REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente Nº: 3574
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.209.123.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. REINA SARAYA PEREZ CORTEZ, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº V-5.946.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.871.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 05 de enero de 1978, bajo el Nº 2, folio 15 al 19 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y reformada su acta constitutiva estatutaria, por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 97-A, así como a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ Y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.729.292 y V-10.143.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.: ABG. MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ Y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA ABG. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2018, por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, parte demandada, asistida por la abogada Karelis Reimar Riera Caro, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “SIN LUGAR la demanda”

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida por el abogado José Samir Abouras Totúa, presentó escrito de demanda ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente, ciudadano José Andrés Afanador Quintero, como también a la ciudadana Nélida Josefina Vásquez Gómez y a su cónyuge Julio Cesar Afanador Quiroga. Acompañó anexos (folios 01 al 103).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2013, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 104 al 105).
En fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, parte demandante, confirió poder especial al abogado José Samir Abouras Totúa, para que la represente en la presente demanda (folio 107).
El día 27 de noviembre de 2013, el alguacil consignó compulsas de citación a los ciudadanos José Andrés Afanador Quintero, Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio Cesar Afanador Quiroga (folio 108).
En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado José Samir Abouras Totúa, solicitó el emplazamiento de los demandados mediante cartel, y el día 12 de diciembre de 2013 el Tribunal a quo acordó la citación de los demandados mediante cartel (folios 172 al 174).
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal aquo, designa como Defensor Judicial, al abogado Juan Alcides Caro, de los demandados Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio Cesar Afanador Quiroga (folio 07 segunda pieza)
En auto de fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación al abogado Juan Alcides Caro. El día 22 de octubre de 2015, compareció ante el a quo, dándose por notificado del cargo recaído en su persona y aceptó el mismo (folios 08 al 10 segunda pieza)
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, una vez vencido el lapso otorgado a la Compañía INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, en la persona de su presidente José Andrés Afanador Quintero, se le designa Defensor Judicial al abogado Alonso Chirinos (folio 16 segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación al abogado Alonso Chirinos, el día 15 de diciembre de 2015, compareció ante el a quo, dándose por notificado del cargo recaído en su persona y acepto el mismo (folios 17 al 19 segunda pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio Cesar Afanador Quiroga, parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 24 al 26 segunda pieza).
En fecha 28 de marzo de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A. y presentó Poder General notariado (folios 27 al 31 segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, oposición de la cuestión previa. El 02 de mayo de 2016, dicha ciudadana confirió poder Apud Acta a la menciona abogada. (Folios 32 al 35 segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de 2016, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 37 al 72 segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal A quo, admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la Prueba de Informe de la parte co-demandada, Nélida Josefina Vásquez y Julio Afanador Quiroga, capitulo I y la prueba de exhibición de la parte actora, capitulo III. Y pruebas de informe, sobre el registro de sociedad mercantil y sobre el acta de asamblea (folios 73 y vuelto segunda pieza).
Cumplidas las formalidades de ley el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dictar sentencia de fecha 18 de enero de 2018, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda (folios 85 al 98 segunda pieza).
En fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida en este acto por la abogada Karelis Reimar Riera Caro, parte demandada, apeló de la decisión, dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 105 segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 108 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2018, y se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 110 y 111 segunda pieza).
En fecha 22 de Mayo de 2018, siendo el día para presentar informes, la parte demandante asistida de abogado, presentó su respectivo escrito de informes; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 112 al 120).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2018, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones por ninguna de las partes; acogiéndose el tribunal al lapso de dictar y publicar sentencia (folio 121).



DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, asistida por el abogado en ejercicio, José Samir Abouras Totúa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393, presentó escrito de demanda, por SIMULACIÓN DE VENTA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 05 de enero de 1978, bajo el Nº 2, folio 15 al 19 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y reformada su acta constitutiva estatutaria, por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 97-A, representada por su presidente, ciudadano José Andrés Afanador Quintero, como también a la ciudadana Nélida Josefina Vásquez Gómez y a su cónyuge Julio César Afanador Quiroga, en dicho escrito señala y expone:
“Que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Propuse demanda contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.662.861, contenida en el expediente Nº C-2012-0921, por partición de bienes gananciales habidos durante la relación matrimonial que mantuvimos desde la fecha del matrimonio que lo fue el día 09 de Septiembre de 1994, autorizado por la entonces Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta del acta Nº 301; vinculo conyugal que fue disuelto por sentencia pronunciada en fecha 09 de Octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Seg8jndo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 2965.
Consisten los bienes demandados en partición, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones, cada una por un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) que el nombrado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, suscribió y pago en la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada como INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L…
Si bien entre el nombrado ciudadano JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, y mi persona firmamos capitulaciones matrimoniales cuyo contrato fue inscrito en fecha 09 de Septiembre de 1994, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en la actualidad denominada Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, protocolo Segundo, Tercer Trimestre, el total de Cincuenta y Nueve Mil Acciones (59.000) no son bienes propios, en razón de que no fueron adquiridas con el dinero proveniente de la enajenación e inversión de los bienes que aparecen discriminados en la cláusula primera de dichas capitulaciones matrimoniales, en ese sentido, por ser bienes fomentados durante el matrimonio, me asiste el derecho de propiedad en un Cincuenta por Ciento (50%) sobre dichas acciones”…

Así mismo alegan que en la época en la “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., se denominaba, “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, adquirió del ciudadano Leonardo Sirica una casa quinta de construcción de primera, techos de platabanda, paredes de bloques de arcilla, piso de granito, cinco salas de baño, porche, sala comedor, cocina, lavadero, garaje ampliador, puertas de madera entamboradas, ventanas de hierro con centro de vidrio, instalaciones eléctricas trifásica, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio telefónico, jardín al frente, cinco habitaciones para dormitorios, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forma un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR; con Avenida 22; ESTE: que es un frente , con avenida 8.
Que en el caso que José Andrés Afanador Quintero, antes identificado, actuando como presidente de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., como consta en el documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el numero 23, folios 22 al 127 del tomo 5º del protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, dio en venta pura y simple a Nélida Josefina Vásquez Gómez, el mencionado inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la avenida 8, con calle 22 de Araure.
Que el inmueble fue propiedad de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el Nº 37, folios 124 al 126, tomo 2º del protocolo 1º, 3º trimestre del mismo año, en el que como precio de la venta, se señala que fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, según letras de cambio, de fecha 28 de septiembre, 30 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007.
Además alega en dicha escrito, que la venta antes referida, fue un acto simulado entre José Andrés Afanador Quintero, actuando como presidente de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., y Nélida Josefina Vásquez Gómez, por los siguientes hechos:
• Que José Andrés Afanador Quintero, no era divorciado, desde antes del 18 de octubre de 2007, fecha de otorgamiento del documento.
• Que Nélida Josefina Vásquez Gómez, es la cónyuge de Julio César Afanador Quiroga, conforme al acta de matrimonio que celebraron el 7 de julio de 2003, este último hijo de José Andrés Afanador Quintero.
• Que Nélida Josefina Vásquez Gómez, en el documento en el que se dice adquiere el inmueble, se identifica como soltera, habiendo ya contraído matrimonio con Julio César Afanador Quiroga.
• Que el precio de la referida venta, CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es irrisorio en consideración del área de las parcelas y que se trata de una casa quinta, amplísima, con las características que antes señaladas.
• Que el contrato no se ejecutó, debido a que el vendedor no hizo que se materializara la tradición de la cosa, en razón de que el inmueble vendido en forma simulada, lo ocupa la demandante Numidia Mejía Carvajal desde su matrimonio con José Andrés Afanador Quintero.
