REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 06
Jueza Ponente: Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abg. NOEMÍ ROMERO DE ORTIZ, Juez Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 02 de Agosto de 2018 esta Corte de Apelaciones recibió Cuaderno de Inhibición proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de ACTA DE INHIBICIÓN de 12 de Julio de 2018, planteada por la Abg. Noemí Romero de Ortiz en la causa penal Nº PP11-P-2018-001233 contra VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.433.088 por la presunta comisión de los delitos de ESTACA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numerales 1º y 3º, ambos del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO MARCHENA CASTILLO.

En la misma fecha se dio entrada e inventario al procedimiento, asignándose la ponencia a la Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo resolver la inhibición planteada, se toman en cuenta los siguientes hechos:

1.La inhibición propuesta, según consta en el Acta, es del siguiente tenor:

“…En la tarde del día de hoy 12 de Julio de 2018 reingreso (sic) por ante este Tribunal proveniente de este (sic) Tribunal de Alzada, la causa penal signada con el Nro. PP11-P-2018-001233 seguida al imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.088, soltero, comerciante, residenciado en Residencias Gral. José Antonio Páez, Torre E, Planta baja, apartamento nro. 02, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 462 y 464 numerales 1 y 3 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO MARCHENA CASTILLO conjuntamente con el cuaderno separado de Recusación signado con el Nro. PJ11 X 2018-0004, en la cual se declaró inadmisible la Recusación interpuesta por el imputado antes mencionado.
Es el caso, ciudadano Magistrado (sic) que esta Juzgadora se ha visto afectada por el accionar del imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO ya que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la oficina de los Inspectores de esta sede judicial a mal poner (sic) mi credibilidad como Jueza del Tribunal de Control Nro. 04, el mismo manifiesta que no se le da curso a sus solicitudes y que esta juzgadora obra de mala fe cuestión que mi persona desconoce su dicho por cuanto todo lo peticionado se le ha dado el correspondiente curso legal según sea el caso, inclusive se ha hablado con el imputado de forma personal y el mismo mantiene la misma actitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que no es posible el diálogo con el imputado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO,

afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, una vez que el Tribunal a quien le corresponda conocer decida la solicitud (a fin de garantizar la confidencialidad) y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley…”.

2. Una vez analizadas las razones expresadas por la Juez Inhibida, la Corte de Apelaciones considera al respecto lo siguiente:

La Juez inhibida, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alega como causa de su voluntad de separarse del conocimiento del caso, el malestar que ha venido acumulando en su ánimo por la actitud que presuntamente ha mantenido el justiciable VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, quien en reiteradas ocasiones presentó quejas ante la Inspectoría de Tribunales local, atribuyéndole episodios de denegación de justicia y mala fe, al negarle pretensiones procesales que ha planteado en el Tribunal a su cargo, lo que sostiene, no se corresponde con la verdad.

Entiende entonces, la Corte de Apelaciones, que una situación de indisposición anímica en contra del caso debido a la actitud beligerante del imputado en su contra, al someterla a situaciones que estima de descrédito público, por plantear repetidas quejas ante la Inspectoría de Tribunales y efectuar en su contra señalamientos de denegación de justicia que a su modo de ver, no se corresponden con la verdad.

Para resolver esta situación a la luz del Derecho aplicable, debe tenerse en cuenta que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…(…)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Por su parte, el artículo 90 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

La indisposición anímica, el rechazo que embarga a un Juez en contra de un caso, cuando durante el curso del proceso se han presentado situaciones que estima vejatorias, no está considerado expresamente como causal de recusación o inhibición en los diversos supuestos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, prevé la norma previamente citada una última opción, que precisamente invoca la Juez Inhibida, que alude a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su deber de imparcialidad.

En relación al deber de imparcialidad, el tratadista alemán y profesor de la Universidad de Tübingen, Alemania, Jürgen Baumann (DERECHO PROCESAL PENAL. CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS PROCESALES, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, pag.154, respecto al deber de IMPARCIALIDAD del Juez, asevera lo siguiente:

“…3. Imparcialidad
En sus decisiones sobre el objeto del proceso,nuestro (más importante) sujeto procesal debe ser preservadode influencias externas. Únicamente así eltribunal podrá realizar el derecho (y tan solo el derecho).
No obstante, también debe agregarse que eljuez (el juez profesional y el juez lego; § 31 de laOrdenanza) debe estar eximido ampliamente de situaciones internas que lo coaccionen. Solamente si es independiente e impartial, podrá desempeñar la tarea que el derecho procesal le ha confiado…”.
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Por su parte, el profesor de la Universidad Libre de Colombia, Hernando Devis Echandía, en su texto NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Aguilar, Madrid, 1966, Pags. 127 y 128), asevera lo siguiente:


“…54. CAPACIDAD SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. CONDICIONESSUBJETIVAS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA
Entre los principios fundamentales de la organización judicial se cuentanla independencia de los funcionarios judiciales y la imparcialidad de los juecesy magistrados (cfr. núm. 18), que también son requisitos de toda magistratura(cfr. núm. 150).
Pero los funcionarios judiciales son hombres, y por eso es posible que desempeñen sus funciones bajo el influjo de pasiones o de intereses económicos o afectos familiares, que representan una amenaza para su imparcialidad e independencia. De ahí que las legislaciones establezcan siempre algunas medidas de prevención, para evitar que el funcionario se vea obligado a juzgar en esa situación, incómoda para él y posiblemente sospechosa para alguna de las partes.
…(…)
La Ley señalalas causas o motivos que justifican esa excepcional abstención, que al mismotiempo dan una facultad para no conocer e imponen el deber de abstenerse. Esdecir, el funcionario tiene al mismo tiempo el derecho de dejar de cumplir susfunciones en ese caso y la obligación de manifestarlo y de abstenerse en consecuencia.
Cuando olvida o desdeña esa obligación, la parte interesada puede reclamarle su cumplimiento o exigir que por otro funcionario se le ordene separarse del conocimiento del negocio, mediante recusación.
Como observa Rocco (32), se suele hablar en este caso de una falta de idoneidad(inidoneita) del funcionario que debe juzgar, «por no estar dotado de losrequisitos de imparcialidad indispensables para juzgar de acuerdo con la justicia(nema judex in causa propia) •. Esto constituye una forma peculiar de incapacidadde los sujetos de la función jurisdiccional del Estado, quienes debenposeer una verdadera y propia capacidad procesal especial.
…(…)…
Las causales de impedimento se originan en cuatro motivos: afecto, interés, animadversión y amor propio del funcionario. Deben interpretarse con amplitud, porque la aptitud moral de los jueces para resolver en los casos concretos es prenda preciosa e indispensable de una buena justicia…”.

Se entiende de los textos transcritos, entonces, que una vez que el Juez adquiere la certeza de que no va a poder actuar en la resolución de un asunto sometido a su conocimiento con la debida imparcialidad, por estar afectado por sentimientos de repudio y rechazo, que según el maestro Devis Echandía pueden ser: afecto, interés animadversión y amor propio del funcionario, debe obligatoriamente, por su propia iniciativa, separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a que los justiciables soliciten esta separación.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 006 de 31 de Enero de 2017, aseveró lo siguiente:

“…tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Al respecto, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409 conceptualizó la inhibición como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.
Asimismo, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, ha estimado la inhibición como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
). (Destacado de la Sala)
Por lo cual, esta S. considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional…”.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Juez Inhibida ha hecho manifestación de voluntad de separarse del conocimiento de la causa identificada ut supra, por considerar que a partir de los desafueros que atribuye al imputado, ha desarrollado en su ánimo una predisposición en contra de la misma, que en adelante le impedirá actuar con imparcialidad en todos los actos propios del devenir del proceso, en los cuales debe emitir decisión.

Este reconocimiento de su imposibilidad de actuar con la debida imparcialidad, a juicio de esta Corte de Apelaciones, debe ser atendida y acogida, en resguardo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados por la Constitución a favor del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.433.088 y, por consiguiente, lo que procede es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) Abg. Noemí Romero de Ortiz, de continuar conociendo de la causa Nº PP11-P-2018-001233 contra éste, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 464 numerales 1º y 3º, ambos del Código Penal; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO MARCHENA CASTILLO, y ordenar que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma sede, asuma la competencia para continuar con el curso normal del proceso. Así se decide.

Ahora bien, pese a haber declarado con lugar la inhibición planteada por la Juez en mención, sin embargo no pasa desapercibido a esta Superior Instancia que la misma ha reconocido en el Acta de Inhibición que se comunicó por lo menos en una oportunidad con el imputado en la causa a que se ha venido haciendo referencia, y que también procuró hacerlo. En efecto, la Juez inhibida asevera lo siguiente: “…inclusive se ha hablado con el imputado de forma personal y el mismo mantiene la misma actitud…”. También: “…un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que no es posible el diálogo con el imputado…”. Debe recordarse que el Juez no puede comunicarse con una de las partes en ausencia de las demás, porque incurre en una causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que si bien, la Juez en mención se inhibió de acuerdo a la causal 8º ejusdem, debió hacerlo también por la expresada causal. No obstante, resuelto el propósito esencial de este procedimiento, como es el que, dada la incompetencia subjetiva que afecta a la Juez, el caso sea conocido por otro Tribunal de la misma Instancia y funciones, cabe entonces EXHORTAR a la Abg. Noemí Romero de Ortiz, para que en lo sucesivo en el desempeño de su cargo, evite toda posibilidad de mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre asuntos sometidos a su conocimiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Noemí Romero de Ortiz, Juez Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANOHERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7852-18.
ERH/FP.-