REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 119
Causa Penal Nº: 7840-18
Recurrentes: Abg. MARIANNYRUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público
Acusado: JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS
Defensa Técnica:Abg. LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público Cuarto
Víctima: SALIM BOU y el ORDEN PÚBLICO
Delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marianny Rubiela Royero Soto, Fiscal Segunda del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal asignada para conocer de la causa contra el hoy acusado JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.670.585, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquel por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoSALIM BOU y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionesen perjuicio del ORDEN PÚBLICO, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente le había sido impuesta, por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 26 de Julio de 2018, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 31 de Julio de 2018, una vez verificada la legitimación de las recurrentes conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en sus numerales 4º y 5º es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de la mencionada ley procesal penal.
III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2018 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) al ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos contra LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS y EL ORDEN PÚBLICO, solicitando la celebración de una Audiencia Oral a fin de presentarlo, formular la imputación correspondiente y exponer las demás pretensiones a que hubiere lugar.
Así mismo, consta que junto con su solicitud presentó los actos de investigación recabados hasta ese momento; y que la Audiencia Oral se celebró en fecha 27 de Febrero de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Consta que en la Audiencia fueron escuchadas sucesivamente las partes, y que debidamente instruido de sus derechos, el imputado optó por no declarar, cumplido lo cual y con vista de las exposiciones y de los recaudos presentados por el Ministerio Público, el Tribunal dictó decisión mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SALIM BOU y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, e impuso al imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Transcurrido como fue el plazo legal, mediante escrito de 13 de Abril de 2018 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra del imputado JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, ratificando la adecuación jurídica provisional del hecho, solicitando el enjuiciamiento de éste y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar la acusación.
Con motivo de esta acusación, se convocó en múltiples ocasiones la Audiencia Preliminar, que finalmente se celebró en fecha 13 de Junio de 2018. En el curso de la misma, luego de cumplidas las formalidades de ley y escuchadas como fueron las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin que éste se acogiera a alguna de estas vías, por lo que ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, declarando finalmente, CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que fuera sustituida la medida privativa de libertad por otras menos gravosas.
Contra esta decisión fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN (CON EFECTO SUSPENSIVO) por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fue recibido en esta Corte de Apelaciones para su resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
IV.1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 13 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, publicó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado JHONATHANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día 24 de febrero del año 2018, a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes SUPERVISOR C.P.E.PGARCIAERVIS Y VIZCAYA CARLOS adscritos Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado-Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 12-02-1993, Soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el municipio Chacaito, Parroquia el Recreo, calle los cerritos Edificio Casa Nova, Distrito Capital, titular de cédula de identidad Nº V.-22.670.585, por ser señalado por SALIM BOU, titular de la cédula de identidad E-84.578.423, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1983 de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 19, entre calles 5 y 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa, víctima del presente caso como la persona que portando un arma de Fuego y bajo amenaza a la vida, lo despojo de su teléfono celular marca Zte, modelo kiss II, color negro y un Organizador (cartera) marca Vitorinox Color Negro, ambos objetos Propiedad de la Victima, dicho sujeto seguidamente que ocurren de los hechos es capturado por el clamor Público, quien lo entrega a la comisión Policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en poder de un facsímil de arma de Fuego metálico color negro, siendo dicho ciudadano Puesto a la Orden de este Despacho Fiscal”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
PRIMERO. Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE ROSA SERENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N2 9700-254-0078, de fecha 24 de Febrero de 2018 y EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N2 9700-254-0160, de fecha 25 de Febrero de 2018. Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuánto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la existencia legal del facsímil de arma de fuego utilizada por el imputado así como los objetos de valor económico no recuperados propiedad de la víctima, en el presente caso.
SEGUNDO. Declaración en calidad de experto, el funcionario Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al RECONOCJMIENTO MEDICO FORENSE N9 356-1842-0346-18, de fecha 25 de Febrero de 2018 y RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N9 356-1842-0357-18, de fecha 25 de Febrero de 2018. Se indica el reconocimiento realizado por este funcionario será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre el estado de salud del imputado donde manifiesta que no tiene lesiones físicas.-
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO.- SUPERVISOR C.P.E.PGARCIAERVIS Y VIZCAYA CARLOS, adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2018, en la cual se realizo el procedimiento donde se aprehendieron al imputado JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las actuaciones realizadas en el presente caso ya que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, en el presente caso.
SEGUNDO.- DETECTIVE KENIA FIGUEREDO adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2018, en la cual se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas por el funcionario recibió el procedimiento en el presente caso.
TERCERO.- DETECTIVES KENIA FIGUEREDO y ROSA SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto al ACTA DE INSPECCION N9 0259, de fecha 25 de Febrero del 2018, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas ya que los funcionarios practicaron la Inspección en el lugar donde ocurrieron hechos en el presente caso..
De acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y 338 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO.- SALIM BOU, Titular de la cedula de identidad E-84.578.423, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1988, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 19, entre calles 5 y 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa. a los fines que declare en relación al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2018, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporar al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objete de la investigación, y Necesario por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es víctima del presente hecho.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Ne 9700-254-0078, de fecha 24 de Febrero de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanaro Estado Portuguesa, Practicada a un facsímil, elaborado en metal con características similares a un arma de Fuego tipo pistola, utilizada por el imputado JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N2 9700-254-0160, de fecha 23 de Febrero de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanaro Estado Portuguesa, Practicada a un Facsímil, 1 Teléfono Celular marca Zte, modelo kiss II color negro. 2.- un Organizador marca Vitorinox Color Negro, ambos objetos Propiedad de la Victima.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N2 356-1842-0357-18, de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano SALIM BOU, Titular de la cédula de identidad E 84.578.423, quien presento lesiones en la región cefálica, con un tiempo de 20 días de curación.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N2 0259; de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVES KENIA FIGUEREDO y ROSA SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 6, ENTRE CALLES 13 y 14 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N2 356-1842-0357-18, de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titular de cédula de identidad Nº V-22.670.585. Quien No presentó lesiones.
SEGUNDO
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. MariannyRoyero quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Jonathan José Antonio Navarro, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se mantenga la medida de privativa que pesa sobre el imputado, es todo”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado Jonathan José Antonio Navarro, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Desea Declarar”.
De seguida la victima Salim Bou Saad manifestó lo siguiente: “El momento en que llego la policía estaban dos pero no llegaron los dos uno agarraron primero y el otro después se fueron. Pero yo estaba mirando ese chamo (señalo al imputado) y no es él, el no me robo, fue otro muchacho, el no fue, cuando yo puse la denuncia yo no sabía leer bien, y entonces ese chamo no fue, entonces firme, porque los dos que me robaron a mi donde se fueron a la esquina, los dos que me robaron se fueron no lo agarraron, y después más adelante la policía lo controlo a ese muchacho ( señalo al imputado) ese muchacho pero él no fue. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico representada por la Abg. Lisandro Valero, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída el relato de la acusación del Ministerio Publico y escuchado hoy lo manifestado por la victima efectivamente se evidencia que hay muchas contradicciones y hoy que escuchamos a la víctima, porque el señala que los robaron dos muchachos q uno se fue y el otro lo sometieron la policía cuando le hacen la experticia a los bienes se señalan que no fueron recuperado entonces como es que le hicieron la experticia si no fue encontrado, mi detenido venia de caracas caminando y lo agarrón en ese momento cerca del suceso y lo presentaron, y como señalo la victima cuando firma el acta el no lee el acta y mi defendido está pasando por toda estas serie de situaciones siendo inocente por lo que solicito el sobreseimiento de la acción penal, porque la victima lo señala que no es el, si el tribunal estima pertinente no declarar el sobreseimiento en su lugar solicito que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el principio de inocencia. Es todo”.

IV.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACIÓN
En fecha de 19 de Junio de 2018, la Abogada MariannyRubielaRoyero Soto, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de apelación del siguiente tenor:

“…De la admisibilidad del Recurso:
Quien recurre, considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el expediente en fecha 3CS-12556- 18, en fecha 13 de junio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Declara la libertad del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, quien fue acusado por la Fiscalía Segunda del primer Circuito del Estado Portuguesa, por de un delito pluriofensivo como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima.
