REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 125
Causa Penal Nº: 7853-18
Recurrentes: Abg. DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública Sexta
Imputado: YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO
Fiscal Actuante: Abg. Alexander Rafael Terán Peña, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima:ALBINO ANTONIO DAZA
Delito:HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recursos de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de Junio de 2018 por la Abg. DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial, obrando como Defensora Técnica del imputado YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.735, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que decidió calificar la flagrancia en su aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Daza Albino Antonio; e IMPUSO a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por auto de fecha 19 de los corrientes mes y año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Junio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: YUNIS EFREN VELOZ CAMACHO,, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “Vengo a denunciar al ciudadano "YUNIS VELIZ" ya que el día de hoy Lunes 18-06-2018, a eso de las 06:40 horas de la noche yo me encontraba en el asadero el arrebiate del señor cucho colina y cuando voy hacia mi camioneta me llama este muchacho que se encontraba del otro lado de la calle y me dice que me llegue hasta allá, donde yo le digo ven pasa hacia donde yo estoy y sin medir palabras se levanta la camisa y se viene corriendo y me dice que me va a matar yo al verlo trato de echar para atrás y salir corriendo y me resbalo y caigo hacia atrás y me caigo en eso se me viene encima con el cuchillo y me lanza varias puñaladas yo trato de esquivarle quitándomelo de encima dándole patadas ya que cargaba las botas y el es un muchacho tiene más tuerza que yo pues me tenia dominado en eso levanta el cuchillo e intenta a darme por la cara, en eso yo meto la mano y logra cortarme de allí el señor cucho le pega un grito y el voltea en lo que volteo, le doy una patada pero de allí no me pude levantar, es de su conocimiento que yo con el no tengo problemas el me estaba sembrando unos plátanos y yo solamente le dije que porque se había traído un racimo sin mi permiso pero hasta ahí, y le dije para la próxima pídame que yo no le voy a decir que no, y pienso que fue por eso que se molesto, a raíz de eso vengo a colocar mi denuncia. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Alexander Terán, quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano YunisEfren Veloz Camacho las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho de Homicidio Intencional con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea seguido por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea impuesto Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez informo a las partes el motivo de la audiencia al imputado YunisEfren Veloz Camacho, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “si querer declarar”, quien expuso: “Lo que dije ahorita el fui a mi casa amenazarme, porque él dijo que agarrara unos plátanos y luego salió con eso y que me iba a pasar el carro por encima si me veía en la calle. Es todo”.
Se le otorgo se le derecho de palabra a la Abg. Dolimar Graterol, quien expuso “Esta defensa después de escuchar la manifestación del Ministerio Público y lo expuesto por el imputado y revisada las actuaciones el delito no encuadra en modo tiempo y lugar, esta defensa considera 1.- hubo una Experticia Forense en el cual determino que el tiempo de curación de las heridas es de 20 días, solicito se desestime el delito impuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, 2.- en virtud de los días de curación que indica la medicatura forense que son 20 días de curación solicito cambio de calificación jurídica por lesiones graves y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto no tiene una conducta predictual y es primera vez que el imputado ha sido detenido”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 18-06-2018, rendida por Daza Albino Antonio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano "YUNIS VELIZ" ya que el día de hoy Lunes 18-06-2018, a eso de las 06:40 horas de la noche yo me encontraba en el asadero el arrebiate del señor cucho colina y cuando voy hacia mi camioneta me llama este muchacho que se encontraba del otro lado de la cal le y me dice que me llegue hasta allá donde yo le digo ven pasa hacia donde yo estoy y sin medir palabras se levanta la camisa y se viene corriendo y me dice que me va a matar yo al verlo trato de echar para atrás y salir corriendo y me resbalo y caigo hacia atrás y me caigo en eso se me viene encima con el cuchillo y me lanza varias puñaladas yo trato de esquivarle quitándomelo de encima dándole patadas ya que cargaba las botas y el es un muchacho tiene más tuerza que yo pues me tenia dominado en eso levanta el cuchi lio e intenta a darme por la cara, en eso yo meto la mano y logra cortarme de allí el señor cucho le pega un grito y el voltea en lo que voltio le doy una patada pero de allí no me pude levantar, es de su