REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 04

Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ RECUSADA

Abg. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de Julio de 2018 esta Corte de Apelaciones recibió Cuaderno de Recusación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de ESCRITO DE RECUSACIÓN de 29 de Junio de 2018, planteada por la Abg. Yamilet Emilia Sánchez de León, quien dijo ser Defensora de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN en la causa penal Nº PP11-P-2017-003143 por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la persona de DANNY NEPTALÍ AZUAJE y EL ORDEN PÚBLICO.

En la misma fecha se dio entrada e inventario al procedimiento, asignándose la ponencia a la Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD

Debiendo resolver la admisibilidad de la recusación planteada, se toman en cuenta los siguientes hechos:

1. La recusación propuesta, según consta en las actuaciones, es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.714.644, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.867, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua en presencia de la Jueza de Control Nº 2, Abg. Reinaldi Montero, con quien tuve la oportunidad de tener comunicación con respecto a la causa seguida a mis defendidos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, …(…)… donde le comuniqué que representaba a los mencionados ciudadanos, donde mi mayor sorpresa por parte de la Jueza en presencia de la Secretaria y el Alguacil, me manifestó que el caso referido a los ciudadanos era bastante delicado y por ser un delito grave y de gran magnitud ella lo enviaría a Juicio de manera directa, que ese tipo de Delito se iba a Juicio para que llegara a sus últimas consecuencia, lo que al momento no manifesté nada, para evitar entrar en controversia con la ciudadana Jueza.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, usted de manera directa incurrió en una de las causales previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, específicamente en las establecidas en el artículo 89 numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
…(…)…
Evidenciándose de esta manera, que como Jueza que conocerá la Causa de mis representados, mantuvo comunicación directa con mi persona sin la presencia de todas las partes y más aún, emitió opinión que vulneran los derechos fundamentales de mis representados, al considerar desde ya, que deben pasar a Juicio por ser un hecho grave, que debe dilucidarse en la Etapa de Juicio, estimando de esta manera que de manera anticipada van a la pena del Banquillo, es por ello, que en este acto ejerzo el derecho que me confiere la ley de EJERCER LA RECUSACIÓN, hacia su persona como Jueza natural se encuentra incursa en las causales antes señaladas.
Solicito que la misma sea tramitada a derecho y se remita a la mayor brevedad a la Corte de Apelaciones para que decida lo conducente y declarada con Lugar, para sí pueda obtener una Tutela Judicial Efectiva sin vulneración de derechos a mis representados…”.
.
2. Consta seguidamente en las actuaciones el escrito mediante el cual la Ciudadana Juez en Funciones de Control Nº 2 (sede Acarigua) Abg. ReinalbisNailieth Montero Mogollón rinde informe en relación con la recusación incoada en su contra, en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal estando en tiempo hábil, paso a informar y dar contestación en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL PLANTEAMIENTO RECUSATORIO
La recusante up supra (sic) identificada, en el escrito de Recusación planteado en mi contra, invocan las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los siguientes hechos que generaron la presente Recusación:
…(…)…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26-06-2018 la actividad jurisdiccional realizada en la causa No. PP11P2017003143, fue librar un auto en virtud de la solicitud que realizó el imputado NUMA POMPILIO ALTUVE, motivo por el cual se procede a oficia a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle se desincorpore del sistema SIIPOL al imputado NUMA POMPILIO ALTUVE, toda vez que en audiencia de presentación oral de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 18-09-2017, este Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que la Orden de Aprehensión librada en su contra había surtido los efectos, envista de que el imputado ut supra identificado estaba sometido al proceso que se le investigo.
Se desprende el escrito de recusación, que la fecha que indica la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN y que presuntamente esta Juzgadora emitió opinión y se reunió presuntamente con ésta, cuando se evidencia de las actuaciones que la misma no era la abogada del imputado NUMA POMPILIO ALTUVE, toda vez que en audiencia de presentación oral de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 18-09-2017, este Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que la Orden de Aprehensión librada en su contra había surtido los efectos, en vista que el imputado ut supra identificado estaba sometido al proceso que se le investiga.
Se desprende el escrito de recusación que la fecha que indica la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, y que presuntamente esta Juzgadora emitió opinión y se reunió presuntamente con ésta, cuando se evidencia de las actuaciones que la misma no era la abogada del imputado NUMA POMPILIO ALTUVE, y menos aún delos imputados ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, sin embargo la recusante menciona en su escrito de recusación que para la fecha 26-06-2018 representaba a los imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, cabe destacar que la abogada ut supra identificada fue designada por los imputados de autos en fecha 27-06-2018 tal como consta en el escrito de solicitud de designación de Defensa Privada, así mismo, consta que en fecha 27-06-2018 este Tribunal procede a levantar el acta de designación a la abogada de autos.
Ahora bien, entrando al fondo del planteamiento de la recusación, esta Jueza realiza las siguientes consideraciones:
