REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 124
Causa Penal Nº: 7848-18
Recurrentes: Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima
Acusado: CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN
Fiscal Actuante: Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Víctima:DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT
Delitos:HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adolkis Cabeza, Defensora Pública Séptima, en su carácter de Defensora Técnica del hoy acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.068, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquél por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO(por ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona del ciudadano quien en vida fue DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, y declaró SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al acusado, ordenando a continuación la apertura a Juicio Oral y Público.

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 02 de Agosto de 2018, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de Agosto de 2018, una vez verificada la legitimación de las recurrentes conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en sus numerales 4º y 5º es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de aparte tercero de la mencionada ley procesal penal.

III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó en fecha 06 de Febrero de 2017 el inicio de la investigación penal al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (HOMICIDIO) cometido en la persona del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, del cual fue informado por el Comisario Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Base Guanare.
Consta que una vez realizadas las investigaciones de rigor, en fecha 06 de Abril de 2017 el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de quien fue identificado como presunto autor del hecho, ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.068.
Así mismo, consta que entre los recaudos consignados por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de Orden de Aprehensión, consta CUADERNO DE PRUEBA ANTICIPADA, que según se aprecia, fue practicada en presencia del Defensor Público Cuarto, quien actuó como Defensor de Guardia para la ocasión.
Consta que la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), el cual mediante decisión de fecha 06 de Abril de 2017 declaró CON LUGAR dicha solicitud.
Consta que en cumplimiento de esta orden judicial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lograron la aprehensión del ciudadano en fecha 13 de Junio de 2017, a quien pusieron a disposición del Tribunal requiriente.
Consta que el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial celebró en fecha 22 de Junio de 2017 la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, declarando legítima la aprehensión, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, ratificando la medida privativa de libertad y sin lugar la solicitud de la Defensa de sustituirla por una medida cautelar menos gravosa.
Consta que contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la Defensa Técnica.
Consta que mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2017, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por las circunstancias de ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT.
Consta que mediante decisión de fecha 29 de Noviembre de 2017 esta Corte de Apelaciones anuló el auto de fecha 22 de Junio de 2017, mediante el cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 había ratificación la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado, ordenando la remisión de la causa a otro Juez de Control a fin de que celebrase nuevamente la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y dictara la decisión motivada que estimase procedente.
Consta que esta nueva Audiencia Oral se celebró en fecha 05 de Diciembre de 2017 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2, y que en la misma nuevamente se declaró legítima la aprehensión del ciudadano, se calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se ordenó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente dictada en contra del mismo, y sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de que fuese sustituida por una menos gravosa.
La acusación previamente formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue ratificada mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2018.
Con motivo de esta acusación fue convocada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2018, en la que el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta y sin lugar su sustitución por una medida menos gravosa, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, acordó medida de protección a favor de los representantes de la víctima, y finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público.
La Defensa Técnica interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, respecto a la cual la Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha 21 de Mayo de 2018, decretando la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios detectados en aquélla.
La nueva Audiencia se celebró en fecha 18 de Junio de 2018, y en la misma el Tribunal nuevamente se pronuncia en los mismos términos que los anteriores, admitiendo la acusación fiscal, calificando provisionalmente el hecho como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la prueba anticipada celebrada en fecha 03-04-2017 formulada por la Defensa Técnica, declaró sin lugar la revisión de la medida de privación de libertad y finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público.
Contra esta decisión fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Defensa Técnica; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fue recibido en esta Corte de Apelaciones para su resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, y con ese propósito se observa:
IV.1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 18 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), publicó decisión en los siguientes términos:
“…IV
DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Alexander Teran Peña, quién ratifico acusación presentada en su oportunidad legal, narrando los hechos ocurridos, calificando el delito como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así mismo, ratifico la acusación en su totalidad y los medios de pruebas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, solicitó la apertura a Juicio oral y Público y el enjuiciamiento del imputado, así mismo solicito se deje constancia en acta que se siga la investigación y se mantenga la reserva de los testigo para que continúe la investigación.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
A continuación la Juez, impuso al imputado Carlos Alberto León León, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando "on Querer Declarar" .
Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de exposición a la defensora Publico Abg. Adolkís Cabeza. Buenos tardes a todos los presentes en sala esta defensa ratifica las excepciones contempladas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios, así mismo esta defensa observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo esta defensa solicita no se admitan las pruebas anticipadas realizada en fecha 03 de abril de 2017 por canto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, así mismo la juez no señalo la fuente de origen de la foto a fin de determinar como fue su obtención, autenticidad veracidad y la forma de incorporación al proceso, así mismo solicito ese dicta Auto de Apertura a Juicio y la Revisión de medidas y se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público el cual manifestó en relación a lo que he planteado y lo que he escuchado por el Heredero o Causahabiente del hoy occiso Dixon Ayala solicito una medida de protección a la Victima. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Para la comprobación del Delito que se les imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del ciudadano CARLOS ALBERTO LEONLEON,esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
…(…)…
SEGUNDO
Impuesto el imputado ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1994, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.907.068, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando "No deseo Declarar" .
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra alDefensor Público Abg. Adolkis Cabeza, quien manifestó: “Buenos días esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado conforme a lo establecido en el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de admitan las pruebas por cuanto útiles, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos., así mismo esta defensa solicita la NO ADMISIÓN de la prueba anticipada celebrada en fecha 03-04-2017, por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, no se determino el origen de la fotografía a los fines determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso, igualmente se observa que la juez que realizo el acto juez de control Nº 3 no realizo el control legal para incorporar al proceso las impresiones fotográficas y cumplan con los requisitos de historiedad, tecnicidad y de control, requisitos estos indispensables para que las imágenes fotográficas sean valoradas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo la testigo no fue orientada por el equipo multidisciplinario de la LOPPNA, a fin de saber la capacidad de la testigo quien es menor de 04 años de edad, en virtud de esta circunstancia solicito a este tribunal la no admisión de la prueba anticipada practicada en fecha 03-04-2017, se dicte el auto apertura a juicio, se admita las pruebas por esta defensa y se revise la medida y se sustituya por la establecida por el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y me sea acordada copia simple de la presente acta, es todo”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal para decidir en cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.907.068, en cuanto a la NO ADMISIÓN de la prueba anticipada celebrada en fecha 03-04-2017, por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, no se determino el origen de la fotografía a los fines determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso, igualmente se observa que la juez que realizo el acto juez de control Nº 3 no realizo el control legal para incorporar al proceso las impresiones fotográficas y cumplan con los requisitos de historiedad, tecnicidad y de control, requisitos estos indispensables para que las imágenes fotográficas sean valoradas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo la testigo no fue orientada por el equipo multidisciplinario de la LOPPNA, a fin de saber la capacidad de la testigo quien es menor de 04 años de edad, en virtud de esta circunstancia solicito a este tribunal la no admisión de la prueba anticipada practicada en fecha 03-04-2017, este Tribunal observa que la prueba anticipada, de el CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA, de fecha 03 de abril de 2017, ante el Tribunal de Primera Instancia Juzgado de Control 03, extensión Guanare, prueba realizada cuya identidad del testigo fue omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, y en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que del contenido de dicha acta no consta a oposición de la defensa, ni se utilizo ningún recurso correspondiente en su oportunidad, lo que le da a esta Juzgadora que la misma fue convalidad en toda y cada una de sus partes, y en la cual queda demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.907.068, quien fue señalado mediante registros fotográficos, como el autor material del mismo, del mismo modo la testigo indica entre otras cosas: “mi papa abrió la puerta se sentó en la silla grande, el tipo entro y mato a mi papa, el tenia una pistola y le dio en el brazo y en la cabeza, mi mama dijo Chico los niños, yo estaba asustada en el corral, no me hizo nada, mi papa se fue al cielo y luego limpiaron la casa, yo estaba en el corral, había sangre del hueco de la cabeza de mi papa, mi papa se llama Dixon”; lo que considera esta Juzgadora una prueba fehaciente, que aunada a las otras que constan en la presente acusación, podemos estar en una posible sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual Admite la prueba anticipada y declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa de la no admisión, haciendo la salvedad, que la prueba anticipada como su nombre lo indica, es una acto que se realiza a los fines de asegurar el resultado en el Juicio Oral y Público, pero que muy bien puede ser evacuada durante el debate del juicio oral. Así se decide…”.