conocimiento que yo con el no tengo problemas el me estaba sembrando unos plátanos y yo solamente le dije que porque se había traído un racimo sin mi permiso pero hasta ahí, y le dije para la próxima pídame que yo no le voy a decir que no, y pienso que fue por eso que se molesto, a raíz de eso vengo a colocar mi denuncia. Es todo”; Acta Policial, de fecha 18-06-2018, suscrita por el Oficial (CPEP) Villalba José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores c adyacencias del barrio la 2018, conjuntamente el funcionario OFICIAL (CPEP) URETRA CHARLES, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-20.545.952, cuando avistamos un lote de personas y al llegar al lugar percatamos que estaba un ciudadano con un arma blanca en su mano tipo (cuchillo) al notar la presencia emprende la huida y a escasos metros al darle se le dio la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionario policial y del motivo de nuestra presencia, donde el mismo por voluntad propia levanta sus manos y al ser revisado por mi acompañante se percata que este lleva en la pretina de su pantalón UN ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO), MARCA: FUTURO TOOLS INOXSTAINLESS STEEL COLOR PLATA Y LA CACHA CUBIERTA EN TELA DE JEAN, quedando identificado de la siguiente manera: VELIZ CAMACHO YUNIS EFREN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 29.796.735, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1995, PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CEPAPONTE, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA… del mismo modo el ciudadano lesionado fue trasladado… y como posee múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo y una herida en el brazo izquierdo con una sutura de 17 puntos aproximadamente, abdomen, pierna izquierda. Quien responde al nombre de: DAZA ALBINO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10,729.914; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL CASERIO FLOR AMARILLO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/11/1967, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS MARIAS, CARRERA 10 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5986399, En vista de las lesiones que presenta la víctima y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados como flagrancia según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar la aprehensión del ciudadano, siendo para ese momento las 08:30 horas de la noches…”; Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº LFQB-9700-057-341, de fecha 20-06-2018, suscrita por el funcionario Detective Restel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº LFQB-9700-057-340, de fecha 20-06-2018, suscrita por el funcionario Detective Restel Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección Nº 0800, de fecha 20-06-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Cesar Graterol y Detective Ángel Trocell, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LAS MARIAS, CARRETERA NACIONAL VÍA LA HOYADA, FRENTE AL ASADERO “EL ARREBIATE”, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA; Acta de Investigación, de fecha 20-06-2018, suscrita por el Detective Agregado Cesar Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; Evaluación Médico Forense Nº 1192-18, de fecha 20-06-2018, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de DAZA ALBINO ANTONIO, quien presenta herida cortante de un centímetro en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo, herida cortante por arma blanca de 5 centímetros suturada en el borde interno inferior de antebrazo izquierdo moderada, limitación funcional leve para la movilización de los dedos de la mano izquierda, traumatismo contuso equimotico de 4 centímetros en fosa iliaca derecha, herida cortante superficial de 4 centímetros en tercio medio de pierna izquierda, equimosis en región gemelar de 6 centímetros en pierna homónima; Evaluación Médico Forense Nº 1194-18, de fecha 20-06-2018, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de VELIZ CAMACHO YUNIS EFREN, quien presenta herida cortante puntiforme, superficial no complicada en parte interna y distal de brazo izquierdo.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Homicidio Intencional con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señaló:en el acta de denuncia, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, indicando que el imputado "YUNIS VELIZ" el día de hoy Lunes 18-06-2018, a eso de las 06:40 horas de la noche hizo todo lo necesario para causarle la muerte no lográndolo por causas independientes a su voluntad, toda vez que consta en las actuaciones, específicamente en la pregunta cuarta en la que contestó a preguntas que le fueron formuladas: “ el imputado se me fue encima y comenzó a darme puñaladas, en la parte del abdomen pero yo cargaba una faja gruesa ya que tengo una hernia, y como él veía que no me entraba el cuchillo yo metí las manos y me cortó el antebrazo, y yo para defenderme le daba patadas con las botas, en eso llega Cocho le pega un grito y el reaccionó ..” (omisis) por lo que evidencia este tribunal que la intención del imputado era causar la muerte del imputado, no lográndolo por causas independientes a su voluntad.
