REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208 y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3577
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MARIO MAVARRO LOPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.214.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.734.
PARTE ACCIONADA: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.844.961.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ABG. NELSON MARIN PEREZ, GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁMGEL EIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, venezolanos, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 20.745, 233.083 y 257.526 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de abril de 2018, por el Abogado Gilberto José Becerra, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR LA INSTITUCION JURÍDICA DE LA CONFESION FICTA contra MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO; CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) interpuesta por el abogado MARIO NAVARRO y ORDENA la INDEXACION MONETARIA.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado Mario Navarro, actuando en su nombre, presentó demanda por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), en contra el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco. Acompañó anexos (folios 1 al 42).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó se intime al demandado mediante boleta (folios 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el demandante consignó los emolumentos par la citación del demandado (folio 46).
El alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, consigna boleta de intimación debidamente firmada (folios 49 al 51).
En fecha 03 de noviembre de 2017, el demandado Manuel Carlos Rodríguez Blanco, asistido por la abogada Florangel Oviedo, presentó escrito de Oposición al decreto intimatorio y le otorgó Poder Apud Acta a dicha abogada (folios 52 y 53).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, el tribunal a quo ordena realizar cómputo de los días de despacho desde la práctica de la intimación hasta el día de remisión del mismo al tribunal de alzada (folios 54 y 55).
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, el demandado Manuel Carlos Rodríguez Blanco, asistido por el abogado Gilberto José Becerrera, solicitó la Reposición de la Causa y confirió poder Apud Acta a los abogados, Nelson Marin Pérez, Gilberto José Becerrera y Ángel Eiomar Gallegos Rodríguez (folios 56 al 58).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara improcedente lo solicitado por la parte demandada, en reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda (folios 59 al 61).
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Gilberto José Becerra, apoderado judicial del demandado, presentó escrito solicitando se revoque el auto denegatorio de fecha 28 de febrero de 2018 (folios 62 y 63).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, niega lo solicitado por ser tal petición a todas luces improcedente (folio 64).
Corre inserto a los folios 65 al 70, sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró: “CON LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA contra MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO… y consecuentemente, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado MARIO NAVARRO…”.
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado Gilberto José Becerra, apoderado de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2018, apelación que fue oída en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior Civil a los fines de que conozca la misma (folios 71 y 72).
En fecha 06 de abril de 2018, el abogado Gilberto José Becerra, coapoderado de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2018, con respecto a la confesión ficta (folio 73).
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, el juez a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 74).
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a este Tribunal, el expediente signado con el Nº 4.592-2017, para que conozca y se pronuncie, sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de abril del 2018, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018 (folio 75 y Vuelto).
Este Tribunal de Alzada recibió el expediente en fecha 25 de abril de 2018, procede a dar entrada y se fija lapso para que las partes presenten informes (folios 76 al 77).
En fecha 28 de mayo de 2018, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de informes, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 78 al 82).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 14 de junio de 2018, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 83).

DE LA DEMANDA
En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado Mario Navarro, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.734, cedula de identidad Nº V-15.214.032, actuando en su propio nombre, presentó demanda por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.844.961.
Alegando así el demandante que es beneficiario de Una (1) Letra de Cambio, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), la cual se identifica como una cámbial numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, para ser pagada el 15 de diciembre de 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por él para lograr el pago de la referida letra de cambio, realizada desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el 15 de diciembre de 2016, es por ello que ocurrió ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, conforme lo establecido en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que pague o a ello sea condenado en la definitiva, a pagar los montos siguientes:
• La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), el cual es el monto de letra de cambio.
• UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394,46), por concepto de comisión a que se contrae el articulo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
• La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.650,46), de los intereses que rielan en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
Todo lo cual suma la totalidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 837.044,46), cifra que aspira le sea pagada por el demandado. Así mismo demando la Indexación Monetaria para que se acuerde al momento del fallo definitivo.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.790) calculadas a razón de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una.
Así mismo solicitó, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Sesenta (60) acciones propiedad del demandado en la sociedad mercantil ARROSECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre del 2010, inserta bajo el Nº 38, Tomo 27-A y que le pertenece según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del 2015 bajo el Nº 08, Tomo 9-A.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas del Accionante:
En el escrito presentado el 03 de agosto de 2017, el demandante consignó:
1) Copia fotostática certificada de la cámbial numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, para ser pagada el 15 de diciembre de 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. (folios 04).
2) Copia fotostática certificada sociedad mercantil ARROSECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre del 2010, inserta bajo el Nº 38, Tomo 27-A y que le pertenece según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del 2015 bajo el Nº 08, Tomo 9-A. (folios 05 al 43).

DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia, declaró:
“CON LUGAR LA INSTITUCION JURIDICA DE LA CONFESIÓN FICTA contra Manuel Carlos Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.844.961, domiciliado en la Urbanización Tinajero 2, calle Mérida, residencia 74, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado Mario Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.214.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.754, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, la cual recae sobre una letra de cambio, numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15 de abril de 2016, aceptada en esa misma fecha por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de diciembre de 2016, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, letra de cambio de la cual es beneficiario en virtud del libramiento de pago a su orden de la referida cámbial.
En consecuencia, se CONDENA al ciudadana Manuel Carlos Rodríguez Blanco, antes identificado, a pagar: PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.394,46), por concepto de comisión conforme lo estipula el articulo 456 en su ordinal 4º del Código de Comercio. TERCERO: la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.650,46), todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 837.044,46).
Así mismo, SE ORDENA la INDEXACION MONETARIA, conforme al índice inflacionario ajustado por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda que instaura el presente procedimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, la cual será practicada por un solo experto, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil”.



DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SALA

En fecha 28 de mayo de 2018 el abogado Gilberto José Becerra, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, presento ante esta sala, escrito de informes sobre la apelación propuesta alegando la violación del debido proceso, por negar a su representado el derecho a dar contestación, el articulo 49 de la Constitución de la Republica establece una serie de derechos y garantías similares, siendo el debido proceso un derecho que resulta ser un atributo de la persona humana. Es inherente a todo individuo en razón de su condición de ser humana, siendo uno de los principios generales del derecho, y su aplicación procede siempre, aun cuando no sea formulado por ninguna norma legislativa o constitucional, ordinaria o tratado internacional.
“los hechos que denunciamos en este APELACION, pues la Juez de Araure, lejos de notificar a las partes en la fecha de entrada del Expediente por el reintegro después de la decisión de una apelación EN EL CUADERNO DE MEDIDAS que este Juzgado Superior resolvió, por el contrario, dos meses después de la salida del expediente, ordena la continuidad de la causa al estado en el que se encontraba y faltando un solo día para que mi representado diere contestación, se dicto auto, el cual resulto de la incertidumbre jurídica para dar contestación.
Por tal razón, se considera que se violenta el primer ordinal del Articulo 49 constitucional que habla de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que en definitiva establece que las normas tanto sustantivas como adjetivas procesales que deben garantizar plenamente el ejercicio del Derecho de la Defensa lo cual viene a ser la posibilidad entre otras de probar la verdad de los hechos y su correcta interpretación por parte de los jueces de la Republica, que se convierten en un complemento al Principio de la defensa plena; y la violación del segundo aparte del ordinal primero, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que significa saber el por que se le juzga?. Pero mas importante resulta que, con la conducta omisiva de la Juez de la causa, se violenta a mi representado el ordinal tercero constitucional que señala: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En tal sentido acotamos que la sentencia declaro un CONFECCION FICTA inexistente, pues se le solicito a la Juez LA REPOSICION DE LA CAUSA para que fijara lapso de contestación y resolvió NEGAR EL PEDIMENTO, son mas razonamientos, de manera huérfana jurídicamente, aun cuando es claro que se genero una incertidumbre jurídica, pues el expediente duro aquí en el Juzgado Superior un lapso de mas de cuatro semanas, POR ERROR DEL TRIBUNAL, PUES ENVIARON PARA ACA LA PIEZA PRINCIPAL Y LA APELACION FUE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS POR UN TERCERO OPOSITOR, suspendiendo la etapa de contestación por el garrafal error de remitir las actuaciones a este Tribunal de la siguiente manera: En primer lugar, remito el cuaderno principal; todo lo que genero una incertidumbre jurídica..
Por tal razón Ciudadano Juez Superior, destaca que, el proceso, en cuanto institución jurídica agrupada también bajo el nombre de “garantías de justicia”, elevadas a la categoría de principios internacionales, en virtud de que fueron consagrados tanto en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en su carácter de derechos de la persona humana que deben respetar todos los ordenamientos y autoridades del continente. El derecho de defensa que consagra de manera explicita la Constitución Venezolana de 1.999, carece de eficacia si no se toman en consideración a las llamadas “garantías judiciales”, es decir, los instrumentos que los preceptos constituciones establecen para lograr la independencia e imparcialidad de los tribunales, y demás, si los juzgadores no asumen su función de directores del proceso, superando la imagen de la figura impasible del periodo individualista y liberal. Por otra parte, tampoco pueden separarse los derechos constitucionales de las partes, respecto de los lineamientos de carácter estructural que las mismas disposiciones fundamentales establecen para regular el procedimiento jurisdiccional y que se conocen como principios formativos o formalidades esenciales del mismo procedimiento”.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actuaciones que conforman la causa cuyo conocimiento corresponden a esta alzada, la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, se refiere a la ejercida por el Abogado Gilberto José Becerra, actuando en nombre y representación del demandado, Manuel Carlos Rodríguez Blanco, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intento en su contra el ciudadano MARIO NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares (Vía Intimatoria), que fue declarada con lugar, como consecuencia de haber operado la confesión ficta del demandado, toda vez que, están presentes los elementos configurativos de dicha institución, consignados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la falta de contestación a la demanda; 2) Que no probare nada que le favorezca; y 3) que no sea contraria a derecho, este juzgador procede a resolver el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
En este orden, comenzamos por establecer que como resultado de dicho recurso de apelación ejercido oportunamente contra una sentencia definitiva, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo de la misma, lo que nos lleva a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa, sobre los alegatos esgrimidos por el apelante en los informes presentados ante esta instancia, toda vez que a criterio de quién aquí decide, de ser pertinentes cambiaria la suerte del resultado del proceso.
