REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 120
Causa Penal Nº: 7833-18
Recurrentes: Abg. MARIANNYRUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público
Imputado: JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA
Defensa Técnica: Abg. JUAN VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto
Víctima: ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE COAUTORÍA). LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia de Presentación en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal asignada para conocer de la causa contra el imputadoJOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.142, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano por no encontrar satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ; ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; y decretó la LIBERTAD PLENA del imputado.
II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 17 de Julio de 2018, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de Julio de 2018, una vez verificada la legitimación de la recurrente conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en sus numerales 4º y 5º es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de la mencionada ley procesal penal.
III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2018 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) al ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos contra LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, solicitando la celebración de una Audiencia Oral a fin de presentarlo, formular la imputación correspondiente y exponer las demás pretensiones a que hubiere lugar.
Así mismo, consta que junto con su solicitud presentó los actos de investigación recabados hasta ese momento; y que la Audiencia Oral se celebró en fecha 02 de Mayo de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Consta que en la Audiencia fueron escuchadas sucesivamente las partes, y que debidamente instruido de sus derechos, el imputado optó por declarar, cumplido lo cual y con vista de las exposiciones y de los recaudos presentados por el Ministerio Público, el Tribunal dictó decisión mediante la cual DESESTIMÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, desestimó la calificación jurídica de los hechos planteada por el Ministerio Público, declaró SIN LUGAR la imposición al imputado de una medida de coerción personal, y en su lugar decretó su LIBERTAD PLENA.
Contra esta decisión fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fue recibido en esta Corte de Apelaciones para su resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
IV.1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, publicó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, narro los hechos, señalando lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:38 horas de la noche, encontrándonos en el ejercicio de nuestras funciones a bordo de la unidad moto particular en la vía hacia la quebrada de la virgen específicamente a la altura del sector las flechas, Guanare Estado Portuguesa cuando un ciudadano a bordo de una camioneta tipo pickup nos hace señas para que nos detuviéramos, nos detuvimos y j al acercarnos al mismo este se identificó como QUINTERO GONZALEZ ZOILO, venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Caserío Tucupido calle principal vía Barinas, casa s/n, específicamente al lado de la parada del palo caído, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.926, teléfono: 0416-156-1110 y nos informó de que cinco sujetos armados el día sábado 28-04-2018 en horas de la tarde lo despojaron de una moto y otras pertenencias en las inmediaciones de su finca ubicada en el sector los claveles de esta jurisdicción y que él sabía exactamente donde vivía y donde se encontraba uno de los sujetos que le cometieron el robo ya que lo terminaba de ver, inmediatamente abordamos su vehículo particular y nos trasladamos hasta donde según este ciudadano se encontraba el sujeto, entramos al sector los cocos ubicado en la avenida principal Juan Pablo II de quebrada de la virgen donde el ciudadano victima nos señala al sujeto, lo identifica plenamente y luego nos bajamos de la camioneta para dirigirnos a pies hasta donde este se encontraba parado frente a una vivienda, llegamos y nos identificamos como funcionarios policiales explicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar y exigiéndole que mostrara o exhibiera si ocultaba adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas algún objeto, haciendo caso omiso a mi solicitud por lo que procedí de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una revisión de personas no encontrándole ningún objeto, posteriormente le pedimos que nos acompañara hasta la estación policial de quebrada de la virgen ya que existía una denuncia en su contra y lo trasladamos en la moto particular hasta esa sede, llegamos hasta la estación policial donde se encontraba la víctima, el cual lo señalo que se trata del mismo sujeto que le había cometido el robo de su moto, por lo antes expuesto, de acuerdo a la versión de la víctima y en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos contra la propiedad y del estado venezolano (robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego), en la sede i procedimos a imponer al ciudadano de sus derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to. De la |Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladarlo conjuntamente con la víctima hasta la sede del CCP N° 01 Guanare para continuar con el respectivo procedimiento donde se le tomo en primer lugar la respectiva denuncia a la víctima y luego a identificar plenamente al detenido según lo que establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no posee ningún tipo de documento de identificación solo dijo ser y llamarse como a continuación queda descrito: LIZARRAGA PEÑUELA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-03-1995, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la parroquia quebradá de la virgen, sector negro primero, calle 03 casa s/n específicamente a una cuadra del C.D.I, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-24.615.142, hijo de la ciudadana: Antonia peñuela (Viv.) y de padre José Luis Lizárraga (Dif), más tarde el detenido fue trasladado hasta el hospital Miguel Oraá para que fuera valorado médicamente y de quien emitieron constancia médica, acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. MARIANNY ROYERO, quien está a cargo de la Fiscalía Segunda del primer circuito del Estado Portuguesa a quien se le informo sobre el caso, girando instrucciones de que se realizaran las actuaciones y fuesen remitida al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso de ley correspondiente…”.
