REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.201.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ANDRES PARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.905, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JHOAN CASTILLO y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.647.194 y V-8.052.037, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 140.1.722 y 31.786, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALFONZO JOSE BARRIOS PEÑALOZA y MARY ROSA PEÑALOZA BARCO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 26.503.903 y V-10.724.922, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JULIO FIGUEREDO y JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.097.853 y V-21.160.118, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.977 y 233.864, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibida en fecha 02-04-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio R. Figueredo, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 13-03-2018, donde declaró Con Lugar la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Andrés Pardo Martínez, en contra de los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonso José Barrios Peñaloza. En consecuencia se ordenó: Primero: Las partes codemandadas deberán cancelar a la actora la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00) como monto reclamado por las reparaciones hechas al vehículo de su propiedad con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito. Segundo: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se acuerda realizar a través de una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto contable el cual será nombrado por el Tribunal para tal fin, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda (03-07-2017) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a las partes codemandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En fecha 15-04-2018, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.201, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para presentar informes, el Abogado Julio Ramón Figueredo, apoderado judicial de los demandados los presenta con base a las siguientes consideraciones:
“La acción que pretende esta referida a una reclamación por reparación de daños materiales, al vehículo de su propiedad y el cual asciende a Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00). Para precisar el motivo de la pretensión, le señalamos, que la demandante aduce que en fecha 10-03-2017, a eso de las 3:40 pm, se produjo una colisión de vehículos entre el de su propiedad y por el conducido identificado en parte, como: Marca Nissan; Modelo: X-Trail; Año: 2006; Tipo: Sport, Wagon; Placa: KBF-71U y el conducido por el codemandado: Alfonso Josè Barrios Peñaloza y de las características siguientes: Clase: Camioneta: Placa: AGB850KG; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002 y cuya propiedad es de la demandada: Mary Rosa Peñaloza Barco. Como hechos en que la funda, señala que se desplazaba en su vehículo por el Barrio Curazao, Calle Bis, vía CDI, de Bello Monte de esta ciudad de Guanare y en sentido Este-Oeste; y en sentido contrario Oeste-Este, se desplazaba el vehículo propiedad de su representada y que frente a la Familia Boris, le impactó en la parte trasera lateral izquierda de su vehículo ocasionándole los daños que describe en su escrito libelar. Que conforme a las actuaciones del Transito Terrestre, se le identifico con el Nº 1 al vehículo propiedad de mi representada y al vehículo propiedad de la parte actora con el Nº 2. Como hechos que le imputa al conductor del vehículo signado con el Nº 1, en el croquis del accidente, era conducido en forma imprudente y a exceso de velocidad y violando el artículo 242 del Reglamente de la Ley de Transporte Terrestre así lo indicó el funcionario que levantó el accidente. Con dicha demanda acompañó: 1.- Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo; 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 088-2017, relativo al levantamiento del accidente; 3.- Factura de pago de reparación del vehículo de su propiedad, expedida por la sociedad mercantil “Taller Internacional C.A.”, 4.- Inspección extrajudicial, solicitada por la actora y evacuado por el Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. II DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA: En su oportunidad dimos contestación a esta pretensión y conforme al cual, concretamos así: A) Habiendo alegado la demandante que su co-representado (Conductor del vehículo Nº), lo conducía en forma imprudente y a exceso de velocidad, ocasionando de esta manera los daños al vehículo propiedad de la actora (vehículo Nº 2) y violando el articulo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, tal hecho lo rechazo en todas sus partes e invocando lo establecido en el artículo 192 de la citada Ley de Transporte Terrestre, el cual trascribimos en el escrito de contestación. Dicha invocación no la hicieron para que se presumiera únicamente la responsabilidad de los conductores, sino para que se tomara en consideración por los términos en que dieron rechazo a la demanda, la inversión de la carga probatoria en la persona de la actora, es decir que debió probar todos los hechos que en forma general y abstracta se consagra en el articulo 246 de dicho Reglamento, hechos estos que señalamos en el escrito de contestación, los cuales damos por reproducido y que repetimos correspondió a la actora en atención a lo previsto, en los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo relativo a la distribución de la carga probatoria o “onus probando”, también aducimos que tratándose de hechos imprevistos y casuales, su demostración en forma pertinente e idónea, no serian otras, que a través de una confesión o bien, mediante declaraciones testifícales que la hayan presenciado; y tal como se desprende de autos, la demandante, solo se limitó a hacer valer las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario policial, encomendado para ello y un reconocimiento por un tercero de una factura expedida por pago de reparación al vehiculo de su propiedad, así como una inspección extralitem, lo cual no hay duda que no son medios idóneos para probar los presuntos actos o hechos (imprudencia y exceso de velocidad) imputados a mi co-representado. B) En el numeral tercero del escrito de contestación, hicieron especial referencias a las actuaciones del funcionario de Transito que realizó las actuaciones administrativas y en la cual transcribimos en parte lo dicho por el funcionario y en los párrafos finales concretamente al punto que titula “Dinámica del Accidente” al decir: “…según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el vehiculo identificado con el Nº 1 circulaba con su conductor por la calle 06 Bis, del Barrio Curazao y al llegar a una curva en decline, frente a la casa de la Familia Boris, pierde el dominio del vehiculo invadiendo el canal al vehículo Nº 2 impactando por el área trasera lateral izquierda, el cual circulaba por la misma calle originándose así el accidente. Es de hacer notar que el conductor del vehiculo Nº 1 incumplió lo establecido en el articulo 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre…”.Esta apreciación subjetiva que hizo dicho funcionario, fue rechazada en el escrito de contestación a la demanda y aducimos que tales hechos requerían que el funcionario estuviera presente en el momento en que acaeció el accidente, lo cual por su misma declaración que expone que se trasladó en una patrulla a eso de las 04:00 horas y pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito, ocurrido aproximadamente a las 03:40 de la tarde del mismo día. A este respecto formularon una pregunta en la contestación de esta manera: ¿Cómo le consta al funcionario que el conductor del vehículo Nº 1 precisamente al llegar a una curva en declive frente a la casa de la familia Boris, perdió el control del vehículo e invadió el canal del vehículo Nº 2? La respuesta es obvia, que hubiere presenciado el accidente y que tal como señalamos, que si se le diera el beneficio de la duda a sus afirmaciones por su condición especial de policía de transito terrestre, dado a su experiencia y su condición de técnico, debió indicar porque circunstancias precisó las indicadas conjeturas y nada de ello, consta en el informe. En cuanto a la infracción que indica incurrió mi co-representado del articulo 246 del Reglamento de la Ley de Transito, de igual manera denunciamos o mejor dicho alegamos que conforme al contenido de esta normativa, debió constatar de igual manera los hechos que los hizo incurrir en la comisión de tal infracción. También se hizo referencia a lo indicado por el funcionario que realizó una inspección ocular y a ello supedita sus falsedades de los hechos que afirmó y que por la sola circunstancia de haber hecho una inspección ocular ya no esta indicando que la misma no es mas que una forma visual de constatar un hecho o hechos que pueden ser apreciados directamente a través del sentido de la vista y ello esta mas que desvirtuado puesto que el hecho del accidente aconteció después que el funcionario se traslado al lugar de los acontecimientos, lo cual es mas que suficiente para evidenciar la falsedades de este funcionario y que la ciudadana Jueza con descarada parcialidad y falta de idoneidad, hizo suya esta mentira tal como más adelante lo expondremos. Por carecer de veracidad los dichos del funcionario, no solo lo rechaza e impugnan oportunamente tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la oportunidad de la audiencia oral y pública, las cuales por cierto la ciudadana Jueza a-quo, no hizo referencia al respecto. III OTRAS CONSIDERACIONES RESPECTO A LA DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. En razón de que por una parte la actora en la oportunidad del debate oral y público, adujo dirigiéndose a la a-quo, que en razón de que la prueba por excelencia que “debe analizar y declarar con pleno valor probatorio es el expediente administrativo emitido por la policía de tránsito pueda surtir efectos es hacerla y motivarla a los efectos de que no quede menos preciado la capacidad de las personas ni su preparación para determinar una situación, accidente de tránsito que puedan levantar los funcionarios de la administración pública…” con ello, aunque no merece comentario alguno, parece que el estimado colega parece insinuarle a la ciudadana Jueza a-quo que es Ley lo dicho por un funcionario policial de tránsito y sus dichos aun cuando sean apreciaciones subjetivas, son inatacables y determinantes en lo que debe acatar y decidir un administrador de justicia, es decir que quien sentencia es el funcionario policial y no el Juez, nada más absurdo hacer tales afirmaciones. En esta misma oportunidad, la actora señala que la única forma de impugnar una documental de la naturaleza, señalada es mediante la tacha de falsedad prevista en el artículo 1.380 del Código Civil. Y que debe valorarse este expediente administrativo conforme a los artículos 429, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con relación a las disposiciones que dice la actora es aplicable a un expediente administrativo levantado por un policía de tránsito, es necesario observar: En cuanto al artículo 429 del Código Civil, el mismo nada tiene que ver con darle efectos o valor probatorio de un documento administrativo este a lo que se refiere a una posesión provisional relativos a los efectos de una declaración de ausencia. Por lo que respecta a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y que la actora alega le es aplicable en su totalidad a los documentos administrativos, es decir que no son asimilables plenamente a los documentos públicos ni a los privados y su especialidad radica en que son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir las que la Ley lo faculta o determina y en el caso de las actuaciones de los policías de tránsito en el levantamiento de un accidente de transito terrestre; alegamos en la contestación a esta demanda, el artículo 200 de la Ley de transporte terrestre, en forma clara y especifica le indica la funcionario como deber que: 1.