REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _07___
Causa N° 7862-18
ACCIONANTES: Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR.
IMPUTADA: MARIBEL RIVERO LÓPEZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.



Las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.741 y KAREN VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.450.566, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 282.934 y 282.933, respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de Defensoras Privadas de la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.549, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000801, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, interponen en fecha 17 de agosto de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, respecto a la solicitud interpuesta en fecha 31 de julio de 2018, referida al decaimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, en razón de habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público un plazo de diez (10) días para que subsanara el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo dicho lapso sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo ordenado por el Juez en la audiencia preliminar, lo que violentó el debido proceso y el derecho a la libertad de la imputada.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de agosto de 2018, las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR, quienes dicen actuar en su condición de Defensoras Privadas de la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 06 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Quienes suscribimos, MARIA ANTONIETA PEREZ y KAREN VALOR, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.217.741 y V-24.450.566, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 282.934 y 282.933, respectivamente, actuando en este acto como DEFENSA PRIVADA de la ciudadana imputada, MARIBEL RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.254.549, domiciliada en nuevo piritu municipio esteller estado portuguesa, según consta en Acta de Nombramiento de fecha 31 de Julio de 2018, Con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurrimos ante esta honorable corte de apelaciones, ciudadanos Magistrados mediante la presente solicitad y encontrándonos en nuestra oportunidad procesal para ejercer nuestro derecho, interponemos la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CONSTITUCIONAL EN DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA LIBERTAD", contemplados en los Articulo 49 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
HECHOS
Estas son las razones de hechos que nos motivan a acudir e interponer, como en efecto lo hacemos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA- ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadanos Magistrados, es que nuestra representada se encuentra actualmente privada de libertad, bajo arresto domiciliario, y que en fecha 12 de julio del 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa en cuestión Nº PP11-2018-0801, que cursa por ante EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA- ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde el ciudadano JUEZ DE CONTROL NUMERO 1, fijo un lapso de 10 días, para que el fiscal del Ministerio Público mediante su mandato, subsanara el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considero que la acusación no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la norma procesal penal, dándole un plazo de diez (10) días para que dicha acusación fuera subsanada, quedando entendido que a partir de la audiencia, el fiscal quedo notificado para que subsanara dentro de los 10 días, transcurrido dicho lapso, el Ministerio Público no se pronunció en cuanto a lo ordenado por el Juez en la audiencia preliminar, incumpliendo de esta manera la orden de su autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá en presencia de las partes, -y en el caso en cuestión el Juez ordeno la subsanación de la acusación ,por considerar que existían ambigüedades en cuanto a la acusación, y al no acatar la orden el Ministerio Publico, esta defensa privada, al observar que habían transcurrido el lapso señalado por el juez, solicito el decaimiento de la medida, en fecha 31 de Julio de 2018, según se evidencia en documento marcado con letra “A”, posteriormente se realizaron otras solicitudes, donde el Juez debió pronunciarse y no lo hizo, transcurriendo casi un mes desde que se llevó a cabo la audiencia preliminar, efectivamente en fecha 12 de julio de 2018, de esta manera, se violentó así el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD de nuestra representada, consagrado en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, que en la presente causa se nos ha violentado el derecho al debido proceso en virtud de que en reiteradas oportunidades hemos solicitado el expediente y este se nos ha sido negado por parte de los alguaciles, alegando que el mismo se encuentra en la fiscalía, y que dado el incumplimiento por parte del fiscal en no subsanar en el lapso ordenado por el Juez, y que hasta la presente fecha no ha existido un pronunciamiento oportuno, vulnerando una vez más los derechos de nuestra representada, ya que si bien es cierto que en nuestra Constitución en su artículo 285 numeral 1,2,3,4, señalan que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la norma adjetiva procesal en su artículo 6, señala que los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, ni retardar indebidamente alguna decisión en concordancia con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es bueno resaltar que el legislador prevé que se podrá subsanar de manera inmediata o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso contrario, para continuarla dentro del menor lapso posible, observando esta defensa privada que se ha quebrantado un conjunto de normas tanto Constitucionales, como normas adjetivas procesales penales, en virtud que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Publico, no ha subsanado y el tribunal que conoce la causa no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas de manera oportuna ante este tribunal. Es por lo que, estamos en presencia de un error inexcusable de derecho, en virtud que se están violentando el debido proceso por una parte y por otra parte el derecho a la libertad de los imputados que están a la orden de este tribunal.
