REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __89___


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en sala de audiencias en fecha 25 de abril de 2018 y formalizado en fecha 24 de mayo de 2018, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 18 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2018, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 27 de junio de 2018, se ordenó el traslado del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ para el día 03/07/2018 hasta la sede de esta Alzada, en razón de haber manifestado su voluntad de exonerar a la defensa anterior y designar nuevos defensores de confianza. Por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo, en fecha 09/07/2018 se libró nuevamente su traslado para el día 12/07/2018.
En fecha 17 de julio de 2018, mediante Acta Nº 2018-026 se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero quien goza del beneficio de la jubilación.
En fecha 19 de julio de 2018, se ordenó librar nuevamente el traslado del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ hasta la sede de esta Alzada para el día 26/07/2018, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado acordado en fechas anteriores. Por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo, en fecha 26/07/2018 se ordenó nuevamente el mismo para el día 02/08/2018.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció ante la Secretaría de esta Alzada el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ previo traslado, quien designó como defensora de confianza a la Abogada YELIN SOTO, exonerando a la abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ.
En fecha 02 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación a la Abogada YELIN SOTO, a los fines de que compareciera ante la sede de esta Alzada, a manifestar su aceptación o excusa a la designación que le fuera hecha, quedando debidamente notificada en fecha 06/08/2018, tal y como consta de la respectiva resulta de la boleta de notificación cursante al folio 203 de la pieza Nº 04.
En fecha 10 de agosto de 2018, esta Alzada verificado un lapso prudencial sin que la Abogada YELIN SOTO, haya comparecido a la sede de esta Corte a manifestar su aceptación o excusa a la designación efectuada por el acusado, acordó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública de la Extensión Acarigua, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente solicitud o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible en razón del término de la distancia, le sea designado un defensor público o defensora pública, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de agosto de 2018 se ratificó dicho pedimento.
En fecha 28 de agosto de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada NORMA NORAIDA LINAREZ SÁNCHEZ, en el que consigna la designación efectuada por el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, así como la aceptación y juramentación de la referida Abogada ante el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua. Dichos recaudos fueron agregados a los autos.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo, fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, verificándose la legitimación que tiene para ello, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el mismo fue invocado en sala de audiencias en fecha 25 de abril de 2018, el mismo día en que fue dictado el dispositivo del fallo. Que en relación a la formalización de dicho recurso, se observa que consta a los folios 157 y 158 de la Pieza Nº 04, certificación de los días de audiencias donde se verifica, que desde la fecha en que fue publicada la sentencia definitiva de carácter absolutorio (10/05/2018), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (24/05/2018), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2018; por lo que el medio de impugnación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las previsiones del artículo 430 eiusdem. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Tribunal de Juicio ordenó en fecha 25/05/2018 el emplazamiento de la defensa técnica, inobservando lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”. Ahora bien, visto que fue ordenado el emplazamiento de la defensa técnica y ésta se practicó en fecha 31/05/2018, según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 146 de la Pieza Nº 04, se observa, que desde la fecha del emplazamiento de la defensa técnica (31/05/2018), hasta la fecha de la contestación del recurso de apelación (04/06/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 01 y 04 de junio de 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el recurrente ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito por el cual se absuelve al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, encontrándose dicho delito dentro de la gama de delitos por los cuales procede el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 eiusdem. En cuanto al fundamento del recurso de apelación, se observa que el representante del Ministerio Público se basa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente las contenidas en los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem; en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am.), del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por último, visto que el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y dada la problemática existente con los vehículos para el traslado de los procesados, esta Alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señala: “…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...” (Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005), y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en sala de audiencias en fecha 25 de abril de 2018 y formalizado en fecha 24 de mayo de 2018, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso); y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 7816-18.
LERR/.-