- Verificar que los vehículos reúnan las condiciones de seguridad exigidas por ley y cualquier otra norma que regule la materia. 2.- Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso. 3.- Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre. 4.- Realizar las experticias necesarias si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. De esta manera no existe duda alguna que la función administrativa que le asigna la ley a dichos funcionarios está expresamente determinada en la ley y entre las cuales no lo faculta para extenderse en apreciaciones de orden subjetivo, extralimitándose en las mismas al señalar hechos o actos que imputa al conductor del vehículo N° 1 sin haber estado presente y esto fue lo que cuestionamos al informe realizado por dicho funcionario y por ser apreciaciones subjetivas no gozan de la presunción de veracidad, caso en el cual no requiere que como lo interpretó erradamente el actor y la Jueza a-quo, que tal rechazo debió hacerse por la vía de una tacha de falsedad. Que para constatar estas apreciaciones subjetivas que hizo el funcionario de tránsito, son como, lo señalamos en la contestación a esta demanda, opiniones de hechos que no constan en la oportunidad en que se está realizando las actuaciones que le autoriza la ley y para desvirtuar estas afirmaciones, basta con que este constatado en forma evidente; y ni siquiera de una prueba en contraria. Es tal la falsedad de sus afirmaciones, que la sujeta al hecho de haber realizado una inspección ocular en el sitio, que por una parte ni siquiera la ley la autorizó para ello y si tal fuera así, la inspección seria para verificar hechos que se estén presentando en el momento. Fue de esta manera que impugnamos o rechazamos las falsedades de este funcionario policial. También cuestionan el informe levantado por este funcionario en razón de que no cumplió con la obligación que la ley le ordena y faculta, como es lo estipulado en el numeral 3ro del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, como es ordenar el avalúo de los vehículos y en dicho informe, solo consta que ordenó y se realizó el avalúo de los daños al vehículo propiedad de la parte actora en esta causa, lo cual ocasionó como así lo señalamos graves violaciones al derecho del debido proceso y de defensa para poder reclamar en este caso por vía reconvencional la indemnización en el pago de los daños que sufrió el vehículo propiedad de la codemandada Mary Rosa Peñaloza Barco, es decir el derecho a una tutela judicial efectiva y el factor fundamental para hacer valer estos derechos es que constara en el informe del funcionario autorizado por ley. Dan por reproducido, lo alegado en el escrito de contestación y conforme a la cual se puede concretar en qué ni de las mismas actuaciones que constan en el expediente administrativo conformado por el funcionario policial de tránsito, se constata que mi co-representado, conductor del vehículo N° 1, fue ocasionante del accidente. En estas circunstancias y por los graves defectos de que adolece el informe del funcionario de tránsito y donde no está claramente determinada la responsabilidad o culpabilidad en la comisión del accidente, en todo caso debió la a-quo aplicar el principio “in dubio-pro reo”, contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “En caso de duda, sentenciara a favor del demandado…”. IV CARENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA ACTORA. En este aspecto y así lo señalan en la contestación a la demanda la cual dan por reproducidos, los únicos medios que trajo, a los antes anexos al escrito de demanda fue a una inspección extraliten, la cual cuestionamos por los vicios en que se solicitó y evacuó, y que concretamos en que no cumple los requisitos requeridos por la ley y para constar hechos que solo es verificables por otros medios probatorios como es la experticia, además no tiene trascendencia probatoria alguna a los efectos de la acción ejercida. En cuanto a la factura que por el pago de gastos de reparación expidió el Taller Internacional C.A., cuya rectificación se solicitó, debemos decir: a) Que se solicitó mediante la prueba testimonial en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación en su contenido y firma de esta factura, el cual así se cumplió, ahora bien, ciudadano Juez Superior, lo que se pretendió con esta testimonial, fue la demostración de que la actora canceló por concepto de reparación de daños materiales al vehículo de su propiedad de la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,oo) y cuya demanda pretende le sean cancelados por mis representados. De ello, resulta que pretender demostrar por esta vía testimonial la existencia de una presunta obligación imputada a los aquí demandados, choca con una limitación, como es que se pretende probar mediante una vía no pertinente de una obligación que excede de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, hace “inadmisible la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinción, cuando el valor excede de Dos Mil Bolívares”. En este caso la actora busca probar la convención celebrada con el tercero en cuanto al monto que aparece le canceló y cuyo pago pretende le sea reembolsado por mis representados. No siendo admisible este medio probatorio, resulta inexistente e improcedente dicho medio probatorio y consecuencialmente no procede la demanda por falta de un instrumento fundamental para sustentarlas, así pido se declare. b) Con este medio probatorio (factura de pago al 3°), obvio el valor probatorio que pudo haber tenido la experticia realizada por el funcionario de transito autorizado por Ley, en cuanto a la determinación del monto de los daños que dice se le ocasionaron a su vehículo, y precisamente por un medio no idóneo (pago por reparación), ni pertinente para quitarle el valor probatorio a la experticia, que no era otra que mediante la impugnación de la misma, se solicitará una nueva experticia y al no haberla hecho no hay forma de demostrar, ni los daños que dice se le ocasionaron a su vehículo, ni el monto al cual ascendieron estos daños. Esta, es una razón más para desechar la presente demanda. Ello, no requería de un expreso alegato por sus representados ya que ello es parte de la obligación del Juzgador en cuanto al examen y valoración de las pruebas. c).- Como un elemento y de manera más contundente, esta factura no construye por carecer de idoneidad el carácter de una experticia que demuestre los daños materiales ocasionados al vehículo, ni puede ser acreditadora del quantum en que se determina el valor económico de tales daños, lo cual repetimos sólo es posible mediante una nueva experticia que desechara la practicada por el funcionario autorizado por Ley. Que al no haberse realizado de esta manera se quedó sin la causa necesaria de demostrar los daños materiales y su valor o quantum de los mismos; y así lo solicitan. d) Con este recibo o factura de cancelación, lo que está reclamando en todo caso es una repetición de pago o un reembolso, de lo que dice la actora canceló por gastos de reparación a un tercero y por una parte con ello se cambia la naturaleza de la acción de indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito ya que se fue por el pago de una obligación diferente y como tal, ciudadano Juez, la acción intentada es de carácter civil ordinaria y no tramitable por la vía del juicio oral previsto para la sustanciación de este proceso especial. En consecuencia al no haberse percatado de ello, la Jueza a-quo, incurrió en grave violaciones del debido proceso alterando el mecanismo procesal adecuado. Por ello, piden declare inadmisible la acción planteada, al haber subversión del proceso. e)Continuando con los planteamientos, que estamos presentando y relacionado con las actuaciones del funcionario del tránsito que constan en los informes del expediente administrativo y por la cual cuestionamos en su debida oportunidad (contestación de la demanda), cuya razón no fue en cuanto a las funciones que la ley lo autoriza (Art.200, Ley de Transporte de Tránsito Terrestre), sino en cuanto a la apreciación personal o subjetiva en cuanto a los hechos o actos, de la conducta que le atribuyó al conductor del vehículo N° 1, lo cual entraña al ejercicio de una potestad que por ley, no tienen atribuida, ni es producto de sus conocimientos científicos, técnicos y ni siquiera empíricos o de experiencia, para la cual se exigiría haber estado presente en el momento del accidente. Estas razones fue la que no entendió o con intención de confundir al juzgador de la instancia inferior, para decir que teniendo dicho documento los efectos de un documento público debimos tachar de falsedad, cuestión este que aparte de ser errada que sea la vía para impugnarlo, no se trató esta impugnación o rechazo a las actuaciones del funcionario en cuanto a los aspectos técnicos de sus funciones, sino haber asumido la condición de un testigo presencial.
También ratifican que dicho informe del levantamiento está viciado de nulidad por cuánto.
• Cita el estimado colega, una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23-09-2009 (ponencia de Yris Peña Espinoza), pero la hace parcialmente y lo que no expresa es que dicho fallo, es que tratándose de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza y legitimidad”… sólo pueden ser desvirtuado en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello”.
Que tratándose de hechos afirmados por el funcionario del tránsito, la prueba idónea y pertinente no era otra que los testimonios de personas presenciales en el momento del accidente y no como erradamente señala el abogado de la actora que mal interpretando el criterio jurisprudencial que debió impugnarse por una tacha de falsedad.

Para demostrar como acontecieron los hechos del accidente, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Dagmer Antonio Salas Hernández, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González, y José Rafael Menas, que fueron los que rindieron declaraciones, que como se puede observar de sus testimonios, todos están conteste en afirmar que el accidente se produjo por causa de la actora y de esta manera quedó desvirtuado las falsedades del funcionario de tránsito que lo levanto.
V
APRECIACIÓN DE LAS TESTIMONIALES POR LA SENTENCIADORA.
Los testigos declarantes ciudadanos: DAGMER ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MENA, que con respecto al primero para desecharlo y considerar que su declaración estaba en contradicción, con lo afirmado en el expediente administrativo levantado por el funcionario, en cuanto a la hora de ocurrencia del accidente y dice el a-quo, que en el expediente se afirma que el accidente fue a las 3:40 de la tarde y el testigo dice que fue alrededor de las 4 de la tarde y que por ello no es concordante con las 3:40 que dice el expediente administrativo. Aquí no hay duda que dicha Jueza, no encontró otra forma de justificar su falta de objetividad, imparcialidad e idoneidad que rebuscar en la declaración del testigo una intrascendencia, que no es determinante, es decir una diferencia de veinte minutos entre lo que se dice en el informe y lo declarado por el testigo, que por otra parte siendo un hecho casual, ni siquiera se le puede dar exactitud a qué hora realmente ocurrió puesto que nadie por una parte tiene dones adivinatorios que a una hora determinada va ocurrir un accidente o que cuando ocurra ver la hora del reloj y todos sabemos que estos no son exactos.