En este sentido es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al Homicidio en grado de frustración, dejo sentado en fecha 26-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO RAMON APONTE APONTE, asentó: “(…) compareciendo el ciudadano Dr. Luis Alejandro Martínez Ascanio (…) médico forense (…) ‘yo la evalué (…) herida detrás de la oreja y por la región malar, excoriación que no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas (…) las excoriaciones pueden ser objeto de un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante…”. “…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…”, por lo que cónsono con el criterio anteriormente citado se califica el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, no estimando este tribunal la ocurrencia de las calificantes señaladas por el Ministerio Publico.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el delito Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado,por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es grave, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, no siendo suficiente una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la petición de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YunisEfren Veloz Camacho.
SEGUNDO: Se precalifica del delito de delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, estimándose que hay hecho punible.
TERCERO: Se impone medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión en la Coordinación Policial N° 07 Guanarito estado Portuguesa. Ofíciese lo Conducente. Se acuerda librar Boleta Privativa de Libertad.
CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

“…CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA
En fecha 21 de Junio del año 2018, tuvo lugar la audiencia promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde presenta formalmente a mi defendido como partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó que se declare la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad. Siguiendo con la audiencia, la defensa técnica solicita que se desestime la calificación del delito esgrimida por la vindicta pública, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran en el tipo penal solicitado, se cambie el calificativo a Lesiones Graves de conformidad al Artículo 415 del Código Penal, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, esta Defensa procede a transcribir la escueta motivación en la cual la recurrida se basa para precalificar el delito e imponerle a mí representado la medida privativa de libertad:
.. .tomando en consideración lo narrado por la victima, cuando señala en el acta de denuncia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicados por la victima en fecha 18/06/2018 a las 06:40 pm, hizo lo necesario para causarle la muerte, no lográndolo por causas independientes a su voluntad, por cuanto consta en actuaciones en la Cuarta Pregunta a la cual contestó “ El ciudadano se me fue encima y comenzó a darme puñaladas, en la parte del abdomen, pero yo cargaba una faja gruesa yo que tengo una hernia y como el veía que no me entraba el cuchillo yo metí las manos y me cortó el antebrazo“
...“acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como fue el delito de Homicidio Intencional Simple Articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para el ciudadano YUNIS EFRÉN VELOZ, al haber realizado todo lo necesario para causar la muerte de la víctima, no lográndolo por causas independientes de su voluntad...’’
(Omissis)
...“en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quién aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al acta de entrevista de víctima...”
Analizado el auto dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la ratificación de la medida privativa proferida contra mi defendido, ya que si analizan la Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1192-18, de fecha 20/06/2018, podrán observar que el denunciante se encuentra en regulares condiciones de salud y con un tiempo de curación de 20 días, que determinan que las lesiones, heridas o traumatismos son de carácter leve.
Aunado a esta circunstancia se puede observar en el Folio N° 21 que se encuentra Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1194-18 de fecha 20/06/2018; realizada a mi defendido donde determina que el mismo también posee una lesión leve como lo es Herida cortante punforme, supercial no complicada en parte interna y distal del brazo izquierdo.
Lo cual demuestra claramente que nunca existió por parte de mi defendido la intención de causarle la muerte a la víctima, y que los hechos se pueden encuadrar en el delito de lesiones, por lo cual me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236. Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)...
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
(omissis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para dictar la medida privativa de libertad, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, solo toma en consideración lo narrado por la victima, cuando en el acta de denuncia en la pregunta N° 04 CONTESTÓ: Que el ciudadano Yunis Veloz se me fue encima y comenzó a darme puñaladas, en la parte del abdomen, pero yo cargaba una faja gruesa (NO RECOLECTADA COMO EVIDENCIA FÍSICA PARA DETERMINAR LA CERTEZA O NO DE LO NARRADO POR LA VICTIMA) ya que tengo una hernia”
No surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipo penal configurado, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a revisar de manera minuciosa que no existen suficientes elementos de convicción aunado al hecho que tampoco hay peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ni mi defendido tiene ninguna conducta predilectual, por lo cual solicito sea revocada la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2018 y se acuerde la libertad inmediata de mi defendido y en tal sentido me permito citar lo plasmado en la decisión N° 154 Causa N° 6470-15 con ponencia de la Abogada Lisbeth Karina Díaz, donde la Corte estableció lo siguiente:
... “Ahora, si bien fueron declarados sin lugar los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte en uso de su facultad revisora, procederá al análisis del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..."
La ÚNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al decretar medida privativa de libertad a mi representado por la supuesta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que están cumplidos los extremos del referido artículo para establecer la participación del ciudadano YunisEfren Veloz Camacho, en la comisión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, ya que al analizar los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para decretar una privación de libertad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Con respecto a la motivación de la decisión, esta Defensa se permite citar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 18-06-2013, Expediente No. 2012-260, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis..."
Igualmente, es oportuno citar lo expresado por Gonzalo Del Río Labarthe, en su artículo titulado “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Anuario de Derecho Penal 2008, en el cual expresó:
…Omissis…
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 03 de fecha 19-03-2014, Asunto 5800-1, en donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Omissis…”
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado con lugar, revocándose la decisión impugnada, por no existir suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciudadano YUNIS EFRÉN VELOZ CAMACHO es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y como consecuencia de la revocatoria, sea decretada a favor de mi defendido la libertad plena o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomar en consideración que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte mi defendido…”.

III. CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Alexander Rafael Terán Peña dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Técnica en los términos que se transcriben a continuación:

“…CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA RELACIONADA A LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN AL
DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que: “no estamos ante la presencia de los delitos de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”. Subrayado y resaltado mío.
De la recurrida ut supra descrita, se evidencia ciudadanos Magistrados, que los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltas en la audiencia de presentación por parte de la Juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tal resolución, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR lo manifestado por la defensa, en consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto se realizaran las siguientes consideraciones a los tiñes de desvirtuar lo denunciado por la defensa.
A criterio de esta representación fiscal y basado en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal demás esta decir en la audiencia de presentación, ¡a ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentiva en la Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública que aquí contesta.
Así las cosas y tomando en cuenta lo expuesto de manera conceptual por la defensa técnica la cual a continuación citamos algunas de las premisas que a criterio dé la defensa no se aplicaron en la cual tenemos "... La motivación debe ser EXPRESA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas". De lo parcialmente transcnto sorprende a esta representación fiscal que la defensa exprese de manera inequívoca citando posturas efímeras, por lo que aprecia la defensa, estas pruebas presentadas por el ministerio público en la cual se fundamentó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito a los fines de tomar su decisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Objetiva Penal carecen de legitimidad y obviamente de validez, a todo evento, el sujeto activo de la presente causa exteriorizó su conducta con el animus necandi es decir la intención de matar, siendo este uno de los tantos elementos que motivaron a la juez a quo a compartir el tipo penal relacionado al Homicidio y por ende acordar la Medida Privativa Preventiva oe Libertad.
De allí que, esta representación fiscal considera que efectivamente existe la participación activa del ciudadano YUNIS EFRÉN VELOZ CAMACHO, (plenamente identificado), ya que para el momento de los hechos en horas de la tarde del día 18 de jumo de 2018, de manera premeditada fraguó un plan plan para atacar con el arma blanca que tenía en su poder al hoy víctima de nombre ALVINO ANTONIO DAZA el cual se encontraba compartiendo en un local denominado “El Arrebiate” lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación a través de la experticia médico legal N“ 356-1842-1192-18 de fecha 20 de junio de 2018, practicada al sujeto pasivo de este reprochable delito fortalecido así con el reconocimiento técnico y experticia Hematológica N° LFQB-9700-057-340 fechado del día 20 de junio de 2018 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas el arma blanca (cuchillo) usada para cometer el hecho concatenado con la experticia hematológica arrojó que efectivamente se trataba de sangre humana y que el arma incriminada tiene una longitud de 27cm por 4cm de ancho.

Quien ejerce la Defensa Técnica, realiza su segunda denuncia, al afirmar que; ".../a Juzgadora incurrió en INMOTIVACION. al señalar que existen suficientes elementos de convicción para, establecerla participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO...así mismo considera que entre otras cosas esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública...”
Alega la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que "... no existe motivo o razón jurídica que permita considerar a mí defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”. Subrayado y resaltado mío.