De los hechos:
El día 24 de febrero del año 2018, a las 09:00 horas de la noche, SALIM BOU, Titular de la cédula de Identidad E-84.578.423, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1983 de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 19, entre calles 5 y 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraba transitando por la carrera sexta de Guanare, Estado Poritguesa, específicamente frente al Banco de Venezuela, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes esgrimiendo amenazas de muerte con un arma de fuego logran someterlo apuntándole a la cabeza mientras el sujeto que vestía una camisa manga larga, de color azul, le golpeaba en el estómago y en las partes íntimas, logrando despojarle de un teléfono celular marca Zte, modelo kiss II, color negro y un Organizador (cartera) marca Vitorinox Color Negro, en ese momento, la víctima logra neutralizar al sujeto que portaba el arma, le despoja de la misma y al ver una comisión policial integrada funcionarios actuantes SUPERVISOR C.P.E.P GARCÍA ERVIS Y VIZCAYA CARLOS adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, Estado Portuguesa, que transitaba por el lugar les pidió auxilio, indicándoles que había sido objeto de robo por parte del sujeto que estaba en el lugar y otro que logró darse a la fuga, entregándoles el objeto con apariencia de arma de fuego, que al ser sometido a la experticia correspondiente se determinó que es un facsímil elaborado en metal con características similares a un arma de fuego, tipo pistola, por lo que una vez al encontrarse frente a la ejecución de un delito de manera flagrante los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano una vez impuesto de los derechos al ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 12-02-1993, Soltero, de profesión Indefino, residenciado en el municipio Chacaito, Parroquia el Recreo, calle los cerritos Edificio Casa Nova, Distrito Capital, titular de cédula de identidad N° V.-22.670.585, a quien le fue realizada audiencia oral de presentación en fecha 27-02-2018, donde el Tribunal declaró como flagrante la aprehensión, admitió las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (calificaciones que también fueron admitidas en la audiencia preliminar) e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en los elementos de convicción presentados ante esa instancia; quedando plasmado en el acta de audiencia a solicitud del Ministerio Público la petición efectuada por parte de la víctima quien indicó que no deseaba ingresar a la sala por cuanto familiares del imputado le habían abordado diciéndole que debía prestar una declaración favorable al imputado. Por lo que considera esta representación fiscal que no puede considerarse que la declaración del ciudadano SALIM BOU, víctima del presente caso como un elemento determinante para cambiar la situación procesal del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, pues de la investigación efectuada no devino ningún elemento que desvirtúe los hechos que le fueron imputados desde el inicio del proceso, que es su participación en el hecho donde bajo amenazas de muerte con un objeto con apariencia de arma de fuego, logran someter y agredir físicamente al ciudadano víctima quien en el momento de formular su denuncia manifestó que el sujeto que está en el lugar de los hechos era quien le había proferido agresiones físicas golpeándolo en el estomago y de acuerdo al acta policial la víctima coadyuvó en la aprehensión del mismo, circunstancia que se verifica tanto en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores como en la denuncia firmada por la víctima.
En este sentido, considera quien suscribe que al valorar la declaración de la víctima como elemento suficiente para contradecir lo establecido en el acta de aprehensión, constituye una infracción a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal pronunciamiento solo estaría dado al juez competente en la fase de juicio oral y público.
A objeto de mayor ilustración se transcribe a continuación los elementos por los cuales considera esta representación fiscal que la medida de coerción procedente para garantizar la sujeción del acusado JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS al proceso penal es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De los Elementos de Convicción
El Ministerio Público en su condición de director de la acción penal, solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando los siguientes elementos:
PRIMERO.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 24 de Febrero de 2018, realizada por el ciudadano SALIM BOU, Titular de la cédula de identidad E-84.578.423, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1983 de 36 años de edad, residenciado en el Barrio La Arenosa, carrera 19, entre calles 5 y 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa.- donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS.-
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR C.P.E.P GARCÍA ERVIS Y VIZCAYA CARLOS adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS.-
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-0078, de fecha 24 de Febrero de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Practicada a un Facsímil, elaborado en metal con características similares a un arma de Fuego tipo pistola, utilizada por el imputado JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS.
CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-0160, de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por el funcionario DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa, 1 Teléfono Celular marca Zte, modelo kiss II, color negro. 2.- un Organizador marca Vitorinox Color Negro, ambos objetos Propiedad de la Victima.
QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0357-18, de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano SALIM BOU, Titular de la cédula de identidad E 84.578.423. Quien presento lesiones en la región cefálica, con un tiempo de 20 días de curación.-
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENIA FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigables Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia que en esa misma fecha se presentó el funcionario, Ervis García, adscritos a la Estación Policial ¡José Vicente de UndaChabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, quien trajo consigo al JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 12-02-1993, Soltero, de profesión Indefino, residenciado en el municipio Chacaito, Parroquia el Recreo, calle los cerritos Edificio Casa Nova, Distrito Capital, titular de cédula de identidad N° V.-22.670.585, en condición de aprehendido, así como las evidencias de interés criminalísticas a objeto de ser sometidas a las experticias correspondientes.
SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0259; de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por los funcionarios DETECTIVES KENIA FIGUEREDO y ROSA SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa para realizar inspección técnica en UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 6. ENTRE CALLES 13 v 14. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0357-18, de fecha 25 de Febrero de 2018, practicada por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, , titular de cédula de identidad N°V.-22.670.585,. Quien No presentó lesiones.-
Los elementos citados previamente fueron considerados por el tribunal como suficientes en la audiencia oral de calificación de flagrancia para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el Tribunal al valorar la declaración de la víctima como medio idóneo para desvirtuar el acta policial y el acta de denuncia suscrita por la víctima en fecha 24-02-2018, contraviene lo establecido en el artículo 312, que refiere lo siguiente: “...El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, (resaltado de quien suscribe).
Así las cosas, y por considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 12- 02-1993, Soltero, de profesión Indefino, residenciado en el municipio Chacaito, Parroquia el Recreo, calle los cerritos Edificio Casa Nova, Distrito Capital, titular de cédula de identidad N° V.-22.670.585, a quien le fue realizada audiencia oral de presentación en fecha 27-02-2018, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se solicita a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 13-06-2018, y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido…”.

