REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 91
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, en la causa seguida en contra de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 27 de agosto de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de agosto de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, en la causa seguida en contra de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, debidamente juramentado por el Tribunal, tal y como consta al folio 34 de la pieza Nº 01, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12-07-2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17-07-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 13, 16, y 17 de julio de 2018; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Publico (14-08-2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (17-08-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, en la causa seguida en contra de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7866-18
RAGG/.-