En cuanto, al testigo José Rafael Mena, que de igual manera y en forma rebuscada para desechar su declaración y precisamente a la única pregunta que le hizo la misma Jueza de que si el “…asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado… respondió: seco…”, que por ello no le da valor probatorio por contradicción con el expediente administrativo y que por que fue la versión que dio el conductor del vehículo N° 2. Aquí para no utilizar otra expresión, nos permitimos señalarle a usted ciudadano Juez Superior , que por una parte la pregunta es muy subjetiva cuando fue formulada le insinúa la respuesta, es decir si el asfalto estaba seco o mojado, también como se puede medir o saber si la lluvia empezó antes, después o en el momento en que exactamente ocurrió el accidente, ya que ni la ciudadana Jueza ni el funcionario del Tránsito se encontraban presentes en ese momento en que se produce la colisión, por la cual no es determinante ni saber exactamente la hora o diferencias de minutos o segundos, ni por la forma mal hecha la pregunta en cuanto así el asfalto estaba seco o mojado y además de ello, no aplicó las reglas de valoración para la apreciación de las pruebas de testigo expresadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir la concordancia entre sí y con las demás pruebas y la estimación cuidadosa de los motivos de las declaraciones y otras que señalan el artículo citado. Lo peor de esta apreciación que de las mismas hizo la Jueza, es que le dio carácter de un testimonio a lo dicho por el funcionario de tránsito, como si se tratara de un testigo presencial a los hechos del accidente que nada tiene que ver con sus conocimientos técnicos o especiales. Estas faltas que violan reglas expresas de Ley hacen revocable el fallo, como así lo pedimos. VI DENUNCIAS SOBRE EL FALLO DEL A QUO. Le señalamos a esta superioridad, que la sentenciadora a-quo, incurrió en violaciones expresas de Ley, al no haberla dictada conforme a lo alegado y probado en los autos, es decir lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que sustentamos en lo siguiente: En el escrito de contestación a la demanda y ratificados en la audiencia oral, que el informe contenido en el expediente administrativo no estaba bien determinado la forma en que ocurrió el accidente, tales como el punto de impacto se dice que fue frente a la casa de la familia Boris y en una curva en declive y observándose el croquis del accidente, no se aprecia tal curva en declive; la distancia en que quedaron los vehículos N° 1 y 2, es considerable del punto de impacto; la forma en que quedaron los vehículos, ambos están en parte de la vía que traían y obsérvese que el vehículo N° 02, propiedad del actor, tiene gran parte de su tamaño en la ruta por la cual circulaba mi representado y además de ello, no aparece ningún rastro de freno que era obligatorio señalarlo en dicho expediente, ni la distancia en que ambos quedaron del punto del impacto. También llama la atención y la cual no tomó en consideración la ciudadana Jueza que en el mismo informe del accidente en la casilla a: “CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS” y en la casilla de “CONDICIONES DE LA VÍA “en la parte que dice: “MOJADA: Si”, ello lo indicó el vigilante para el momento en que levantaba el accidente y en la casilla que dice: “CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD” donde dice: “LLUVIA: No”, ello da lugar a crear una incertidumbre, de que si estaba o no mojado el pavimento fue porque había llovido o no, bien antes de ocurrir el accidente o después de ocurrido o en el momento y ante tal incertidumbre, no es argumento como lo apreció el Juzgador a-quo, para considerar que el testigo incurrió en contradicción con el informe administrativo y de todo ello lo que se deduce fue que la sentenciadora no hizo un examen y valoración del expediente administrativo, al cual estaba obligado por el carácter de presunción de certeza que tiene esta documental. También alegamos como razón que el funcionario de tránsito, con dicho informe violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi co-representada propietaria del vehículo N° 1, al no haber ordenado el avalúo de los daños materiales del mencionado vehículo y cuyos daños no podían ser ignorados por el funcionario, ni por el Juez ya que en la casilla relativa a: “DE LOS DAÑOS OCURRIDOS EN LOS VEHÍCULOS”, en la parte donde dice: “OBSERVACIONES: VEHÍCULO 01: SE OBSERVARON DAÑOS EN EL AREA DELANTERA IZQUIERDA” (VER EXPERTICIA),” resulta ciudadano Juez Superior que en las actas del documento administrativo relativo al “ACTA DE AVALUO”, no aparece la experticia avaluatoria del vehículo propiedad de mi representada, la cual le impidió la posibilidad de reclamar los mismos tanto por vía principal o bien por habérsele demandado por vía de reconvención o bien alegar cualquier medio de prueba. En este caso expresamente alegamos que por violación de los derechos denunciados, las actuaciones debieron ser desechadas, nada dijo al respecto la Jueza a-quo. En cuanto a la inspección extralitem y la factura de pago por reparación, el cual reclama la actora a mis representados, las impugnamos por carecer de valor probatorio, al no ser pertinentes a esta causa y de igual manera la a-quo, no se pronunció en tal sentido y se limitó sólo a darle valor probatorio, haciendo caso omiso a nuestros alegatos. Además de estas graves violaciones en que incurrió la susodicha Jueza y otras que esta instancia superior podrá constatar por ser de orden público, hacen nula la sentencia dictada como así lo solicitan”.

En fecha 13-06-2018, vencida las observaciones a los informes sin que la parte demandada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
El ciudadano Andrés Pardo Martínez, asistido en este acto por el Abogado Elvis A. Rosales, interpuso reclamación de daños materiales originados por accidente de tránsito, en los términos siguientes: Capitulo I: Alega que es legítimo propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: KBF-71U; Marca: Nissan, Modelo: X- Trail; Año: 2006, Color: Plata; Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: JN1TBNT306W100531, cuya titularidad emerge de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01-03-2006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompaña ad efectum videndi conjuntamente con copia fotostática para que previa confrontación con sus original, se deje éste marcado con la letra “A”. También aduce el actor que el pre-identificado vehículo (marcado con el Nº 2 en el expediente administrativo número 088-17, de fecha 10-03-2017), era conducido por su persona, el día 10-03-2017, siendo aproximadamente las 03:40 p.m., de forma diligente, moderada y prudentemente circulando en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre, con plena lucidez mental, circulaba por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía sentido C.D.I. de Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en sentido cardinal Oeste-Este, y por su canal reglamentario para circular sin cometer ningún tipo de infracción, vale decir, ningún tipo de invasión para el canal contrario de circulación; cuando en forma imprevista, y con una imprudencia abismal, el conductor del otro vehículo (marcado como vehículo Nº 1) que circulaba por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I. de Bello Monte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido cardinal Este-oeste, frente a la familia Boris, le impactó en el área trasera lateral izquierda de su vehículo. Que el vehículo Nº 1 causante de dicho accidente era conducido por el ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza, que como causante determinante de la colisión las consecuencias producidas está la conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehículo Nº 1 que circulaba por el ya mencionado Barrio Curazao, sin la prudencia, responsabilidad debida y conduciendo a exceso de velocidad sin tomar las precauciones previstas en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como se puede constatar del Expediente Administrativo que anexa marcado con al letra “B” y, como se puede constatar del Acta Policial efectuada por el vigilante de tránsito Oficial Agregado (C.P.N.B.) TSU Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, el cual expuso en su Acta Policial lo siguiente: Dinámica del accidente: “El vehículo identificado como número 01 circulaba con su conductor por la calle 06 bis del Barrio Curazao y al llegar a una curva en decline, frente a la casa de la familia Boris pierde el dominio del vehículo invadiendo el canal al vehículo número 02 impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle originándose así el accidente. Que el vehículo marcado con el número 1 y que se evidencia del expediente administrativo de tránsito terrestre de fecha 10-03-2017 y, que causó todos los daños materiales, posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Placa: AG850KG; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon, Año: 2002; Serial de carrocería: 8Y4GK58K321103167; dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.922, con domicilio en la Urbanización Colinas de Curazao, calle El Mirador, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Igualmente alega el actor que como consecuencia de la referida colisión, el vehículo Nº 2 de su propiedad, sufrió los siguientes daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 54.500.000,oo), discriminados así: parachoques trasero dañado, base dañada, guardafango izquierdo trasero dañado y descuadrado, guardapolvo abollado, ring y caucho izquierdo trasero dañado, amortiguador y espiral izquierdo trasero dañado, túnel doblado, eje trasero doblado, barras tensoras dobladas, compacto doblado, puertas izquierdas dañadas, platina de puerta izquierda trasera dañada, manilla de puerta izquierda trasera dañada, tapicería de puerta izquierda trasera dañada, vidrio de puerta izquierda delantera roto, espejo izquierdo dañado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollado, paral central izquierdo doblado (salvo daños ocultos), todo lo cual fue justipreciado por persona idónea al servicio de la Dirección de Tránsito Terrestre, perito evaluador José Venancio Rodríguez, mediante Acta de Avalúo que obra en las actuaciones administrativas del tránsito de fecha 14-03-2017. Asimismo alega el actor que posterior al siniestro han sido varios los esfuerzos realizados por su persona, procurando que la propietaria del vehículo causante de fatídico accidente, ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, plenamente identificada, le resarciera los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, no obstante a ello, no ha percibido oferta alguna que sirviera para reparar los daños materiales causados a dicho vehículo, demostrándose con este proceder una falta de responsabilidad y de interés, razón por la cual no tuvo otra alternativa que cubrir los gastos de la reparación de su vehículo utilizando para ello los servicios profesionales de una empresa especialista en el ramo. CAPITULO II. Alega que como consecuencia del accidente y tal como se demuestra con la Inspección Judicial realizada en fecha 15-03-2017, su vehículo fue reparado en Auto Taller Internacional, C.A., logrando salvar algunas piezas y reparar otras como consecuencia de que las mismas en el mercado son prácticamente imposible obtenerlas, todo como consecuencia de la situación crítica que atraviesa el país en cuanto a repuestos automotrices. Asimismo alega la parte actora que allí gastó la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil bolívares (Bs. 7.172.000,00), con la inclusión del I.V.A (12%), la suma llegó a la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00), como se demuestra de la factura Nº 11.380 de fecha 14-06-2017, emitida por Auto Taller Internacional C.A., Rif: J-30493195-8, debidamente firmada por su representante legal Jimmy Moreno, el cual acompaña marcado con la letra “C”. Fundamente la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y 1.221 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 192 y 246 de la Ley de Transporte Terrestre. Estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00).
