REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.204.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.129.969, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y EDITH LUZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.131.581 y V-8.066.019, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FERREMUNDO C. A., debidamente legalizada el 8-02-2010, por inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, Tomo 02-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO FRIAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.205, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.011.425 y 9.258.588, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 150.997 y 142.560, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: JOSE RAFAEL FRIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.188.170, debidamente asistido por el Abogado EDWARDS Y. LOPEZ A, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 151.118, respectivamente, de este domicilio,

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL (Oposición De Tercero)
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
Recibidas las presentes actuaciones el 15-05-2018, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano José Rafael Frías Reyes, asistido por el Abogado Edwards Y. López, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el 04-05-2018, la cual declaró: Primero: Inadmisible la oposición de tercería a la ejecución de la sentencia, realizada por el ciudadano José Rafael Frías Reyes. Segundo: Se ratifica la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en los términos consagrados en la misma, sin más dilaciones, la cual será ejecutada por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En fecha 06-06-2018, se da entrada a la causa, quedando asignado bajo el Nº 6.204.
Estando dentro de la oportunidad para consignar los informes, la parte demandante lo hace en los términos siguientes: Primero: Que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local Comercial) incoada por su persona, contra la sociedad de comercio Ferremundo C.A., y que la parte demandada ha querido desconocer la sentencia definitivamente firme, no aceptando, ni reconociendo que el procedimiento que se llevó a cabo por motivo de desalojo de inmueble versa sobre un local comercial el cual fue tramitado por el procedimiento oral establecido en el titulo XI del Código de Procedimiento Civil; y que por iniciativa de la propia parte demandada se inició un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Portuguesa, el cual culminó con un informe de fecha 16-12-2015, donde quedó demostrado y declara este Ente Administrativo que por tratarse de un contrato de arrendamiento destinado al comercio y de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas esta exceptuado de la aplicación de dicha ley, y en consecuencia se declina la competencia en los Tribunales que son los competentes para dirimir el conflicto, criterio que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia donde la Sala Política Administrativa se pronunció en atención a la consulta de Jurisdicción realizada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que la ley aplica en este caso en concreto es la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Que el dicho argumento erróneo de estar amparados por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pretende la Sociedad de Comercio Ferremundo C.A., no cumplir con la sentencia definitivamente firme confirmada por esta alzada, y utilizando argucias leguleyas consigue la demandada retardar mas la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, causándole más daños y perjuicios, con la intervención de un supuesto tercero ciudadano José Rafael Frías Reyes, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional. Segundo: en cuanto a la intervención de terceros señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo aparte que el Tribunal solo admitirá las tercerías si estás fueren propuestas ante el vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 ejusdem. Aunado a esto se observa que los presupuestos fácticos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales el tercero sólo puede oponerse en esta fase del proceso “ejecución de Sentencia Definitiva” cuando: “la tercería apareciere fundada en instrumentos público fehaciente”. El segundo supuesto que regula esta norma se refiere al caso en que no se presente dicho instrumento público fehaciente, y en este caso el tercero deberá presentar caución bastante para suspender la ejecución, situación que no se verificó en el presente caso, pues el tercero interviniente no realizó tal ofrecimiento ante el Tribunal a quo. En cuanto al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocado equivocadamente por el supuesto tercer interviniente José Rafael Frías Reyes, porque no es un embargo, el actor que están retardando con su intervención, si no la continuación de la ejecución de sentencia definitivamente firme de desalojo comercial, en la cual la Sala de Casación Civil fija el criterio de procedencia en fecha SCC 5-4-0 PONENCIA DEL Magistrado Carlos Oberto Vélez exp. 99-836 sentencia Nº 64. Requisitos de procedencia de la oposición al embargo, en el Código Procesal vigente solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- en este sentido, la Sala en decisión del 12-06-1997 expreso: “… Según la doctrina la oposición al embargo ` es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154). La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de superpiedad por un acto jurídico valido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada, condiciones que en este caso no puede cumplir el pretendido tercer interviniente en la presente causa. Y por último pero no menos importante destacar que en este proceso quedó suficientemente demostrada cual fue la voluntad de las partes cuando realizamos el contrato de arrendamiento del inmueble, el cual era para uso comercial, por lo que a continuación presento el criterio de la Sala de Casación Civil Nº 401/29-6-2016, sobre la autonomía de voluntad de las partes en los contratos “La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MELICH-ORSINI, José (2006). “Doctrina General del Contrato”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4º Edición. Caracas-Venezuela. P. 41). “La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derechos a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas. El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto sobraría para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas o para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil. La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los limites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implica per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado. Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el Juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho solo cuando sea estrictamente necesario”. Por lo que pide a este Tribunal que al termino del lapso de la Apelación que subió en la presente causa, negar la pretensión del tercer interviniente José Rafael Frías Reyes, confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo y este pueda continuar con la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme de Desalojo de Inmueble (local Comercial), el cual fue suspendido por mutuo acuerdo de las partes facultados por el artículo 525 Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el termino de la suspensión o incumpliendo el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo; Es por ello, que visto el incumplimiento del acuerdo realizado que consta en autos, por parte de la demandada Sociedad De Comercio Ferremundo C.A., y en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Norma que establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación. Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del Texto Constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, y solo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva. Difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que e de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2)”. (Sentencia Nº 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández, y Otros), Por lo que pide a este Tribunal negar nuevamente la pretensión del supuesto tercer interviniente José Rafael Frías Reyes, y ordene al Tribunal a quo, continuar con la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 09-02-2017, que corre en los folios 72 al 88 y se liberes los oficios respectivos.
En fecha 20-06-2018, el ciudadano José Rafael Frías Reyes, tercer opositor en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, presenta informes en los siguientes términos: I PRELIMINAR: En el libelo de la presente Tercería Oposición a la Ejecución de la Sentencia, se está solicitando el derecho de ocupación del ciudadano José Rafael Frías Reyes, de un bien inmueble ocupado desde hace aproximadamente seis (6) años, con la finalidad de demostrar la ilegalidad del fallo recurrido expone: Se denuncia la infracción de la Ley por errónea interpretación lo que trajo como consecuencia de error en la motivación de la sentencia. Errónea interpretación: Es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para resolver la controversia yerna acerca del contenido y alcance de la misma.
No se valoró la documental promovida por esta parte actora contentiva de Original de la Constancia de Residencia de fecha 30-04-2018, marcado como anexo 1, emanada del Consejo Comunal Barrio cementerio, Sector I, Centro del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por no haber sido ratificada por sus emitentes mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la administración publica y como tal merece `pleno valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto se debe tener como legalmente `promovido perfecta validez por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar a su persona que tiene residencia junto con su familia en la siguiente dirección: Carrera 7 entre Calles 19 y 20 Barrio cementerio, Guanare estado Portuguesa. Además, dicha posesión la viene ocupando desde hace varios años y la ha demostrado en diversas oportunidades en el presente expediente en los folios (22) así como en las inspecciones tanto judicial como extrajudicial las cuales constan, y que de las mismas se desprenden que el referido inmueble esta destinado para uso de habitación familiar en donde su persona es poseedor precario desde el año 2012, donde claramente establece que reside junto con su núcleo familiar en la vivienda objeto del presente juicio a través de constancia de residencia reiteradas antes de la presente oposición.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546 al poseedor precario a nombre del ejecutado, o aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifica el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. Lo cual evidencia que sus derechos se deben resguardado en el presente proceso. De igual forma invoca el contenido del Decreto Con Rango Valor y Fuerza contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por todas estas razones y valorada como lo tiene que ser el Original de la Constancia de Residencia de fecha 30-04-2018, se considera lleno el extremo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que es el Poseedor Precario junto con su familia del bien inmueble sobre el cual versa la medida y que tenida y demostrada la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde data del año 2012, es decir, antes de la sentencia, desde ese momento, se hace imperativo para el juez en defensa de sus derechos constitucionales, la suspensión a la entrega material de la cosa libre de personas y cosas (figura que no existe en la ley), hasta se logre resolver los derechos que posee sobre la cosa objeto del presente juicio.
En fecha 20-06-2018, presentados los respectivos informes por ambas partes, se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente al de hoy.
En fecha 02-07-2018, la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Franklin Oberto, presentan escrito de observaciones y exponen lo siguiente: Primero: Le confiere poder apud acta según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado antes citado, Segundo: En cuanto al informe presentado por el Tercer Interviniente en lo que respecta a la constancia de residencia, el Juez a quo les permitió sopesar su validez conminando a los firmantes del Consejo Comunal del Barrio Cementerio a que expresaran su consentimiento de la validez de la misma, que manifestaran su conocimiento real de ese hecho y no lo hicieron, lo cual consta en actas, Es de conocimiento publico cualquier persona puede pedir una constancia de residencia y la otorgan sin su debida verificación. Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., estableció: que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia, y como consta en actas el Juez de la presente causa, el Juez del a quo, valoró todas las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la constancia de residencia aportado por el pretendido tercer interviniente y la cual consideró sin valor probatorio alguno. Por lo que pide a este Tribunal, negar la pretensión del supuesto tercer interviniente José Rafael Frías Reyes.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:



I
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como tema preeliminar este Tribunal considera necesario resolver la denuncia de Tercero opositor, en el sentido de que el juez a quo en la decisión impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia, error en la motivación de la sentencia, ya que no se valoró la prueba documental por él promovida atinente a la constancia de residencia de fecha 30-04-2018, emanada del Consejo Comunal del Barrio el Cementerio, sector I, Centro del Municipio Guanare estado Portuguesa, por no haber sido ratificada por su emitentes y en todo caso alega que dicho instrumento es un instrumento administrativo, conforme al artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Al respecto este Tribunal observa, que el juez recurrido analizó las referidas pruebas documentales concluyendo que no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada por sus emitentes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda evidenciado que en dicho fallo se cumplió con el requisito de forma establecido en el artículo 243, ordinal 4 del mencionado código procesal, así como también con el artículo 509 ejusdem ya que su criterio analizó la referida constancia emitida por el mencionado Consejo Comunal sin incurrir en el vicio del silencio de prueba, por lo que en consecuencia se desecha la presente denuncia formulada por el tercero avenido al presente procedimiento. Así se declara.
II
LA PRETENSION
En fecha 09-02-2017, esta alzada dicta sentencia definitiva donde declara Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, contra la sociedad de comercio Ferremundo C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada: PRIMERO: A entregar a la actora, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, sito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en la carrera 7 entre calles 18 y 19, barrio El Cementerio, ya suficientemente identificado. SEGUNDO: A cancelarle la actora, los cánones de arrendamiento correspondientes desde Agosto de 2015 hasta Enero de 2017, que totaliza la cantidad global de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,oo); quedando en propio beneficio de la demandante, los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada mediante depósitos bancarios en la entidad Banco Exterior por la suma global de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo). Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 03-02-2016. Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24-02-2018, firme como ha quedado la presente sentencia se remite al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 0500-067.
El Abogado Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito donde solicita al Tribunal de cognición, decretar el lapso para que la parte demandada Ferremundo C.A., cumpla voluntariamente con la sentencia dictada el 09-02-2017.
Por auto del 08-03-2018, el Tribunal a quo, acuerda lo solicitado por ser procedente. La parte demandada tiene un plazo de seis (6) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de lo contrario se procederá a la Ejecución Forzosa.
El Abogado Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito donde solicita que vencido como se encuentra el lapso para que la demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia, solicita al ciudadano Juez, decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 09-02-2017, que corre a los folios Nº 72 al 78. Igualmente solicita que al momento del traslado del Tribunal para la ejecución se haga acompañar de la fuerza publica. En consecuencia, pide que se oficie al general de Brigada Alfredo José González Viña, Comandante del Comando Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que ejecutivos militares resguarden la integridad física de los miembros del Tribunal.
Por auto del 27-03-2018, y vistas las anteriores diligencias suscritas por el Abogado Servando Vargas, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la ejecución forzosa y por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente en el lapso concedido, procédase a la Ejecución Forzosa, en consecuencia: 1.- Se decreta embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de Sesenta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos. (Bs. 66.000,oo) que comprende el doble de la suma condenada. 2.- de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas; en consecuencia, se ordena la entrega del referido inmueble, el cual se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y comprendido dentro de lo siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento del Abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa; 3.- Asimismo de conformidad con el artículo 285 ejusdem, se condena a la parte demandada a pagar los gastos de ejecución que ocasiones la presente medida.