La Representante del Ministerio Público, Abg. MariannyRoyero, quien procedió a narrar las circunstancias de aprehensión del ciudadano Jose Gregorio Lizarraga Peñuela calificando el hecho e imputando por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Lesiones Intenciones Graves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Quintero GonzalezZolio. Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario y se imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que en lo sucesivo se notifique a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.
A continuación el Juez, impuso al imputado, Jose Gregorio Lizarraga Peñuela de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando el imputado, “Si querer declarar” quien expuso: “El día Sábado que supuestamente se extravía la moto, yo estaba en mi casa desgranado un maíz para venderlo, a un señor de Biscucuy y le dije lo estoy vendiendo y el señor se estuvo allí, hasta las cuatro y media de la tarde, el señor se lo lleva y me quedo en la cas, el dia domingo dice mi esposa que me estaban buscando por que y que yo me estaba robando una moto, yo tengo mi conciencia limpia y llegan los funcionarios y me dice móntate para una declaración de una moto, y me voy con ellos, tengo a tres testigos que yo estaba en mi casa. Es todo”. La fiscal del Ministerio Publico pregunta ¿Indique al Tribunal si conoce a la víctima del presente caso Zoilo Quintero González? Respuesta: No, nunca lo he visto ni se quién es ese señor. ¿Indique si usted tiene algún apodo? Respuesta: a mí me dicen TinTin y andan buscando a un Goyo. Yo no me llamo Goyo. Es todo. La Defensa no realiza preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Abg. Juan Valera, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones y oído al Ministerio Publico y esta defensa observa inconsistencias, que hacen ver que este procedimiento fue hecho por los funcionarios apartándose de lo establecido en nuestra legislación, la presunta víctima señala que el hecho en el cual lo despojaron ocurrió el 28-04-2048, a las cinco de la tarde y es el día domingo cuando la víctima supuestamente se dirige a formular una denuncia, en el expediente no hay acta de denuncia, señala los funcionarios aprehensores que el día domingo 29-04-2018, a las siete y treinta de la noche señala que lo acompañaran ya que existía una denuncia en su contra, se observa que el ciudadano Zoilo Quintero denuncia el día Domingo 29 de abril de 2018, a mi representado lo aprehenden antes de que la victima formulara denuncia y señala que en su aprehensión no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir que fue partícipe del hecho, son tantas las contradicciones, los funcionarios tanta de enmarcar el mal procedimiento haciendo que la victima reconozca a mi representado como una de las personas que supuestamente le hurto el vehículo, si se revisa bien la victima señala en su declaración que fueron cinco sujetos armados, y uno de ellos le manifestó que no le viera la cara y extraña que mas de pasadas las veinticuatro hora va a poner una denuncia, esta defensa, solicito la desestimación del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, por cuanto no se encuentra acreditado lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, solicito la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de mi representado al no existir elementos de convicción alguno. Es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican: Acta Policial Nº SSCCPN010235-0411-2018, de fecha 29-04-2018, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Tovar Colmenares Esteban y la Oficial (CPEP) Bastidas Nancy, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2018, rendida por Quintero Gonzalez Zoilo, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, quien expone: “El día de domingo 29-04-2018 aproximadamente a las 07:30 de la noche me dirigía en mi vehículo particular para el modulo policial de quebrada de la virgen con la finalidad de buscar unos funcionarios y cuando voy en camino a la altura de las flechas me consigue con una comisión policial que iban en la vía en moto y a quienes les hice señas para que se pararan, estos al verme se detienen y fue ahí cuando les informe que necesitaba de su ayuda para que detuvieran a uno de los cinco hombres de los que me robaron la moto el día antes, es decir el sábado 28-04-2018 más o menos a las 05:30 de la tarde cuando transitaba por el único ramal ubicado a orillas de la finca que es de mi propiedad y está ubicada en el sector los claveles de la parroquia Virgen de Coromoto, les dije que sabía exactamente donde estaba este ciudadano, también les informe detalladamente cómo me ocurrió el hecho: resulta que iba solo en la moto y de repente los cinco hombres me salen de entre el monte y me encañonaron con escopetas ya que dos de ellos cargaban escopetas recortadas aniquiladas, dos cargaban escopetas largas y uno cargaba solamente la cacha de una escopeta, en lo que salen abarcaron toda la carretera y me dicen “quieto mamaquevo dame la moto porque te mato” entonces yo les digo que se queden tranquilo que yo soy un trabajador, pero ahí se me viene encima uno de los que cargaba la escopeta recortada y me la pone en la pata de la oreja y me dice que me acueste en el suelo y ahí mismo también se me viene encima el que cargaba la cacha de la escopeta y me dio un golpe con esa vaina por la barriga yo al ver esto me baje de la moto y se las entregue entonces el que me puso la escopeta en la oreja agarro la moto y les dice a tres de ellos que se quedaran amarrándome mientras él se montó con otro de los que andaba y se fue manejando la moto, de ahí los tres que se quedaron me dieron un golpe en la cintura y me tiraron boca bajo dos me ponían los pies en la nuca y el otro me amarro las manos hacia atrás con una cabuya y me amarraron los pies con una franela y uno de ellos decía vamos a matar este mamaguevo aquí, arrastraron hacia el monte y me llevaron la cartera, la correa, un teléfono celular con todo y cartuchera y una gorra nueva con el logotipo de ANCA, después de que me hicieron todo esto salieron y se fueron corriendo a pie, entonces me quede ahí hasta que me pude soltar yo solo, luego de haberles contado todo esto a los funcionarios policiales ellos se fueron conmigo hasta donde yo sabía que estaba uno de los que me había robado y nos metimos por el barrio