Ha sido sabio el legislador, que siendo el termino de 45 días y el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, nace una obligación para el Juez, y que la misma consiste en el decaimiento de cualquier medida privativa que se les hubiese interpuesto a los imputados en la audiencia de presentación.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
De acuerdo a los hechos expuestos ciudadanos Magistrados, no cabe duda que los derechos de nuestra representada están siendo vulnerados, al no existir argumentos jurídicos para que nuestra representada se encuentre como actualmente privada de libertad, es por lo que, ciudadanos Magistrados, dadas todas las circunstancias narradas presentamos Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN DEFENSA A LA LIBERTAD, bajo los siguientes fundamentos legales:
En cuanto a las normas de rango constitucional, que protegen la LIBERTAD nuestra carta magna establece en los artículos 2,7, 26,27, 257, 44 numeral 1, 55, concatenados con los Artículos 1,2 de la ley de amparo, y artículos 127 numeral 5,313 numeral l del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detección. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A tal efecto, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001, según expediente número 01-1016 dejo sentado el siguiente criterio: "la norma constitucional contemplada en el artículo 44, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el juez o jueza en cada caso"
En tal sentido el artículo 44 constitucional impone la LIBERTAD como regla de rango superior, pero al mismo tiempo condiciona a través de excepciones definidas a través de la norma procesal penal, cuando se está en una excepción,
APORTE DOCTRINAL
Por su parte, Ricardo Colmenares Olivar "La Constitución Venezolana de 1999 ha consagrado un conjunto de principios, derechos y garantías que regirán los destinos del derecho penal, en sus aspectos sustantivo y adjetivo, los cuales encuentran su fundamento en el RESPETO DE LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA, vale decir, en los derechos humanos, y que la convierten en lo que se ha denominado en la doctrina el Estado Constitucional. Este trabajo tiene como objetivo principal desentrañar algunos de estos valores, a la luz de la doctrina nacional e internacional y con el prisma amplio y garantista de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través dé los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Debe entenderse el proceso como un todo, lo que significa que los principios del proceso son ineludiblemente aplicables al proceso, asi como los principios relativos de la administración de justicia dentro del proceso.
En el proceso los ciudadanos tienen derecho a un proceso libre con todas las garantías, a la presunción de inocencia, al debido proceso a la tutela judicial efectiva igualdad de armas entre las partes, al juez natural, al respeto de la dignidad humana, derecho a la supremacía constitucional, proceso público y oral, derecho a la contradicción, derechos a la inmediación, derecho a la concentración, derecho a la verdad, derecho a la imparcialidad, la idoneidad y la transparencia en la administración de justicia, derecho a la valoración racional de las pruebas.
APORTE JURISPRUDENCIAL
Corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia, 25-03-2005 expediente GP01-R-2005-000006: (...) el principio de la inmediación pues, no es más que la percepción que debe tener el juez, a través de su sentido, de toda la audiencia oral en la cual se desarrollen el juicio, de tal manera una vez concluido el mismo, puede llegar al convencimiento judicial y siendo el destinatario de la norma en comento el juez sentenciador, la violación a este importante principio le es atribuida al establecerse como uno de los motivos para la apelación de sentencia definitiva, conllevando a la anulación.
Ahora bien, la idea de que dicha norma procesal pueda ser extendida a cualesquiera de las partes, seria contravenir lo expresamente establecido en ella cuando señala claramente los jueces y cualquier contravención a una norma procesal se erige en violación al debido proceso, principio constitucional que como se dijo, debe ser cumplido con todos los sujetos procesales y de cuya observancia debe estar atento el juez rector del proceso. Sería igualmente, distorsionar el espíritu, propósito y razón de la norma, que como sabemos, es la de garantizar al justiciable que el juez sentenciador presencia el desarrollo del debate, examinara las pruebas y alegatos de las partes a través de sus sentido, de viva voz y en audiencia oral y pública, tiene pues el juez de la causa que velar por el cumplimiento tanto del debido proceso como también de los principios fundamentales que rigen al derecho penal.
Las pretensiones del fiscal del ministerio público en la presente causa de retener a los imputados hasta la presente fecha sin que exista acusación ni subsanación, constituye un perjuicio a los imputados, so pretexto configurándose violación al principio de inmediación por el fiscal del ministerio público así como también por parte del juez, es además una contravención al principio de la legalidad, toda vez que, como ha quedado dicho, el principio de inmediación está dirigido directamente al buen sentenciador.