En fecha 16-03-2018, la ciudadana Maritza Oberto Esteves, asistida por el Abogado Franklin Oberto, solicita se fije nueva oportunidad para la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida el 09-02-2017, y se libren los respectivos oficios.
El a quo en auto de 22-03-2018, ordena, que visto lo solicitado por la parte actora en la presente demanda, acuerda la misma por ser procedente, en consecuencia, de conformidad en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, asimismo de conformidad con el artículo 285 ejusdem, se condena a l demandado a pagar los gastos de ejecución que ocasiones la presente medida. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 2.013-0006 de fecha 20-02-2013, emanada en sesión ordinaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo señalado en comunicación Nº 2.018-03 de fecha 08-01-2018, emanada de la rectoría de la Circunscripción del estado Portuguesa, queda este Tribunal facultado para acordar la designación, notificación y juramentación de depositaria Judicial Provisional y Perito Avaluador a fin de hacer entrega de los bienes al funcionario judicial investido para tal efecto. En consecuencia, decretada como ha sido la entrega material del inmueble, este Tribunal fija para el tres (03) de abril del presente año (2018) a las diez de la mañana (10.000. am), su traslado al sitio indicado por la parte actora. Líbrese oficio y notificaciones correspondientes.
El 08-04-2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la medida de entrega de material de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y comprendido dentro de lo siguientes linderos particulares: Norte: estacionamiento del Abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa; seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la parte actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, debidamente asistida por el Abogado Franklin Oberto, igualmente acompañan al Tribunal los auxiliares de justicia, el Depositario Judicial Provisorio, ciudadano José Francisco Mora Zambrano, los funcionario militares ciudadanos Luís Álvarez, Luís Demetrio Álvarez, Yurimar Villegas, En esta misión el Tribunal se encuentra resguardado con los funcionarios militares del estado Portuguesa, una vez constituido en el inmueble supra indicado y señalado en el decreto, se procedió al llamado correspondiente, fueron atendidos por la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, en su carácter de representante legal de la empresa. En este mismo orden, el Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Abogado Roger José Díaz, en su carácter de representante legal de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas y José Rafael Frías Reyes. Seguidamente el Abogado Roger José Díaz, solicita su derecho de palabra, y expuso: en representación de los ciudadanos mencionados, solicito muy en especial se protejan y guarden los derechos de los ocupantes legítimos, suficientemente identificado. Es todo. Seguidamente el Abogado, solicita nuevamente el derecho de palabra, y expuso: En representación de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, solicita un lapso prudencial de cinco (05) días hábiles para la entrega del material ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente se hizo presente la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, debidamente asistida por el Abogado Franklin Oberto, plenamente identificados, parte actora respectivamente, expuso: ”Acepto el acuerdo que propuso la parte demandada de entregarme el inmueble libre de personas y cosas en los cinco (5) días hábiles propuestos, debiendo entregar las llaves del inmueble al Tribunal el día martes 10-04-2018, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa que realizará este Tribunal”. Es todo. Visto lo manifestado por las partes el Tribunal lo acuerda de conformidad en tal sentido se insta a la parte demandada y ejecutada en este juicio a realizar la entrega material del inmueble en el lapso convenido, acotando que una vez finalizado el mismo deberá entregar las llaves del inmueble ante la sede de este despacho judicial. So pena de ejecución forzosa, en caso de incumplir con lo pactado.