En fecha 12 de Julio de 2018 fue recibido el escrito mediante el cual el Abogado Lisandro de Jesús Valero Paredes, Defensor Público Cuarto Penal, obrando como Defensor Técnico del acusado JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Con fundamento en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal y para resguardar los derechos de mi representado, procedo formalmente a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, por lo que habiendo sido notificado este Defensor Público en fecha 09/07/2018, el tercer día hábil para contestar el recurso es el día de hoy, 12 de Julio de 2018.
CAPITULO I
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de Junio del año 2018, tuvo lugar la audiencia Preliminar de mi representado, donde se le acuso a mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, USO DE FASCIMIL Y LESIONES MENOS GRAVES, la representante del Ministerio Público solicitó en dicha audiencia la admisión de la acusación penal y que se mantuviera vigente la medida cautelar de privación de libertad ; Es importante acotar que la Víctima en la presente causa estuvo presente y una vez que se le concede el derecho de palabra señalo de manera expresa al Tribunal que mi defendido no participo en el delito de robo de que fue objeto, señala que fueron otros dos sujetos, que mi defendido fue controlado por la policía en la esquina pero que el no fue el que lo robo, a tal efecto la Defensa solicito la no admisión de la acusación penal y el sobreseimiento de la causa y en todo caso de considerar el Juez que el caso debía pasar a Juicio para que se recepciones los órganos de prueba, se solicitó la revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo 230 del Bodigo Orgánico Procesal Penal vista la serie de contradicciones e * incongruencias tanto en el acta de denuncia como en el acta Policial levantada al efecto por el órgano Aprehensor, en especial porque la víctima señala que mi defendido fue aprehendido en un sitio distinto (En la esquina) al sitio del suceso y no como falsamente lo pretende hacer ver el órgano aprehensor, el cual señala de manera contradictoria , que cuando llegaron al sitio vieron dos sujetos sometiendo a la víctima , posteriormente señalan en la misma acta que era la víctima la que tenia sometido a uno de los sujetos y que la víctima le había quitado el arma a mi defendido, lo cual se contradice con lo que dice la víctima cuando señala que cuando la policía llego ya los dos sujetos se habían escapado y que la policía controlo mas adelante a mi defendido en la esquina, todo estos elementos llevaron a la Juez de la causa a dictar los siguientes pronunciamientos
…Omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público Apela con efecto suspensivo y fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el 430 ya citado, el mismo articulo establece que cuando se trate de decisiones que otorguen la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión salvo los delitos exceptuados que establece el citado artículo, pero se observa que por los delitos por los cuales se acusa a mi defendido no esta dentro de la gama de los delitos exceptuados, entonces me pregunto yo ¿ Porque mi defendido a pesar de haber transcurrido un mes aproximadamente aun permanece detenido?, en consecuencia, a mi defendido se le está causando un gravamen irreparable , si la propia víctima libre de apremio (porque no consta en ninguna parte que la víctima haya señalado que está siendo amenazada por la familia del acusado) señala que mi defendido no fue el que cometió el robo,¿ porqué aun permanece detenido?, esto causa gravamen irreparable a mi defendido , ya que cuando en un proceso se lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo le causa un gravamen , será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Por todo lo antes expuesto, por cuanto a criterio de esta Representación de la Defensa Publica, visto la serie de contradicciones e incongruencias en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, la vindicta pública no tenía razón legal suficiente por el principio de objetividad que debe reinar en las actuaciones del Ministerio Publico ,para interponer este recurso de , es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Capítulo II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la admisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Alega la Fiscalía como Argumento principal para interponer dicho Recurso de Apelación, que no puede considerarse como elemento determinante el testimonio de la victima para cambiar la situación procesal del imputado, Señala igualmente que la víctima al momento de formular la denuncia dijo que el sujeto que estaba en el lugar era quien le había proferido lesiones físicas.
Al respecto con el debido respeto que se merece la ciudadana Fiscal, ciudadanos Magistrados esto es totalmente falso, de la lectura del acta de denuncia se puede observar, que en ninguno memento la víctima señala a mi defendido como el autor del hecho, todo lo contrario, existe una serie de contradicciones en el acta de denuncia con respecto a lo que dicen los funcionarios policiales en el acta Policial cuando realizan la aprehensión.
Por otro lado, la víctima dice que el hecho ocurrió a las 9 de la noche, que dos sujetos lo robaron que luego se fueron los sujetos, que cuando llego la comisión les dijo lo que paso y que la comisión se fue tras los sujetos.
La comisión Policial señala que recibió llamada a las 10:30 de la noche, que se trasladan a la carrera sexta detrás del Banco de Venezuela, que dos ciudadanos tenían sometido a un ciudadano de origen sirio, luego dicen en la misma acta policial que la víctima era quien tenía sometido a uno de los sujetos, que le quito el arma y que el otro logro escapar.