Además de las razones de derecho antes expuestas la violación del principio de inmediación, atenta contra la economía procesal y abriría espacio para la pérdida del control del proceso. Es así como el juez del proceso le corresponde velar por la estabilidad procesal, velar por las garantías constitucionales, así como también por el respeto a la dignidad humana de aquellas personas que dejaron momentáneamente sus labores, para acudir al llamado del tribunal y participar en la impartición de justicia, tal como se vislumbra en la presente causa.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...
Lo antes preceptuado está estrechamente concatenados con los Artículos 1, 2 de Ley de Amparo.
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el babeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En concordancia con los artículos 127 numeral 5,313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 127: el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (...)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en ¡a misma audiencia,
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Artículo 8: toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así mismo este principio está consagrado en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos aprobados y ratificados por Venezuela por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio.
En cuanto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 11.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
APORTE JURISPRUDENCIAL
Vale resaltar lo siguiente, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el expediente Nro 05-0126, de fecha 13-04-2005, en la cual entre otras cosas expone: la Sala de Casación Penal considera que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es proporcional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”
Así mismo estos derechos y garantías son afirmados por los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y que tiene rango de ley, tal como lo dispones el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
En cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 1978) contemplan los artículos 7, 8
Artículo 7.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia ¡nientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así son las cosas ciudadanos Magistrados, que por el derecho invocado se puede afirmar que la medida preventiva de privación de libertad, que hasta hoy opera en contra de nuestra representada deviene en ilegitima con ocasión a la inactividad del Ministerio Público, e incluso el Juez en su condición de garante debió actuar de oficio y actuar con imparcialidad pues la autonomía e independencia con la que gozan los jueces en el ejercicio de sus funciones para decidir la causas sometidas a su conocimiento, tiene sus límites pues toda decisión por razones de justicia y respeto a la constitución y a la ley obedece al derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, sea remitida a la Corte de Apelaciones, a la Magistratura, al Fiscal General, al Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley, en cuanto a los bienes muebles incautados en el procedimiento solicitamos la entrega de las gandola de carga pesada que se encuentra detenida, la entrega de las toneladas de maíz amarillo consumo animal objeto de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también solicitamos la liberación de todos los privados de libertad...”

En fecha 17 de agosto de 2018 se le dio entrada al escrito, y se ordenó el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de agosto de 2018 se distribuyó la ponencia correspondiéndole a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 21 de agosto de 2018 (folios 09 al 12), esta Corte de Apelaciones estableció la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y con fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dictó despacho saneador en los siguientes términos:

“…omissis…
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR, quienes dicen actuar en su condición de Defensoras Privadas de la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta –presuntamente– omisiva del Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial ante la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada –en específico las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR– no indicaron suficientemente la legitimidad que manifiestan tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dichas accionantes en amparo deben consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
SEGUNDO: La parte accionante señala en su escrito de amparo, que en la causa penal Nº PP11-P-2018-000801, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le concedió un plazo de diez (10) días al Ministerio Público para que subsanara el escrito acusatorio, señalamiento que se efectúa sin haber acompañado en copias fotostáticas certificadas, los siguientes recaudos: (1) acta de audiencia oral de presentación de imputado, donde se aprecie la medida cautelar que le fuera decretada a la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ; (2) escrito acusatorio fiscal con el respectivo estampado del sello húmedo de recepción de la Oficina de Alguacilazgo; y (3) acta de audiencia preliminar que demuestre el motivo de la subsanación requerida por el Juez de Control y el plazo otorgado al Ministerio Público para dicha subsanación. Todo lo anterior, a los fines de constatar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a las accionantes Abogados MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR, a los fines de que subsanen los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a sus notificaciones, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las accionantes, con copia fotostática certificada del presente auto, las cuales deberán ser practicadas vía telefónica por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Igualmente esta Alzada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra la ciudadana imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, fundamentalmente con indicación de la fecha y tipo de medida de coerción personal que le fue decretada, fecha en que fue presentado el escrito acusatorio fiscal, fecha de la celebración de la audiencia preliminar y lapso transcurrido para la subsanación acordada al Ministerio Público, así como de la petición formulada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, relacionada al decaimiento de la medida cautelar. Así se decide.”