Anexa los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A” Certificado original de Registro de Vehículo Nº JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01-03-2006 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se pretende demostrar el carácter de propietario del ciudadano Andrés Pardo Martínez, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: KBF-71U; Marca: Nissan, Modelo: X- Trail; Año: 2006, Color: Plata; Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: JN1TBNT306W100531.

2.- Marcado con la letra “B” Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 088-2017, levantado por la autoridad competente de Tránsito con ocasión del accidente ocurrido el día 10-03-2017, y el cual es demostrativo de la responsabilidad del chofer conductor del vehiculo “1”

3.- Marcado con la letra “C” factura de reparación del vehículo emitida por Auto Taller Internacional C.A., Nº 11.380, de fecha 14-06-2017, debidamente firmada por su representante legal ciudadano Jimmy Moreno.

4.- Marcado con la letra “D” Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Auto Taller Internacional C.A.

5.- Marcado con la letra “E” Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

6- Testimonial del ciudadano Jimmy Moreno Ávila, en su carácter de representante legal de Auto Taller Internacional C.A., a los fines de la ratificación del contenido y la firma de la referida factura.

En cuanto al petitorio aduce el actor que procede a demandar a los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonso José Barrios Peñaloza plenamente identificados, en su carácter de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo signado con el Nº 01, para que convengan en pagar o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme, de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.032.000,00) por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; Segundo: La corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí reclamada, la cual deberá calcularse desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio, y Tercero: Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 hasta el 287 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10-07-2017, el Tribunal a quo admitió la presente demanda.

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda el abogado Julio Figueredo y José Ramón Díaz Collante, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, realizan una breve reseña del contenido de la demanda y Niegan, rechazan en todas y cada una de sus partes los pretensos hechos en que se basan su reclamación de reparación del daño causado al vehículo de su propiedad; asimismo plantean las razones y fundamentos en los siguientes términos: Primero: aduce la parte actora, entre otras razones que conducía su vehículo Nº 2 del croquis, en forma diligente, moderada y prudentemente, en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre todo ello por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa y por su canal de circulación en sentido oeste-este. A los efectos del acta levantada por el funcionario policial de tránsito terrestre y que la actora en esta causa, invoca a su favor para imputar la responsabilidad y culpabilidad en el acaecimiento del accidente al conductor del vehículo Nº 1; lo hace en los siguientes términos: Dinámica del accidente: “Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el vehículo identificado como Nº 1 circulaba con su conductor por la calle 06 bis, del Barrio Curazao y al llegar a una curva en decline, frente a la casa de la familia Boris, pierde el dominio del vehículo invadiendo el canal al vehículo Nº 2 impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle, originándose así el accidente. Es de hacer notar que el conductor del vehículo Nº 1, incumplía con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, terminando su inspección con: Es todo lo que tengo que informar al respecto.”Segundo: De los hechos en que la actora basa su pretenso derecho, se concretan así:
a) Que su representado (conductor del vehículo Nº 1) conducía el vehículo en forma imprudente y a exceso de velocidad, sin tomar las precauciones previstas en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece: Artículo 192.- En conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo (...Sic...), en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En atención a la norma parcialmente transcrita, se establece la presunción de responsabilidad (infine), entre las partes participantes en una colisión de vehículos, es decir que la Ley, los tiene como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario. Se trata de hechos que por una parte son imprevistos y causales, lo cual para su demostración requieren de un medio idóneo tal como las testifícales de personas que en el momento de acaecer, la imprevista colisión de vehículos estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, en el día y la hora en que se produjeron.
Tercero: En este aspecto hacen referencia a algunos señalamientos que hace le funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en funciones de autoridad de tránsito con ocasión al accidente y cuya acta consta en autos en copia fotostática certificada del expediente administrativo de fecha 10-02-2017, (folios 9 al 17 de la presente pieza) y al respecto observan: El funcionario de tránsito expresa que: fue comisionado para iniciar la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I de Bello Monte, Guanare estado portuguesa, que se trasladó en una patrulla y “.. al llegar a eso de las 04:00 horas, pudo determinar que se trataba de un accidente de tránsito, cuya modalidad se especifica de la siguiente manera: Colisión Entre Vehículos Con Daños Materiales, ocurrido aproximadamente a eso de las 03:40 de la tarde del mismo día…”
De esta manera no existe duda que en la oportunidad en que ocurrió el accidente no estaba presente dicho funcionario y ello lo indican en razón del que el referido funcionario extralimitando sus funciones, que por ministerio de ley le atribuye al hace apreciaciones de hechos que no le consta y asumiendo la condición de un testigo presencial en el momento en que acaeció el accidente (colisión de vehículos).
Cuarto: En tales vicios en que incurre el funcionario de Tránsito Terrestre y la falsedad de sus afirmaciones, que es tan evidente que basta examinar otras actuaciones contenidas en el expediente administrativo y en el croquis del accidente. En efecto, si se observa el trazado de la vía en que circulaban los vehículos, es decir, según el cual el vehículo Nº 1 en sentido Este-Oeste y el vehículo Nº 2 en sentido Oeste-Este, siendo que se señala en el informe que el sitio o lugar donde se produjo el impacto o choque entre los vehículos, es decir el llamado punto de impacto fue frente a la casa de la familia Boris, resulta que conforme al croquis donde se ubica la casa, no se trata de una curva es decir, es una vía más recta que curva y es, o bien entrando a esta recta en sentido en que venia el vehículo Nº 1 Este-Oeste, que esta la curva y es precisamente donde se ubica al vehículo Nº 2 y saliendo de la recta donde se ubica la casa de la familia Boris, que empieza otra curva o semi-curva lugar o sitio en que se ubicó y quedó el vehículo Nº 01. De todo esto infiere, que ni siquiera está en forma clara y precisa, en que sitio o lugar de la indicada vía sucedió el hecho del accidente y ello es un motivo más para declarar la improcedencia de la acción planteada, al evidenciar dudas no solo del dicho funcionario de Tránsito Terrestre, si no de un acta de vital importancia como lo es el croquis del accidente.
Quinto: Como actuaciones que debe cumplir el funcionario o autoridad que conozca de un accidente de tránsito donde se produzcan daños materiales, entre otros, levantar el croquis y hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos y ordenar el avaluó de los daños causados, que hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa. A tales efectos se observa que de las actuaciones administrativas relativas al informe del accidente de tránsito, no consta que dicho funcionario haya cumplido con el mandato de Ley, ya que por lo que se respecta al vehículo Nº 1, conducido por el co-demandado Alfonzo José Barrios Peñaloza y propiedad de la co-demandada Mary Rosa Peñaloza Barco, no hizo la relación de los daños sufridos y de la cual no debe haber duda por el impacto relativo al accidente tampoco ordenó hacer el avalúo por el perito designado por la autoridad administrativa.
Sexto: Extendiendo con los planteamientos en que sustentan el rechazo de los hechos y los derechos en que se pretende fundamentar esta demanda y en razón de que con las documentales que la actora acompañó en su escrito libelar, no son medios fehacientes que puedan servirle de demostración de los hechos que aducen, en la cual se refieren a la documental contentiva de la inspección extralitem o extrajudicial y al efecto tienen:
A.- Como consta y que fue anexa, la actora solicitó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, la práctica de una inspección ocular fundada en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil y que en concreto se contrae a constatar si el vehículo presenta daños mecánicos y cuales son. Esta inspección es practicada al vehículo de propiedad de la parte actora, la cual está suficientemente identificada en autos, señalan que la indicada inspección ocular extrajudicial no surte, ni surtirá valor probatorio alguno.
B.- Como otra circunstancia que deberá tomarse en consideración para desechar la referida prueba la fundamentan en que tratándose de una inspección ocular en los términos del artículo 1.429 del Código Civil y, que debe cumplirse en las ya indicadas circunstancias, se exige en el artículo 1.428 del anteriormente señalado Código.
C.- En relación a la factura de cancelación por conceptos de reparaciones al vehículo propiedad de la parte actora y emitido por la empresa Auto Taller Internacional, la indicada documental no tiene trascendencia probatoria alguna a los efectos de los hechos objeto de la controversia y además en caso de ser cierta, la misma se refiere a un pago efectuado por la parte actora a la mencionada empresa, es decir es una relación convencional entre la actora y un tercero, lo cual no es oponible a sus representados y por ello no debe ser apreciado como medio probatorio y así lo solicitan.