Me pregunto yo ¿A qué hora realmente ocurrió el hecho? Si el hecho ocurrió a las 9 de la noche ¿Cómo es que la comisión policial recibe llamada a las 10:30 de la noche, se presentó al lugar y aun estaban los presuntos sujetos cometiendo el robo? ¡Porque la comisión señala que cuando llego vio dos sujetos sometiendo a otro y luego dice que la víctima tenía sometido a uno de los sujetos y que el otro logro escapar?
La Fiscal señala que la víctima estaba siendo amenazada por la familia de mi defendido, lo cual es falso cuando a la víctima le preguntan en sala si desea declara algo en la audiencia de presentación dice no deseo decir nada, ¡porque no consta en el expediente una declaración de la víctima donde se señale que estaba siendo amenazado?.
Lo que realmente ocurrió ciudadanos magistrados fue lo que señaló la víctima en su declaración original, es decir dos sujetos lo robaron , cuando llego la comisión los dos sujetos huyeron, la Policía va tras ellos y agarra a mi defendido que no tenía nada que ver en el hecho, la víctima en sala el día de la audiencia preliminar señala libre de apremio y en honor a la verdad, que mi defendido no fue quien lo robo, que los que lo robaron fueron otros dos jóvenes y que el joven (Chamo como dice la víctima) que estaba en la sala no era quien lo había robado, que cuando llego la comisión los dos sujetos que lo robaron se fueron y la policía fue tras ellos, y más adelante en una esquina agarran a mi defendido, pero que él no tenía nada que ver en el robo
Ciudadanos Magistrados, La víctima en la audiencia Preliminar que cuando puso la denuncia no sabía leer, que firmo sin leer, que los que lo robaron a él se fueron y no los agarraron y que la policía más adelante controlo a mi defendido pero que él no fue quien lo robo.
En consecuencia considero que el testimonio de la víctima si es importante como elemento determinante para que la situación procesal de mi defendido cambie, por haber variado de manera tan clara los elementos que originaron que a mi defendido le fuera dictada medida privativa de libertad.
Capítulo III
FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LO CUALES LA DEFENSA PUBLICA SOLICITA SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de afirmación de libertad, el cual señala entre otras cosas: Que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada tienen carácter excepcional, que solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse
Por otra parte establece el artículo 8 el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme
Por último señala el artículo 13 ejusden la búsqueda de la verdad con fin último del proceso y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso, la Juez de la causa hizo un aplicación racional justa y equitativa del derecho, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, cuando acuerda con lugar la revisión de medida una vez escuchada la víctima, consideró de manera muy objetiva que con una medida cautelar menos gravosa se pueden cumplir las exigencias del proceso y que realmente variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la privación de libertad, ya que la propia víctima libre de apremio y de manera voluntaria señaló de manera expresa en la audiencia preliminar que mi defendido no era quien lo haba robado, que fueron otros dos sujetos los cuales se dieron a la fuga.
Esto se desprende de la lectura de su declaración en el acta de denuncia, la cual contradice lo que dicen los funcionarios policiales en el acta Policial el día que es aprehendido mi defendido, es decir mi cuando fue aprehendido no estaba sometido por la víctima, no tenía ningún facsímil, el fue aprehendido en la esquina
Lo que realmente ocurrió, es que los dos sujetos robaron a la víctima y se fueron una vez que robaron, cuando llego la comisión el les dijo que se habían ido los que lo robaron y es cuando la comisión policial va a buscarlos y someten a un ciudadano que no tiene nada que ver con el robo,
El robo ocurrió a las 9, la comisión se presento después de las 10:30
Todas estas serie de contradicciones las adminicula la Juez de la causa a la declaración de la víctima, esa es la razón por la cual aplicando las reglas de la lógica, la sana critica racional y las máximas de experiencia acuerda una medida cautelar menos gravosa, por las altas probabilidades que tiene mi defendido de salir absuelto enjuicio.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho, tomando en consideración que el proceso es un Instrumento para la realización de la Justicia conforme lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental. Abg. Lisandro Valero Defensor Publico Cuarto
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, en fecha 3 de Junio del año 2018, decisión en la cual se le acuerda a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica 1 vez al mes, medida cautelar esta con la cual se satisface las exigencias del proceso en cumplimiento del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, y el principio de afirmación de libertad u presunción de inocencia…”.