En fecha 23 de agosto de 2018, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la persona del Alguacil PEDRO GRIMAN, notificó vía telefónica al número 0424-4591594 a la Abogada MARÍA ANTONIETA PÉREZ del auto subsanador dictado por esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2018 (vto. folio 18), siendo ésta la única vía para la notificación de la parte accionante, por no constar en las actuaciones presentadas otro dato para su localización.
En fecha 24 de agosto de 2018, fue recepcionado tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como por la Secretaría de esta Alzada, escrito suscrito por las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR, las cuales guardan relación con la presente acción de amparo constitucional (folios 25 al 30), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Quienes suscribimos, MARIA ANTONIETA PEREZ y KAREN VALOR, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.217.741 y V-24.450.566, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 282.934 y 282.933 respectivamente, y cuyo domicilio procesal se encuentra en la urbanización Bacaina II Calle San Juan, casa N° 66-99 Valencia estado Carabobo, actuando en este acto como DEFENSA PRIVADA según solitud nombramiento de fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, que anexamos a la presente acción de amparo, signada con la letra "A” , según lo dispuesto en el Articulo 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya juramentación reposa en el expediente de la causa, de la ciudadana imputada, MARIBEL RIVERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N V-10.254.549, domiciliada en nuevo piritu municipio esteller estado portuguesa, Con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurrimos ante esta honorable corte de apelaciones, ciudadanos Magistrados mediante la presente solicitad y encontrándonos en nuestra oportunidad procesal para ejercer nuestro derecho, interponemos la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CONSTITUCIONAL EN DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA LIBERTAD", contemplados en los Articulo 49 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
HECHOS
Estas son las razones de hechos que nos motivan a acudir e interponer, como en efecto lo hacemos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA- ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ciudadanos Magistrados, nuestra representada se encuentra actualmente privada de libertad, bajo arresto domiciliario, ya que en fecha 12 de julio del 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la causa en cuestión Nº PP11-2018-0801, anexada en la presente solitud con la letra “B” que cursa por ante EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA- ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde el ciudadano JUEZ DE CONTROL NUMERO 1, fijo un lapso de 10 días, para que el fiscal del Ministerio Público mediante su mandato, subsanara el ESCRITO ACUSATORIO, anexo a la presente solicitud marcada con la letra “C” de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considero que la acusación no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la norma procesal penal, dándole un plazo de diez (10) días para que dicha acusación fuera subsanada, quedando entendido que a partir de la audiencia, el fiscal quedo notificado para que subsanara dentro de los 10 días, transcurrido dicho lapso, el Ministerio Público no se pronunció en cuanto a lo ordenado por el Juez en la audiencia preliminar, incumpliendo de esta manera la orden de su autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá en presencia de las partes, y en el caso en cuestión el Juez ordeno la subsanación de la acusación ,por considerar que existían ambigüedades en cuanto a la acusación, y al no acatar la orden el Ministerio Publico, esta defensa privada, al observar que habían transcurrido el lapso señalado por el juez, solicito el decaimiento de la medida, en fecha 31 de Julio de 2018, según se evidencia en documento marcado con letra “E”, posteriormente se realizaron otras solicitudes que anexamos a la presente documento, donde el Juez debió pronunciarse y no lo hizo, transcurriendo casi un mes desde que se llevó a cabo la audiencia preliminar, efectivamente en fecha 12 de julio de 2018, de esta manera, se violentó así el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD de nuestra representada, consagrado en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, que en la presente causa se nos ha violentado el derecho al debido proceso en virtud de que en reiteradas oportunidades hemos solicitado el expediente y este se nos ha sido negado por parte de los alguaciles, alegando que el mismo se encuentra en la fiscalía, y que dado el incumplimiento por parte del fiscal en no subsanar en el lapso ordenado por el Juez, y que hasta la presente fecha no ha existido un pronunciamiento oportuno, vulnerando una vez más los derechos de nuestra representada, ya que si bien es cierto que en nuestra Constitución en su artículo 285 numeral 1,2,3,4, señalan que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la norma adjetiva procesal en su artículo 6, señala que los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, ni retardar indebidamente alguna decisión en concordancia con lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es bueno resaltar que el legislador prevé que se podrá subsanar de manera inmediata o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso contrario, para continuarla dentro del menor lapso posible, observando esta defensa privada que se ha quebrantado un conjunto de normas tanto Constitucionales, como normas adjetivas procesales penales, en virtud que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Publico, no ha subsanado y el tribunal que conoce la causa no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas de manera oportuna ante este tribunal. Es por lo que, estamos en presencia de un error inexcusable de derecho, en virtud que se están violentando el debido proceso por una parte y por otra parte el derecho a la libertad de los imputados que están a la orden de este tribunal.