negro primero hasta donde estaba el tipo y les dije cuál era, de ahí ellos se bajaron de la camioneta y fueron y lo garraron, después de que lo detuvieron los agentes lo llevaron en las motos y yo me fui también para el puesto policial para hacer la denuncia, quiero decir que el ciudadano que detuvieron los policías es el que cargaba una de las escopetas recortadas el que me la puso en la pata de la oreja y se llevó manejando mi moto. Es todo”; Acta de Inspección Nº 081, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jesús Yepez y Detective Agregado Abrahán Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LOS CLAVELES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA VIRGEN DE COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Inspección Nº 082, de fecha 30-04-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jesús Yepez y Detective Agregado Abrahán Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA UBICADA EN LA AVENIDA JUAN PABLO II, SECTOR LOS COCOS, PARROQUIA VIRGEN DE COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Experticia de Regulación Prudencial Nº 061, de fecha 30-04-2018, suscrita por el Detective Agregado Jesús Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2018, suscrita por el Detective Agregado Abrahán Yepez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; Evaluación Médico Forense Nº 819, de fecha 06-11-2016, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de Quintero Gonzalez Zoilo, de 56 años, quien presenta excoriaciones en tercio distal posterior de antebrazo, excoriaciones en región lateral interna de tercio distal de antebrazo derecho, excoriaciones múltiples en tercio distal anterior y posterior de antebrazo izquierdo y región dorsal de mano izquierda, presente adema severo de articulación… izquierdo con limitación funcional de mano derecha para la flexión y rotación; Evaluación Médico Forense Nº 820, de fecha 06-11-2016, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA, de 24 años, quien presenta excoriaciones a nivel malar izquierdo de 2 centímetros superficial.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia tal y como solicito el Ministerio Publico que se estimara, por cuanto el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la victima supuesta del hecho, acogiendo este tribunal la petición fiscal de no estimar la calificación alguna, por cuanto los hechos no se subsumen en las previsiones fácticas de ningún tipo penal .
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, no atribuyo el Ministerio Publico ilícito penal alguno, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA. Así se decide…”
IV.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO Y SU CONTESTACIÓN
En fecha de 11 de Junio de 2018, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de apelación del siguiente tenor:
“…ante usted ocurro a fines de interponer formal Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 10 de Mayo del Año 2018, donde el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Acuerda la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 24.615.142, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21- 03-1995, profesión u oficio Obrero de Caña, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3, casa S/N, cerca del Centro de Diagnóstico Integral, Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, desestima la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intenciones Graves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, por considerar que no se encuentran acreditado en las actas procesales los delitos imputados por el Ministerio Público.
A tales efectos, quien suscribe fundamenta su recurso de la forma siguiente:
De la admisibilidad del Recurso:
Quien recurre, considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia celebrada en el expediente en fecha 3CS-13010-18, fue publicada en fecha 10 de mayo de 2018 y notificada a esta representación fiscai el día 04 de junio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Declara sin la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pone fin al proceso, acarreando un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima.
De los hechos:
En fecha 28 de abril de 2018, siendo las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, cuando se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial carrocería 8123A1K1XGM076733, serial motor KW162FMJ2950362, por la vía de penetración Los Claveles Quebrada de la Virgen, municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue sorprendido por cinco personas desconocidas quienes salieron del monte, profiriéndole amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopetas largas y cortas, lo obligan a lanzarse al piso donde lo maniataron y ocasionaron agresiones físicas, para despojarle de su vehículo, un teléfono celular, la correa, la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, ocasionándole agresiones físicas. Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2018, siendo las 7:30 horas de la noche, la víctima comparece ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare, Estado Portuguesa, con sede en la Parroquia Quebrada de la Virgen, donde informó que en el sector Los Cocos ubicado en la Avenida Principal Juan Pablo II de la Quebrada de la Virgen se encontraba uno de los sujetos que le había despojado de su vehículo, razón por la cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO TOVAR COLMENAREZ ESTEBAN, OFICIAL (CPEP) BASTIDAS NANCY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Parroquia Quebrada de la Virgen, quienes se trasladaron en compañía de la víctima hacia el lugar referido por el mismo, donde el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ al observar a un sujeto que estaba parado frente a una vivienda le dijo le señaló a la comisión que éste era uno de los sujetos que en fecha 28 de abril le había despojado de su vehículo y que en efecto era la misma persona que se fue conduciendo el referido vehículo, razón por la cual los funcionarios proceden a abordar al sujeto, solicitarle su identificación y le practican una revisión personal no localizando ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, sin embargo ante el señalamiento directo por parte de la víctima del hecho proceden a realizar la aprehensión quedando a disposición de la fiscalía segunda del primer circuito del Estado Portuguesa.