IV.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACIÓN
En fecha de 25 de Junio de 2018, la Abogada Adolkis Teresa Cabeza, Defensora Pública Séptima, actuando con el carácter de Defensa Técnica del hoy acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, presentó escrito de apelación del siguiente tenor:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en relación con el último aparte del articulo 314 ejusdem, la siguiente decisión:
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).]
314 .... (omissis) Sobre una prueba ilegal admitida
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de ”2018 con motivo a la Audiencia Preliminar, fue dictado el dispositivo del fallo, transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días: Lunes 18 de junio de 2018, tal como lo dispone el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 440, estando en la oportunidad legal determinada en las normas antes invocadas, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumples los requisitos de fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio así solicito se declare.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de junio de 2018 se celebró audiencia preliminar en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, narrando los hechos ocurridos, calificando el delito como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así mismo, ratifico la acusación en su totalidad y los medios de pruebas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, solicitó la apertura a Juicio oral y Público y el enjuiciamiento del imputado, así mismo solicito se deje constancia en acta que se siga la investigación y se mantenga la reserva de los testigo para que continúe la investigación. Acto seguido, A continuación la Juez, impuso al imputado Carlos Alberto León León, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de exposición a la defensora Publico Abg. Adolkis Cabeza. Buenos tardes a todos los presentes en sala esta defensa ratifica las excepciones contempladas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios, así mismo, esta defensa solicita no se admitan la prueba anticipada realizada en fecha 03 de abril de 2017 por canto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, así mismo la juez no señalo la fuente de origen de las fotos, a fin de determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso. Ahora bien, se observa que el acta de la Prueba Anticipada, la Juez no realizó el control legal; igualmente la juzgadora no determinó si la testigo tratado por el equipo multidisciplinario, adscrito al sistema de protección del niño y adolescente, así mismo solicito ese dicta Auto de Apertura a Juicio y la Revisión de medidas y se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público el cual manifestó en relación a lo que he planteado y lo que he escuchado por el Heredero o Causahabiente del hoy occiso Dixon Ayala solicito una medida de protección a la Victima. Es todo. Oída la exposición de las partes, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONNDE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DECIDE: 1.-) Se admiten en su totalidad los medios de Pruebas' ofrecidos, en la acusación fiscal y la defensa. 2.-) Sin Lugar las excepciones promovidas por la defensa publica 3.-) Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Carlos Alberto León León por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 1 del Código Penal. 4.-) Se declara Sin lugar la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa. 7.-) Se Ordena la Apertura A Juico Oral y Publico, de la presente causa. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de Juicio que previa distribución le corresponda. La Motiva de la presente decisión, constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Ciudadanos Magistrados, la primera denuncia se plantea en virtud de la admisión de la prueba anticipada realizada en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la Juzgadora no motivo cada uno de los requisitos exigidos para admitir dicho órgano de prueba.
En desarrollo de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica solicito la no admisión de la prueba anticipada celebrada en fecha 03 de abril de 2017 por canto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, así mismo la juez no señalo la fuente de origen de las fotos, a fin de determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso. Ahora bien, se observa que el acta de la Prueba Anticipada, la Juez no realizó el control legal, solo señala que le parece pertinente incorporar dichas impresiones fotográficas a la celebración de la audiencia, perdiendo esta la finalidad de la misma.
Se observa, que el acta de Audiencia Anticipada se realizó
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEONLEON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
En caso de marras lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 02 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO LEONLEON. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir el escrito acusatorio, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy imputado participó en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta para fundamentar el auto motivado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de Únicamente con ¡a exhibición de (2) fotografías, sin determinar la identidad de las personas que aparecen en las mismas, sin cumplir los requisitos legales para incorporarlas al proceso penal y sin haber realizado una experticia de reconocimiento legal que indique; que dichas fotografías cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios para que dichasimágenesfotográficas fueran admitidasen dicha audiencia y para un eventual juicio oral y público.