Ha sido sabio el legislador, que siendo el termino de 45 días y el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, nace una obligación para el Juez, y que la misma consiste en el decaimiento de cualquier medida privativa que se les hubiese interpuesto a los imputados en la audiencia de presentación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De acuerdo a los hechos expuestos ciudadanos Magistrados, no cabe duda que los derechos de nuestra representada están siendo vulnerados, al no existir argumentos jurídicos para que nuestra representada se encuentre como actualmente privada de libertad, es por lo que, ciudadanos Magistrados, dadas todas las circunstancias narradas presentamos Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL EN DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD, bajo los siguientes fundamentos legales:
En cuanto a las normas de rango constitucional, que protegen la LIBERTAD nuestra carta magna establece en los artículos 2,7, 26,27, 257, 44 numeral 1, 55, concatenados con los Artículos 1,2 de la ley de amparo, y artículos 127 numeral 5,313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
I. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A tal efecto, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 1712 de fecha 12 de septiembre del año 2001, según expediente número 01-1016 dejo sentado el siguiente criterio: "la norma constitucional contemplada en el artículo 44, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciables por el juez o jueza, en cada caso"
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Debe entenderse el proceso como un todo, lo que significa que los principios del proceso son ineludiblemente aplicables al proceso, asi como los principios relativos de la administración de justicia dentro del proceso.
En el proceso los ciudadanos tienen derecho a un proceso libre con todas las garantías, a la presunción de inocencia, al debido proceso a la tutela judicial efectiva igualdad de armas entre las partes, al juez natural, al respeto de la dignidad humana, derecho a la supremacía constitucional, proceso público y oral, derecho a la contradicción, derechos a la inmediación, derecho a la concentración, derecho a la verdad, derecho a la imparcialidad, la idoneidad y la transparencia en la administración de justicia, derecho a la valoración racional de las pruebas.
APORTE JURISPRUDENCIAL
Corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia, 25-03-2005 expediente GP01-R-2005-000006: (...) el principio de la inmediación pues, no es más que la percepción que debe tener el juez, a través de su sentido, de toda la audiencia oral en la cual se desarrollen el juicio, de tal manera una vez concluido el mismo, puede llegar al convencimiento judicial y siendo el destinatario de la norma en comento el juez sentenciador, la violación a este importante principio le es atribuida al establecerse como uno de los motivos para la apelación de sentencia definitiva, conllevando a la anulación.
Ahora bien, la idea de que dicha norma procesal pueda ser extendida a cualesquiera de las partes, seria contravenir lo expresamente establecido en ella cuando señala claramente los jueces y cualquier contravención a una norma procesal se erige en violación al debido proceso, principio constitucional que como se dijo, debe ser cumplido con todos los sujetos procesales y de cuya observancia debe estar atento el juez rector del proceso. Sería igualmente, distorsionar el espíritu, propósito y razón de la norma, que como sabemos, es la de garantizar al justiciable que el juez sentenciador presencia el desarrollo del debate, examinara las pruebas y alegatos de las partes a través de sus sentido, de viva voz y en audiencia oral y pública, tiene pues (sic)
En tal sentido el artículo 44 constitucional impone la LIBERTAD como regla de rango superior, pero al mismo tiempo condiciona a través de excepciones definidas a través de la norma procesal penal, cuando se está en una excepción.
APORTE DOCTRINAL
Por su parte, Ricardo Colmenares Olivar “La Constitución Venezolana de 1999 ha consagrado un conjunto de principios, derechos y garantías que regirán los destinos del derecho penal, en sus aspectos sustantivo y adjetivo, los cuales encuentran su fundamento en el RESPETO DE LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA, vale decir, en tos derechos humanos, y que la convierten en lo que se ha denominado en la doctrina el Estado Constitucional. Este trabajo tiene como objetivo principal desentrañar algunos de estos valores, a la luz de la doctrina nacional e internacional y con el prisma amplio y garantista de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justiciad
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
el juez de la causa que velar por el cumplimiento tanto del debido proceso como también de los principios fundamentales que rigen al derecho penal.