El ciudadano José Rafael Frías Reyes, asistido por el Abogado Edwards Y. López, en fecha 09-04-2018, consigna escrito ante el Tribunal de la causa donde formula tercería, y se opone a la ejecución de sentencia, alegando ser el ocupante legítimo del inmueble objeto del presente juicio desde el año 2012, que su persona nunca fue demandada en juicio, que su fallecido padre arrendó el inmueble para asegurarles una vivienda, que en ese momento era menor de edad, que la cosa juzgada solo puede recaer entre las partes intervinientes en el juicio. Fundamenta el presente escrito basado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212 de fecha 09-10-2000, exp. Nº 00-10-16. Como se puede apreciar, en su condición de ocupante legitimo (tercero ocupante del inmueble sujeto a la ejecución forzosa), no debe ser prejuiciado por la ejecución de dicho fallo, en razón de: 1.- Al no figurar su persona José Rafael Frías Reyes, como parte interviniente en el juicio principal. 2.- Al ocupar su persona José Rafael Frías Reyes (Tercero Ocupante), el inmueble a ejecutar desde antes de la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, que vengo ocupando dicho inmueble desde el año 2012 y así se deja constancia tanto en las inspecciones judiciales como en constancia de residencia marcada con la letra “B”, folio 22 de la primera pieza el cual ratifico en este acto. 3.- Al constar en autos los hechos y las pruebas en el que consta fehacientemente que el inmueble objeto del juicio arrendaticio esta destinado a vivienda familiar.
Por auto del 13-04-2018, el Tribunal a quo acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndole al interviniente que tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentra al momento de su intervención, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el ciudadano José Rafael Frías Reyes, en su carácter de Tercero Opositor, asistido por el Abogado Edwards López, promueve las siguientes: Ratifica, reproduce y promueve, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, marcada con la letra “B”, ratifica, reproduce y promueve, inspecciones tanto extra judicial como judicial marcada con la letra “F”, ratifica y promueve el merito favorable que se desprende de autos en especifico a: contestación de la demanda, promoción de pruebas de la demanda parte de la demanda, en dichos escrito se evidencia y se deja constancia que su persona está ocupando el inmueble como vivienda familiar. DOCUMENTALES: Promueve marcado con el Nº 1 ORIGINAL DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO EL CEMENTAERIO SECTOR (1) CENTRO, debidamente firmada y sellada por su junta directiva. En la misma se deja constancia que su persona esta habitando dicho inmueble desde el año 2012 hasta la actualidad. Con la misma pretende demostrar que efectivamente ocupa el inmueble desde el año 2012 y solicita se le otorgue todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales por ser éste un órgano del Poder Popular y que dicho instrumento es un documento público administrativo. Promueve marcado con el Nº 2 partida de nacimiento de su hija de un (1) año de edad, según acta 115, folio 115 de fecha 01-02-2018, ya que la misma vive en dicho inmueble y debe proteger sus derechos según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. INSPECCION JUDICIAL. Solicita se acuerde y constituya el Tribunal en la siguiente dirección Barrio Cementerio carrera 7 entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare, con la asistencia y nombramiento de un experto fotográfico quien acompañara al Tribunal el día de la inspección ocular para que deje constancias de los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia de la ubicación de la vivienda y dirección donde está constituido. SEGUNDO: Deje constancia de las condiciones en la que se encuentra actualmente la vivienda, inclusive a través de experto fotográfico. TERCERO: Deje constancia de las personas que habitan la vivienda y que sea informado de la existencia o no de algún mobiliario o bienes muebles que se encuentren en él mismo y sus condiciones y uso que se le está dando al inmueble inclusive a través de experto fotográfico. CUARTO. Deje constancia del uso que se le está dando al inmueble por parte de las personas que allí se encuentren. QUINTO: Deje constancia sobre cualquier otro particular el cual se reserva el derecho de solicitar al Tribunal al momento de realizar dicha inspección judicial.

