REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_128__
CAUSA Nº 7865-18.
RECURRENTE: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA (occiso): MERBIN JOSÉ ZAMURIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 25 de julio de 2018 y formalizado en fecha 31 de julio de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.558-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.341, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.735, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.875, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.029 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 29 de agosto de 2018 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó en fecha 25 de julio de 2018, auto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra de los ciudadanos Santos Leandro Brito Avancini, Abraham José Avancini, Vicente Manuel Sira Jiménez, José Ángel Brito Avancini y Juan Carlos Rodríguez La Cruz, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público y de la defensa.
En este estado la Juez impuso a los imputados de forma separa Santos Leandro Brito Avancini, Abraham José Avancini, Vicente Manuel Sira Jiménez, José Ángel Brito Avancini y Juan Carlos Rodríguez La Cruz, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente los acusados manifestaron de forma separada, en forma libre y espontánea “No admito los hechos”.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena abrir Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos Santos Leandro Brito Avancini, Abraham José Avancini, Vicente Manuel Sira Jiménez, José Ángel Brito Avancini y Juan Carlos Rodríguez La Cruz, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Pública debidamente notificados, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
3) Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que el mismo representante del Ministerio Público ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte del ciudadano Mervin Zamuria, víctima de los hechos, entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados, la cual se equipara a una medida privativa de libertad. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo.
Se ordena el traslado de los imputados a sus residencias una vez conste y se verifique esta. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de Palabra expuso: “Una vez escuchado el pronunciamiento dictado por este Tribunal esta Representación Fiscal se opone a la medida, hace uso de la interposición de Efecto Suspensivo, de Conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal suspende la Medida Cautelar otorgada en la presente causa y se ordena el reingreso de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…

CAPÍTULO SEGUNDO:
ÚNICA DENUNCIA:

Se realiza la referida audiencia preliminar en la cual se ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, tipo penal este que fue cambiado de acuerdo al análisis de esta honorable corte de apelaciones hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MERBIN JOSÉ ZAMURIA, presentada por esta representación fiscal lo cual fue admitida en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio sin embargo en la audiencia preliminar la juez a quo decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar consiste en arresto domiciliario ello con fundamento en el artículo 242, numeral 1º, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación Jurídica al imputado, en razón de la decisión, esta representación ejerce apelación de efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la materialización de este cambio de medida sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida Cautelar sustitutiva de la Privativa.

Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 25-07-2018 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado en beneficio de los acusados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAM JOSE AVANCINI, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa siendo que en dicha decisión la Juez de Control N° 03 decreta lo siguiente:

...1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra de los ciudadanos Santos Leandro Brito Avancíni, Abraham José Avancini. Vicente Manuel Sira Jiménez, José Ángel Brito Avancini y Juan Carlos Rodríguez La Cruz-
2) Se califica el delito como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público y de la defensa.
4) De forma separada Santos Leandro Brito Avancini, Abraham José Avancini, Vicente Manuel Sira Jiménez, José Ángel Brito Avancini y Juan Carlos Rodríguez La Cruz, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los acusados manifestaron de forma separada, en forma libre y espontánea “No admito los hechos”.
5) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Publica debidamente notificados, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
6) Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que el mismo representante del Ministerio Publico ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte del ciudadano Mervin Zamuria, víctima de los hechos, entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados, la cual se equipara a una medida privativa de libertad.

En consecuencia, esta representación Fiscal considera ¡lógico a todo evento que el Tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, viéndose el titular de la acción penal que en este etapa procesal (Audiencia Preliminar) la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados por haber sido aprendidos en legítima flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Procesal Pena, medida que fuera ratificada por esta digna CORTE DE APELACIONES en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa en ocasión de la precitada audiencia, considerando la juez a quo “...modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad v se decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que el mismo representante del Ministerio Publico ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados ... entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados (...) Subrayado y modificado mío.