Dicho argumento permite a esta representación afirmar que; sorprende la defensa al señalar algo tan grave al intentar sembrar una duda de que su patrocinado no es ei autor o participe de la comisión del delito aquí discutido, tanto que riela en el expediente la cual en su denuncia realizada en el centro de coordinación policial de Guanarito y que como órgano receptor de denuncia en la cual como víctima en su denuncia señalo y aseguró con nombre y apellido “...que el ciudadano Yunis Veliz lo llamó para la cera del frente y en virtud que no acudió la víctima el hoy imputado se le vino encima sacando a relucir un arma blanca realizando ataques mortales en zonas comprometidas del cuerpo humano propinándole varias puñaladas...” con lo parcialmente transcrito se logra visualizar que desde la génesis de los hechos es señalada una sola persona como responsable, por lo que llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , para estimar que el imputado YUNIS VELIZ es el único autor y participe del hecho punible, por lo tanto que este hecho es antijurídico y merece pena privativa de libertad con resonancia de imprescriptibilidad por lo reciente del hecho.
En consecuencia de lo expuesto, la solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones Fiscales que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran Henos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”.
De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, no solo por el quantum de la pena sino también por la magnitud del daño causado; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Yunis Veliz, afecta e incide directamente en la sociedad socavando de tal manera el derecho a la vida estatuido en el articulo 43 de la carta magna, derecho a la vida que es el superior en cualquier sociedad donde al parecer el imputado le resta importancia respeto e interés, siendo especialmente alarmante el animus del imputado para desplegar su actividad ilícita que constituye un crimen que rompe el contrato social reprochable desde todo punto de vista.
En consecuencia, con apoyo en ¡as razones antes expuestas, con ¡a finalidad de garantizar ¡as resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado Yunis Veliz decretada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando este Representante Fiscal, de manera categórica ¡os alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que le son atribuibles en la presente causa y de los cuales tiene suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es ¡a regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. - El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1o EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 UN SU ÚLTIMO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de! ciudadano ALBINO ANTONIO DA7A por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es un hecho de reciente data.
2. - De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son las actas policiales, al igual que la denuncia hecha por la víctima, así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión,
3. - Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO IV
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, a! Tribunal recurrido
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representaciones de I Ministerio Público, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abogado. DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública 6o, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2018, en la causa seguida en contra del ciudadano YUNIS EFRÉN VELOZ CAMACHO…”.


IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que el análisis del auto dictado por la recurrida evidencia que resulta totalmente desproporcionada la ratificación de la medida privativa proferida contra su defendido, ya que según la evaluación médico forense el denunciante se encuentra en regulares condiciones de salud y con un tiempo de curación de 20 días, que determinan que las lesiones, heridas o traumatismos son de carácter leve;
- Que a su defendido también le fue practicada evaluación médico forense, la cual deja constancia de que también sufrió una lesión leve, como lo es herida cortante punforme, superficial, no complicada, en parte interna y distal del brazo izquierdo;
- Que de estos resultados, a su modo de ver, queda evidenciado que su defendido no tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima, y que los hechos se pueden encuadrar en el delito de lesiones;
- Que de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se puede entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el legislador estableció de una manera clara y concordante, una serie de requisitos que debe tomar el cuenta el Juzgador para imponer una medida privativa de libertad; que todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, pues de lo contrario se verían lesionados el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso;
- Que al omitir la recurrida el análisis y comparación de los actos de investigación, como también omitir el análisis de los requisitos contemplados en los artículos 236 y 237, afecta de inmotivación a la decisión e impide a la defensa conocer los motivos de la medida privativa de libertad, pues la decisión se limita a tomar en cuenta el relato de la víctima;
- Que no hay posibilidad de que los hechos atribuidos a su defendido se subsuman en el tipo penal imputado, resultando a su modo de ver, un error inexcusable en derecho imponerle una medida privativa de libertad, debiendo la Corte enmendar este error procediendo a examinar de manera minuciosa que no existen suficientes elementos de convicción aunado a que no hay peligro de fuga o de obstaculización al proceso y su defendido no tiene conducta predelictual, por lo cual solicita sea revocada la decisión impugnada;
- Que la única denuncia la fundamenta en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN al decretar medida privativa de libertad a su representado al no entender que los requisitos exigidos por la ley no se encontraban debidamente demostrados por el Ministerio Público.