Las pretensiones del fiscal del ministerio público en la presente causa de retener a los imputados hasta la presente fecha sin que exista acusación ni subsanación, constituye un perjuicio a los imputados, so pretexto configurándose violación al principio de inmediación por el fiscal del ministerio público así como también por parte del juez, es además una contravención al principio de la legalidad, toda vez que, como ha quedado dicho, el principio de inmediación está dirigido directamente al buen sentenciador.
Además de las razones de derecho antes expuestas la violación del principio de inmediación, atenta contra la economía procesal y abriría espacio para la pérdida del control del proceso. Es así como el juez del proceso le corresponde velar por la estabilidad procesal, velar por las garantías constitucionales, así como también por el respeto a la dignidad humana de aquellas personas que dejaron momentáneamente sus labores, para acudir al llamado del tribunal y participar en la impartición de justicia, tal como se vislumbra en la presente causa.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad: y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...
Lo antes preceptuado está estrechamente concatenados con los Artículos 1, 2 de Ley de Amparo.
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el babeas Corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En concordancia con los artículos 127 numeral 5,313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 127: el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(...)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (...)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
APORTE JURISPRUDENCIAL
Vale resaltar lo siguiente, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el expediente Nro 05-0126, de fecha 13-04-2005, en la cual entre otras cosas expone: “ la Sala de Casación Penal considera que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es proporcional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”
Así mismo estos derechos y garantías son afirmados por los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y que tiene rango de ley, tal como lo dispones el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
En cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José 1978) contemplan los artículos 7, 8
Artículo 7.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas con forme a ellas.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre ¡a legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los rec ursos podrán interponerse por si o por mitra persona.
Artículo 8: toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad.
Asimismo este principio está consagrado en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos aprobados y ratificados por Venezuela por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio.
En cuanto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 11.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así son las cosas ciudadanos Magistrados, que por el derecho invocado se puede afirmar que la medida preventiva de privación de libertad, que hasta hoy opera en contra de nuestra representada deviene en ilegitima con ocasión a la inactividad del Ministerio Público, e incluso el Juez en su condición de garante debió actuar de oficio y actuar con imparcialidad pues la autonomía e independencia con la que gozan los jueces en el ejercicio de sus funciones para decidir la causas sometidas a su conocimiento, tiene sus límites pues toda decisión por razones de justicia y respeto a la constitución y a la ley obedece al derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos de hedió y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, sea remitida a la Corte de Apelaciones, a la Magistratura, al Fiscal General de la República, al Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley, en cuanto a los bienes muebles incautados en el procedimiento solicitamos la entrega de las gandola de carga pesada que se encuentra detenida, la entrega de las toneladas de maíz amarillo consumo animal objeto de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también solicitamos la liberación de todos los privados de libertad…”


Así mismo, en dicho escrito interpuesto por las accionantes en fecha 24 de agosto de 2018, consignan en copias fotostáticas simples los siguientes recaudos: (1) escrito de designación de defensa (marcado con la letra “A”); (2) acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2018 (marcado con la letra “B”); (3) Libro Diario de actuaciones correspondientes al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua del día 16 de enero de 2018; (4) escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito del estado Portuguesa (marcado con la letra “C”); (5) escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2018, donde solicitan el decaimiento de la medida (marcado con la letra “D”); (6) escrito presentado en fecha 31 de julio de 2018, donde solicitan el decaimiento de la medida (marcado con la letra “E); y (7) escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2018 donde solicitan pronunciamiento al escrito de fecha 31 de julio de 2018 y se les haga entrega de la gandola de carga pesada, así como de quince toneladas de maíz amarillo de consumo animal (folios 31 al 51).
En fecha 27 de agosto de 2018, esta Corte agrega al respectivo cuaderno especial de amparo constitucional, el referido escrito presentado por las accionantes en fecha 24 de agosto de 2018, así como las copias fotostáticas simples que le acompañan, todo ello a los fines decidir lo conducente (folio 52).