• Que lo que da la certeza de que el acto es simulado, carente de causa lícita, es que la misma fue realizada no para transmitir la propiedad y posesión del bien vendido, sino por motivos ilegales, como es extraer del patrimonio de dicha sociedad mercantil, un bien inmueble, en perjuicio del condómino de su presidente.
• Que la venta realizada es un acto, simulado, ilícito y fraudulento, con el fin de burlar el derecho de la demandante como cónyuge de José Andrés Afanador Quintero, ya que ese inmueble, estando en el patrimonio de la sociedad, las acciones que representan el capital social, obviamente tendrían un valor muy superior a su valor nominal.
• Que entre esas acciones, existen las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones por un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, para un valor total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00), suscritas y pagadas por José Andrés Afanador Quintero, sobre las cuales afirma la demandante, le asiste un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%) por gananciales de la sociedad conyugal.
Además solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado.
Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 9.345,79 unidades tributarias, a razón de (Bs. 107,00) cada una.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Contestación de los codemandados Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio César Afanador Quiroga:
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante escrito, presentado por el Defensor judicial, designado a los codemandados Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio Cesar Afanador Quiroga, abogado Juan Alcides Caro Pérez, dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que es cierto que Nélida Josefina Vásquez Gómez, en fecha 18 de octubre de 2007, suscribió un contrato de compraventa con INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., sobre el inmueble descrito en la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble entre INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., y Nélida Josefina Vásquez Gómez, haya sido simulada, para menoscabar el patrimonio de esa empresa, ya que Nélida Josefina Vásquez Gómez, le había prestado dinero a INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., para solventar graves problemas económicos que atravesaba la misma y su presidente José Andrés Afanador Quintero, para cumplir compromisos laborales con sus trabajadores y sus acreedores y así evitar el cierre técnico.
• Que las cosas no le fueron bien a INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., con la deuda y su presidente, acordó vender el inmueble, objeto de la controversia y no existió intención alguna de simular una venta para descapitalizar a la empresa.
• Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga derechos sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil, y en consecuencia demande por simulación de venta en la presente causa.
• Que haciendo un análisis de los documentos aportados con el libelo, se puede observar que la demandante Numidia Mejia Carvajal y José Andrés Afanador, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales y dentro de las condiciones se pactó que setenta y cinco cuotas de partición de la sociedad mercantil, pertenecían simplemente al patrimonio de José Andrés Afanador, al igual que los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran y que igualmente pertenecerían al patrimonio de este.
• Que se puede deducir que son bienes propios y no forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que la demandante, no tiene derecho sobre las acciones de José Andrés Afanador Quintero, por cuanto existen las capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, y en las cuales convinieron que las cuotas que el tenía en la sociedad mercantil, iban a ser propiedad de él, y no de la comunidad de gananciales AFANADOR-MEJIAS y no le nace en consecuencia a la actora el derecho de reclamar y demandar por simulación de la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Contestación de la codemandada INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de marzo de 2017, mediante escrito, presentado por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., otorgado dicho poder por su presidente legal, ciudadano José Andrés Afanador Quintero, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Expone que la demandante Alegan la existencia de un juicio previo a este, que se sigue en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente C-2012-0921, por partición de bienes gananciales habidos de la relación matrimonial que mantuvo con José Andrés Afanador Quintero, desde el 09 de septiembre de 1994, fecha del matrimonio, disuelto por sentencia de fecha 09 de octubre de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que entre los bienes demandados en partición, se encuentran CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones por un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) cada una, para un valor total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00), y expone que el 27 de septiembre de 1984 INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L. adquirió el inmueble.
Que dicho inmueble siempre ha pertenecido a la sociedad mercantil y nunca a su presidente el señor José Andrés Afanador Quintero, quien en fecha 18 de octubre de 2007, vendió el inmueble a Nélida Josefina Vásquez Gómez, por la cantidad de CICUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y en ningún momento José Afanador actúo en nombre propio, sino en nombre de su representada, y dicho bien nunca llego a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio que mantuvo con Numidia Mejía Carvajal.