De los Elementos de Convicción
El Ministerio Público en su condición de director de la acción penal, fundamentó la solicitud de calificación de la aprehensión flagrante en los elementos siguientes:
1. Acta de denuncia de fecha 29 de Abril de 2018, formulada por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera, indica a la comisión el lugar donde observó a uno de los ciudadanos que cometió el hecho lo que conllevó a la comisión a trasladarse al lugar indicado por la víctima y efectuar la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA.
2. Acta policial de fecha 29 de Abril de 2018, suscrita por los funcionarios AGREGADO TOVAR COLMENAREZ ESTEBAN, OFICIAL (CPEP) BASTIDAS NANCY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa, donde consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA, quien fue aprehendido en virtud del señalamiento directo por parte de la víctima del presente caso.
3. Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2018, realizada al ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, donde expuso que el ciudadano aprehendido por la comisión fue quien le amenazó colocándole el arma de fuego a la altura de la oreja y huyo del lugar en su vehículo tipo moto.
4. Experticia de regulación prudencial n° 9700-455-0061 de fecha 30 de abril de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicada sobre el valor prudencial de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial carrocería 8123A1K1XGM076733, serial motor KW162FMJ2950362,
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N°0081 de fecha 30 de Abril de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS YÉPEZ Y DETECTIVE AGREGADO ABRAHAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al practicada en una vía pública ubicada en el sector Los Claveles, calle principal, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho que dió inicio a la presente investigación.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N°0082 de fecha 30 de Abril de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS YÉPEZ Y DETECTIVE AGREGADO ABRAHAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al practicada en una vía pública ubicada en el sector la Avenida Juan Pablo II, sector Los Cocos, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA.
7. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, N° 356-1842-0819-2018, de fecha 30 de Abril de 2018, suscrita por el Experto Dr. Rodolfo Di Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, donde deja constancia que el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, al momento de ser valorado presentaba lesiones que ameritan un tiempo de curación de 20 días.
En este sentido, la Juez A quo, al momento de analizar los hechos sometidos a estudio dictaminó lo siguiente:
en el caso de marras, no acredito fehacientemente ante este tribunal que la aprehensión del imputado haya sido flagrante, en las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al imputado le fue encontrado algún objeto que se relacione con delito alguno ni con el delito de robo del que señala la victima que había ocurrido cuatro días antes, en consecuencia se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, como Robo agravado de vehículo automotor; en consecuencia en relación a la medida privativa de libertad, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es ordenar la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA. Así se decide....”
En consecuencia, en el dispositivo del fallo impugnado estableció lo siguiente:
“ 1- Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Lizarraga Peñuela por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se desestima el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y Lesiones Intenciones Graves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Quintero González Zolio por cuanto no fue encontrado algún elemento de interés criminalistico, se acuerda se prosiga por la via del procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El tribunal ordena la libertad del imputado José Gregorio Lizarraga Peñuela. Líbrese boleta de libertad. Oficíese lo conducente. 4.- Se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de libertad”
Tal como se evidencia en las citas anteriores, la Juez de instancia, desestimó la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, por considerar que no se encuentra satisfecho los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, declara sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, con lo que suprime a esta representación fiscal la posibilidad de recabar elementos nuevos que permitan el esclarecimiento de los hechos.
Ante esta situación, se estima oportuno señalar que los funcionarios actuantes se trasladan hacia el lugar donde realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZAGARRA PEÑUELA, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien una vez observó la ubicación del presunto autor del hecho acudió ante el órgano aprehensor y les indicó el lugar donde éste se encontraba, acompañando a la comisión y señalándoles tal como consta en la entrevista que riela en el expediente que este ciudadano era quien le había colocado un arma de fuego a la altura de la oreja y que había huido en su vehículo. Ahora bien, ante el señalamiento directo de la víctima quien manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, era uno de los que le había despojado de sus pertenencias el día anterior y al indicarle a los funcionarios aprehensores el lugar donde podía ser localizado puede inferirse que tal acción mantuvo activo el ánimo de persecución que le faculta la legislación venezolana a la víctima y perfectamente encuadra en lo establecido en el ? artículo artículo 234. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. (Resaltado de esta Fiscalía), ya que tal como consta en el acta policial de la aprehensión y en el acta de entrevista la víctima se apersonó en el Centro de Coordinación Policial N° 1 manifestando que tenía conocimiento del lugar donde estaba uno de los autores del hecho y solicitó el acompañamiento policial al lugar donde los funcionarios una vez tuvieron el señalamiento directo de la víctima procedieron a realizar la aprehensión.