IV.3. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y su contradictorio ejercido por la Defensa Técnica, observando lo siguiente:
PRIMERO: Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Que fue realizada audiencia oral de presentación en fecha 27-02-2018, en la que el Tribunal declaró como flagrante la aprehensión, admitió las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, calificaciones que también fueron admitidas en la audiencia preliminar, e impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en los elementos de convicción presentados ante esa instancia;
- Que quedó plasmado en el Acta de esa Audiencia a solicitud del Ministerio Público la petición efectuada por parte de la víctima, quien indicó que no deseaba ingresar a la sala por cuanto familiares del imputado le habían abordado diciéndole que debía prestar una declaración favorable al imputado, por lo que considera la recurrente que no puede considerarse que la declaración del ciudadano SALIM BOU en su carácter de víctima, pueda ser un elemento determinante para cambiar la situación procesal del ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS;
- Que de la investigación efectuada no devino ningún elemento que desvirtúe los hechos que le fueron imputados a éste desde el inicio del proceso, que es su participación en el hecho donde bajo amenazas de muerte con un objeto con apariencia de arma de fuego, logran someter y agredir físicamente al ciudadano víctima, quien en el momento de formular la denuncia manifestó que el sujeto que estaba en el lugar de los hechos era quien le había proferido agresiones físicas golpeándolo en el estómago; y que de acuerdo con el acta policial la víctima coadyuvó en la aprehensión del mismo, circunstancia que se verifica tanto en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores como en la denuncia firmada por la víctima;
- Que en ese sentido, al valorar la declaración de la víctima como elemento suficiente para contradecir lo establecido en el acta d aprehensión, se incurre en una infracción al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal pronunciamiento sólo estaría atribuido al juez competente en la fase de juicio oral y público;
- Que los elementos de convicción (actos de investigación, que desarrolla resumidamente) fueron considerados por el tribunal como suficientes en la Audiencia oral de calificación de flagrancia para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación del ciudadano acusado en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el Tribunal al valorar la declaración de la víctima como medio idóneo para desvirtuar el acta policial y el acta de denuncia suscrita por la víctima en fecha 24-02-2018, contraviene el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que al considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del acusado en los delitos objeto de la acusación, es por lo que solicita a esta Corte que declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
SEGUNDO:Los razonamientos de descargo que desarrolla la Defensa Técnica en contra del recurso fiscal, en síntesis, son los siguientes:
- Que es importante acotar que la víctima en la presente causa estuvo presente y una vez que se le concede el derecho de palabra señaló de manera expresa al Tribunal que su defendido no participó en el delito de robo de que fue objeto; señala que fueron otros dos sujetos; que su defendido fue controlado por la policía en la esquina, pero que él no fue el que lo robó;
- Que solicitó la inadmisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa y, en todo caso, si el Tribunal consideraba que el caso debía pasar a Juicio, solicitó que se revisara la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la serie de contradicciones e incongruencias, tanto en el acta de denuncia como en el Acta Policial levantada al efecto por el órgano aprehensor, en especial porque la víctima señala que su defendido fue aprehendido en un sitio distinto (en la esquina) al sitio del suceso, y no como falsamente lo pretende hacer ver el órgano aprehensor, el cual señala de manera contradictoria, que cuando llegaron al sitio vieron dos sujetos sometiendo a la víctima. Posteriormente señalan en la misma acta que era la víctima la que tenía sometido a uno de los sujetos y que la víctima le había quitado el arma a mi defendido, lo cual se contradice con la aseveración de la víctima cuando señala que cuando la policía llegó ya los dos sujetos se habían escapado y que la policía controló más adelante a su defendido en la esquina;
- Que todos estos elementos fueron lo que condujeron a la a quo a admitir la acusación penal y las pruebas, acordar la apertura a juicio oral y público, y revisar la medida de coerción personal, sustituyéndola por una menos gravosa;
- Que el Ministerio Público ejerció el recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando se trate de decisiones que otorguen la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo en los delitos exceptuados; que los delitos que se atribuyen a su defendido no están comprendidos dentro de la gama de los delitos exceptuados. Entonces, se pregunta el porqué su defendido permanece aún detenido. Que se le está causando un gravamen irreparable, ya que la propia víctima libre de apremio señaló que su defendido no fue el que cometió el robo. Que no consta en ninguna parte que la víctima haya señalado que está siendo amenazada por la familia del acusado. Que su defendido está sufriendo por ello un gravamen irreparable; que el gravamen es irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso;
- Que de la lectura del acta de denuncia se evidencia que la víctima en ningún momento señala a su defendido como el autor del hecho; todo lo contrario, existe una serie de contradicciones en el acta de denuncia con respecto a lo que dicen los funcionarios policiales en el acta policial cuando realizan la aprehensión;
- Que hay inconsistencias en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho, pues la víctima señala que fue a las nueve de la noche, mientras que el acta policial dice que fue a las diez y treinta, como también en cuanto a la secuencia del hecho que describe la víctima respecto a la contenida en el Acta Policial de aprehensión;
- Que es falsa la afirmación de la recurrente, cuando asevera que la víctima estaba siendo amenazada por la familia de su defendido, ya que cuando a la víctima le preguntan en la Sala si deseaba declarar algo en la Audiencia de Presentación dice que no desea decir nada; que la víctima en la Sala el día de la Audiencia Preliminar señaló libre de apremio y en honor a la verdad, que su defendido no fue quien le robó, que los que lo robaron fueron otros dos jóvenes y que el joven (chamo, como dice la víctima) que estaba en la Sala no era quien lo había robado, que cuando llegó la comisión los dos sujetos que lo robaron se fueron y la policía fue tras ellos y más adelante en una esquina agarran a su defendido, pero que él no tenía nada qué ver en el robo, por todo lo cual considera que el testimonio de la víctima sí es importante como elemento determinante para que la situación procesal de su defendido cambie, por haber variado de manera tan clara, los elementos que originaron que a su defendido le fuera dictada medida privativa de libertad;
- Que por todas estas razones es por lo que solicita que se inadmita el recurso de apelación, o que en todo caso, se mantenga la medida de coerción menos gravosa impugnada.