Por auto del 02-05-2018, el Tribunal a quo, observa, en cuanto al el mérito favorable de las actas procesales, lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo, no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que el mismo según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia, in motivación de la misma y por lo tanto niega su admisión. Las pruebas documentales, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la ratificación de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio el Cementerio, sector I, Centro del Municipio Guanare estado Portuguesa, se fija al día siguiente del presente auto, a los fines. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, el Tribunal, niega su admisión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por el tercero ciudadano José Rafael Frías Reyes, contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 04-05-2018, en la cual declaró inadmisible la oposición de tercería a la ejecución de la sentencia en el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana María Mercedes Oberto Esteves, contra la empresa Ferremundo C.A., con fundamento en que el tercero opositor no tiene cualidad alguna, por cuanto no existe en auto la existencia de un contrato entre las partes.

Ahora bien, como se evidencia de las presentes actuaciones procesales, la pretensión del tercero fue ejercida en la fase de ejecución de la sentencia dicta por esta superioridad en fecha 09-02-2016, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora contra la demandada y se le ordena a ésta a entregar totalmente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble arrendado constituido por un local comercial, situado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio.

Cabe desatacar, que el Tribunal a quo procedió a ejecutar el fallo según acta del 03-04-2018, en cuyo acto ambas partes convinieron, en que la empresa demandada entregaría el inmueble comercial, libre de personas y cosas en los cinco (5) días hábiles siguientes propuestos en ese acuerdo, debiendo entregar las llaves del inmueble al tribunal el día martes 10-04-2018 y de lo contrario se procederá con la ejecución forzosa.
Posteriormente el ciudadano José Rafael Frías Reyes, en fecha 09-04-2018, interpuso demanda de tercería por las razones que alegó.

En este contexto, propuesta la tercería respectiva, y estando la sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, en este caso, rige en primer orden el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma general la oposición al embargo, pero dada la situación planteada, debe aplicarse el artículo 376 ejusdem, cual indica que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Por ello debe entenderse, que la doctrina se refiere, cuando señala como requisito que la sentencia no estuviese ejecutada, no ha que no se hubiesen iniciado los actos de ejecución, sino a que no debe haberse consumado la ejecución, dando cumplimiento a lo decidido, en el caso de auto no se ha verificado la entrega del inmueble a la demandante por la demandada. Refiere la referida norma legal en comento, que el tercero podrá dar caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal; pero si el ejecutante del juicio principal da caución considerada bastante para responder del juicio de tercería, podrá continuarse con la ejecución, lo que no sucede cuando se presenta documento público fehaciente.

En las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de oposición de tercero, las mismas, estarán dirigidas sea a demostrar la propiedad del bien embargado, lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acredite como propietarios; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, este tendrá que acreditar su derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.
La prueba fehaciente que exige la ley es aquella que provenga de un titulo, que este autenticado como en los casos de compra venta de bienes inmuebles; o de fechas ciertas: los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales. Debe observarse que los documentos privados como recibos o facturas o convenios no autenticados o sin fechas ciertas, son inoponible a terceros y, por ende, al alegarlos el opositor serán desestimados por el juzgador.

Expuesto al anterior el Tribunal pasa analizar la prueba documental promovida por el tercero opositor:

1) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Cementerio, Sector 1 Centro. Guanare, la primera de fecha 27-07-2015 en la cual se hace constar que el ciudadano José Rafael Frías Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 26.188.170, se encuentra residenciado en esta comunidad desde el año 2012, en la siguiente dirección; Carrera 7 entre Calles 19 y 20, casa Nº 19-30, de Guanare estado Portuguesa.