Frente a este panorama, infiere quien suscribe que en esta fase incipiente del proceso nos encontramos ante un elemento fundamental como lo está persecución de los autores del hecho por la misma víctima, circunstancia esta que necesariamente debe investigarse por la vía del procedimiento ordinario, bien sea a fines de confirmar lo expuesto por la víctima o afianzar la presunción de inocencia que ampara al imputado en todo estado y grado del proceso.
Es por lo antes expuesto que resulta necesario solicitar a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente…”.
En fecha 02 de Julio de 2018 fue recibido el escrito mediante el cual el Abogado Juan Alberto Valera Rivero, Defensor Público Quinto Penal, obrando como Defensor Técnico del imputadoJOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELAdio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Con fundamento en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal y para resguardar los derechos de mi representado, procedo formalmente a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo hago en los siguientes términos.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi defendido, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó a mi defendido, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con la audiencia, la defensa expone sus alegatos y solicita la desestimación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves, por cuanto no se encuentra acreditado lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decrete la libertad plena del defendido al no existir elemento de convicción alguno, dictando el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Lizarraga Peñuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se desestima el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de Quintero González Zoilo, por cuanto no fue encontrado algún elemento de interés criminalistico, se acuerda se prosiga por la via del procedimiento ordinario del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ordena la libertad del imputado José Gregorio Lizarraga Peñuela. Líbrese boleta de libertad.
Oficíese lo conducente. 4.- Se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad...."
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en que consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir los actos de investigación presentados, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes y precisamente en este caso, no le está cerrado el camino a la representación fiscal, toda vez que el Tribunal acordó la prosecución del proceso por la via ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Ne 2299, donde dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ..."
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal puso fin al proceso o le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala que apela ..."conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al declarar sin (sic) la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pone fin al proceso, acarreando un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la victima".
Por otra parte y siguiendo con el análisis del recurso de apelación, el Ministerio Público manifiesta que el Tribunal ...“declara sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, con lo que suprime a esta representación fiscal la posibilidad de recabar elementos nuevos que permitan el esclarecimiento de los hechos", apreciando esta Defensa que resulta incongruente lo afirmado por el Ministerio Público, ya que el Tribunal dejó claramente establecido en el numeral 2 de la dispositiva del fallo, que ..."se acuerda se prosiga por la via del procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal", lo cual a todas luces deja por sentado que la razón no le asiste a la vindicta pública y resulta evidente que el recurso de apelación es manifiestamente infundado y debe ser declarado sin lugar por esa instancia superior.
El Tribunal, al momento de dictar su decisión, procede a analizar los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1. - Acta Policial N° SSCCPN010235-0411-2018, de fecha 29/04/2018
2. - Acta de Entrevista de fecha 29/04/2018, rendida por Quintero
González Zoilo.
3. - Acta de Inspección N° 081 de fecha 30/04/2018.
4. - Experticia de Regulación Prudencia N° 061 de fecha 06/11/2018.
5. - Evaluación Médico Forense N° 819, de fecha 06/11/2018.
•
6. - Evaluación Médico Forense N° 820, de fecha 06/11/2018.
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en la comisión de los delitos imputados.
Respetables Magistrados, al momento de analizar ios escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y leer el escrito recursivo donde la Fiscal solo ataca que la Jueza le declaró sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se podrán percatar que es un recurso interpuesto sin fundamento y apartándose la representación fiscal del principio de la buena fe, ya que la razón le asiste a la Jueza de Control N° 3 al dictar su fallo y señalar en el primer aparte del Capitulo Segundo que ...‘‘Ante tal circunstancia, este Tribunal desestima como flagrante la aprehensión del imputado, no obstante debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público...", lo cual pone en evidencia que tal no tiene fundamentación alguna.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, en fecha 02 de mayo de 2018…”.