Al formular el descargo de estas quejas, el Ministerio Público alega en síntesis, lo siguiente:
- Que de la recurrida se evidencia que los señalamientos realizados por la Defensa fueron resueltos en la audiencia de presentación por parte de la juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y de derecho para tomar tal resolución, por lo que pide que se declare sin lugar lo manifestado por la Defensa;
- Que la recurrida no violó ninguna norma ya que lo decidido se basó en los elementos de convicción que le presentó;
- Que de esas evidencias se desprende el animus necandi y por ello fue acogida la calificación del homicidio como también de la medida privativa de libertad;
- Que existe presunción razonable de peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, sino también por la magnitud del daño causado, como se evidencia de la conducta desplegada por el imputado que afecta e incide directamente en la sociedad, motivos todos por los cuales solicita que se mantenga la medida privativa de libertad.
Así establecido el themadecidendum, procede a continuación la Corte de Apelaciones a resolver la apelación interpuesta, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Aprecia la Corte a partir de los hechos antes establecidos, que la queja de la Defensa recurrente se centra en que el tipo penal acogido por el a quo es desproporcionado, puesto que las lesiones ocasionadas a la víctima, tanto en su descripción como en el lugar del cuerpo en que le fueron inferidas no revelan la intención de ocasionar el resultado muerte (animus necandi); así mismo, denuncia que para imponer la medida cautelar de privación de libertad la recurrida no tomó en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, al no entender que tales requisitos no fueron debidamente acreditados por el Ministerio Público.
Para determinar si en efecto, la recurrida está afectada por los vicios que le atribuye la recurrente, se aprecia que la decisión impugnada contiene en primer lugar un acápite en el que comienza relatando lo acaecido en la audiencia oral, reproduciendo los alegatos del Ministerio Público; las formalidades legales que cumplió al notificar a las partes del motivo de la audiencia, los derechos del imputado, quien manifestó querer declarar, como en efecto lo hizo; como también los alegatos de la Defensa Técnica.
Acto seguido, relata cómo tomo la decisión, a cuyo efecto hace un recuento de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público y que dice tomar en cuenta.
A continuación expone la recurrida lo siguiente: “… Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito Homicidio Intencional con Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, tomando en consideraciónlo narrado por la víctima cuando señaló en el acta de denuncia, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, indicando que el imputado “YUNIS VELIZ” el día de hoy Lunes 18-06-2018, a eso de las 06:40 horas de la noche hizo todo lo necesario para causarle la muerte no lográndolo por causas independientes a su voluntad, toda vez que consta en las actuaciones, específicamente en la pregunta cuarta en la que contestó a preguntas que le fueron formuladas: “el imputado se me fue encima y comenzó a darme puñaladas, en la parte del abdomen pero yo cargaba una faja gruesa ya que tengo una hernia, y como él veía que no me entraba el cuchillo yo metí las manos y me cortó el antebrazo y yo para defenderme le daba patadas con las botas, en eso llega Cocho le pega un grito y él reaccionó…” (omisis) por lo que evidencia este tribunal que la intención del imputado era causar la muerte del imputado por causas independientes a su voluntad.
En este sentido es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al Homicidio en grado de frustración, dejo sentado en fecha 26-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO RAMON APONTE APONTE, asentó: “(…) compareciendo el ciudadano Dr. Luis Alejandro Martínez Ascanio (…) médico forense (…) ‘yo la evalué (…) herida detrás de la oreja y por la región malar, excoriación que no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas (…) las excoriaciones pueden ser objeto de un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante…”. “…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…”, por lo que cónsono con el criterio anteriormente citado se califica el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, no estimando este tribunal la ocurrencia de las calificantes señaladas por el Ministerio Publico…”.
Como puede apreciarse, la recurrida expresa de una manera sucinta, pero suficientemente clara, con apoyo en los hechos y en criterio jurisprudencial que se adapta al caso, las razones por las cuales consideró pertinente acoger la calificación jurídica provisional del hecho. En particular, dijo tomar en consideración el dicho de la víctima, según el cual, su agresor le lanzó varias puñaladas en su abdomen, que contiene órganos vitales, pero que no pudo acertar ninguna porque llevaba puesta una faja por causa de una hernia, y que al ver su agresor que no lograba su objetivo, lo agredió por un brazo, y que en ese momento llegó una persona cuya presencia hizo desistir al atacante de su conducta.
A partir de estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones que no está la razón de parte de la recurrente al aseverar que la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal a quo es desproporcionada, puesto que expresa en una motivación razonable y acorde con los hechos, las razones por las que arribó a esa conclusión que, en todo caso, puede ser corroborada o desechada por el curso de la investigación del hecho y sus resultados, que se desarrollará en adelante hasta que sea proferido el acto conclusivo. Por ello, lo procedente en este caso es desestimar la queja de la Defensa Técnica por no corresponder a la realidad reflejada en la decisión recurrida. Así se decide.