En esta línea ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Lo anterior viene al caso, ya que conforme se desprende de los informes presentados ante esta instancia por la parte demandada-apelante, denunció que en el trámite dada a la presente causa les fueron violentados sus derechos constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 49 de nuestra Magna Carta.
En este caso, tenemos que dicha denuncia, entre otras cosas esta apoyada en los siguientes argumentos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
“La cita se basa en los hechos que denunciamos en este APELACION, pues la Juez de Araure, lejos de notificar a las partes en la fecha de entrada del Expediente por el reintegro después de la decisión de una apelación EN EL CUADERNO DE MEDIDAS que este Juzgado Superior resolvió, por el contrario, dos meses después de la salida del expediente, ordena la continuidad de la causa al estado en el que se encontraba y faltando un solo día para que mi representado diere contestación, se dicto auto, el cual resulto de la incertidumbre jurídica para dar contestación.
Por tal razón, se considera que se violenta el primer ordinal del Articulo 49 constitucional que habla de que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que en definitiva establece que las normas tanto sustantivas como adjetivas procesales que deben garantizar plenamente el ejercicio del Derecho de la Defensa lo cual viene a ser la posibilidad entre otras de probar la verdad de los hechos y su correcta interpretación por parte de los jueces de la Republica, que se convierten en un complemento al Principio de la defensa plena; y la violación del segundo aparte del ordinal primero, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que significa saber el por que se le juzga?. Pero mas importante resulta que, con la conducta omisiva de la Juez de la causa, se violenta a mi representado el ordinal tercero constitucional que señala: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En tal sentido acotamos que la sentencia declaro un CONFECCION FICTA inexistente, pues se le solicito a la Juez LA REPOSICION DE LA CAUSA para que fijara lapso de contestación y resolvió NEGAR EL PEDIMENTO, son mas razonamientos, de manera huérfana jurídicamente, aun cuando es claro que se genero una incertidumbre jurídica, pues el expediente duro aquí en el Juzgado Superior un lapso de mas de cuatro semanas, POR ERROR DEL TRIBUNAL, PUES ENVIARON PARA ACA LA PIEZA PRINCIPAL Y LA APELACION FUE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS POR UN TERCERO OPOSITOR, suspendiendo la etapa de contestación por el garrafal error de remitir las actuaciones a este Tribunal de la siguiente manera: En primer lugar, remito el cuaderno principal; todo lo que genero una incertidumbre jurídica.
Por tal razón, señalo la violación del ordinal octavo, pues se le solicito a la Juez, LA REPOSICION DE LA CAUSA PARA DAR CONTESTACION Y RESTABLECER EL ORDEN JURIDICO QUE FUE SUBVERTIDO y la misma negó sin razones legales de merito propio, lo que violenta el mencionado ordinal octavo que señala que “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas. El Juez esta en la obligación de ejecutar sus funciones de manera diligente, apegada a derecho y utilizando un mecanismo incluyendo la probidad por lo que si por alguna omisión, retardo o error judicial, ya que se trata de una serie de derechos cuya finalidad es garantizar de modo real y efectivo el derecho de defensa y la objetividad e imparcialidad procesal, razón por las cuales tales garantías están presentes en todo proceso.
Por tal razón Ciudadano Juez Superior, destaca que, el proceso, en cuanto institución jurídica agrupada también bajo el nombre de “garantías de justicia”, elevadas a la categoría de principios internacionales, en virtud de que fueron consagrados tanto en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en su carácter de derechos de la persona humana que deben respetar todos los ordenamientos y autoridades del continente. El derecho de defensa que consagra de manera explicita la Constitución Venezolana de 1.999, carece de eficacia si no se toman en consideración a las llamadas “garantías judiciales”, es decir, los instrumentos que los preceptos constituciones establecen para lograr la independencia e imparcialidad de los tribunales, y demás, si los juzgadores no asumen su función de directores del proceso, superando la imagen de la figura impasible del periodo individualista y liberal. Por otra parte, tampoco pueden separarse los derechos constitucionales de las partes, respecto de los lineamientos de carácter estructural que las mismas disposiciones fundamentales establecen para regular el procedimiento jurisdiccional y que se conocen como principios formativos o formalidades esenciales del mismo procedimiento”.
