REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.212
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: ZULAY DENICE VALERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.256.913, de este domicilio, asistida por los abogados OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, ZORAIDA HERRERA Y LUCIBEL GRATEROL BURGOS, inscritos en Inpre-Abogado bajo el Nº 15.596, 108.324 Y 105.856, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIFE DEL VALLE, VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.950.291, asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 188.423, ambos de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

VISTOS.-


Recibida en fecha 19-06-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marife Del Valle Valera Graterol, en su condición de parte demandada, en el presente procedimiento de tacha de falsedad de documento que le sigue la ciudadana Zulay Denice Valera Durán, contra auto de fecha 08-11-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual niega la promueva testimonial promocionada por la parte demandada.

Por auto de fecha 20-06-2018, esta Alzada se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 6.212.

En auto de fecha 20-06-2018, este Tribunal de Alzada solicita al a quo copia certificada de la diligencia de apelación suscrita por la abogada Marife del Valle Valera Graterol de fecha 10-11-2017, por ser necesaria para resolver la situación jurídica, lo cual fue cumplido y cuyas resultas rielan en autos.

En fecha 02-07-2018, la abogada Marife del Valle Valera Graterol, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Manifiesta que es preciso y conveniente que ilustre al Tribual sobre los siguientes particulares:
El recurso de apelación que da lugar al proceso en cuestión tiene su origen en un conflicto o disputa familiar, pues como se evidencia del libelo de demanda que cursa en el presente expediente, la parte actora posee un grado de consanguinidad directo con la parte demanda, parte actora que pretende ejercer una condición que no le ha sido conferida, con la ladina intención de generar una crisis o controversia familiar.
Ahora bien, Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Expone, que en el presente caso se pretende probar en las testimoniales promovidas en la causa principal, derivadas de la articulación probatoria como consecuencia de las cuestiones previas invocadas por su parte, la inexistencia por parte de la actora de algún tipo de poder o representación para actuar en nombre de los cohederos en común; pues solo se tendría lugar a esa acción cuando el bien objeto de la pretensión perteneciera al acervo hereditario o fuese un bien común entre las partes para el caso de comuneros. Por lo que mal podría interpretarse de ahora en adelante el poder actuar una persona en nombre de otra alegando un bien que no existe en la actualidad como comunero o de los activos de la herencia.

Señala, que para corroborar su defensa en cuanto a que dentro de los activos de la herencia no existe el bien a la cual la acora pretende hacer representación sin poder solicitando la tacha de falsedad de documento público, promueve en este acto para que la valore en definitiva:

1) Documento contentivo de certificado de registro de vehículo Nº 1FTRF04526KD28061-2-1 sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: F -350 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 1” constante de Un (01) folio. Que riela al folio 29 del presente expediente.
2) Documento contentivo de copia certificada del documento N° 06 del tomo 98, de fecha 25-11-2013, de la venta que le realizara su padre sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: f -150 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 2” constante de Seis (06) folios. (acto que se realizó fuera del lapso que establece la norma del artículo 18 numeral 3ro de la LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, donde señala que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: numeral 3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Que riela del folio 23 al 29 del presente expediente.

3) Documento contentivo de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida Por El Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2016, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 3” constante de un (01) folio. Que riela al folio 17 del presente expediente.
4) Documento contentivo de declaración definitiva impuestos sobre sucesiones de fecha 19/02/2016, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, correspondiente a la declaración N° 1690008936, donde se evidencia los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditaria de mi padre JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, fallecido en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015 el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 4” constante de Cinco (05) folios. Que riela del folio 18 al 22 del presente expediente.

5) Documento contentivo de Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 5” constante de ocho (08) folios.

6) Documento contentivo de respuesta al oficio del Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Coordinación de área de Sucesiones de la unidad de Tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 6” constante de Cinco (05) folios.

7) Documento contentivo de Acta de Defunción número 268 de fecha 11/03/2015 de su padre José Federico Valera Morón, fallecido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015, acta que en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 7” constante de dos (02) folios.

Expone que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, estableciendo la categoría de sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”.

Al respecto, se ha dicho antes de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en materia tan especial como es el divorcio, pueden testificar hasta los parientes consanguíneos y amigos de alguna de las partes. Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un juicio de divorcio, se pronunció en los siguientes términos:

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del Juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el Juez o Jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág. 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios de parcialidad, y por lo tanto, inútiles al proceso.
Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes.
Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “… (Obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era. Edición. Bogota 1988 Pág. 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz y de certeza al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Por lo que la aplicación por analogía del derecho, en el caso que les ocupa es necesaria la apreciación de las testimoniales que fueron promovidas en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, presentadas en el asunto 1896-C-16, donde de acuerdo con lo previsto en el artículo 477 y siguientes y 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano se promovieron como testigos a los ciudadanos: MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MILAGRO DEL VALLE VALERA GRATEROL, Y MARYURI JOSEFINA VALERA GRATEROL, Con la finalidad de que comparecieran a dar testimonio y demostrar al Tribunal que lleva la causa principal sobre la veracidad de su defensas que a la parte actora jamás ha recibido de estas testigos poder o autorización alguno para gestionar en nombre de los coherederos mencionados en el libelo de demanda, y menos aún estar interponiendo en nombre de los coherederos acciones basadas en fundamento totalmente indolentes y de manera esencial comprobar que no existe dentro del acervo hereditario de mi padre el bien que se pretende tachar de falsedad de documento público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada, del auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 08-11-2017, mediante el cual con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, niega a la parte demandada la admisión de la prueba de los testigos promovidos, ciudadanos María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina, Feyulma Yulett, Milagro Del Valle y Maryuri Josefina Valera Graterol, en razón de que son parientes de la promovente de la prueba, como se evidencia de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados (acta de defunción del ciudadano: JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, inserto en los folios 30 y 32); demuestra que los ciudadanos antes mencionados poseen parentescos de consanguinidad con la parte promovente, como son: Ascendiente María Irene Graterol De Valera, parentesco colateral (hermanos de la promovente) Fehiris Serafina, Feyulma Yulett, Milagro Del Valle (Descendiente De Fehiris Serafina Valera Graterol) Y Maryuri Josefina Valera Graterol, por tal razón se NIEGA su admisión, de conformidad con los establecido en la mencionada norma legal, que dispone la imposibilidad de testifical parientes consanguíneos a favor de la parte que los presente.

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica infringida considera necesario establecer la valoración de los siguientes instrumentos promocionados por la parte demandada en esta instancia.

A) Documental.

1) Documento contentivo de certificado de registro de vehículo Nº 1FTRF04526KD28061-2-1 sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: f -350 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 1” constante de Un (01) folio. Que riela al folio 29 del presente expediente.

2) Los siguientes documentos públicos:

3) Copia certificada del documento N° 06 del tomo 98, de fecha 25-11-2013, de la venta que le realizara su padre sobre el vehículo: Marca: FORD Modelo: f -150 XLT AUTO Placas: A93AE9E, actualmente propiedad de mi representada, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 2” constante de Seis (06) folios. (acto que se realizó fuera del lapso que establece la norma del artículo 18 numeral 3ro de la LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, donde señala que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: numeral 3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Que riela del folio 23 al 29 del presente expediente.

3) Documento contentivo de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitida Por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, coordinación de área de sucesiones de la unidad de tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2016, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 3” constante de un (01) folio. Que riela al folio 17 del presente expediente.
4) Documento contentivo de declaración definitiva impuestos sobre sucesiones de fecha 19/02/2016, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, correspondiente a la declaración N° 1690008936, donde se evidencia los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditaria de mi padre JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, fallecido en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015 el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 4” constante de Cinco (05) folios. Que riela del folio 18 al 22 del presente expediente.

5) Documento contentivo de Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, Coordinación del Área De Sucesiones De La Unidad De Tributos Internos Guanare, correspondiente al Expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 5” constante de ocho (08) folios.

6) Documento contentivo de respuesta al oficio del Acta de requerimiento (VERIFICACION), solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Coordinación de área de Sucesiones de la unidad de Tributos internos Guanare, correspondiente al expediente 0154-2015-01, el cual en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia simple que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 6” constante de Cinco (05) folios.

7) Documento contentivo de Acta de Defunción número 268 de fecha 11/03/2015 de su padre José Federico Valera Morón, fallecido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día once (11) de marzo del año 2015, acta que en original se acompaña ad effectum videndi, consignado la copia que se anexa al presente escrito marcado como “Anexo 7” constante de dos (02) folios.

Como se puede evidenciar los instrumentos promocionados y señalados por la parte demandada en su orden señalados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, aun cuando se trata de documentos públicos para demostrar el acto jurídico en ellos contenidos, salvo su apreciación definitiva del Tribunal una vez realizado el control de las parte interesada sobre dicha prueba, resulta que tales instrumentos no aportan mérito probatorio sobre la cuestión jurídica a resolver en el caso sub examine que es el pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba testimonial en cuestión, en consecuencia, no se le confiere merito probatorio por no guardar relación directa con el asunto puntual a resolver que se trata de la admisión o no de la prueba testimonial ya enunciada. Así se dispone.
Con relación a los testigos promocionados por la parte demandada, ciudadanas María Irene Graterol De Valera, Fehiris Serafina, Feyulma Yulett, Milagro Del Valle y Maryuri Josefina Valera Graterol, es incuestionable que conforme las actas procesales se evidencian que resultan parientes consanguíneos de la promovente de la prueba, y en tal circunstancia desde luego, resulta inadmisible su admisión por resultar a la postre inhábiles de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, considera este alzada que tales testigos, aún cuando no fueren inhábiles o sea, no tuvieren algún parentesco consanguíneo con la parte demandada – promovente, también la ley permite acordar su inadmisión, ya que esta resulta una prueba impertinente, por no ser idónea la prueba testimonial sino la experticia correspondiente de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para determinar si hubo o no falsificación de la firma del vendedor en dicho instrumento, otorgado ante la Notaría Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, el día 25-11-2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 98 del Libro de Autenticaciones.
Así se juzga.

En tales razones, no ha lugar a la apelación de la parte demandada.
Así se dispone.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba testimonial promocionada por la parte demandada en el presente juicio de Tacha de falsedad de documento Público, seguido por la ciudadana ZULAY DENICE VALERA DURAN, contra la ciudadana MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, y confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 08-11-2017.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste.
Stría.