuestros defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Auto previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4? Y 5^ de dicho artículo, contra la decisión pronunciada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N “ 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de nuestros representados medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal y causarle un gravamen irreparable, razón por la que se interpone el aludido recurso.
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta, Honorables corte de apelaciones
Primero: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, Y DECLARE CON LUGAR, anule, la decisión de privativa de libertad contra nuestros defendidos WILBERALI HERNÁNDEZ MOSQUERA Y EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO contenidas en el auto de audiencia preliminar de fecha 07 de Junio de 2018.
Segundo: Decrete la libertad plena a nuestros representados o a todo evento una medida sustitutiva de libertad de acuerdo 242 numeral tercero o otra que consideré menos gravosa
Tercero: respetuosamente pedimos a esta respetable corte de apelaciones solicite el expediente, signado con el numero N°PP11-P-2017-013914, que cursa por ante el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Número 4 del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. En un acto de Justicia que esperamos por parte de esta honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa a la fecha de su presentación…”
Este recurso no fue contestado por el Ministerio Público.
IV.3. MOTIVACIÓN DE ESTACORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: Los vicios que las recurrentes atribuyen a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Que la acusación fiscal infringe el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, ya que adolece (sic) de imprecisión en l narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por los imputados, que determine su participación en la misma; que el relato fiscal debe obligatoriamente indicar cuál fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual; que esta determinación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado viene a determinar los hechos objeto del juicio y sobre lo cual recae todo el proceso probatorio, cuya importancia protege el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución; que “tal como se desprende de lo explanado por la Vindicta Pública, no existe certeza en las cuales (sic) presuntamente nuestros defendido (sic) supuestamente cometieron el hecho punible, en consecuencia mal pudiera imputarse delitos de esta magnitud sin individualizar la actuación de cada uno de los imputados que presuntamente le robaron el teléfono a la víctima;
- Que en cuanto al precepto jurídico aplicable, el Capítulo IV de la acusación señala el contenido del artículo 455 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: “Quien por medio de violencia amenazas (sic) de grandes danos inminentes (sic) contra personas o cosas… será castigado con prisión de seis a doce años” y que en el Capítulo VI del Petitorio en el segundo punto el Ministerio Público solicita que se admita el escrito acusatorio en su totalidad … por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual lleva a preguntarse cuál delito es el que imputa el Ministerio Público, ROBO PROPIO, o ROBO AGRAVADO?
- Que el procedimiento de aprehensión, a su modo de ver, se encuentra viciado porque no fueron llamados por los agentes de policía, testigos que presenciaran el mismo, pese a que ocurrió en un sitio abierto, en una zona céntrica y comercial de la ciudad, y en plena vía pública, donde frecuentemente hay un alto tráfico de vehículos y peatonal y a horas del mediodía, encontrando irregular que no hubieran hallado por lo menos, dos testigos para que dieran fe del procedimiento, aunque sí dejan constancia de que estaba la víctima; que en reiterada jurisprudencia se ha dicho que el solo testimonio de los aprehensores es insuficiente para fundamentar la detención judicial;
- Que fue practicada experticia de regulación prudencial al bien objeto del delito, pero que el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de experticia se practica únicamente cuando no pueda establecerse por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado; pero que sin embargo, en este caso no consta la factura que demuestre que el teléfono celular supuestamente robado es en efecto, propiedad de la víctima, por lo tanto, al no existir un soporte que acredite la propiedad, dicha experticia está viciada de nulidad;
- Que no consta en el Expediente la cadena de custodia de los objetos supuestamente incautados, viciando así de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y en consecuencia, también el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos; que aun cuando el Ministerio Público alegue que si bien no consta el Acta de Registro de Cadena de Custodia, aportó otras actas como elementos de convicción donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, y señale que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos éstos que hacen inferir la existe del hecho punible, sin embargo, la planilla de la Cadena de Custodia tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar el supuesto objeto incautado, el cuerpo del delito, de tal manera que todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso;
- Que con respecto al requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la privación preventiva de la libertad, que el Ministerio Público se limitó en este caso a hacer una enunciación de las actuaciones ilícitas e investigativas llevadas a cabo por los funcionarios actuantes sin que de las mismas pueda desprenderse con asertiva certeza que la conducta desplegada por sus defendidos resulte subsumible objetiva y subjetivamente en el tipo de ROBO AGRAVADO
Con base en estas razones, las recurrentes ratifican su pretensión, según la cual piden se declare CON LUGAR LA APELACIÓN y se anule la decisión privativa de libertad contra sus defendidos, contenida en el auto de la Audiencia Preliminar de 07 de Junio de 2018, decretando la LIBERTAD PLENA DE SUS DEFENDIDOS, o en su defecto, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, lo que permite a esta Corte de Apelaciones delinear que el recurso va dirigido exclusivamente en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que previamente había sido decretada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRERO y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA.