En los fundamentos y razones expuestas, es por lo que rechazan en toda y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda y al efecto señalan que ciertamente se produjo el accidente, pero el mismo ocurrió porque el actor y propietario del vehículo Nº 2, por haber imprudentemente invadido el canal de circulación de su representado y que al percatarse de que esta circulaba en sentido contrario, efectuó una maniobra para retomar su canal, pero este deslizamiento no fue suficiente para incorporarse por completo a su canal, produciéndose el impacto en la parte lateral izquierda de su vehículo; y como consecuencia de haber invadido el canal, el vehículo de su representado sufre daños en la parte frontal izquierda guarda fango delantero, a pesar de ir manejando prudentemente y de haber maniobrado para evitar el accidente, de esta manera dejan contestada la presente demanda; y solicitan al Juez, que valoradas las pruebas que ofrecen en este escrito, declare sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas. Por último promueven las testimoniales de los ciudadanos Dagmer Antonio Salas Hernández, Adany José Chirinos Berríos, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena.
Por auto del 29-09-2017, el tribunal a quo, fija para el 05-10-2017, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar acordada en el presente juicio, se anunció el acto y presentes los apoderados judiciales de las partes interesadas en el presente juicio, se le concede la palabra al abogado Elvis Rosales apoderado judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: Es evidente de que la contestación de la demanda, se acepta plenamente la forma, día y manera en que ocurrió el accidente de transito que dio origen a la presente demanda por daños materiales, en consecuencia, sobre este punto no se tendría nada que ahondar, en virtud de la existencia material de las actuaciones administrativas y expediente de la Inspectoría de Transito en el levantamiento del accidente de transito, aparecen plenamente identificados, lo que se presenta en la causa no es mas que la culpabilidad del accidente de los hechos alegados por la parte demandada, en consecuencia, para probar la culpabilidad de los demandados se han traído a los autos con el libelo de la demanda las pruebas irrefutables que tendrán que determinar mediante una sentencia firme y definitiva, la culpabilidad de los demandados por el accidente. Aportan como pruebas los documentales marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que van debidamente detalladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, con los cuales van a demostrar la culpabilidad de los demandados. De igual forma se trae como prueba fundamental la testifical del ciudadano Jimmy Moreno, en su carácter de representante legal de “Auto Taller Internacional C.A.”, para que permita perfectamente demostrar los hechos que estamos alegando en el libelo de la demanda. Se hace necesario en esta audiencia preliminar y a los efectos de que en la audiencia definitiva la juez pueda tener una noción precisa y exacta de lo que ha sido la contestación de la demanda que los demandados han pretendido realizar una impugnación del expediente emitido por la Inspectoría del Transito Terrestre. En el escrito de contestación se observa que dicha impugnación es extremadamente genérica, sin determinar si verdaderamente esta impugnada o no, y que es lo que esta impugnado, a que punto especifico del levantamiento que hiciera tránsito terrestre pudiera estar en entredicho y como debió tratar dicha impugnación, tomando como referencia, la forma y manera que para estos casos prevé el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, situación que no se hizo en la contestación de la demanda y por ende el expediente administrativo adquiere todo su valor jurídico para determinar la culpabilidad de los demandados, este argumento será profundizado detalladamente con hechos concretos y jurídicos, articulados con lo previsto en la norma adjetiva y sustantiva en la audiencia de juicio que posteriormente evacuadas las prietas aquí solicitadas se tendrá que realizar. En este estado se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada abogado Julio Figueredo, quien expuso: Conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o rechazar los hechos contenidos en el libelo de la demanda y en este sentido lo hacen de la manera siguiente: Primero: conforme a los instrumentos que obran en autos, no existe dudas en el acaecimiento del accidente entre un vehiculo que se identifica en el croquis levantado por la Policía nacional con el Nº 01, y que es propiedad de su representada, y otro vehículo, signado en el croquis con el Nº 02, propiedad de la actora, en este sentido, plenamente admitidos la existencia de este accidente. Segundo: En cuanto a los hechos controvertidos, debemos decir que como lo opusimos en el escrito de contestación y que practicamos en esta audiencia, rechazan los hechos que pretende el actor imputar al conductor del vehiculo signado con el Nº 01, por presunta imprudencia y exceso de velocidad de su conductor. Tercero: Tales hechos están desvirtuados en los mismos instrumentos administrativos, contenidos en el expediente como lo es las actas policiales, en efecto, tal como lo indicamos en la contestación de la demanda, en dicho informe el funcionario se extralimito al señalar hechos que no le correspondían indicar, pues eran hechos que requieren, las testifícales de personas que tuviesen presente en el lugar, día y hora en que ocurrió el accidente. Cuarto: También se hace dudoso la afirmación del funcionario policial, en cuanto al sitio donde ocurrió el accidente, quien firma que el vehículo Nº 01 circulaba por la calle Bis, del Barrio Curazao y al llegar a una curva en declive frente a la casa de la familia Boris, su conductor perdió el dominio invadiendo el canal del vehículo Nº 02, esta afirmación, se contradice por lo indicado en el croquis, pues en el croquis se indica entonces que falsea al indicar que el accidente se produjo en una curva en declive, también se constata la contradicción de las mismas posiciones que aparecen en el vehículo Nº 01 del vehículo Nº 02, del lugar donde impactaron, todo ellos consideramos que os hechos imputados a su representado no son fehaciente para sustentar la presente demanda. Quinto: de las pruebas de la actora, la actora fundamenta los hechos para sustentar la acción, es decir, pretender probar la culpabilidad de su representado en una inspección extrajudicial, la cual no reúne los requisitos exigidos por la ley, amén de que invadió materia que es objeto de experticia, ofreció también testifícales para ratificar unas facturas de reparación de daños materiales, del vehículo propiedad de la actora, pues, esto no guarda relación con los hechos que se pretende imputar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01, pues es una prueba emanada de un tercero no oponible a su representada con su imprudencia. En conclusión, estos medios de pruebas ofrecidos por el accidente no resultan fehaciente idóneos para pretender demostrar la responsabilidad de los que aquí demanda, y que son su representados, todo ello ciudadana juez debe ser analizados al momento de la sentencia que resulte el juicio oral y público. Es evidente de que los hechos que se pretenden imputar a sus defendidos y representados como consecuencia del accidente de transito, son aquellos que necesariamente tienen como medios probatorios idóneos las testifícales, es decir, declaraciones de personas que tuvieron presentes en el día y hora que sucedió el accidente, y estos medios de pruebas no fueron ofrecidos por la accionante, no teniendo otra oportunidad para hacerlo, por mandato expreso de la ley procedimental. En cuanto al rechazo que hicieron de los hechos que pretenden imputarse al conductor del vehículo Nº 01, propiedad de su representada Señora Peñaloza, ofrecieron en la contestación, las testimoniales de algunas personas como son Damel Antonio Salas Hernández, Danny José Chirinos Berríos, Eliangel Rincón Barrios, Elis Rincón González y José Rafael Mena, los cuales rendirán sus declaraciones en el día y hora que fije el tribunal para a audiencia oral y pública. Seguidamente, el abogado Julio Figueredo, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito donde expone: Primero: Conforme a las instrumentales que obran de autos, no existe duda alguna el acaecimiento del accidente de transito donde están involucrados el vehículo señalado en el croquis del accidente con el Nº 1, propiedad de la parte actora, de el Nº 2 propiedad de la parte actora de seta maneta queda plenamente admitido el hecho del accidente. Segundo: en cuanto los hechos controvertidos y tal como lo expusieron en el escrito de contestación, lo cual ratifican en todas y cada una de las partes y en esta ocasión de igual modo rechazan, los hechos en que pretende la actora imputar la culpabilidad del accidente, a una conducta imprudente y a exceso de velocidad por parte del conductor del vehiculo señalado en el croquis con el Nº 1. Tercero: Que tales actos y hechos, como así lo señalan están desvirtuadas con las mismas instrumentales administrativas, contenidas en el expediente, como es de las actas policial efectuada por el funcionario de transito terrestre. Cuarto: También se hace dudosa la afirmación del funcionario del Transito, en cuanto al sitio exacto en que ocurrió el accidente ya que afirma que el vehículo Nº 1, circulaba por la calle 6 Bis Barrio Curazao y al llegar a una curva en declive, frente a la casa de la familia Boris, pierde el dominio del vehiculo invadiendo el canal del vehículo Nº 2 y ahora resulta conforme al croquis la ubicación de la casa familia Boris, no esta en una curva en declive, sino en una semi recta, es decir, no hay coincidencia entre la afirmación del funcionario del transito y el croquis del accidente la cual hace dudosa su afirmación. Quinto: De las pruebas de la actora: A todo lo que aquí señalan en el sentido de que las razones y fundamentos de hechos en que se sustenta la acción, no están suficientemente acreditados, se une a que los medios probatorios del cual la actora pretende demostrar los hechos de culpabilidad al conductor del vehiculo Nº 1, cuyo conductor es el codemandado Alfonso José Barrios Peñaloza, no son medios idóneos y fehaciente para demostrar los hechos deducidos en la demanda para acreditar la responsabilidad del codemandado al efecto tenemos: a) La inspección extrajudicial no reúne los requisitos de exigencias legales o invadió lo que es materia de unas experticias, la cual se desnaturaliza; b) La testifical para ratificar una factura de reparación de daños al vehículo propiedad de la actora, no queda relación con los hechos en que se pretende imputar la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo Nº 1, la cual es una prueba emanada de un tercero y no oponible a los demandados, la cual resulta impertinente. Por todo esto es que no resulta fehaciente e idóneo los medios probatorios en que se pretende demostrar la responsabilidad de los aquí demandados y que representan. Por ultimo ratifican la promoción de medios de prueba que hicieron de contestación, de los ciudadanos DIGMER Antonio Salas Hernández, Adany José Chirinos Berríos, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena, plenamente identificados en autos, los cuales presentará en la audiencia oral y publica a fin de que rindan sus testimoniales.