No hay dudas que según el análisis que realiza quien aquí juzga, a los argumentos explanados por la parte demandada en dichos infames, se destaca que a su decir, la confesión ficta declarada en esta instancia, obedece a un desorden procesal, que creó incertidumbre, el cual deviene del hecho de haberse la Juez declarado incompetente por el territorio, lo cual lo hizo en el cuaderno de medidas mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, actuación que fuese anulada por esta instancia superior mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017.
Así tenemos que con relación al desorden procesal, como generador de la subversión procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre desorden procesal indicó:

“Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
De la decisión transcrita se tiene por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda”.
Ahora bien, en el caso que aquí estudiamos y conforme resulta del análisis realizado a los informes del apelante, que las razones por las cuales no contesto la demanda fue producto del hecho de haberse la juez de la causa declarado incompetente por la materia en el cuaderno de medidas, y enviado todo el expediente a esta instancia, actuaciones anuladas por esta instancia, y que recibido el expediente nuevamente por dicho juzgado, no le fijó la oportunidad para contestar la demanda, con lo que se le genero indefensión, pues se le violento el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Siendo así las cosas, este juzgador a los fines de resolver el punto denunciado, debe citar parte de la sentencia que este juzgador dictara en fecha 07 de diciembre de 2017, y que corre agregada al cuaderno de medidas aperturado con ocasión de la presente acción, y en tal sentido dispuso, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por lo que en atención a todo lo expuesto en esa sentencia, este Juzgado Superior, haciendo uso de los poderes de los que esta revestido para asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que están en juego en cada proceso, debe señalar que la juzgadora del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, al decidir en el cuaderno de medidas su incompetencia por la materia, en virtud de la oposición que realizo un tercero (ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal de la empresa mercantil ARROSECA, C.A.), a la medida innominada dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que prohíbe la inserción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas por órgano del presidente de la empresa ARROSECA, C.A., incurrió en subversión procesal, y por tanto, en atención al principio de celeridad procesal y de transparencia, debe declarar tanto la nulidad de dicho fallo…”
No hay dudas que según se desprende la sentencia dictada por esta instancia en la que resolvió la apelación dictada por la juez a quo, que se había declarado incompetente por el territorio en el cuaderno de medidas, no fue revocada, sino anulada, por haberse subvertido el orden procesal, ya que dicha decisión debió producirse en el cuaderno principal, y en consecuencia, correspondía pronunciarse sobre su incompetencia en el cuaderno principal, lo cual no hizo, sino que opto por obviarlo y continuar con el proceso, sin estar resuelto lo de la incompetencia, conducta esta que indudablemente constituye un desorden procesal, que generó la subversión del procedimiento, que atenta contra la buena marcha del proceso y que va en detrimento del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes que le otorga el ordenamiento jurídico para proveerse de una mejor defensa.. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Ahora, determinado lo anterior, nos corresponde precisar si en este caso están presentes los elementos para decretar la nulidad de los actos y la reposición de la causa, toda vez que conforme lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por conductos de las distintas Salas, entre ellas, la Constitucional y la Civil, para que esta deba perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal, que tenga influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Establecido entonces, como ha sido que la reposición solo se da, si esta persigue un fin útil, que sea de tal manera trascendente e importante, debemos señalar sin duda alguna, que en el caso que nos ocupa, la reposición es útil, pues conllevará a corregir la subversión procesal, que atentó contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera ordenar el proceso, comenzando por resolver el tema de la competencia en el cuaderno principal, tal y como fue establecido en la sentencia dictada por este juzgador en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, que corre agregada al cuaderno de medidas, y una vez resuelto dicho punto, pueda el demandado contestar la demanda ante el Tribunal que resultare competente, la cual no hizo, por el desorden procesal existente, conforme fue establecido supra. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular todas las actuaciones llevadas en el cuaderno principal desde la fecha en que la juez a quo decidió declararse incompetente, incluyendo la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, se pronuncie en el cuaderno principal sobre la competencia territorial, y una vez resuelta, se le garantice al demandado el derecho a contestar la demandada, estableciéndole la fecha en que fenece el plazo para hacerlo. ASI SE DECIDE.
Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de abril de 2018, por el Abogado Gilberto José Becerra, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones llevadas en esta causa desde la fecha en que la juez a quo decidió declararse incompetente, y REPONER la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, se pronuncie en el cuaderno principal sobre la competencia territorial, y una vez resuelta, se le garantice al demandado el derecho a contestar la demandada, estableciéndole la fecha en que fenece el plazo para hacerlo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treces (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)






HPB/ELDEZ