En efecto, queda claro que toda la argumentación de las recurrentes para fundamentar la apelación, si bien, descalifica la acusación, está dirigida en contra de la declaratoria de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos. Así lo afirman en el encabezamiento del escrito, cuando aseveran que “Estando en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesaen la causa Nº PP11-P-2017-013914, de fecha 07 de Junio de 2018 por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de nuestros prenombrados defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos…”.
SEGUNDO:Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Todas las argumentaciones formuladas por las recurrentes, como se estableció ut supra, en ningún momento plantean quejas encaminadas a descalificar el auto de la Audiencia Preliminar dictado por el Juez en Funciones de Control Nº 4, sino que atacan a la acusación fiscal, cual si esta Corte de Apelaciones tuviera atribuida la competencia -que es propia de esa Primera Instancia-, de ejercer el control formal y material de la misma. Ciertamente, después de descalificar el cumplimiento de los requisitos legales en el escrito conclusivo acusatorio, terminan pidiendo que se anule la recurrida sólo en cuanto a que ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados antes nombrados e identificados.
No obstante, considera esta Corte de Apelaciones que, a los efectos de la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, la recurrida, -quien manifestó haber tomado en cuenta que para ese momento procesal no habían variado las circunstancias que dieron origen a su imposición-, por una parte, admitió totalmente la acusación fiscal, considerando que satisfacía los requisitos establecidos en la ley, sin que este criterio judicial fuese cuestionado por la Defensa Técnica recurrente; y, por otra parte, al acoger la calificación jurídica del hecho atribuido a los hoy acusados, como las pruebas ofrecidas, que se corresponden con los actos de investigación recabados en la fase preparatoria, evidentemente expresa un argumento coherente, ya que son prácticamente las mismas circunstancias que contextualizaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia. Por lo demás, tampoco es cierto que los hoy acusados tantas veces nombrados en esta decisión, no están afectados por un gravamen irreparable, como erradamente sostienen las defensoras técnicas, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que soliciten el examen y revisión de las medidas cautelares de coerción personal las veces que lo consideren pertinente.
Con fundamento en estas consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marleny Coromoto Pérez Torrealba y Nurelsi Yadira Torres Morillo, obrando como Defensoras Técnicas de los hoy acusados EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607 y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603,, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquellos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente les había sido impuesta, y ratificar en todas y cada una de sus partes lo decidido en dicho auto, en particular lo atinente al objeto del recurso, que lo fue la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARLENY COROMOTO PÉREZ TORREALBA Y NURELSI YADIRA TORRES MORILLO, obrando como Defensoras Técnicas de los hoy acusados EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607 y WILBERALÍ HERNÁNDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquellos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORBIS ALEJANDRA GARCÍA BASTARDO, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente les había sido impuesta, y, por consiguiente, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES lo decidido en dicho auto, en particular lo atinente al objeto del recurso, que lo fue la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al día UNO (01) días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7836-18.
ERH/FP.-