REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.209.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: DAVID CABRERA CAMACHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-341.289, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS DOUGLAS JAVIER PANZA, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y NELSON MARÍN PÉREZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos: 194.311, 93.218 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO AGUILERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.758, sin representación jurídica acreditada en autos..
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS.-

Recibido en fecha 14-06-2018, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida el abogado Douglas Javier Panza en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano David Cabrera Camacho, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28-02-2018, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano David Cabrera Camacho, contra el ciudadano José Francisco Aguilera Sequera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa
En fecha 15-06-2018, esta Alzada le dio entrada y quedó signado bajo el numero 6.209.
Vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar decidir.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 08-12-2017, mediante la cual declara la perención de instancia con base en la siguiente fundamentación:
“...De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente causa, la admisión de la demanda fue realizada en fecha 08 de diciembre de 2017 (Folios 41 y 42), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la accionada, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal. Aunado a ello, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26-02-2018 (Folio 44), dejó expresa constancia de haber recibido constancia de haber recibido del ciudadano abogado Douglas Javier Panza, los recursos necesarios, única y exclusivamente a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de intimación, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, incoada por el ciudadano David Cabrera Camacho, debidamente asistido por su apoderado judicial Douglas Javier Panza, contra el ciudadano José Francisco Aguilera Sequera, para que sea intimado a cancelar los conceptos dinerarios siguientes: Primero: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), monto liquido impagado del cheque Nº 90930605 de fecha 08-12-2016, beneficiario David Cabrera. Segundo: Los intereses de mora del cheque Nº 90930605, de fecha 08-12-2016, causados hasta la presente fecha mas lo que sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, los cuales alcanzan hasta el 07-08-2017 la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.666.666) calculados a la rata legal de 5% anual a tenor de lo establecido en el articulo 456 numeral del 2 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000,oo) monto líquido impagado del cheque Nº 63800606, emitido el 20-12-2016, Girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo. Cuarto: Los intereses de mora del cheque 63800606 del 20-12-2016, causados hasta la fecha mas lo que sigan causando hasta la cancelación de la deuda, los cuales alcanzan hasta el 20-07-2017, la suma de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 3.354.166,oo) calculados al 1% mensual. Quinto: La cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo) cantidad de dinero esta a que se contrae la descrita letra de cambio 1-1 emitida 12-02-2017 cuya deuda trata sobre una cantidad de dinero liquida exigible e insoluta. Sexto: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha exigible de la obligación (29-03-2017) hasta (29-07-2017) calculado a la rata de 5% y los que se sigan venciendo hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el articulo 456 numeral 2 del Código de Comercio. Séptimo: Las costas que se causen en el presente juicio incluyéndose los honorarios de abogados calculados conforme a lo previsto en el articulo 648 de la adjetiva civil 25% del expresado valor de la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 195.005.208,oo). Octavo: La indexación o correlación monetaria de las cantidades adeudas desde la fecha en que han debido producirse el pago de los cheques y la letra de cambio hasta la definitiva y efectiva cancelación de los mismos.

Pide Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado por el doble de la cantidad aquí demandada. Estima la presente demanda en la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones Veintiséis Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 975.026.040,oo).

2º) Riela del folio 15 al 26, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14-08-2017, proferida por el a quo mediante la cual declaró inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano David Cabrera Camacho, contra el ciudadano: José Francisco Aguilera Sequera; y apelada dicha decisión por ante esta superioridad, en fallo interlocutorio de fecha 16-11-2017, declara con lugar la apelación de la actora y acordó la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión deducida por la parte actora.

3º) En auto de fecha 08-12-2017, el a quo, dio por recibido el presente expediente en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada, le dio entrada nuevamente bajo la misma numeración, ordenó la admisión de la demanda con todos los pronunciamiento legales, así como la intimación del ciudadano José Francisco Aguilera Sequera, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada para la comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

4º) En diligencia de fecha 26-02-2018, el Abogado Douglas Javier Panza, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) bajo el concepto de emolumentos necesarios para practicar lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 08-12-2017. (Folio 43).

En fecha 26-02-2018, el Alguacil del a quo deja constancia de haber recibido del ciudadano abogado Douglas Javier Panza, los recursos necesarios, única y exclusivamente a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de intimación.
5º) En decisión interlocutoria del a quo de fecha 26-02-2018, se declara la perención de la instancia.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producida la perención. También esta norma prevé en su numeral primero la llamada perención breve, cual opera de pleno ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.

Señala la doctrina sobre la materia que ‘para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez - dice Chiovenda - basa para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basa para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año’ (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Págs. 42-43, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003).

En tal sentido se puede apreciar de las actas procesales, que una vez admitida la demanda por el a quo por auto de fecha 08-12-2017, hasta el día que el Tribunal de la causa dicta la sentencia de fecha 28-02-2018, y no constando en autos la certificación de los días hábiles correspondientes transcurridos en el Tribunal a quo, este Tribunal, conforme al calendario, hace constar que estos treinta (30) días hábiles que tiene el actor para cumplir con sus obligaciones para la citación del demandado, desde el 08-12-2017, y por cuanto no consta en autos la respectiva certificación de dichos días, el Tribunal con vista del calendario, considera que son los siguientes:

AÑO 2017: Diciembre: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22.
AÑO 2018: Enero: 8, 9, 10, 11, 12, 15 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31
Febrero: 01, 02, 05 y 06.

Con lo cual queda evidenciado que desde el día 08-12-2017, exclusive, hasta el día 28-02-2018, cuando profiere el fallo interlocutorio en el cual declara la perención de la instancia, ya había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días hábiles sin que el demandante diera cumplimiento a tales obligaciones para la citación de la parte demandada, verificándose así de pleno derecho la perención de la instancia, acorde con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En las razones señaladas no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano DAVID CABRERA CAMACHO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO AGUILERA SEQUERA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA y queda confirmada la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 28-02-2018.

No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.