Que hasta la fecha dicho inmueble ha sido ocupado sin titulo alguno, por Numidia Mejía Carvajal y desde el 2004, se le pidió el inmueble por la necesidad económica que estaba pasando la Empresa ya se había proyectado la venta o hipoteca del inmueble, y se ha negado rotundamente a desalojar la casa, actuando de mala fe, aun cuando sabia que el inmueble es propiedad de Nélida Josefina Vásquez Gómez, desde el 18 de octubre de 2007, y por tal motivo no se ha podido materializar la entrega del bien a la compradora. Desde el 2004, Numidia Mejía Carvajal, ha intentado demandar de todo tipo, por todos los medios y ahora quiere como tercera interesada alegar que la venta sea declarada como un acto simulado, basándose en el hecho de que José Afanador, no estaba divorciado, pero si lo esta.
Que la demandante no tiene ningún derecho como tercera interesada, porque ella no es cónyuge, no es acreedora de la Compañía Anónima y es solo la ocupante de un bien mueble que perteneció a dicha empresa, y que son muy claras las cláusulas suscritas en las capitulaciones matrimoniales y no hay forma de oponerse a esas cláusulas y aun menos la demandante, quien demando la nulidad de estas, perdiendo el juicio y pasaron a ser cosa juzgada.
Que en la cláusula DECIMA formalmente declara y hace constar que acepta el contenido de las capitulaciones, admitió que los bienes descritos en sus características, son de la única propiedad de José Andrés Afanador Quintero y por consiguiente no pasan a formar parte de su proyectada sociedad conyugal y tampoco las rentas, frutos civiles, intereses, dividendos y utilidades provenientes de los mismo.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora anexas al Libelo de Demanda:
• Copias certificadas del Expediente Nº C-2012-0921, expedidas el 23 de abril de 2013, por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la demanda de participación aludida de fecha 04/12/2012, la sentencia de divorcio Nº 2965, acta de matrimonio declarado disuelto, contrato de capitulaciones, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de agosto del 2000 y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01 de junio de 2012, marcado con la letra “A” (Folios 19 al 84)
• Copia certificada del documento registrado el 27 de septiembre de 1984, en la entonces oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, tomo 2º Segundo Trimestre, año 1984, marcado con la letra “B” (folios 85 al 92).
• Copia certificada del documentote compraventa registrado el 18 de octubre de 2007, ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folio 123 al 127, protocolo 1º, tomo 5º, 4º trimestre, año 2007 marcado con la letra “C” (folio 93 al 101).
• Copias Certificadas del acta de matrimonio entre los ciudadanos Julio Cesar Afanador Quiroga y Nélida Josefina Vásquez Gómez, de fecha 07 de julio de 2003, Nº 163. (folio 102).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Julio Cesar Afanador Quiroga, signada con el Nº 399, de fecha 04 de julio de 1975, por el prefecto del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folio 103).

Anexas al Escrito de Pruebas de fecha 02 de mayo de 2016:
• Copias certificadas del acta de reunión de socios de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L., registrada en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 470, folios 209 al 211 del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal, marcado con la letra “F” (folios 44 al 51).
• Copias certificadas del acta de asamblea, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 10 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 17, tomo 91-A, de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 80, tomo 136-A y del acta de asamblea de la codemandada INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “G y H” (folios 52 al 70).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaro: “SIN LUGAR la demanda.”

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL FRENTE A LA ACCIÓN PROPUESTA.