IV.3. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y su contradictorio ejercido por la Defensa Técnica, observando lo siguiente:
PRIMERO: Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Que La Juez de Instancia desestimó la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE COAUTORÍA) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera declaró SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, suprimiendo así al Ministerio Público la posibilidad de recabar nuevos elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos;
- Que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien una vez que observó la ubicación del presunto autor del hecho acudió ante el órgano aprehensor y les indicó el lugar donde éste se encontraba, acompañando a la comisión y señalándoles que ese ciudadano era quien le había colocado un arma de fuego a la altura de la oreja y que había huido en su vehículo;
- Que ante el señalamiento de la víctima, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA era uno de los que le había despojado de sus pertenencias el día anterior, y al indicarle a los funcionarios aprehensores el lugar donde podía ser localizado, puede inferirse que tal acción mantuvo activo el ánimo de persecución que le faculta la legislación venezolana a la víctima, y perfectamente encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
- Que tal como consta en el acta policial de la aprehensión y en el acta de entrevista, la víctima se apersonó en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 manifestando que tenía conocimiento del lugar donde estaba uno de los autores del hecho y solicitó el acompañamiento policial al lugar, donde los funcionarios una vez tuvieron el señalamiento directo de la víctima procedieron a realizar la aprehensión;
- Que infiere la recurrente que en esta fase incipiente del proceso se encuentra ante un elemento fundamental como lo es la persecución de los autores del hecho por la misma víctima, circunstancia ésta que necesariamente debe investigarse por la vía del procedimiento ordinario, bien sea a fines de confirmar lo expuesto por la víctima o afianzar la presunción de inocencia que ampara al imputado en todo estado y grado del proceso.
SEGUNDO: Los razonamientos de descargo que desarrolla la Defensa Técnica en contra del recurso fiscal, en síntesis, son los siguientes:
- Que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en qué consiste tal gravamen, y por qué el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir los actos de investigación presentados, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establecen las normas invocadas;
- Que la recurrente aseguró que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, apreciando la Defensa que tal afirmación resulta incongruente, ya que el Tribunal dejó claramente establecido en el numeral 2 de la dispositiva del fallo que “…se acuerda se prosiga por la vía del procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo cual a todas luces deja por sentado que la razón no le asiste a la vindicta pública y resulta evidente que el recurso de apelación es manifiestamente infundado y debe ser declarado sin lugar por esa instancia superior;
- Que al repasar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se llega a la conclusión de que, tal como lo estableció el Tribunal, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que de los elementos ofrecidos el Tribunal llegó a la conclusión de que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en la comisión de los delitos imputados;
- Que al momento de leer el escrito recursivo, donde la Fiscal sólo ataca que la juez declaró sin lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se puede apreciar que es un recurso interpuesto sin fundamento y apartándose del principio de la buena fe, ya que en este caso la razón está de parte del Tribunal de la causa.
TERCERO: Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito de apelación se evidencia que el desacuerdo del Ministerio Público se refiere a que consideró que la recurrida, entre otros particulares, desestimó indebidamente la calificación jurídica de los hechos objeto de la imputación, aduciendo que: “…la Juez de instancia desestimó la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores (sic), Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor (sic), Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, por considerar que no se encuentra satisfecho (sic) los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal,…(…)…. Ante tal situación, se estima oportuno señalar que los funcionarios actuantes se trasladan hacia el lugar donde realizó la aprehensión del ciudadanoJOSÉ GREGORIO LIZAGARRA (sic) PEÑUELA, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, quien una vez observó la ubicación del presunto autor del hecho acudió ante el órgano aprehensor y les indicó el lugar donde éste se encontraba, acompañando a la comisión y señalándoles tal como consta en la entrevista que riela en el expediente que este ciudadano era quien le había colocado un arma de fuego a la altura de la oreja y que había huido en su vehículo…”.
Así mismo, se queja la recurrente de la desestimación de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, considerando que en este caso sí la hubo, puesto que “…el señalamiento directo de la víctima quien manifestó que el ciudadano … era uno de los que le había despojado de sus pertenencias el día anterior y al indicarle a los funcionarios aprehensores el lugar donde podía ser localizado puede inferirse que tal acción mantuvo activo el ánimo de persecución que le faculta la legislación venezolana a la víctima y perfectamente encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente, denuncia la recurrente que la recurrida desestimó el pedido de continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, aseverando que “…por cuanto al Declara sin la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pone fin al proceso, acarreando un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito pluriofensivo por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima…(…)… Frente a este panomara (sic) infiere quien suscribe que en esta fase incipiente del proceso nos encontramos ante un elemento fundamental como lo es la persecución de los autores del hecho por la misma víctima, circunstancia ésta que necesariamente debe investigarse por la vía del procedimiento ordinario…”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto de la imputación, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida aseveró lo siguiente:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación…”.
No obstante, pese a haber establecido en esos términos que a partir de los actos de investigación se encontraba ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el segundo párrafo del considerando SEGUNDO, asevera lo siguiente:
“… Se desestima la calificación jurídica atribuida como de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Quintero González Zoilo…”.