Así mismo, se observa que la Juez de Control N° 02, al momento de admitir la prueba anticipada, no analizó los requisitos fundamentales que debe cumplir la misma, así como los anexos que lleva dicha acta de audiencia, respecto a las reproducciones fotográficas, de manera que carecen de los requisitos legales para su licitud, como lo son: el origen, obtención, autenticidad y veracidad. Igualmente se observa, que la Juez de Control N 03 las incorporó al proceso sin analizar los siguientes requisitos:
1. - Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chin en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2. - Debe promoverse la cinta, rollo y (sic) identificado con sus negativos de ser el caso;
3. - Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4. - Debe identifica se el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido
5 - Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por juicio.
6.- Ser sometida a experticia a fin de determinar si no fue alterda
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE”,
Ciudadanos Magistrados, se observa que la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no determinó al momento de la evacuación de la testigos, si la misma fue sometida con anterioridad a recibir orientación el algún Equipo Multidisciplinario (Psicólogo, Sociólogo, Psiquiatra), a fin de prestarle ayuda por el trauma presuntamente causado y/o determinar si la testigos no fue inducida. Igualmente no consta en autos y no dejo constancia que función cumplió el ciudadano Pedro Méndez en la audiencia, que cualidad tiene en el proceso, cuales fueron las técnicas utilizadas, si realizó algún tipo de evaluación y con que finalidad acudió a la audiencia, por cuanto se evidencia en autos que no debidamente convocado.
alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente
...“En relación al “daño Irreparable’’ alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; per lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, nc se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia fina!, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038,
Sentencia N 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable...."
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 314 ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y 'garantías procesales y constitucionales de mi defendido CARLOS ALBERTO LEONLEON, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-03-1994 titular de la cédula de identidad N° 24.907.068 el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra el acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10.546-2017 dictada en fecha 18 de JUNIO de 2018, en virtud de haber admitido una prueba ilegal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable y sin motivar la decisión correspondiente.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, declare la inadmisibilidad de la prueba anticipada realizada en fecha 18 de Junio de 2018 y en consecuencia se imponga a favor de mi defendido CARLOS ALBERTO LEONLEON, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

En fecha 10 de Julio de 2018 fue recibido el escrito mediante el cual el Abogado Alexander Rafael Terán Peña, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público asignado como titular de la acción penal en la presente causa, dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en los términos que se transcriben a continuación:
“…DEL PUNTO PREVIO
La Defensa técnica realiza la primera denuncia alegando la existencia de supuestos vicios de nulidad por cuanto “...la prueba anticipada se realizó únicamente con la exhibición de (2) fotografías, sin determinar la identidad de las personas que aparecen en las mismas, sin cumplir los requisitos lec/ales...”
Considera esta representación fiscal que; se evidencia que la defensa no analizó el control que ejerció la Juez de Control N° 03 al admitir la prueba anticipada es decir si un juez de la república no se pronuncia en contra de una prueba o elemento traído al proceso es porque obviamente consideró que se trata de una prueba lícita, útil pertinente y necesaria, la cual es una institución preponderante en el Código Orgánico Procesal Penal la cual cito:
. Licitud de la Prueba
Artículo 181.Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código... Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
En ese orden de ideas sorprende a este representante fiscal, y por lo tanto se pregunta, ¿Por qué la defensa no realizó lo propio en plena audiencia de prueba anticipada?
En ese estricto orden de ideas, si bien es cierto en Venezuela existe la libertad de prueba, tal cual como lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que el medio de prueba (las fotografías) se refiere de manera directa a la persona que cometió el hecho como lo es el ciudadano CARLOS ALBERTO LEONLEON, es decir de forma directa fue señalado en la referida audiencia de prueba anticipada, así mismo fue útil para el descubrimiento de la verdad, con apego al derecho positivo vigente se señala lo propio en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal:
. Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba...
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad... ’’ (Resaltado y subrayado mío)
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la juez de control N° 2 y control N° 3 no solo sometieron a las máximas de experiencia dicha prueba anticipada sino también que ejercieron su apreciación de la misma.
Quien ejerce la Defensa Técnica, realiza su Segunda denuncia, al afirmar que; “...la Juzgadora incurrió en INMOTIVACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEONLEON, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO...así mismo considera que entre otras cosas esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública...”
Considera esta representación fiscal en primer orden que la juez no incurrió en falta de inmotivación aunado a ello el ministerio público al presentar el acto conclusivo como lo es la acusación es porque existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, así lo dejó sentado el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen elementos de convicción propios de la investigación y hechos ficticios.