TERCERO: Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Del debate que desarrollaron las partes en torno al recurso se evidencia que la discordia se refiere a la concesión de una medida menos gravosa por parte de la recurrida en la Audiencia Preliminar, al acusado JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, quien hasta esa oportunidad procesal venía sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el Ministerio Público que no habían variado las circunstancias inicialmente consideradas para imponerla, mientras que la Defensa Técnica estimó que a partir de la declaración de la víctima no había condiciones para admitir la acusación, pero que en todo caso, se avenía a que continuase el proceso estando sujeto su defendido a una medida de coerción personal menos gravosa.
Ciertamente, observa la Corte de Apelaciones que en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Febrero de 2018 el Tribunal de la causa, según consta en el Acta, dejó reseñado a petición del Ministerio Público que la víctima se encontraba presente “… y los familiares del imputados conversaron con la víctima a los fines de que en esta audiencia favoreciera al imputado en su declaración por lo que esta me manifestó que siente temor…”. A continuación, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y habiendo escuchado a las partes, el Tribunal decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SALIM BOU y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso al imputado una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Posteriormente, en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la formal acusación en contra del imputado por los delitos mencionados; y concedido como fue el derecho de palabra a la víctima expuso: “…el momento en que llego la policía estaban dos pero no llegaron los dos uno agarraron primero y el otro después se fueron. Pero yo estaba mirando ese chamo (señalo al imputado) y no es el, el no me robo, fue otro muchacho el no fue, cuando yo puse la denuncia yo no sabía leer bien, y entonces ese chamo no fue, entonces firme, porque los dos que me robaron a mí donde se fueron a la esquina, los dos que me robaron se fueron no lo agarraron, y después mas adelante la policía lo controlo a ese muchacho (señalo al imputado) y ese muchacho pero el no fue. Es todo”.
El a quo, por su parte, razona el cambio de criterio, en virtud del cual, si bien admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público –basadas prácticamente en los actos de investigación inicialmente presentados-, y ordena la apertura a juicio oral y público, no obstante sustituye la medida de coerción personal privativa de libertad por una menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal), específicamente en los siguientes argumentos desarrollados en la parte DISPOSITIVA:
“…Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, ya que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido si bien es el delito de Robo agravado, también es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es declarar el cese de la Medida privativa, toda vez que han variado las circunstancias en que se fundamento la medida privativa de libertad, y dada la manifestación de la víctima en audiencia, ya que si bien es un elemento de fondo que debe ser ventilado en otra etapa procesal, no obstante considera esta juzgadora que las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en consecuencia, se decreta el Cese de la Medida Privativa de Libertad y se acuerda otorgar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 242.3 consistente en la presentación ante este tribunal…”.
Como puede apreciarse, la recurrida considera que para la procedencia de la medida de coerción personal se hace necesario, en primer lugar, que esté acreditado el fumus boni iure (sic) representado en su opinión en “suficientes indicios en contra del Imputado”. Pero también el periculum in mora, o “la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado…”.
Tomando en consideración que la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena a imponer fueron las mismas que inicialmente consideró la a quo para imponer la medida cautelar privativa de libertad, se observa, sin embargo, que en esta ocasión de la Audiencia Preliminar estimó que “sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada”, y con base en esta premisa estimó “…que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es declarar el cese de la Medida privativa, toda vez que han variado las circunstancias en que se fundamento la medida privativa de libertad, y dada la manifestación de la víctima en audiencia, ya que si bien es un elemento de fondo que debe ser ventilado en otra etapa procesal, no obstante considera esta juzgadora que las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares sustitutivas de libertad…”.
Puede apreciarse, en síntesis, que la recurrida consideró que en el presente caso variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad. No obstante, no explica cómo variaron las situaciones de hecho y su subsunción en el derecho que condujeron a esa modificación de circunstancias, limitándose a adicionar la frase “…y dada la manifestación de la víctima en audiencia, ya que si bien es un elemento de fondo que debe ser ventilado en otra etapa procesal…”, sin culminar la idea, terminando por aseverar confusamente y de nuevosin apoyo en los hechos, que “considera esta juzgadora que las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares sustitutivas de libertad”.