Para justificar esta decisión la recurrida, refiriéndose en todo caso a la aprehensión en flagrancia, confusamente asevera que “… el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la víctima supuesta del hecho, toda vez que la víctima refiere unos hechos ocurridos supuestamente en fecha sábado 28-04-2018 más o menos a las 05:30 horas de la tarde no obstante no existe ninguna actuación que permita verificar a este tribunal la ocurrencia del hecho en dicha fecha o que este haya denunciado ante el organismo competente…”. Más adelante asevera que “…no acreditó fehacientemente ante este tribunal que la aprehensión del imputado haya sido flagrante, en las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al imputado le fue encontrado algún objeto que se relacione con delito alguno ni con el delito de robo del que señala la víctima que había ocurrido cuatro días antes, en consecuencia se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo agravado de vehículo automotor…”.
Tratándose las anteriores transcripciones, de las únicas alusiones que hizo la recurrida en torno a la naturaleza punible de los hechos objeto de la imputación -que en todo caso encaminó exclusivamente a los fines de descalificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA-, observa la Corte de Apelaciones que en ningún momento razonó el por qué consideró que no había evidencias de la comisión de delitos en los hechos relatados por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ.
Recuérdese que la entrevista de esta víctima, transcrita en el texto de la recurrida, reseña, entre otros particulares, lo siguiente:
“El día de domingo 29-04-2018 aproximadamente a las 07:30 de la noche me dirigía en mi vehículo particular para el modulo policial de quebrada de la virgen con la finalidad de buscar unos funcionarios y cuando voy en camino a la altura de las flechas me consigue con una comisión policial que iban en la vía en moto y a quienes les hice señas para que se pararan, estos al verme se detienen y fue ahí cuando les informe que necesitaba de su ayuda para que detuvieran a uno de los cinco hombres de los que me robaron la moto el día antes, es decir el sábado 28-04-2018 más o menos a las 05:30 de la tarde cuando transitaba por el único ramal ubicado a orillas de la finca que es de mi propiedad y está ubicada en el sector los claveles de la parroquia Virgen de Coromoto, les dije que sabía exactamente donde estaba este ciudadano, también les informe detalladamente cómo me ocurrió el hecho: resulta que iba solo en la moto y de repente los cinco hombres me salen de entre el monte y me encañonaron con escopetas ya que dos de ellos cargaban escopetas recortadas aniquiladas, dos cargaban escopetas largas y uno cargaba solamente la cacha de una escopeta, en lo que salen abarcaron toda la carretera y me dicen “quieto mamaquevo dame la moto porque te mato” entonces yo les digo que se queden tranquilo que yo soy un trabajador, pero ahí se me viene encima uno de los que cargaba la escopeta recortada y me la pone en la pata de la oreja y me dice que me acueste en el suelo y ahí mismo también se me viene encima el que cargaba la cacha de la escopeta y me dio un golpe con esa vaina por la barriga yo al ver esto me baje de la moto y se las entregue entonces el que me puso la escopeta en la oreja agarro la moto y les dice a tres de ellos que se quedaran amarrándome mientras él se montó con otro de los que andaba y se fue manejando la moto, de ahí los tres que se quedaron me dieron un golpe en la cintura y me tiraron boca bajo dos me ponían los pies en la nuca y el otro me amarro las manos hacia atrás con una cabuya y me amarraron los pies con una franela y uno de ellos decía vamos a matar este mamaguevo aquí, arrastraron hacia el monte y me llevaron la cartera, la correa, un teléfono celular con todo y cartuchera y una gorra nueva con el logotipo de ANCA, después de que me hicieron todo esto salieron y se fueron corriendo a pie, entonces me quede ahí hasta que me pude soltar yo solo, luego de haberles contado todo esto a los funcionarios policiales ellos se fueron conmigo hasta donde yo sabía que estaba uno de los que me había robado y nos metimos por el barrio negro primero hasta donde estaba el tipo y les dije cuál era,…”.
Recuérdese que la recurrida también transcribe la Evaluación Médico Forense Nº 819 de fecha 30-04-2018 suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, y practicada a la víctima QUINTERO GONZÁLEZ ZOILO, dejando constancia de que presentó excoriaciones en tercio distal posterior de antebrazo, excoriaciones en región lateral interna de tercio distal de antebrazo derecho, excoriaciones múltiples en tercio distal anterior y posterior de antebrazo izquierdo y región dorsal de mano izquierda, presenta edema severo de articulación … izquierdo con limitación funcional de mano derecha para la flexión y rotación.
Finalmente, téngase en cuenta que estos actos de investigación, entre otros, condujeron a la recurrida a aseverar inicialmente que se encontraba ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, debe considerarse que más adelante desestimó los tipos penales objeto de la imputación -al solo efecto de descalificar la flagrancia en la aprehensión del imputado-, SIN EXPRESAR RAZÓN ALGUNA SOBRE EL POR QUÉ LOS CONSIDERABA COMO NO COMPROBADOS, y sosteniendo, con el mismo propósito de desvirtuar las circunstancias flagrantes de la detención del imputado -sin ninguna razón basada en los actos de investigación-, que los hechos ocurrieron cuatro días antes.