Así las cosas con el debido respeto me permito enumerar los elementos de convicción de la acusación las cuales fueron apreciadas por la juez al admitir la acusación en su totalidad:
…(…)…
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado. ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública 7° del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEONLEON, plenamente identificado en la causa penal N° 2C-10.546-2017 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03) y en consecuencia sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos las requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.…”.

IV.3. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y su contradictorio ejercido por el Ministerio Público, observando lo siguiente:
PRIMERO: Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Que la primera denuncia versa sobre la prueba anticipada realizada en la celebración de la Audiencia Preliminar (sic), ya que la Juzgadora no motivó cada uno de los requisitos exigidos para admitir dicho órgano de prueba; que en su rol de Defensora solicitó la inadmisión de esta prueba por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene, a su modo de ver, fundamento legal, así mismo, la Juez no señaló la fuente de origen de las fotos, a fin de determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso; que (en) el acta de la prueba anticipada, la Juezno realizó el control legal, solo señala que le parece pertinente incorporar dichas impresiones fotográficas a la celebración de la audiencia, perdiendo ésta la finalidad de la misma;
- Que el acta de Audiencia Anticipada se realizó únicamente con la exhibición de dos fotografías, sin determinar la identidad de las personas que aparecen en las mismas, sin cumplir los requisitos legales para incorporarlas al proceso penal, y sin haber realizado una experticia de reconocimiento legal que indique que dichas fotografías cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios para que dichas imágenes fotográficas fueran admitidas en dicha audiencia para un eventual juicio oral y público;
- Que el Juez de Control al momento de admitir la prueba anticipada, no analizó los requisitos fundamentales que debe cumplir la misma, así como los anexos que lleva dicha acta de audiencia, respecto a las reproducciones fotográficas, de manera que carecen de los requisitos legales para su licitud, como lo son: el origen, obtención, autenticidad y veracidad;
- Que igualmente se observa que la Juez de Control Nº 3 las incorporó al proceso sin analizar los requisitos que a continuación enumera;
- Que según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad; que para que una imagen pueda ser promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida y por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado;
- Que el Tribunal de Control Nº 3 (que admitió y practicó la prueba anticipada) no determinó al momento de la evacuación de la testigos (sic) si la misma fue sometida con anterioridad a recibir orientación el algún (sic) Equipo Multidisciplinario, a fin de prestarle ayuda por el trauma presuntamente causado y/o determinar si la testigos (sic) no fue inducida. Que igualmente no consta en autos qué función cumplió el ciudadano Pedro Méndez en la Audiencia, qué cualidad tiene en el proceso, cuáles fueron las técnicas utilizadas, si realizó algún tipo de evaluación y con qué finalidad acudió a la audiencia, por cuando se evidencia en autos que no fue debidamente convocado;
- Como segunda denuncia plantea la FALTA DE MOTIVACIÓN, al señalar la recurrida que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que según los elementos presentado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no entendió la juzgadora que los requisitos exigidos por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a su defendido como partícipe en la comisión del hecho punible;
- Que la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en la ley penal adjetiva para privar de libertad a su defendido, causándole gravamen irreparable.
SEGUNDO: Los razonamientos de descargo que desarrolla el Ministerio Público en contra del recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica, en síntesis, son los siguientes:
- Que en cuanto a la denuncia de la Defensa Técnica en el sentido de los supuestos vicios de nulidad que afectan la prueba anticipada, considera que la defensa no analizó el control que ejerció la Juez de Control nº 3 de dicha prueba, que al admitirla es porque la consideró como una prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, motivo por el cual se pregunta el titular de la acción penal ¿Porqué la Defensa Técnica no realizó lo propio en la Audiencia de la prueba anticipada?;
- Que en cuanto a la segunda denuncia, respecto a la falta de motivación de la recurrida, considera el Ministerio Público que la juez no incurrió en inmotivación y que aunado a ello al presentar el acto conclusivo acusatorio es porque había fundamentos para el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Dos son los aspectos que constituyen la queja de la Defensa Técnica en su recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 referido a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2018, en el curso de la cual admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de su defendido CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, declaró SIN LUGAR la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Estos aspectos son:
- INMOTIVACIÓN de la decisión mediante la cual “admitió” la prueba anticipada, por cuanto no motivó cada uno de los requisitos exigidos para admitir dicho órgano de prueba;
- INMOTIVACIÓN de la decisión al considerar que existen contra su defendido suficientes elementos como para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues la recurrida no entendió que en el pliego acusatorio no hay evidencias que corroboren la presunta participación de su defendido en el mismo; como tampoco motivó los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Para resolver estas denuncias, formula la Corte las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia de las actas procesales, el Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió al Tribunal de Control de guardia mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2017, solicitándole la práctica de PRUEBA ANTICIPADA consistente en el testimonio de una niña, cuya identidad omitió, y se omite en esta decisión, por razones de ley, por haber sido la misma TESTIGO PRESENCIAL del hecho objeto de este proceso, que posteriormente fue calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal (por alevosía y motivos fútiles e innobles).