También alega la recurrente, y delinea como único motivo de apelación, LA FALTA DE MOTIVACIÓN en que incurre la decisión impugnada, debido a que no desarrolla los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asevera a través de un razonamiento no muy técnico, que tal falta de motivación consiste en que “no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancia requeridas por el legislador para decretar una privación de libertad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible…”.A continuación, la recurrente inserta citas varias, doctrinales y jurisprudenciales, con la finalidad de sustentar su apreciación.
En relación con esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que una cosa es que un juzgador no entienda cómo debe motivar una decisión, y otra diferente es que no lo haga. También debe observarse, que una defensa idónea, eficaz, adecuada, requiere que el Defensor Técnico exprese con claridad, fluidez y asertividad las razones de su disconformidad y su queja, esto es, que con base en los hechos y en el derecho aplicable explique convincentemente el por qué debe revisarse una decisión y el por qué debe ser revocada o anulada, sin pretender sustituir sus argumentos por citas doctrinales y jurisprudenciales, ni mucho menos traer tales recursos técnicos a colación sin expresar con razones el por qué se adecuan al caso o el por qué sus razonamientos o motivaciones de la apelación encuentran apoyo en tales recursos técnicos.
No obstante, pese a las confusas y precarias razones de la Defensa Técnica, esta Corte entiende que acusa de inmotivación la decisión de la recurrida de imponer al ciudadano YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de este ciudadano, se examina el aspecto de la recurrida que se refiere a este tema, a cuyo efecto, observa que la decisión impugnada, al respecto, expresa lo siguiente: “…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es grave, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, no siendo suficiente una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la petición de la defensa. Así se decide…”.
Así mismo, se observa que los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, son los siguientes:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los dos primeros requisitos, un hecho punible cuya comisión esté debidamente acreditada en los actos de investigación, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, representan lo que se conoce en doctrina como fumus boni iuris (presunción de buen derecho que se reclama).
En relación al primero de ellos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es suficientemente claro el legislador al requerir que la pretensión del Ministerio Público de obtener una medida de privación de libertad debe ir acompañada con evidencias serias y ciertas de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya potestad del Estado para perseguirlo esté vigente, impone a la vez al juzgador que debe verificar rigurosamente que en efecto, esté claramente comprobada la comisión de un delito, a fin de proseguir su evaluación de los demás requisitos.
En el caso que se resuelve, tal como se concluyó antes, la recurrida hizo un correcto análisis de los actos de investigación aunados a la declaración de la víctima, arribando a la conclusión de que efectivamente, se encontraba acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), motivo por el cual concluye la Corte que se cumplió razonablemente este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito relativo al fumus boni iuris, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, cabe traer a colación lo que al respecto enseña el tratadista argentino José CafferataNores en su texto “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Argentina, 1984, pág.43 y sigs., comenta lo siguiente:
“…Ahora bien., autorizar una restriccióna tal derecho como medida cautelar dela justa aplicación de la potestad represivadel estado, importará un juicio sobre la posibleexistencia de esta potestad, pues, encaso contrario, la cautela no tendría objetosobre el cual recaer. Y como la potestad represivasolo encontrará justificación en casode culpabilidad comprobada, la medida restrictivaprocesal requerirá, lógicamente, queconcurran al caso indicios de responsabilidadpenal (55).

Solo cuando exista fundada aparienciade culpabilidad por el delito atribuido quepermita pensar en la eventual existencia delpoder estatal de reprimirlo, será razonableaplicar restricciones con sentido cautelar deesta potestad (56).Y mientras más rigurosa sea la medida,mayor será la exigencia de pruebas sobre laposible culpabilidad (57)…”.

Esta fundada apariencia de culpabilidad que debe pesar sobre la persona a quien se impone la medida la consideró en el presente caso configurada, cuando aseveró que “…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto (sic), considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umusboni iuris) (sic)…”.