Ambas parte promovieron las pruebas pertinentes serán analizadas en su oportunidad.
En fecha 22-02-2018, se realizó el Debate Oral y Público en la presente causa, dejándose constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de las partes abogado Elvis A. Rosales Nieto, apoderados de la parte actora y el abogado Julio R. Figueredo

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 13-03-2018, mediante la cual declara con lugar la reclamación de daños materiales deducida por el actor se ordena: Primero: Las partes codemandadas deberán cancelar a la actora la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00) como monto reclamado por las reparaciones hechas al vehículo de su propiedad con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito. Segundo: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se acuerda realizar a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena a la parte demandada a cancelar las costas procesales.

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual señala: “El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A) Documental.
1) Certificado original de Registro de Vehículo: Placa: KBF-71U; Marca: Nissan, Modelo: X- Trail; Año: 2006, Color: Plata; Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: JN1TBNT306W100531, Nº JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01-03-2006 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cual demuestra el carácter propietario del mismo el ciudadano Andrés Pardo Martínez.
2) Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 088-2017, levantado por la autoridad competente de Tránsito con ocasión del accidente ocurrido el día 10-03-2017, el cual fue impugnado por la parte demandada en razón de que el funcionario quien levanto dichas actuaciones, ciudadano Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, según acta de fecha 11-03-2017, sin estar presente al momento de la ocurrencia del siniestro, señala en su informe que llegó al sitio del accidente a las 4 horas. Ocurriendo el siniestro aproximadamente a las 3.40pm., el cual concluyo que según inspección ocular realizada, el vehiculo identificado con Nº 1 circulaba con su conductor por la calle 6 Bis del Barrio Curazao y al llegar a una curva en declive, frente a la casa de la Familia Boris, pierde el dominio del vehiculo, invadiendo el canal al vehiculo Nº 2, impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle, originándose así el accidente; es de hacer notar que el conductor del vehiculo Nº 1, incumplió con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que en consecuencia, dicho informe no constituye elemento probatorio suficiente, y en este caso hace referencia al artículo 200 de la mencionada ley.
Al respecto observa este Tribunal, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).
En tal sentido correspondía a la parte demandada desvirtuar, mediante la promoción de las pruebas pertinente las referidas actuaciones administrativas de transito y ello desde luego no consta en auto, por lo que se tienen como ciertas e idónea para demostrar la ocurrencia del accidente de transito en la forma señalada el 10-03-2017, en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare y donde estuvieron involucrados los vehículos identificados en autos en la forma narrada en el escrito libelar y desde luego queda así demostrado que para el momento del siniestro el vehiculo conducido por el demandante ciudadano Andrés Pardo Martínez, Marca Nissan, Color plata, Placa KBF 71U, año 2006, siendo aproximadamente las 3.40 de la tarde, cuando circulaba por el Barrio Curazao, Calle 6 Bis, vía CDI de Bello Monte de esta ciudad de Guanare en sentido Oeste-Este, su vehículo fue impactado por el vehiculo propiedad de la ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, marca Jeep, modelo Cherokee, Placa AG850KJ, AÑO, 2002, el cual circulaba en sentido Este-Oeste, y el cual era conducido por el ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza.
De otra parte conforme al merito probatorio que merecen estas actuaciones de transito, también se constata de la misma que los conductores de dichos vehículos suscribieron los informes del funcionario actuante en el accidente, con lo cual admiten, que él mismo corrió en el lugar y en la forma descrita en el acta policial de fecha 10-03-2017.
También evidencia estas actuaciones que el vehiculo conducido por el demandante al contar desde el punto de impacto de ambos vehiculo, tiene un arrastre de 4.10 metros, lo que significa según la tabla de frenado, reconocida por las autoridades de Transito Terrestre, por un automóvil con frenos en buen estado, con pavimento seco, por un conductor que maneje en estado normal físico como emocional, pero advirtiéndose que en este caso según el informe de transito el pavimento estaba mojado, se estima que la velocidad de dicho vehículo era de 40 kilómetros por hora, cual resulta una velocidad normal y aceptable de conformidad con el artículo 254, Numeral 2, literal “a” de la Ley de Transporte Terrestre; pero por lo que respecta al vehículo que venia conducido por el ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza, se evidencia que el punto de impacto de ambos vehículos en el croquis del accidente este tiene un arrastre de 19,80 metros, y como la vía estaba mojada según dicho informe y de acuerdo a la referida tabla de frenado este juzgador estima que el referido conductor se desplazaba a una velocidad de 70 kilómetros por hora, lo que prueba el exceso de velocidad, según la norma en comento, resultando en principio, teniendo así culpabilidad y responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de transito. Así se decide.
3) Factura de reparación del vehículo emitida por Auto Taller Internacional C.A., Nº 11.380, de fecha 14-06-2017, por la suma Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,oo), emitida por su representante legal ciudadano Jimmy Moreno Ávila, y quien fue promovido como testigo para que ratificara dicho instrumento en su contenido y firma, y a estos fines dicho ciudadano concurrió y ratificó dicho documento. En este acto la parte demandada expuso que no le iba hacer preguntas por cuanto en la contestación fue rechazado por medio de prueba.
Con relación a la señalada prueba contenida en la factura Nº 11.380, donde consta que el demandante le canceló a la referida empresa la cantidad de Siete Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Sesenta y Dos Mil bolívares (Bs.7.162.000,oo) por concepto de trabajo de latonería al vehículo de su propiedad, que se refiere a pintura de latonería, reparación de guardafango, cuadratura de puertas marco izquierdo, reparación de pintura del paral techo izquierdo y de párales internos, desmontar y montar tanque de gasolina y su bajante así como la reparación de frenos, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida factura y que como puede constar en autos el accidente de transito ocurrió el día 10-03-2017 y posteriormente el 14-06-2017 se libra dicho instrumento para la cancelación de esas reparaciones; además, en autos riela el acta de avalúo de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante de fecha 14-03-2017, y donde se evidencia que como consecuencia del accidente de transito el vehiculo marca Nissan, placa KBF-71U, sufrió daños en el parachoques trasero, base guardafango izquierdo trasero y descuadrado, guardapolvo, rin y caucho izquierdo trasero, amortiguador y aspiral izquierdo trasero, túnel doblado, eje trasero doblado, barras sensoras dobladas; compacto, puertas izquierda, platinas de puertas izquierdas traseras, Manila, espejo izquierdo y piso del lado izquierdo también dañados, concluyendo el experto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, que el valor determinado de reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de (Bs.54.500.000,oo, ) prueba esta que el tribunal le confiere plena validez, y de los cual infiere que ese es el monto total de los daños sufridos por el vehiculo propiedad del demandante, y a pesar de ello reclama por tal concepto la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.032.640,oo),. Así se acuerda.
4) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Auto Taller Internacional CA., cual demuestra que el ciudadano Jimmy Moreno Ávila, es representante legal de dicha empresa y como tal, tiene plena legitimidad para el reconocimiento de dicha factura en su contenido y firma. Así se resuelve.
5) Inspección Extrajudicial solicitadas por el ciudadano Andrés Pardo Martínez, y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-03-2017, y para lo cual se constituyó en el Taller Internacional C.A., cito en el Barrio Fe y Alegría Callejón 1 entre Carrera 14 y 15 de esta ciudad de Guanare, siendo notificado el ciudadano Javier Moreno Ávila, en su condición de accionista de la empresa, en el cual se deja constancia que el identificado auto propiedad del demandante presenta daños materiales en el vehiculo marca Nissan, placa KBF-71U, sufrió daños en el parachoques trasero, base guardafango izquierdo trasero y descuadrado, guardapolvo, rin y caucho izquierdo trasero, amortiguador y aspiral izquierdo trasero, túnel doblado, eje trasero doblado, barras sensoras dobladas; compacto, puertas izquierda, platinas de puertas izquierdas traseras, Manila, espejo izquierdo y piso del lado izquierdo también dañados; igualmente para la practica de esta inspección se designó un experto fotográfico, quien realizó 5 exposiciones fotográficas anexas a dicha inspecciono.
Con relación a esta inspección ocular el Tribunal, de conformidad con los artículo 1428 y 1429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere merito probatorio en razón de que los daños materiales sufridos por el vehiculo del demandante ya determinados, eran necesarios verificarlos ya que tal estado y circunstancias del vehículo pudieron desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y además esta prueba guarda estrecha relación con el acta de evalúo emitida por el funcionario de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, en fecha 14-03-2017, en cuanto a los daños sufridos por el vehículo del demandante que resultan los mismos, señalados en la referida inspección extra judicial. Así se decide.

PRUEBA DE LA DEMANDADA.
A) Testimoniales de los ciudadanos Digmer Antonio Salas Hernández, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena, es su condición de testigos promovidos por la parte demandada.