Esta solicitud fue recibida en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, que de inmediato, mediante auto de mero trámite, fijó la Audiencia Oral de Prueba Anticipada para el día lunes 03 de Abril de 2017 a las 9:00 horas de la mañana, citándose al Ministerio Público y al Defensor Público de guardia.
La Audiencia Oral se llevó a cabo en la fecha y hora fijadas con la presencia de las partes, la testigo y el Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, Licenciado Pedro Méndez. En el curso de la misma, en primer lugar, le fue concedida la palabra al Ministerio Público solicitante, quien pidió autorización al Tribunal para exhibir a la testigo unas fotografías, lo que fue acordado, como consta textualmente en el Acta, sin oposición de la Defensa. A continuación se desarrolló el acto; luego de su exposición, la testigo fue objeto de preguntas por parte del Ministerio Público; y de inmediato se concedió la palabra a la Defensa, quien no pregunta. Acto seguido, el Fiscal solicitante pidió que se agregaran las fotografías al Expediente, como en efecto fue acordado por el Tribunal.
Para analizar estos hechos planteados por la recurrente a la luz de los preceptos legales aplicables, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece,una vez concluida la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo acusatorio, la oportunidad procesal para que las partes ejerzan sus facultades y cargas, entre ellas, la oferta de pruebas a ser practicadas en un eventual juicio oral, en los siguientes términos:
“…Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se hayaquerellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…(…)…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”.
El control formal y material de estas pruebas está expresamente atribuido por el legislador al Juez de Control que preside la Audiencia Preliminar, cuando en el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…(…)…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Se trata ésta, de la regla procesal aplicable en Venezuela, para la incorporación de los medios de pruebas al proceso.
No obstante, debe recordarse, en segundo lugar, que el legislador contempla una excepción, cuando se trata de reconocimientos, inspecciones o experticias, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles; o bien, una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no podrá practicarse durante el Juicio, la posibilidad de que este tipo de pruebas, en los supuestos de hecho indicados, se practiquen en la fase preparatoria.
En efecto, el artículo 289 ibidem, establece lo siguiente:
“…Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública….”
Se trata entonces, de un mecanismo excepcional de incorporación de un medio de prueba al proceso, pues en este caso corresponde al Juez de Control de la fase preparatoria (o intermedia) ejercer el control formal y material de la misma (El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible); pero también constituye una excepción al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este mismo Juez de control es quien la practica antes de celebrarse el Juicio Oral (El Juez o Jueza practicará el acto, … citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública).
En efecto, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, Pág. 334, 335, asevera lo siguiente: "… La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
La prueba anticipada en este tipo de proceso penal, caracterizado por la estricta inmediación y por su corolario, la dicotomía de la prueba, funciona de manera muy distinta a lo que se entiende por prueba anticipada en los procesos dispositivos o en el proceso penal inquisitivo.
La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva.
Sin embargo en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que debe ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración, o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba..." (Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).
En cuanto a la naturaleza de la prueba anticipada, de acuerdo al Dr. Roberto Delgado Salazar en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Segunda Edición, pág. 220, “…Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia….”.
