REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 117
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad delos recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 03 de Julio de 2018, por el Abogado Daniel Contreras, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con efecto suspensivo, en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en esa oportunidad, en la causa contra la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.210, acusada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO; y el segundo, mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2018, por la Abogada Yulmary Yépez, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana antes mencionada, contra la medida de coerción personal impuesta en la oportunidad en mención.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Julio de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada e inventario.
En la misma fecha se les dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Debiendo por consiguiente, decidir sobre la admisibilidad delos Recursos de Apelación interpuestos, la Corte de Apelaciones formula las consideraciones que se desarrollan a continuación:
I. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Que, EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, el referido recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Contreras, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, quien por tanto ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.
Que EN RELACIÓN A LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO, esta Corte de Apelaciones revisó cuidadosamente las actuaciones recibidas, tanto el Cuaderno de Apelación como el Expediente contentivo de las actuaciones originales, percatándose de que a los folios 68 a 70 de éstas últimas corre inserta el Acta de la Audiencia Preliminar, en cuyo texto, parte in fine del DISPOSITIVO, se reseña lo siguiente: “…Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL CONTRERAS anuncia el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con la excepción el (sic) artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso establecido en la ley para su interposición. Seguidamente y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión dictada en el curso de la audiencia, se acuerda mantener privado (sic) de libertad a la acusada en el mismo lugar de reclusión…”.
Así mismo, evidencia la Corte de Apelaciones, que en el Cuaderno de Apelación remitido por el a quo, no corre agregado ningún escrito de formalización del recurso anunciadopor el Ministerio Público.
Para resolver esta situación toma en cuenta esta Alzada lo que al respecto establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Se aprecia que el legislador procesal venezolano estableció en la norma transcrita una excepción al EFECTO SUSPENSIVO que genera la interposición de recursos, específicamente en el caso de decisiones que otorgan la libertad del justiciable. Significa que el efecto suspensivo de los recursos no se aplica cuando la decisión impugnada conlleva la libertad de la persona juzgada.
Esta excepción, a su vez comporta su propia excepción, en los casos en que se juzgan delitos tales como el HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA. En tales casos no se aplica la excepción, sino que se mantiene la regla del efecto suspensivo que generan los recursos en las decisiones impugnadas, desde luego, en el contexto del cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto al modo y tiempo que les corresponde.
En el caso que se resuelve, se observa que el Ministerio Público, al final de la Audiencia Preliminar ejerció el derecho de palabra, exponiendo que anuncia el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con la excepción el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el lapso establecido en la ley para su interposición.
Se aprecia entonces, que el titular de la acción penal en el caso que se resuelve, ANUNCIÓ EL RECURSO a fin de asegurar la aplicación del efecto suspensivo sobre la decisión pronunciada en la Audiencia Preliminar. No obstante, tal como se estableció ut supra, pese a haberse “reservado” el lapso establecido en la ley para su interposición,no consta que lo hubiese fundamentado dentro de ese plazo.
En efecto, téngase en cuenta que la parte in fine de la norma transcrita establece expresamente que La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
El plazo establecido para la apelación de autos está previsto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
De ello se evidencia que el titular de la acción penal contaba con el lapso del cinco (5) días computables a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar para fundamentar el recurso anunciado. No se requería la notificación en este caso, ya que el auto impugnado fue publicado en la misma fecha en que se celebró la Audiencia en mención.
De todo ello se concluye que al no haber presentado formalmente el Ministerio Público el recurso de apelación dentro del lapso legal, pese a haberlo anunciado, lo que corresponde en tal caso es considerar tal apelación como inexistente; y, por cuanto el anuncio que se hizo de ella, NO LA SUSTITUYE, tal omisión conduce necesariamente a que debe ser declarada como INADMISIBLE. Así se decide.
Así establecido que el anuncio de recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con efecto suspensivo, en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa contra la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.210, acusada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO es INADMISIBLE por las razones anotadas, no viene al caso examinar los demás requisitos de admisiblidad. Así se resuelve.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA
Mediante escrito consignado en fecha 11 de Julio de 2018, la Abg. Yulmary Yépez, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadanaMARÍA LUZMILA CAMACARO, interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº 1 en fecha 03 de Julio del (sic) 2018,
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, cabe observar que el denominado Capítulo IV DEL RECURSO DE APELACIÓN contenido en el escrito del recurso, reseña lo siguiente:
“… Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4º y 5º (sic) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 03 de Junio del año 2018, en virtud de la cual se ratificó el juez AUTO de PRESENTACIÓN DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR FIADORES a favor de mi defendida por atribuírsele autoría material del delito de MATERIALES ESTRATÉGICOS (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA DELINCUENCIA (SIC) ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 242 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente de las medida (sic) cautelares sustitutiva (sic) numeral 3º el decreto de la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.
Se aprecia de esta transcripción que, pese a aseverar en el encabezamiento del escrito recursivo que apela en contra de la decisión del Tribunal, la Defensora Técnica en este párrafo asevera que recurre de la decisión dictada por el Ministerio Público, y que lo hace específicamente en contra de la medida cautelar de coerción personal menos gravosa concedida por el a quo en la Audiencia Preliminar.