Ahora bien, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de las accionantes, conforme expresamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondientes a los días viernes 24 y lunes 27 de agosto de 2018, esta Corte dicta los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de la ciudadana a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que las Abogadas accionantes MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR manifestaron actuar como Defensoras Privadas de la ciudadana MARIBEL RIVERO LÓPEZ, no obstante se constató de la copia fotostática simple del escrito de designación de defensa (marcado con la letra “A”) y cursante al folio 31 del presente cuaderno, que dicho escrito fue dirigido al Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y en cuyo contenido se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, Maribel Rivero Lopez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.549, domiciliada en el Sector Nuevo Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa en mi carácter de imputada, designo como mis Defensoras Técnica Privadas a las Abogadas María Antonieta Pérez Mujica y Karen Valor Cañate, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.217.741 y V-24.450.566, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 282.934 y 282.933, respectivamente, para que me asistan en la presente causa signada con el número de expediente PP11-2018-0801, que cursa por ante este tribunal, para que defiendan mis derechos en la presente investigación penal y nosotras María Antonieta Pérez Mujica y Karen Valor Cañate aceptamos el nombramiento y designación que se nos hace a los fines de defender los derechos de la ciudadana Maribel Rivero Lopez, nuestro domicilio procesal es: Urbanización Bocaina II, calle San Juan, Valencia Estado Carabobo Nº 6649. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman”.

De lo anterior se desprende, que la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ mediante escrito dirigido al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, designó a las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR como sus defensoras de confianza, en ejercicio del derecho a la asistencia técnica del cual goza, conforme expresamente lo dispone el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración”.
El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.
El nombramiento o la designación de un defensor es un acto de defensa material que corresponde de manera exclusiva al imputado, quien tiene esta facultad a lo largo de todas las instancias del proceso.
Ahora bien, no puede confundirse el nombramiento o la designación que haga el imputado o imputada, el cual no estará sujeto a ninguna formalidad; con la aceptación a dicha designación y subsiguiente juramentación ante el Juez o Jueza, conforme expresamente lo dispone el primer aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal: “Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”, aceptación y juramentación éstas, que no fueron consignadas oportunamente en la subsanación requerida por la Corte.
Es así que una vez que la designación fue realizada formalmente por el imputado o imputada, se tiene por asumida y concreta su defensa una vez que la misma es aceptada en forma expresa, mediante la comparecencia del abogado al Tribunal respectivo a los efectos de manifestar su voluntad ante el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica, ha señalado que una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse (Vid. sentencia Nº 2539 de fecha 17/09/2003).
De igual modo, la Sala de Casación Penal ha dejado asentado que la aceptación y juramentación de los abogados que sean designados defensores privados debe constar en acta y llevarse a cabo ante el juez (Vid. sentencia 480 de fecha 16/11/2006).
Por lo que en el presente asunto, las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR no demostraron la cualidad para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL RIVERO LÓPEZ, incumpliendo con lo expresamente estipulado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

De manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, estableció:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De modo, que a falta de consignación del documento que hiciera constar que efectivamente las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR tenían la representación de la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ para ejercer la acción de amparo constitucional, no se acreditó la representación que se atribuyeron, máxime cuando consignan copia fotostática simple del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2018, donde la defensa técnica de la referida imputada fue ejercida por la Abogada RUTHZARKY ESCALONA (folio 32 de las presentes actuaciones).
De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Alzada que en la oportunidad que intentaron la acción de amparo las Abogadas antes mencionadas, carecían de legitimación para actuar en representación de la accionante en amparo, aunado a que no cumplieron con la subsanación requerida por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, referido a la consignación en copia certificada del acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación, es por lo que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta.
De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1965 de fecha 15 de diciembre de 2011, expresara lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Además, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En consecuencia, no habiendo acreditado las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ y KAREN VALOR su condición de defensoras privadas de la ciudadana MARIBEL RIVERO LÓPEZ, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, no subsanándose los requerimientos señalados por esta Alzada en auto de fecha 21 de agosto de 2018, precluyendo el lapso que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser declarada de oficio dicha acción in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la norma y jurisprudencia señalada. Y así se decide.-
Por último, visto que en fecha 21 de agosto de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, informe detallado con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, y por cuanto hasta la presente fecha no fue recibido el mismo, esta Alzada considera inoficiosa dicha información, en razón de la inadmisión aquí decretada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado por las Abogadas MARÍA ANTONIETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.217.741 y KAREN VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.450.566, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 282.934 y 282.933, respectivamente, quienes dicen actuar en su condición de Defensoras Privadas de la imputada MARIBEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.549, visto la preclusión del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la subsanación que fue solicitada mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívese las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 7862-18 La Secretaria.-
LERR.-