De lo parcialmente trascrito y sumado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, es necesario alertar a la honorable corte de apelaciones que del mismo modo existe un pronóstico de condena por lo que no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga toda vez que en fecha 30-07-20 1 8 se solicitó al tribunal de guardia de este primer circuito de esta jurisdicción Orden de r' Aprehensión contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ELEOS SÁNCHEZ, ya que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano en mención es participe del hecho donde la juez a quo acordó revisión de medida sin tomar la mínima consideración de este aspecto, viéndose amenazada el fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad Es por ello que lo procedente es solicitar se declare con lugar el presente recurso y revoque la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa MP-85322-2018 Expediente del Juzgado de Control N° 3CS-12.927-18 Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2018 por contravenir lo estipulado en los artículos 236, 237, 238 y 242 del COPP, además de la excepción expresada en Parágrafo único del artículo 430 de la norma adjetiva penal que indica Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa(...)

No obstante, esta representación fiscal comparte el criterio de la corte en relación al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal la cual fue ratificado por la juez tercero de control, sin i embargo se opone a la Medida cautelar que establece los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cabe destacar que asimismo es competencia del Juez de la Causa, examinar la necesidad del Mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Adicionalmente cabe destacar que, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el derecho a la vida es inviolable”. En virtud de tal mandato la norma constitucional in comento obliga a las instituciones a darle mayor valor a la vida lo cual es contradictorio acordar una medida cautelar a sujetos que fueron acusados gocen de tal medida alegando la juez que dicha cautelar se equipara con la privativa de libertad. El derecho a la vida es el más importante y trascendental de los derechos.

Por último en el presente caso, que la juzgadora no le da la importancia que el mismo estado le ha dado a estos tipos penales toda vez que ligeramente decide cambiar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAM JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la decisión del Tribunal de fundamento alguno, toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales a excepción del grado de participación de los acusados de el que se refiere a mantener La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cambiando sorpresivamente la medida.

Dicho esto, es evidente que no han variado las circunstancias que dieron lugar al imposición de una medida cautelar distinta a la Medida Privativa de Libertad; en este sentido solicito se deje sin efecto la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por la juez de Control N° 3, a los acusados indicados ut supra.

A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal expone lo siguiente ¿Se habrá preguntado la ciudadana Juez si los acusados cautelados influirán en la conducta del co-imputado que ahora se le solicitó orden de aprehensión? ¿Será que la juez tiene certeza que los acusados cautelados no obstaculizarán la investigación o influirán en el sexto sujeto? ¿Se habrá preguntado la juez acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?

En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:

“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí esta representación fiscal no se refiere ni al peligro de fuga del imputado en torno a la pena impuesta, sino que la ' recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima MERVIN JOSE ZAMURIA, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal, ¿Acaso el ciudadano Juez de Control N° 3 analizó LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO SE LIMITÓ AL CUANTUM DE LA PENA?

Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

• Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
• La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
• La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
• El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”

PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-85322-2018 Expediente de Juzgado de Control N° 3CS-12.927-18, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2018 donde impone medida cautelar de presentación a los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAM JOSÉ AVANCINI, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, por el delito de Homicidio r Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MERBIN JOSÉ ZAMURIA (OCCISO), motivado a que tal decisión es contraria a una prohibición expresa de la ley adjetiva penal al tratarse de un delito pluriofensivo, observando quien suscribe que la medida menos gravosa impuesta no podrá de ningún modo satisfacer el hecho que motivo la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación.

Solicito que sea REVOCADA la medida cautelar acordada y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAM JOSE AVANCINI, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública primera de los imputados, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
El representante fiscal toma como fundamento para recurrir el hecho que la Juez de Control...” Se realiza la referida audiencia preliminar en la cual se ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, tipo penal este que fue cambiado de acuerdo al análisis de esta honorable corte de apelaciones hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MERBIN JOSÉ ZAMURIA, presentada por esta representación fiscal lo cual fue admitida en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio sin embargo en la audiencia preliminar la juez a quo decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar consiste en arresto domiciliario ello con fundamento en el artículo 242 numeral 1º, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación Jurídica al imputado, en razón de la decisión, esta representación ejerce apelación de efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Pena! contra la materialización de este cambio de medida sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida Cautelar sustitutiva de la Privativa...

Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 25-07-2018 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado en beneficio de los acusados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAM JOSÉ AVANCINI, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ y VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa.”...

Planteadas así las cosas, a criterio de esta defensora la decisión emitida por ese Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:

Claramente se puede deducir que el punto impugnado por la fiscal del ministerio público es en cuanto...

considerando la juez a quo “...modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad v se f decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que el mismo representante del Ministerio Publico ha manifestado v así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados ... entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados (…)

Oportuno es señalar, que la prisión preventiva como medida cautelar está sujeta a la observancia de tres elementos que deben ser concurrentes para transformarla en una medida viable, a saber: El fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, es decir, que el hecho por el que se acusa a una persona tenga el carácter de delito. El segundo elemento es el periculum in mora o peligro por la demora, que se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del derecho y el tercer elemento es el de la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

En este mismo sentido es importante acotar que el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º ESTABLECE LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE LA COMISIÓN DE UN DELITO “SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y ARRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO.

En consonancia con el código orgánico procesal penal que viene a desarrollar de la norma constitucional antes citada en aras de salvaguardar el cumplimiento a! derecho a la presunción de inocencia que es igualmente de rango constitucional,

ARTÍCULO 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 243: A toda persona a quien se le impute la participación la participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

Ahora bien, las normas indicadas son consecuencia del principio constitucional del derecho y a la libertad, que a su vez ponen de manifiesto las características de las medidas de coerción personal del proceso penal venezolano, a saber: necesidad y proporcionalidad, Judicialidad, excepcionalidad e interpretación restrictiva, provisionalidad y temporalidad.

Las Normas citadas anteriormente concatenadas con ¡o que se conoce como funciones jurisdiccionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal la cual le otorga al juez de control hacer respetar las garantías procesales, por lo que actuó en acatamiento y respeto de la ley, en consecuencia por todo lo anteriormente citado la decisión emitida por ese Tribunal de Control a criterio de esta defensora se encuentra ajustada a derecho, como muy sabiamente lo dejo asentado la juzgadora y quién aquí suscribe lo acoge.

Dicho esto, es evidente que si variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida cautelar distinta a la Medida Privativa de Libertad como lo es la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por la juez de Control N° 3, a los acusados indicados ut supra, toda vez que la adecuación del tipo penal proviene en consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensora, y el cual esta honorable Corte de Apelaciones declaro parcialmente con lugar, desestimando la precalificación atribuida por el Ministerio Publico, como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en grado de coautoría y adecuándolo en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el articulo 406 numeral f en relación con el artículo 424 del Código Penal. Aunado a ello, señala el Ministerio Público en audiencia, y está demostrado en autos que prosigue la investigación con señalamientos serios, al solicitar orden de aprehensión contra un ciudadano mencionado como posible autor del hecho que se le pretende atribuir a mis defendidos.

Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones:

1. Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por o! representante del Ministerio Público de fecha 31 de Julio del Año 2018.
2. Ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas a mis defendidos de conformidad con el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 25 de julio de 2018 y formalizado en fecha 31 de julio de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.558-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.341, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.735, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.875, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.029 y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.498, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas, el recurrente en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
1.-) Que la acusación fiscal presentada en contra de los imputados fue admitida en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio “sin embargo en la audiencia preliminar la juez a quo decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar consiste (sic) en arresto domiciliario ello con fundamento en el artículo 242 numeral 1º, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación Jurídica al imputado”.
2.-) Que “existe un pronóstico de condena por lo que no se desvirtúa aun el peligro de obstaculización y de fuga toda vez que en fecha 30-07-2018 se solicitó al tribunal de guardia de este primer circuito de esta jurisdicción Orden de Aprehensión contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ELEOS SÁNCHEZ, ya que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano en mención es partícipe del hecho donde la juez a quo acordó revisión de medida sin tomar la mínima consideración de este aspecto, viéndose amenazada el fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad”.
3.-) Que la decisión impugnada carece de fundamento alguno “toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales a excepción del grado de participación de los acusados de el (sic) que se refiere a mantener La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cambiando sorpresivamente la medida”.
4.-) Que “esta representación Fiscal expone lo siguiente ¿Se habrá preguntado la ciudadana Juez si los acusados cautelados influirán en la conducta del co-imputado que ahora se le solicitó orden de aprehensión? ¿Será que la juez tiene certeza que los acusados cautelados no obstaculizarán la investigación o influirán en el sexto sujeto? ¿Se habrá preguntado la juez acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?”
5.-) Que “la recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima MERVIN JOSÉ ZAMURIA, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal, ¿Acaso el ciudadano Juez de Control Nº 3 analizó LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO SE LIMITÓ AL CUANTUM DE LA PENA?”
Por último, el recurrente solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica representada en el presente acto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera, dio contestación al recurso de apelación señalando, que sí variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, toda vez que fue adecuado el tipo penal por la Corte de Apelaciones, de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de coautoría, al grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal, aunado a que el Ministerio Público en audiencia, demostró que prosigue la investigación con señalamientos serios, al solicitar orden de aprehensión contra un ciudadano mencionado como posible autor del hecho que le pretende atribuir a sus defendidos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el fallo impugnado y se ratifique la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidos, consistente en el arresto domiciliario.
Así planteadas las cosas por las partes, y a los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada luego de examinar las actuaciones cursantes en el expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de abril de 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano MERVIN JOSÉ ZAMURIA (folios 89 al 97 de las actuaciones principales), señalando expresamente en el CAPÍTULO VI “DE LA RESERVA”, entre otras cosas, lo siguiente:

“De igual manera esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de:
1.- Mantener activa la investigación penal respecto de otras personas relacionadas con el hecho perpetrado, sobre los cuales se tiene conocimiento de las investigaciones realizadas, donde señalan otro partícipe en el hecho, apodado “EL CHIPI”, aun por identificar plenamente”.

En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 74 (folios 17 al 32 del cuaderno de apelación signado con el Nº 7781-18), acordó modificar la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, adaptándola al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar (folios 140 al 144 de las actuaciones principales), acordando su suspensión para el día 25 de julio de 2018, conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público suministrara la identidad y dirección de dos personas promovidas como testigos.

En fecha 25 de julio de 2018, se dio continuación a la celebración de la audiencia preliminar (folios 163 al 166 de las actuaciones principales), apreciándose que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, al cederle el derecho de palabra al Abogado ALEXANDER TERÁN en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, textualmente señaló:

“De seguidas le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien manifestó: “Buenos días, debe informar que el Ministerio Público se encuentra indagando con respecto a la investigación quedando la misma abierta, ya que estamos investigando la participación de un de un (sic) sexto coautor y/o cooperador, apodado Alias el Chipi, partiendo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, si se logra determinar la participación del Ciudadano el Chipi, se presentará ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, a todas estas el Ministerio Público, cumplió con la presentación de manera separada de los datos de los testigos señalados en la acusación”.

Posteriormente, la Jueza de Control escuchada la intervención de las partes, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:
- La admisión total de la acusación fiscal presentada en contra de los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La admisión de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
- La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público.
- La orden de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, dejándose constancia en acta de lo siguiente: “en virtud de que el Ministerio Público ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados, ante la posible autoriza (sic) y responsabilidad en la muerte del ciudadano Mervin Zamuria, víctima de los hechos”.

En fecha 25 de julio de 2018, la Jueza de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 167 al 177 de las actuaciones principales), señalando en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, lo siguiente:

“3) Se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una Medida Cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que el mismo representante del Ministerio Público ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte del ciudadano Mervin Zamuria, víctima de los hechos, entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados, la cual se equipara a una medida privativa de libertad.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que el Fiscal Primero del Ministerio Público manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar, que “se encuentra indagando con respecto a la investigación quedando la misma abierta, ya que estamos investigando la participación de un de un (sic) sexto coautor y/o cooperador, apodado Alias el Chipi, partiendo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, si se logra determinar la participación del Ciudadano el Chipi, se presentará ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano…”; y posteriormente la Jueza de Control al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una menos gravosa, se fundamenta en “…que el mismo representante del Ministerio Público ha manifestado y así consta en las actuaciones que continuó la investigación con relación a una persona distinta a los hoy imputados, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte del ciudadano Mervin Zamuria, víctima de los hechos, entonces las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas con la detención domiciliaria de los imputados, la cual se equipara a una medida privativa de libertad”.
Tomando en consideración lo manifestado por el Ministerio Público y lo decidido por la Jueza de Control, esta Corte observa que la juzgadora de instancia parte de un falso supuesto para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer orden, el Fiscal del Ministerio Público solamente se refirió a que mantiene la investigación abierta en cuanto a la participación de un sexto coautor y/o cooperador apodado “El Chipi” y que de determinarse su participación en los hechos solicitaría orden de aprehensión en su contra. Y en segundo orden, la Jueza de Control interpretó que el Fiscal del Ministerio Público continuó la investigación con relación a una persona distinta a los imputados, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte de la víctima.
Es de destacar, que una cosa es que el Ministerio Público siga la investigación con respecto a otro sujeto apodado “El Chipi” que presuntamente participó como coautor y/o cooperador en la muerte de la víctima; y otra muy distinta es, que ese sujeto apodado “El Chipi” sea el autor y responsable del homicidio perpetrado en contra de la víctima, eximiendo ello la posible participación y/o responsabilidad penal de los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ en la comisión del hecho.
De allí, que el motivo por el cual la Jueza de Control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo surgió de un falso supuesto, sino que resultaría a todas luces contradictorio con sus propios pronunciamientos; ya que mal puede la juzgadora de instancia admitir totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando luego revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad alegando que el Ministerio Público investiga a un sujeto apodado “El Chipi”, persona ésta distinta a los imputados de autos, ante la posible autoría y responsabilidad en la muerte de la víctima.
Es de recordar, que la acusación es un acto conclusivo que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”
De modo, que la acusación es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal. Al respecto, señala el autor CAFFERATA NORES JOSÉ IGNACIO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Ediciones Universidad Nacional de Córdoba, P. 608, que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co-autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del archivo fiscal y del sobreseimiento de la causa, la acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que dé indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
Además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 13 de fecha 22 de enero de 2010, ha señalado sobre este aspecto:

“…el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos…lo cual fue acordado mediante auto…por el Juzgado…con posterioridad a dicho acto…creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público luego de presentar el respectivo acto conclusivo (acusación), que no es más que una solicitud de enjuiciamiento del imputado, no puede pretender mantener la averiguación abierta con respecto a dicho imputado en relación a otros delitos. Situación ésta muy distinta a lo ocurrido en el presente caso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, y se reservó el derecho de investigar la participación de un sexto coautor y/o cooperador, apodado “El Chipi”, a quien según se indica en el recurso de apelación le fue solicitada orden de aprehensión en fecha 30-07-2018, quedando identificado como DANIEL JOSÉ ELEOS SÁNCHEZ.
Con base en las consideraciones que preceden, la Jueza de Control al haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ; al haber admitido la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, relativa al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; y al no haber variado en fase intermedia del proceso, las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen en fase preparatoria a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es mantener vigente dicha medida privativa de libertad.
Por lo que si bien, la Jueza de Control estaba facultada para decidir en el desarrollo de la audiencia preliminar acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa a los imputados, a las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto sin olvidar que el delito de HOMICIDIO constituye un grave problema para la sociedad, al ser catalogado como el delito más gravoso que atenta contra el bien jurídico más importante tutelado por el Estado, como lo es la “vida”.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado y formalizado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta, MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso). Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado y se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en sala en fecha 25 de julio de 2018 y formalizado en fecha 31 de julio de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta; TERCERO: Se ordena MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados SANTOS LEANDRO BRITO AVANCINI, ABRAHAN JOSÉ AVANCINI, VICENTE MANUEL SIRA JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL BRITO AVANCINI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MERBIN JOSÉ ZAMURIA (occiso); y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado y se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7865-18
LERR/.-