Partiendo de la falsa y temeraria premisa de la Recusante, este Tribunal NIEGA absolutamente los hechos sometidos al conocimiento de los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, por parte de la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. En fecha 26-06-2018 señala la recusante que se encontraba en una de las salas del Circuito, se pregunta esta Juzgadora cuál de las Salas? Ya que las mismas están identificadas y asignadas a un Tribunal específico.
2. También menciona en su escrito lo siguiente: “…donde le comunique que representaba a los mencionados ciudadanos…”. Se pregunta esta Juzgadora, con qué cualidad la pude haber atendido, sino era parte aún del proceso.
3. La recusante hace mención que (… mi mayor sorpresa por parte de la Jueza en presencia de la Secretaria y el Alguacil…”. En este particular esta Juzgadora observa que se refiere de forma abstracta y general a dos personas que laboran en este Circuito sin identificación alguna respecto a sus datos personales, la cual evidencia la actitud falaz de que tales hechos se hayan realizado en presencia de persona alguna y por qué? Sencillamente porque no existió.
4. Continúa argumentando que “… el caso referido a los ciudadanos era bastante delicado y por ser un delito grave y de gran magnitud. Al respecto debo señalar que para el momento, es decir, en f echa 26-06-2018 esta Juzgadora no tenía conocimiento que los imputados ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN le habían realizado la Audiencia que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada el día Sábado 26-05-2018 por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial y Sede que se encontraba de guardia y que le fuese otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual era importante que esta Juzgadora haya tenido conocimiento de los hechos imputados y de la precalificación jurídica acordada por el Tribunal 4º de Control, toda vez que en el Sistema Iuris 2000 no hay registro en la causa, es decir, en el asunto No.PP11P2017003143 no existe registro alguno de celebración de audiencia oral, en virtud de la Orden de Aprehensión que fue acordada por este Tribunal en fecha 26-02-2017 y es en fecha 27-06-2018 que este Tribunal recibe según oficio S/N por parte dpor el Tribunal 4º de Control, las actuaciones correspondiente a la celebración de la audiencia oral que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue trabajada por asuntos propios apor el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial y Sede.
5. Así mismo menciona que: “… por ser un delito grave y de gran magnitud ella lo enviaría a Juicio de manera directa, que este tipo de Delito se iba a juicio para que llegara a sus últimas consecuencia…”. Lo que se pregunta esta Juzgadora cómo es que la recusante hace unas aseveraciones que reitero son una falacia, ya que en caso hipotético negado que esa conversación hubiere existido, pretende señalar que tengo conocimiento de unos hechos futuros e inciertos, cuando la fiscalía no ha presentado acto conclusivo alguno en contra de los imputados ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN.
6. Continúa con sus aseveraciones falsas, al señalar que: “…mantuvo comunicación directa con mi persona sin la presencia de todas las partes y más aun, emitió opinión…”. En cuanto a este supuesto, esta juzgadora observa, como se manifiesta una vez más el entramado de mala fe y falaz, por parte de la Recusante de señalar una reunión sin presencia de la contraparte en este caso, es decir, el Ministerio Público momo representante de la víctima, en el caso hipotético negado se hubiere hecho, la recusante sería copartícipe de la actuación desleal, que en esencia trae como consecuencia perjudicar a la contra parte, a favor de sus defendidos; en este supuesto sería el Ministerio Público a quien le corresponde plantear esta situación, la recusante está alegando en su beneficio su propia torpeza porque repito, sería copartícipe, cómplice de esa presunta conducta desleal, mal podría entonces hacer tales aseveraciones y señalamientos.
Explanado lo anterior, es oportuno invocar el contenido del artículo ciento cinco (105) de la norma penal adjetiva vigente que establece que las partes deben litigar de buena fe, es decir, en buena lid, evitando planteamientos dilatorios y de cualquier manera el abuso de las facultades que concede el Código; en este sentido el uso del mecanismo de la recusación sin fundamento alguno, es de considerarse como un artilugio procesal para entorpecer, dilatar o utilizar esta vía como medio de presión a los órganos jurisdiccionales, lo cual violenta flagrantemente el principio de buena fe para las partes, considerando esta Juzgadora que en definitiva es Temeraria la actuación de la defensa privada, al pretender sin razonamiento jurídico y veraz, intentar esta acción que a todo evento debe ser declara SIN LUGAR.
Esta Juzgadora repito, mal podría haber mantenido comunicación directa o indirecta con la abogada sin presencia del resto de las partes, de conformidad con el numeral sexto (6) del artículo ochenta y nueve (89) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN lo cual insisto en señalar en fecha 26-06-2018 no estaba juramentada como defensa técnica de los imputados de autos, la recusante sólo se limitó a invocar el numeral respectivo sin demostrar con pruebas en qué se funda el escrito de Recusación y ello es así, porque simplemente no existe causal ni circunstancia alguna, solos e trata de una treta de la Abogada con el fin de extraer del conocimiento de la causa a esta Juzgadora sin causa o motivos que lo justifiquen, por lo que debe declararse SIN LUGAR la pretendida Recusación.
Y en lo que respecta al numeral séptimo (7) del artículo ochenta y nueve (89) del Código orgánico Procesal Penal, referida a que emití opinión en la causa cono conocimiento de ella; reitera que en fecha 26-06-2018 esta Juzgadora no tenía conocimiento que los imputados ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN le habían realizado la Audiencia que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada el día Sábado 26-05-2018 por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial y Sede que se encontraba de guardia, por lo cual era imposibleQUE ESTA Juzgadora haya tenido conocimiento de los hechos imputados…”.