Como puede apreciarse, la recurrida consideró al ciudadano presentado en flagrancia como imputado, es decir, validó la imputación formulada por el Ministerio Público, no la desestimó; lo que permite deducir que estuvo en su ánimo considerar que el ciudadano YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO ciertamente fue el presunto autor del hecho que le fue atribuido, es decir, el hecho objeto del proceso, razón por la cual considera la Corte que está por lo menoselementalmente cumplidoen la recurrida el segundo requisito exigido por la ley.

En cuanto al tercer requisito, riesgo de fuga u obstaculización en la investigación, que se reconoce en doctrina como periculum in mora o riesgo de que el fallo resulte ilusorio, se explica, en palabras del tratadista citado, así:

“…b) Pero durante la tramitación de eseproceso, regirá también el derecho del sospechoso(inocente hasta que no se declaresu culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria,porque si ésta sólo puede serlerestringida recién después de la sentenciacondenatoria, antes de su dictado deberáregir en plenitud (52).
c) Sin embargo, será necesario considerarel posible abuso del derecho a su libertaden que puede incurrir el imputado,utilizándola para impedir que se llegue a lacomprobación de su culpabilidad y al castigodel delito que pudiere haber cometido.
El sospechoso podrá usar abusivamentede su libertad para tratar de obstaculizarel descubrimiento de la verdad acerca delilícito que se le atribuye, mediante la realizaciónde actos que estorben la investigación.
También, cuandono se someta a laautoridad judicial a los fines de la prosecucióndel proceso, o trate de evitar el cumplimientode la pena.
d) Estas hipótesis evidencian la necesidadde evitar los aludidos abusos a la libertad,que pueden) llevar a provocar la impunidaddel delito, con todas las gravesconsecuencias que ello traería aparejado.
La forma de evitar aquellos excesos podráser la de limitar o restringir el derecho a lalibertad personal, pero solo en la medidaque sea necesario para asegurar el descubrimientode la verdad real y la actuación dela ley (53)…”

Recuerda la Corte de Apelaciones que en cuanto al riesgo de que pueda resultar ilusorio el fallo, o periculum in mora, están representados en la legislación venezolana por los peligros de fuga y de obstaculización en la investigación, respecto a los cuales nuestra ley procesal establece los elementos que debe examinar el Juez, con vista a las circunstancias del caso vertidas en los actos de investigación y deposiciones de los sujetos procesales, a saber:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al revisar la Corte de Apelación el texto de la recurrida para verificar si cumplió con tomar en cuenta alguno de estos requisitos legales, observa que expuso lo siguiente: “…así mismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que (sic) el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en elartículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de Daza Albino Antonio, la cual una de ellas (sic) prevé una pena superior a los 10 años de prisión… en virtud de la gravedad de los delitos (sic) y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…”.
Al examinar este razonamiento judicial y compararlo con la norma aplicable, infiere la Corte que estuvo en el ánimo de la juzgadora de Primera Instancia que la hipótesis aplicable en este caso es la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 antes reproducido, según la cual se ha de presumir la fuga (iuris tantum) en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso sub examine, el delito tipo de homicidio, es decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando es consumado, acarrea una penalidad de presidio de doce a dieciocho años. La presunción legal de fuga ordena tomar en cuenta el extremo superior de la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que en este caso es de DIECIOCHO AÑOS. No tiene cabida a los efectos de la presente decisión hacer conjeturas acerca de la probable dosimetría del caso. No obstante, para los efectos de dilucidar si la recurrida cumplió con su deber de motivación, vale concluir que en efecto, hizo mención en sus propias palabras, de una de las causales de ley que encarnan el peligro de fuga, como lo es la presunción legal de fuga, cuyo examen se circunscribe a cotejar el tipo legal objeto de la imputación y de la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal, y determinar si encuadra o no en la previsión legal, como en efecto ocurrió, por lo que se evidencia entonces, que la recurrida dio elemental cumplimiento a su obligación, y, por consiguiente, se arriba a la conclusión de que no tiene razón la recurrente Defensora Pública Sexta cuando atribuye falta de motivación a la recurrida en la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, debiendo, en consecuencia, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 29 de Junio de 2018 la Abg. DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública Sexta, obrando como Defensora Técnica del imputado YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.29.796.735, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendido, en la que decidió calificar la flagrancia en su aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBINO ANTONIO DAZA; ORDENÓ que el procedimiento continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; e IMPUSO al imputado medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 7853-18.-