Así mismo, como asevera Orlando Contreras Peña en su monografía VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU RELEVANCIA CRIMINALÍSTICA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, Repositorio Institucional de la Universidad de Carabobo, Bárbula, 2016, pág. 35, a quien se sigue en el presente análisis, en relación a la naturaleza jurídica de la prueba anticipada: “…la prueba practicadaanticipadamente, es un acto procesal y de prueba, ya que la misma seproduce tal cual como si se tratare de su escenario natural, bajo el controly la contradicción de las partes, con la única salvedad, de que el Juez quedeberá decidir (Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con laprueba, a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante sulectura al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero delartículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)…”.
En ese contexto, en cuanto a su incorporación al debate oral y su valoración, el tratadista Alberto Binder, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da.Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina. (2009) asevera: “Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente”.

Conocido entonces el concepto y alcance de la figura de la prueba anticipada, tal como se regula en las disposiciones legales citadas, como su descripción a través de las citas de los tratadistas antes reproducidas, corresponde a continuación examinar la controversia que debe decidirse, a cuyo efecto se toman en cuenta los siguientes elementos de convicción:
1)En el Acto conclusivo de fecha 04 de Enero de 2018 se aprecia un CAPÍTULO V denominado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, en el cual el Ministerio Público encabeza solicitando que los medios probatorios que a continuación menciona, SEAN DEBIDAMENTE ADMITIDOS CON BASE AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, incluyendo como SEXTO la declaración rendida por la testigo con identidad omitida en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA celebrada en fecha 03 de Abril de 2017 ante el Tribunal 3º de Control, indicando que “… este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto de debate, ya que el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurr8ieron los mismos por tratarse de un testigo presencial del hecho, donde se establece de manera clara y precisa la participación de uno de los autores del hecho…”.
2) Fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2018 la Defensa Técnica interpuso escrito contentivo de EXCEPCIONES y de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
3) Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, según consta en el Acta, la Defensa ratificó este escrito y a la vez solicitó la NO ADMISIÓN de la prueba anticipada celebrada en fecha 03-04-2017, por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, no se determinó el origen de la fotografía a los fines de determinar cómo fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso; igualmente aseveró que la juez que llegó a cabo la prueba anticipada no realizó el control legal para incorporar al proceso las impresiones fotográficas y cumplan con los requisitos para poder ser valoradas en un eventual juicio oral y público. Alegó así mismo, que la testigo no fue orientada por el equipo multidisciplinario de la LOPPNA a fin de saber la capacidad de la testigo, quien es menor de 04 años de edad, por lo que en resumen, solicitó que la prueba fuera inadmitida.
4) Respecto a ese planteamiento la recurrida expuso lo siguiente:
.“...PUNTO PREVIO
Este Tribunal para decidir en cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.907.068, en cuanto a la NO ADMISIÓN de la prueba anticipada celebrada en fecha 03-04-2017, por cuanto consistió en un reconocimiento fotográfico el cual no tiene fundamento legal, no se determino el origen de la fotografía a los fines determinar como fue su obtención, autenticidad, veracidad y la forma de incorporación al proceso, igualmente se observa que la juez que realizo el acto juez de control Nº 3 no realizo el control legal para incorporar al proceso las impresiones fotográficas y cumplan con los requisitos de historiedad, tecnicidad y de control, requisitos estos indispensables para que las imágenes fotográficas sean valoradas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo la testigo no fue orientada por el equipo multidisciplinario de la LOPPNA, a fin de saber la capacidad de la testigo quien es menor de 04 años de edad, en virtud de esta circunstancia solicito a este tribunal la no admisión de la prueba anticipada practicada en fecha 03-04-2017, este Tribunal observa que la prueba anticipada, de el CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA, de fecha 03 de abril de 2017, ante el Tribunal de Primera Instancia Juzgado de Control 03, extensión Guanare, prueba realizada cuya identidad del testigo fue omitida de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, y en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que del contenido de dicha acta no consta a oposición de la defensa, ni se utilizo ningún recurso correspondiente en su oportunidad, lo que le da a esta Juzgadora que la misma fue convalidad en toda y cada una de sus partes, y en la cual queda demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.907.068, quien fue señalado mediante registros fotográficos, como el autor material del mismo, del mismo modo la testigo indica entre otras cosas: “mi papa abrió la puerta se sentó en la silla grande, el tipo entro y mato a mi papa, el tenia una pistola y le dio en el brazo y en la cabeza, mi mama dijo Chico los niños, yo estaba asustada en el corral, no me hizo nada, mi papa se fue al cielo y luego limpiaron la casa, yo estaba en el corral, había sangre del hueco de la cabeza de mi papa, mi papa se llama Dixon”; lo que considera esta Juzgadora una prueba fehaciente, que aunada a las otras que constan en la presente acusación, podemos estar en una posible sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual Admite la prueba anticipada y declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa de la no admisión, haciendo la salvedad, que la prueba anticipada como su nombre lo indica, es una acto que se realiza a los fines de asegurar el resultado en el Juicio Oral y Público, pero que muy bien puede ser evacuada durante el debate del juicio oral. Así se decide…”.