En el capítulo siguiente, la Juez recusada ofrece pruebas documentales para respaldar sus argumentos de descargo, siendo ellas, 1- Solicitud de Oficio para la desincorporación del SIIPOL suscrito por el imputado NUMA POMPILIO ALTUVE, marcada “A” consante de 3 folios útiles; 2- Autod e fecha 26-06-2018 marcado “B”; 3- Oficio Nº PJ11 0F02018005598de fecha 26-06-2018, marcado “C”; 4- Solicitud de Designación de Defensa, suscrita por los imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN marcada “C” constante de 3 folios útiles; 5- Acta de Aceptación de Defensa suscrita por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, marcada “E”.

3. Ahora bien, debiendo resolver en primer lugar, la legitimación de la recusante para interponer la incidencia propuesta, observa el Tribunal que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Partes, de acuerdo a la legislación procesal penal venezolana, en las causas de acción pública son el Ministerio Público, como titular de la acción penal y representante de la víctima en los términos legalmente establecidos; la víctima, cuando se ha constituido formalmente como querellante; el imputado y su Defensor Técnico.

En el caso que se resuelve, la Corte de Apelaciones recibió el Oficio Nº PJ11OFO2018006713 de fecha 06 de Agosto de 2016, mediante el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal sede Acarigua remitió constante de tres (3) folios útiles debidamente certificados,el Acta de fecha 27 de Junio de 2018 mediante la cual la Abg. Yamilet Sánchez aceptó la Defensa Técnica de los imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, MOISÉS ELÍAS CARREÑO LEÓN y ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente dicho mandato (folio 29 de estas actuaciones).

Ahora bien, de la lectura del escrito de recusación, previamente transcrito, observa la Corte de Apelaciones que en el segundo párrafo, folio uno (1) la recusante asevera lo siguiente:

“… En fecha 26 de Junio de 2018, encontrándome en una de las Salas del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua en presencia de la Jueza de Control Nº 2, Abg. Reinaldi Moreno, con quien tuve la oportunidad de tener comunicación con respecto a la causa seguida a mis defendidos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, de nacionalidad Venezolana y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.671.063, V-14.814.089 y V-18.390.858, respectivamente en su orden, donde le comunique que representaba a los mencionados ciudadanos…”.

Como puede apreciarse, la recurrente establece la fecha exacta en que presuntamente ocurrió el hecho que le atribuye a la Juez recurrida, vale decir, el día 26 de Junio de 2018; mientras que la copia certificada del Acta de Aceptación de la Defensa deja constancia de que dicha aceptación fue expresada en fecha 27 de Junio de 2018, el día siguiente y, por consiguiente, es a partir de esa fecha que la recurrente adquiere la cualidad de parte en el proceso, como Defensa Técnica de los imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, MOISÉS ELÍAS CARREÑO LEÓN y ADRIÁN JOSÉ BÁEZ.

Así las cosas, se infiere entonces, que la recusante en el presente caso no tiene atribuida la legitimación para plantear dicha incidencia, a tenor de la previsión contenida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal previamente reproducidoy, por consiguiente, lo que procede es declarar INADMISIBLE la recusación propuesta. Así se decide.

Habiendo arribado a la anterior decisión, resulta inoficioso continuar analizando los demás requerimientos de admisibilidad.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 29 de Junio de 2018 por la Abg. YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su carácter de Defensora Técnica de los Imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.671.063,ADRIÁN JOSÉ BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.089y MOISÉS CARREÑO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.390.858 en la causa penal Nº PP11-P-2017-003143 por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la persona de DANNY NEPTALÍ AZUAJE y EL ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


La Secretaria,


ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7830-18.
ERH/FP.-