Con relación a esta constancia se observa que la misma fue promovida por la demandada Sociedad de Comercio Ferremundo C.A., en el juicio principal en su escrito de contestación a la demanda de desalojo, pero como quiera que está constancia es ratificada por el tercero opositor, en tal sentido cabe destacar que se trata de una prueba trasladada, normada por el artículo 1,384 del Código Civil, cual establece que: los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente, con arreglo a las leyes.

Esta prueba trasladada, en principio sería valida, cuando es practicada en proceso seguido entre las mismas partes, pero como consta en autos el tercero opositor no fue parte en el juicio principal; igual sucede con la constancia de residencia del mencionada Consejo Comunal del Barrio Cementerio, de fecha 30-04-2018, en la cual se da cuenta que el ciudadano José Rafael Frías Reyes, se encuentra residenciado en la referida comunidad desde el año 2012 hasta la actualidad en la Carrera 7 entre Calles19 y 20, casa Nº 19-30, de Guanare estado Portuguesa.

Cabe observar que la referida constancia de residencia de fecha 27-07-2015, fue impugnada y desconocida la parte demandante en el juicio principal el 24-09-2015, así como también fueron rechazadas en su merito probatorio las demás documentales promocionado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Alega el tercero opositor, que las referidas constancias de residencia son documentos administrativos por haber sido emitidos por el mencionado Consejo Comunal, pero ello no es así, por cuanto los voceros y representantes de la Junta Comunal en cuestión no son funcionarios públicos competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y conforme a la propia naturaleza de los Consejos Comunales, son instancias de participación protagónica en la articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y de justicia social.
Por estas razones, considera este tribunal que el tercero opositor debió traer al proceso a los firmantes de las referidas constancias de residencia, pero como consta en auto los mismos no acudieron a ratificarlos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y desde luego no tratándose las ciudadanas Rosa Ortiz, Dubia Álvarez y Lisbeth Méndez, de funcionarias publicas, por lo que el Tribunal no le confiere merito probatorio a las referidas constancias de residencia. Así se acuerda.

2) Acta de nacimiento de la menor (identidad omitida y como consta fue presentada por el Tercero Opositor en su condición de padre, resultando hija de la ciudadana Isabella del Valle Cordero Sosa. Observa este tribunal que la mencionada menor no esta domiciliada en el Barrio El Cementerio, por lo que debe colegirse que tiene su domicilio en la residencia de su señora madre situada en la Urbanización Altos de la Colonia de esta ciudad de Guanare, como reza en dicha acta de nacimiento.

Esta prueba no aporta mérito probatorio a la controversia y por tanto se desecha.

3) Ratificación de la inspección extra judicial, realizada el día 30-06-2014 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa, la cual fue promovida por la parte demandada en el juicio principal, por lo que se trata de una prueba trasladada cuyo efecto probatorio se da entre las partes procesales del juicio principal, de allí que no puede tener validez jurídica frente al tercero opositor, por la sencilla razón que no integró la litis en el referido juicio de desalojo; y tales motivos el Tribunal no le confiere merito probatorio. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia esta superioridad de acuerdo a las pruebas analizadas llega a la conclusión, que el tercero opositor no trajo a los auto pruebas fehaciente que le dieran la cualidad plena para ejercer la presente oposición en los términos ya descritos, al no demostrar que de alguna manera poseyera el inmueble o local comercial que fuera arrendado por la empresa Ferremundo C.A., ni siquiera, como poseedor precario por cuanto quedo demostrado en autos que dicha empresa, convino con la parte actora en el juicio principal en entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes como fue ordenado por la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 09-02-2017; y desde luego, siendo que en el presente procedimiento la parte opositora no dio caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe continuarse con la ejecución de la misma.
Así se establece.

Respecto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En tales motivos la tercería interpuesta en el presente procedimiento debe ser declarada improcedente; y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por el tercero opositor. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la tercería formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL FRÍAS REYES, en el presente juicio de desalojo de local comercial, seguido por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad mercantil FERREMUNDO COMPAÑÍA ANONIMA C.A., ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 20-04-2018.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal
Doscientos

Abg. Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.