De estos hechos establecidos aprecia la Corte de Apelaciones que la recurrida, si bien, hizo referencia a la firmeza de la práctica de la prueba anticipada, no obstante, no se refirió a su competencia para proceder a una nueva evaluación de la misma a los fines de establecer su admisibilidad o inadmisibilidad. Recuérdese que la práctica de la prueba requiere que previamente sea admitida, aun en el caso de la prueba anticipada. Además, la Defensa Técnica hizo una serie de planteamientos referidos a requisitos que en su opinión debe reunir dicha prueba, los cuales no fueron valorados por la recurrida, sea para acogerlos o desestimarlos, limitándose a dejar claro que era una prueba firme, caso en el cual se activaría el problema de su competencia para reexaminar la admisibilidad de la misma.
Respecto a esta situación, debe recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, comportan el derecho de las partes a una decisión motivada. Esto significa que aún cuando el Juzgador considere que la parte no tiene consigo la razón, que es absurdo su planteamiento, está en la obligación de explicar el por qué tal pretensión es inviable en derecho, o, de ser el caso, por qué sí lo es.
En ese contexto, considera esta Corte que si bien, la recurrida formuló argumentos trascendentes en torno a la firmeza de la prueba, debió hacer referencia a los alegatos de la Defensa Técnica, sea para desestimarlos o acogerlos. La omisión de tomar en cuenta estos alegatos, afecta de nulidad la decisión recurrida, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede es anular esta resolución. Así se decide.
Así mismo, alegó la recurrente que la decisión impugnada no motivó debidamente la decisión mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente le había sido impuesta a su defendido, ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN.
Para resolver esta queja, observa la Corte que el auto correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2018 objeto del recurso que se resuelve en este acto contiene un primer Capítulo, en el cual se identifica al acusado; un segundo Capítulo referido a los hechos y a la calificación jurídica; un tercer capítulo contentivo de los fundamentos de la acusación, que reproduce el capítulo de los fundamentos de la acusación contenido en el escrito acusatorio; un capítulo IV referido a una síntesis de lo acontecido en la Audiencia, los derecho del imputado y alegatos de la defensa, las pruebas ofrecidas, los alegatos de la Defensa Técnica y un PUNTO PREVIO, previamente transcrito, en el que resuelve brevemente el tema referido a la prueba anticipada. A continuación dicta el Dispositivo, en el cual, entre otras disposiciones, ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
Como puede apreciarse, la recurrida no hizo ni la más elemental referencia ni a las razones que la condujeron a admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, ni menos aún a las razones por las cuales ratifica la medida de coerción personal impuesta al acusado en su oportunidad. Es decir, carece absolutamente de la más elemental forma de motivación
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.

Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio MixánMass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
En el caso que se resuelve, tal como se expresó ut supra, hay una total ausencia de motivación en la decisión mediante el cual la a quoadmitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y ratificó en todas sus partes la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al acusado.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 18 de Junio de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-10546-17, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar en el Expediente Penal Nº 3C-10546-17 mediante la cual admitió totalmente la prueba anticipada admitida en fecha 30 de Marzo de 2017 y practicada en fecha 04 de Abrilde 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal;
SEGUNDO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión de fecha 18 de Junio de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-10546-17 mediante la cual admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.068por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona de DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y ratificó en todas sus partes la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al acusado, y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, en la que deberá prescindirse de los vicios que dieron lugar a las presentes nulidades.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, alos CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp. 7848-18.
ERH/FP.-