El ciudadano Dagmer Antonio Salas Hernández, al ser interrogado narró los siguientes hechos: Primera Pregunta: señor Salas a que se dedica Ud. Contestó: yo tengo un taller de refrigeración industrial. Segunda: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. Contestó: a Alfonso lo conozco como hijo de un señor que yo le hago trabajo y al doctor no lo conozco de trato, si no se quien es, es muy conocido en Guanare, no he ido a su consultorio. Tercera: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. Contestó: si. Cuarta: ciudadano señor Salas puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. Contestó: si, iba subiendo por la vía hacia Bello Monte ahí esta la primera curva, después de la recta, este vehículo se había agarrado la derecha, lo esquive y al pasar el vehiculo que venia atrás le pego por la parte trasera de la Nissan. Quinta: diga el testigo a que camioneta se refiere cuando dice me quito un poquito la derecha y la esquive y de donde venía dicha camioneta o que sentido traía. Contestó: la Nissan venia bajando como de Colinas de Curazao y yo iba subiendo por esa subida por la vía de Bello Monte. Sexta: Diga señor Salas que paso después que Ud., paso la camioneta Nissan, que paso después. Contestó: yo al ver el choque pare mas adelante para no que dar atravesado y baje a ver como estaba el muchacho y ahí no dure mucho y arranque hacia mi zona de trabajo. Séptima: diga el testigo quien venía detrás de Ud., es decir, venía otro carro detrás de Ud. Contestó: si el muchacho de la camioneta que tuvo el choque. Octava: de que muchacho se refiere Ud., y que vehículo conducía. Contestó: al muchacho de la camioneta Alfonso, el conducía una Cherokee. Novena: diga el testigo por la respuesta que ha dado anteriormente si el señor Alfonso conducía en forma normal o venia a exceso de velocidad. Contestó: a mi me pareció normal. Décima: diga el testigo si puede explicarnos como quedaron las camionetas después del accidente, en el sentido de su ubicación. Contestó: la Nissan quedo atravesada en las dos vías, la Cherokee quedo de 10 a 15 metros de separación hacia el cerro. Décima Segunda. Diga el testigo si después del accidente se acumuló personas en el sitio y si de alguna manera podía haber circulación de otros vehículos. Contestó: si había personas, se estaba amontonando la gente y no había paso vehicular, se habían trancado las vías de ambos lados. Décima Tercera: diga Ud., como testigo presencial que fue del accidente cuales serian las causas por la cual ocurrió. Contestó: le quito la derecha al muchacho. Décima Cuarta: dígale al Tribunal quien le quito la derecha. Contestó: el conductor de la camioneta Nissan. Décima Quinta: diga el testigo por haber dicho que mi representado Alfonso José Barrios circulaba detrás de Ud., subiendo hacia Colinas de Curazao, si hizo algunos movimientos extraños perdiendo el control de su vehiculo que conducía. Contestó: no. Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 las 3 y 35 minutos de la tarde. Contestó: iba en mi vehículo a ver un trabajo. SEGUNDA: que parte de Guanare transitaba Ud., a esa hora, 3 y 35 de la tarde del día 10 de marzo de 2017. Contestó: Naguara, 3 y 35, el siniestro fue alrededor de las 4 de la tarde, a esa hora estaba saliendo del taller al sitio de mi trabajo. Tercera: donde queda su taller, dirección exacta. Contestó: yo tengo que dar esa dirección exacta? barrio El Cementerio. De igual manera al ser interrogado por la Jueza lo hace en los términos siguientes: ciudadano Dagmer Salas, en su respuesta al particular cuarto, al serle preguntado“ Cuarta Pregunta: ciudadano señor Salas puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente” respondió “si, iba subiendo por la vía hacia Bello Monte ahí esta la primera curva, después de la recta, este vehículo se había agarrado la derecha, lo esquive y al pasar el vehiculo que venia atrás le pego por la parte trasera de la Nissan” ahora bien, si había Ud., pasado la curva, como observo lo que quedó atrás de esta. Contestó: por el retrovisor…”
Con relación a este testigo, se observa que sus dichos se contradicen con las actuaciones administrativas de transito especialmente con el croquis del accidente, donde se reflejan, como se expuso que el ciudadano Alfonzo José Barrios Peñaloza, conductor del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AG8-50 KG, al momento del accidente que conduciendo a exceso de velocidad, esto es, a 60 Km. por hora, por lo que no es cierto lo que dice el testigo, que venía a una velocidad normal; no dice la verdad, cuando afirma que el demandante le quitó la derecha a José Barrios Peñaloza, ya que del propio croquis se observa que el vehiculo conducido por el demandante recibe un impacto por su parte lateral izquierda y lo fuerte del mismo ocasiona que dicho vehículo queda en medio de la vía, y además, el vehiculo conducido por dicho codemandado, presenta un impacto de en el frontal del lado izquierdo lo que corrobora que es responsable de los daños ocasionados por el demandante.
El testigo Elis Ángel Rincón Barrios, narró los siguientes hechos: Primera Pregunta: señor Rincón a que se dedica Ud., Contestó: tengo una fabrica de franelas de bordado. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. Contestó: a Alfonso si lo conozco y al Dr. Pardo lo conozco de vista. Tercera: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. Contestó: si. Cuarta: ciudadano señor Rincón puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. Contestó: si. Quinta: como respondió si, quiero que exprese los detalles que observó. Contestó: el detalle que observe fue que la camioneta Nissan la quito la derecha a la Jeep a la camioneta Jeep y al intentar esquivarlo fue el siniestro. Sexta: diga el testigo Ud., dijo al intentar esquivarlo se produjo el accidente, puede establecer quien esquivo a quien. Contestó: la camioneta la Nissan al intentar agarrar su izquierda fue donde la otra camioneta lo impactó. Séptima: diga el testigo si la camioneta Nissan fue impactada dentro del canal de circulación de la camioneta que subía, es decir la camioneta Cherokee. Contestó: si. Octava: diga el testigo si observó que el conductor de la camioneta Cherokee manejaba con exceso de velocidad. Contestó: no. Novena: diga el testigo si en algún momento pudo ver que la camioneta Cherokee había perdido el control antes del accidente. Contestó: no. Décima: diga el testigo porque le consta a Ud., las afirmaciones que ha hecho y que se plasmaron en el acta. Contestó: porque venía bajando de Bello Monte junto a mi papa y observamos el siniestro, quedando a escasos metros de la camioneta Cherokee. Asimismo al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, Ud., que se juramento ante este Tribunal y juró decir la verdad y solamente la verdad, diga como es cierto que Ud., es primo hermano del ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza. Contestó: si, soy primo hermano de el. Segunda: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 39 minutos de la tarde. Contestó: bueno exactamente la hora no le puedo decir si era la hora exacta no le puedo decir si eran al 3 y 39, no le puedo decir exactamente la hora porque no tenia un reloj a la mano para verificar lo que si puedo decir es que estaba en la camioneta de mi papa junto a el, yo estaba conduciendo y veníamos de una fabrica que tiene un colega ahí en Bello Monte. Tercera: a que altura de Bello Monte se encontraba Ud., a las 3 y 39 dentro de la camioneta. Contestó: venía bajando por supuesto, si esa es la hora de Colinas de Curazao y el accidente se produjo después de la primera curva ahí es donde se produce el accidente. Cuarta: podría indicar el testigo las características del vehículo que iba delante de Ud. Contestó: si, era una camioneta Nissan cerrada cuatro puertas plateada algo así. Quinta: diga el testigo si podría indicar algún punto de referencia en el sitio donde dice Ud., vio un accidente de transito. Contestó: el punto de referencia fue prácticamente entre las dos curvas, donde esta una subida de tierra a mano derecha…”
En lo ateniente a este testigo, también sus dichos se contradicen con las demás pruebas en autos, especialmente con el croquis del accidente, donde se evidencia que el vehiculo conducido por el codemandado ciudadano Alfonzo José Barrios Peñaloza, el que impacta el vehiculo conducido por el demandante por su lado lateral izquierdo, chocándolo con su frontal izquierdo por lo que la camioneta Nissan, no se salió de su ruta. Además en la propia declaración este testigo dice que es primo hermano del ciudadano Alfonzo José Barrios Peñaloza, lo cual desde luego invalida el testimonio de conformidad con el artículo 481, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y de otra parte también ello supone un interés indirecto en la resulta del pleito, acorde con el 478 ejusdem. En consecuencia, se desecha este testimonio.