En síntesis, lo que aprecia la Corte de Apelaciones es que la recurrida centró su atención en la descalificación de la flagrancia, dejando de lado ponderar el dicho de la víctima, la experticia de avalúo prudencial del vehículo del cual dijo haber sido despojado la tarde anterior y el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado, a los fines de determinar si en efecto había en todo ello materia penal sobre la cual decidir, con la correspondiente motivación.
Inclusive, al descalificar la flagrancia, recurrió a razones inconsistentes, inmotivadas, tales como “…por cuanto el imputado fue aprehendido sin que mediara denuncia de la víctima supuesta del hecho, toda vez que la víctima refiere unos hechos ocurridos supuestamente en fecha sábado 28-04-2018 más o menos a las 05:30 de la tarde no obstante no existe ninguna actuación que permita verificar a este tribunal la ocurrencia del hecho en dicha fecha o que este haya denunciado ante el organismo competente…”. Más adelante aseveró: “…en el caso de marras, no acredito fehacientemente ante este tribunal que la aprehensión del imputado haya sido flagrante, en las circunstancias establecidas en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, ni al imputado le fue encontrado algún objeto que se relacione con delito alguno ni con el delito de robo que señala la víctima que había ocurrido cuatro días antes…”.
Esta ausencia de razonamientos contentivos de análisis de los hechos y su subsunción en el derecho, afecta irremediablemente a la decisión recurrida de FALTA DE MOTIVACIÓN, pues no explica en términos jurídicos, con el lenguaje propio de un Juzgador, cómo estima o desestima los actos de investigación para establecer inicialmente que estaba ante un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrita, y el por qué después, en el mismo texto de la decisión, concluye abruptamente que desestimaba los delitos objeto de la imputación. Tampoco explica razonablemente, como corresponde en Derecho, las razones que le condujeron a descalificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, agraviando así el derecho a la defensa de las partes, al privarles de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, para así poder controvertir tales razones con propiedad.
En cuanto al agravio del derecho a la defensa por falta de motivación cabe recordar que se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
Así mismo, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Pero también debe recordarse que la recurrida con su inmotivación agravia el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ ZOILO, quien dijo haber sido abordado por cinco sujetos armados que salieron del monte cuando iba conduciendo su moto, lo encañonaron y le exigieron entregar su vehículo, lo golpearon, él les entregó la moto; que uno de ellos, quien le había encañonado en la oreja con una escopeta les dijo a los demás que se quedaran amarrándolo mientras ese sujeto se fue con su moto; que lo golpearon reiteradamente, amarraron sus manos y sus pies hacia atrás, lo arrastraron al monte y además lo despojaron de su cartera, de su correa, de un teléfono celular junto con su cartuchera, y una gorra nueva; que lo dejaron allí y se fueron corriendo a pie; que se quedó allí hasta que se pudo soltar, y luego fue en busca de las autoridades de policía para contarles, encontrándose en el camino con dos de ellos a quienes relató el hecho, y que fue junto con los policías hasta donde había visto a uno de sus agresores, a quien identificó y que los policías lo detuvieron.
Este ciudadano, en ejercicio a su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto pudo, luego de haber sido presuntamente víctima de los hechos que relata -según transcribe la recurrida-, fue en busca de la Policía para avisarles lo que había ocurrido, y de que acababa de ver a uno de sus agresores; y fue con los agentes policiales hasta donde se encontraba aquél y se los señaló. Es decir, invocó al sistema de justicia, y su caso fue procesado y llevado ante un Juez competente, quien tenía la obligación de producir una respuesta, con arreglo a las actuaciones cumplidas por el titular de la acción penal, teniendo el agraviado el derecho de conocer las razones por las cuales este Juez competente desestimaba los fundamentos de la acción penal incoada. En síntesis, demandó su tutela judicial efectiva.
Cabe recordar que al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración dejusticia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelaefectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 30. …(…)…
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparenlos daños causados.
Por tales razones, habiendo la Corte de Apelaciones arribado a la conclusión de que la decisión recurrida está afectada por INMOTIVACIÓN, en desacato del mandato imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede en consecuencia, es decretar su nulidad y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Oral de Imputación, por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control diferente al que pronunció la decisión en el caso que se resuelve, pero con prescindencia de los vicios que fueron detectados. Así se decide.
Finalmente, anulada como fue la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones se abstiene de analizar los demás motivos de apelación por resultar inoficioso.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión de fecha 10 de Mayo de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3CS-13010-18 mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LIZARRAGA PEÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.142, desestimó los tipos penales objeto de la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de éste por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ; ordenó que el procedimiento continuase a través de las reglas del procedimiento ordinario; y ordenó la libertad plena del imputado, declarando sin lugar la imposición de una medida de coerción personal en su contra; y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, en la que deberá prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7833-18.
ERH/FP.-