Téngase en cuenta, además, que el Expediente original revela a esta Corte de Apelaciones que la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia se celebró en fecha 30 de Abril de 2018, y que en el curso del mismo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, habiendo escuchado a las partes y con vista de los actos de investigación presentados, el Tribunal, entre otras determinaciones, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO; y que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Julio de 2018 sustituyó esta medida cautelar por una menos gravosa, con arreglo a lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 242 ejusdem, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO.
Así establecidos los términos de la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, procede la Corte a examinar los requisitos de admisibilidad de la misma, a cuyo efecto, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el referido recurso fue interpuesto por la AbogadaYulmary Yépez, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.210, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 20 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En segundo lugar, en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 22 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/07/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11/07/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 06, 09, 10 y 11 de Julio de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En tercer lugar, en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando “la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
Así mismo, como se transcribió ut supra, la apelación versa sobre lo siguiente: “…APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 03 de Junio del año 2018, en virtud de la cual se ratificó el juez AUTO de PRESENTACIÓN DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR FIADORES a favor de mi defendida por atribuírsele autoría material del delito de MATERIALES ESTRATÉGICOS (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA DELINCUENCIA (SIC) ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,..”.
En ese contexto, para resolver si la decisión impugnada es recurrible, debe tenerse en cuenta lo que al respecto establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo resuelto esta Corte de Apelaciones que la recurrente está legitimada para ejercer la impugnación de las decisiones judiciales en el presente caso, y de que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, corresponde entonces determinar si dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del Código o de la Ley.
Con ese propósito debe recordarse, en primer lugar, que la hoy acusada venía cumpliendo desde la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia (30-04-2018) una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y que consta en el Acta de la Audiencia Preliminar (03-07-2018), entre otros particulares, que uno de los pedimentos de la Defensa Técnica consistió en lo siguiente: “… solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto está enferma de trombo flebitis, no tengo informe médico forense…”, pedimento que FUE ACOGIDO POR EL TRIBUNAL al sustituir esa medida cautelar por una menos gravosa, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. Vale decir, el Tribunal concedió a la Defensa Técnica lo que solicitó.
A partir de ello, cabe tomar en consideración lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Con base en esta norma, se arriba a la conclusión de que la decisión de fecha 03 de Julio de 2018 dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, Sede Acarigua, mediante la cual fue sustituida la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que cumplía la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO por una menos gravosa, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, en el presente caso ES IRRECURRIBLE, ya que no existe el requisito de AGRAVIO exigido por el artículo 427 antes transcrito, porque consiste en una decisión que resuelve favorablemente lo que previamente había solicitado la Defensa Técnica recurrente, lo que conduce a considerar que dicha apelación es inadmisible, con fundamento en el literal c) del artículo 428 ejusdem. Así se declara.
Dictada así la decisión que corresponde, considera la Corte de Apelaciones necesario a continuación, hacer referencia a la actuación fiscal en la presente causa. En efecto, se aprecia que el Ministerio Público anunció en el curso de la Audiencia Preliminar un recurso de apelación con efecto suspensivo a fin de impedir, se entiende,que la acusada MARÍA LUZMILA CAMACARO, obtuviera su libertad a través de la medida cautelar menos gravosa que le fue otorgada en sustitución de la privación de libertad que cumplía hasta esa oportunidad. No obstante, el titular de la acción penal no formalizó el recurso mediante la consignación del escrito fundado, lo que condujo a que se considerase por esta Alzada como INEXISTENTE en los términos antes razonados, produciéndose así el efecto de que la medida menos gravosa impuesta por el a quo, adquiera el carácter de firme.
La reflexión que genera esta situación es la de que el incumplimiento de sus obligaciones legales por parte del titular de la acción penal en el ejercicio de los recursos que prevé la ley procesal, condujo en este caso a que una ciudadana que había obtenido un status menos gravoso, haya permanecido sin sentido alguno en privación de libertad, lo cual debería ser analizado y ponderado por la institución fiscal, con el propósito de que los fines de la ley no se vean desvirtuados precisamente por quienes tradicionalmente han sido considerados como garantes de la legalidad y parte de buena fe. En ese contexto, la Corte estima oportuno y necesario hacer una exhortación al Ministerio Fiscal para que en cada caso, cada día, se cumplan a cabalidad las actuaciones que la ley atribuye a su competencia, en beneficio de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de los justiciables.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLEel recurso de apelación anunciado en fecha 03 de julio de 2018 y no fundamentado, por el Abogado Daniel Contreras, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en la misma fecha en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua), mediante la cual admitió totalmente la acusación formulada por la mencionada Fiscalía en contra de la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.210, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO y sustituyó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que previamente le había sido impuesta, por una menos gravosa, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES Y UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGOcon arreglo a lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2018 por la Abogada Yulmary Yépez, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO en contra de la decisión dictada en la misma fecha en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua), mediante la cual admitió totalmente la acusación formulada por la mencionada Fiscalía en contra de la ciudadana MARÍA LUZMILA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.210, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO y sustituyó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que previamente le había sido impuesta, por una menos gravosa.
TERCERO: Líbrese Oficio al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal haciéndole de su conocimiento las observaciones formuladas en relación con la actuación del Ministerio Público en el presente caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7844-18. El Secretario.-