Respecto a este criterio expresado en tales términos por la recurrida, cabe recordar que el Ministerio Público formula su queja en el recurso, aseverando que “…considera esta representación fiscal que no puede considerarse que la declaración del ciudadano SALIM BOU, víctima del presente caso como un elemento determinante para cambiar la situación procesal del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, pues de la investigación efectuada no devino ningún elemento que desvirtúe los hechos que le fueron imputados desde el inicio del proceso, que es su participación en el hecho…”. Agregó la titular de la acción penal que “…considera quien suscribe que al valorar la declaración de la víctima como elemento suficiente para contradecir lo establecido en el acta de aprehensión, constituye una infracción a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal pronunciamiento solo estaría dado al juez competente en la fase de juicio oral y público…”. Aseveró también que la a quo impuso una medida privativa de libertad al hoy acusado “…fundamentada en los elementos de convicción presentados ante esa instancia; quedando plasmado en el acta de audiencia a solicitud del Ministerio Público la petición efectuada por parte de la víctima quien indicó que no deseaba ingresar a la sala por cuanto familiares del imputado le habían abordado diciéndole que debía prestar una declaración favorable al imputado. Por lo que considera esta representación fiscal que no puede considerarse que la declaración del ciudadano SALIM BOU, víctima del presente caso como un elemento determinante para cambiar la situación procesal del ciudadano JHONATANJOSE ANTONIO NAVARRO CONTRERAS…”.
En desmedro de este argumento, la Defensa Técnica alegó en síntesis, que es completamente falso que la víctima hubiese manifestado en algún momento procesal ser objeto de amenazas por parte de los familiares del hoy acusado; y que basta para comprobarlo, leer sus declaraciones rendidas en el curso del proceso; que lo que consta en el Acta es lo que al respecto manifestó el Ministerio Público.
Se concluye entonces, que la recurrida ciertamente, sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal; así mismo, que esta decisión la justifica en la frase común, de estilo, de que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A SU IMPOSICIÓN. No obstante, no hace el menor esfuerzo por explicar cómo variaron esas circunstancias, en qué sentido, a partir de cuáles hechos o sucesos procesales y por supuesto, la subsunción de tales hechos en las disposiciones legales aplicables. En síntesis, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada está desprovista de algún tipo, por elemental que sea, de motivación judicial.
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).

El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.

Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio MixánMass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
En el caso que se resuelve, tal como se expresó ut supra, hay una total ausencia de motivación en la decisión mediante el cual la a quo sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, basándose exclusivamente en la socorrida frase de que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A SU IMPOSICIÓN, adicionándole un sin sentido, como lo es, la declaración de la víctima (“…y dada la manifestación de la víctima en audiencia, ya que si bien es un elemento de fondo que debe ser ventilado en otra etapa procesal, no obstante considera esta juzgadora que las expectativas del presente proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares sustitutivas de libertad, …”) conduciendo así al desconcierto e inconformidad de ambas partes, pues la recurrente, titular de la acción penal intuyó que tales circunstancias no eran otra cosa que la declaración de la víctima, que a su juicio podía considerarse en entredicho por una situación previa de presunta coacción; mientras que la Defensa Técnica consideró que de tener tal repercusión en el ánimo de la juzgadora la declaración de la víctima, la decisión lógica era, palabras más palabras menos, la desestimación de la acusación, pero que en todo caso, se conformaba con una medida menos gravosa.
No obstante, las partes procesales no tienen por qué que intuir o deducir; tienen el derecho de saber, con precisión, cuáles son las razones del juzgador, porque el saberlo les permite ejercer con propiedad su derecho a un recurso, vale decir, su derecho a la defensa de sus pretensiones.
En este sentido, un sector de la jurisprudencia latinoamericana ha dicho:
“…En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales,la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internosque puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es laexteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”(…) justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho quetienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que seprecie de ser democrático. (…) A su turno, la jurisprudencia constitucional hasostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de unadecisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones oprejudicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía dehecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación delas normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales yen las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de laque constitucionalmente gozan los jueces. (…) la Sala destaca que la labor demotivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de losderechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio (y de este modo se tratade una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia)halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitaddel siglo XX, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como uncapricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse laimposibilidad de efectuar un control de consistencia (o mejor de racionalidad) a losjuicios de valor. (…)…”.

Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 13 de Junio de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-12556-18 mediante la cual sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto al ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS por una menos gravosa carece de la más elemental motivación, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión de fecha 13 de Junio de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-12556-18 mediante la cual sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto al ciudadano JONATHAN JOSÉ ANTONIO NAVARRO CONTRERAS por una menos gravosa consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, en la que deberá prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, alos seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7840-18.
ERH/FP.-