El ciudadano Elis ángel Rincón González que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Primera Pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. Contestó: el Dr. Lo conozco así pero de vista y al muchacho si lo conozco. Segunda: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. Contestó: si. Tercera: ciudadano señor Rincón puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. Contestó: bueno nosotros veníamos de donde esta el CDI en Bello Monte, veníamos bajando y vimos cuando el carro impacto con el otro. Cuarta: diga el testigo si delante de Ud., también bajaba una camioneta Nissan color plateado o plata que le quito la derecha a otra camioneta conducida por Alfonso José Barrios que subía hacía la Urb. Colinas de Curazao. Contestó: eso es correcto. Quinta: Diga el testigo si pudo observar que el ciudadano Alfonso José Barrios que conducía la camioneta Cherokee subía a exceso de velocidad. Contestó: no. Sexta: diga el testigo por haber observado el accidente indique los daños que vio sufrió la camioneta Nissan y la camioneta Cherokee. Contestó: la Cherokee por la parte delantera por la parte de la rueda sufrió y la Nissan por la rueda trasera. Séptima: diga el testigo, después del accidente como quedaron ubicadas las camionetas. Contestó: la Cherokee quedo ubicada hacia el sentido que veníamos nosotros, hacia el cerro y la otra quedo a la mitad de la vía como a eso de 8 o 9 metros algo así. Octava: diga el testigo si antes del accidente el conductor de la camioneta Cherokee Alfonso Barrios perdió el control cuando subía. Contestó: no, no creo. Cesaron las preguntas. Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en los términos siguientes: Primera Repregunta: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, si Ud., es el padre del ciudadano que lo acaba de anteceder como testigo, Elis Ángel Rincón Barrios. Contestó: si. Segunda: diga el testigo entonces que es cierto que Ud., es cuñado del padre del demandado Alfonso José Barrios Peñaloza, por estar casado con una tía de este. Contestó: si. Tercera: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 40 minutos de la tarde. Contestó: a esa hora veníamos bajando de Bello Monte de una diligencia que venia haciendo con mi hijo, creo que a esa hora mas o menos fue el impacto a esa hora mas o menos veníamos bajando nosotros de esos lados. Cuarta: diga el testigo si puede determinar algún vehículo que iba delante del suyo a esa hora específicamente. Contestó: específicamente recuerdo que iba esa camioneta la Nissan, no recuerdo más ninguno. Quinta: diga el testigo si Ud., observó como dice haber presenciado un accidente, si se originó algún tipo de invasión de canales entre los mismos. Contestó: si vi que iba invadiendo la camioneta Nissan en la curva, cuando iba bajando vi que iba invadiendo en otro sentido. Sexta: explique el testigo a este Tribunal como es posible de que si hay una invasión como Ud., dice haber observado la camioneta del Dr. Pardo esta impactada en la parte de atrás y la camioneta Cherokee que conducía Alfonso José Barrios Peñaloza esta impactada en la parte lateral delantera del vehículo. Contestó: por lo menos le digo, yo nunca le dije que estaba impactada en la parte de atrás de la camioneta por el caucho trasero dije no en la parte de atrás, y la Cherokee tampoco dije que impacto por la parte de adelante sino por el caucho delantero, hablando de la parte delantera hay que hablar de parachoques. Séptima: diga e testigo si Ud., observó que se halla coleado el vehículo que iba delante de Ud. Contestó: si, hizo como un zigzag y en este momento viene la otra camioneta le llega o sea que yo creo que se dio cuenta que lo jalo la curva y ahí busco como enderezar. Octava: diga el testigo un punto de referencia donde supuestamente Ud., observo este accidente. Contestó: bueno se supone que desde mi camioneta pero más o menos ya bajando, ya empezando como a bajar. Novena: diga el testigo como le consta a Ud., que la camioneta Cherokee no subía a exceso de velocidad. Contestó: no uno ve cuando un carro viene corriendo y cuando no viene corriendo ni el que iba bajando ni el que iba subiendo iba a exceso de velocidad. De igual manera al se interrogado por la ciudadana Jueza respondió en los términos siguientes: ciudadano Elis Ángel Rincón González, sírvase informar a este Tribunal en que estado se encontraba el asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado. Contestó: seco…”
Este testigo se contradice con las demás actuaciones cursantes en autos, ya que afirma que al momento del accidente el ciudadano Alfonzo José Barrios, conductor de la camioneta Cherokee no subía a exceso de velocidad, lo cual es falso, porque como quedó establecido si subía a exceso de velocidad dicho vehiculo, esto es a 60 Km. por hora, según el croquis del accidente.
El testigo José Rafael Mena, que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. CONTESTÓ: mas al muchacho lo he visto. SEGUNDA: diga el testigo, si el 10 de marzo de 2017, Ud., presenció un accidente en la calle 6 bis barrio Curazao, subida hacia la Urb. Colina de Curazao en horas de la tarde. CONTESTÓ: por su puesto fue como a las 4. TERCERA: diga si es cierto que este accidente se produjo entre un camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee Sport. CONTESTÓ: si. CUARTA: diga el testigo si puede explicarle al Tribunal la forma en que se produjo el accidente. CONTESTÓ: si. QUINTA: que el testigo de explicación de la forma en que se produjo el accidente que presenció. CONTESTÓ: la camioneta viene bajando cuando la otra va subiendo en el momento la semicurva el señor que viene bajando le quita la parte derecha a la que va subiendo ahí fue donde compacto el choque, por la parte izquierda de la camioneta que va bajando igual con la que va subiendo. SEXTA: diga si es cierto que la camioneta que venia bajando era la Nissan color plata y la camioneta que subía era la Cherokee Sport. CONTESTÓ: esa misma. SEPTIMA: diga si la camioneta Cherokee subía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: no, en una subida no podría, mas vale la que viene bajando si podría. OCTAVA: diga el testigo si observó que la Cherokee, antes del accidente hizo algunos extraños, es decir, se haya coleado o su conductor haya perdido el control. CONTESTÓ: no, en ningún momento porque la que venia bajando fue la que le quito la derecho y eso fue lo que produjo el accidente. NOVENA: como le consta a Ud., lo que ha dicho a este Tribunal. CONTESTÓ: porque vi el accidente. Asimismo al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 40 minutos de la tarde. CONTESTÓ: en ese momento iba subiendo yo con un joven que íbamos a reparar unos aparatos. SEGUNDA: diga el testigo por donde iba usted transitando, es decir, identifique el lugar por donde iba. CONTESTÓ: en ese momento íbamos subiendo la subida para las Colinas. TERCERA: diga el testigo en que transporte se desplazaba. CONTESTÓ: en una Cherokee. CUARTA: diga el testigo quien manejaba la Cherokee. CONTESTÓ: el muchacho lo conozco por el apodo, le dicen el gocho. QUINTA: puede decir el testigo si tenía algún vehículo delante de Ud. CONTESTÓ: en ese momento no porque ya estaba trancada la vía, porque estábamos en la parte de adelante, el choque ya estaba atrás. SEXTA: porque asegura usted que el choque fue a las 4 de la tarde, tal como lo manifestó en preguntas anteriores. CONTESTÓ: porque más o menos calcula uno eso que fue a esta hora aunque ahorita el tiempo ni lo calcula uno. De igual manera al ser interrogado por la Jueza respondió en los términos siguientes: ciudadano José Rafael Mena, sírvase informar a este Tribunal en que estado se encontraba el asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado: seco…”
Con relación a este testigo se contradice con las actas procesales, al afirmar que el demandante con su vehiculo le quitó la derecha al vehículo conducido por Alfonzo Barrios Peñaloza, cuando es falso, como se expuso, ya que el conductor del vehiculo marca Nissan conservaba su derecha cuando fue impactado por otro vehículo involucrado. De otra parte se observa que este testigo afirma que la camioneta Cherokee no circulaba a exceso de velocidad, cuando quedó demostrado que su conductor andaba a exceso de velocidad cuando ocurre el accidente. En tales razones se desecha este testimonio. Así se establece.
Lo atinente al fondo de la controversia y conforme a las pruebas analizadas producidas por la parte actora, tales como, el certificado del registro del vehiculo, Marca Nissan, Placa KBF-71U. color plata, de las actuaciones de las autoridades de transito terrestre; la factura emitida por el taller Internacional CA., y la inspección extrajudicial realizada en fecha 15-03-2017, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de este Primer Circuito del estado Portuguesa, ambas apreciadas por el tribunal, queda demostrado que el día 10-03-2017, ocurrió un accidente en la calle 6, bis del Barrio Curazao, frente a la casa de la familia Boris de esta ciudad de Guanare, donde estuvieron involucrados el vehiculo conducido por el demandante ciudadano Andrés Pardo Martínez, Marca Nissan, año 2006, Color Plata, Placa KBF-71U, quien circulaba en sentido Oeste-Este, por una parte y por la otra el vehiculo marca Jeep Cherokee, color Azul, placas: AG8-50KG, propiedad de la ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barcos y era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano Alfonzo José Barrios Peñaloza, en dirección este-oeste, impactando por su lado lateral izquierdo al vehiculo conducido por el ciudadano Andrés Pardo Martínez, ocasionándole los daños materiales ya referidos, estimados por el perito avaluador de las autoridades de transito terrestre en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 54.500,000,oo), daños estos que reclamó el demandante por la cantidad final de Ocho Millones Treinta y Dos mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,oo), por estos motivos considera el tribunal que debido al grado de culpabilidad y desde luego total negligencia del ciudadano Alfonzo José Barrios Peñaloza, en la conducción del vehiculo propiedad de la ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, es por lo que ambos están solidariamente obligados a reparar los daños materiales sufridos por el vehículo de propiedad de la parte actora, del orden de de Ocho Millones Treinta y Dos mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,oo), cantidad esta que conforme a petición de la parte actora, se ordenará su indexación por un experto que será designado por las partes o en sus efectos por el tribunal, y deberá atenerse en su dictamen de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas, acorde a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a la fecha de la admisión de la demanda el 10-06-2017, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulada por la parte alegada estando los mismos analizados en el presente fallo, el tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano ANDRES PARDO MARTINEZ, contra los ciudadanos ALFONZO JOSE BARRIOS PEÑALOZA y MARY ROSA PEÑALOZA BARCO, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor en su condición de propietario del vehículo marca: Nissan, Color: Plata, Placa: KBF-71U, año: 2006, la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el mencionado vehículo.

Se acuerda la aplicación del método indexatorio a la cantidad señalada condenada a pagar a la parte demandada y a cuyos efectos, quedó ordenada en los términos expuestos, la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13-03-2018.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stría.