Como quiera que entre las defensas de los demandados, encontramos que ellos niegan, rechazan y contradicen que la actora tenga derechos sobre el inmueble que constituye el objeto de la venta sobre el cual recae la acción de simulación, por considerar que el mismo siempre ha pertenecido a la sociedad mercantil y nunca a su presidente el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, quien en fecha 18 de octubre de 2007, vendió el inmueble a la ciudadana Nélida Josefina Vásquez Gómez, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y en ningún momento el ciudadano José Afanador actúo en nombre propio, sino en nombre de su representada, y dicho bien nunca llegó a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Numidia Mejía Carvajal, defensa íntimamente ligada al interés de obrar en juicio, debemos pronunciarnos previamente al fondo, sobre dicha defensa.
Así tenemos que:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Es así, como con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses, en este caso, se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso general, que dichos intereses sean actuales.
De tal manera, que todo derecho subjetivo que se pretenda hacer valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, lo cual constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Sin embargo, puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como por ejemplo, la de retardo prejudicial, interpuesta, por un temor fundado a que desaparezcan las pruebas, o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del citado Código Adjetivo, en la cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el también citado artículo 26 Constitucional, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Y siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, está referido al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en garantía de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio, también lo es, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, refiriéndose con esta frase al interés procesal en obrar o contradecir un juicio, pues de lo que se trata no es de ir al juicio sabiéndose ganador sino a ser oído en el proceso.
Es así, que constituye una carga de los interesados interponer, conforme al ordenamiento jurídico, las acciones o recursos que consideren pertinentes en resguardo de los que consideren su situación jurídica infringida, lo cual no comporta una libertad en torno a la posibilidad de intentar al margen del régimen jurídico estatutario cualquier solicitud; por el contrario, compele a la necesidad de ejercer acciones correspondientes, vgr. Demandas, nulidades o interpretaciones, las cuales, de estar vinculadas entre sí, podrán ser objeto de las soluciones adjetivas que el propio sistema legal establece para tales casos y de esa forma garantizar la referida coherencia del sistema de justicia.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador, que el juicio incoado tiene como pretensión la Nulidad de Venta de un bien que fue objeto de negociación, que a criterio de la actora perteneció a la comunidad conyugal que se formó con el matrimonio celebrado con el aquí demandado, ciudadano José Andrés Afanador Quintero.
Y en este sentido, alega la accionante en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:
• Que la “INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, adquirió del ciudadano Leonardo Sirica una casa quinta de construcción de primera, techos de platabanda, paredes de bloques de arcilla, piso de granito, cinco salas de baño, porche, sala comedor, cocina, lavadero, garaje ampliador, puertas de madera entamboradas, ventanas de hierro con centro de vidrio, instalaciones eléctricas trifásica, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio telefónico, jardín al frente, cinco habitaciones para dormitorios, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forma un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR; con Avenida 22; ESTE: que es un frente , con avenida 8; y Oeste: con terrenos de la Municipalidad; constituyendo dicho inmueble un activo fijo de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.
• Que en José Andrés Afanador Quintero, actuando como presidente de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., como consta en el documento protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el numero 23, folios 22 al 127 del tomo 5º del protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, dio en venta pura y simple a Nélida Josefina Vásquez Gómez, el mencionado inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la avenida 8, con calle 22 de Araure.
• Que el inmueble fue propiedad de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el Nº 37, folios 124 al 126, tomo 2º del protocolo 1º, 3º trimestre del mismo año, en el que como precio de la venta, se señala que fue por la cantidad de CICUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, según letras de cambio, de fecha 28 de septiembre, 30 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007.
• Que la venta antes referida, fue un acto simulado entre José Andrés Afanador Quintero, actuando como presidente de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.
• Que la venta antes referida, fue un acto simulado entre José Andrés Afanador Quintero, actuando como presidente de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., y Nélida Josefina Vásquez Gómez, por los siguientes hechos:
• Que José Andrés Afanador Quintero, no era divorciado, desde antes del 18 de octubre de 2007, fecha de otorgamiento del documento.
• Que Nélida Josefina Vásquez Gómez, es la cónyuge de Julio César Afanador Quiroga, conforme al acta de matrimonio que celebraron el 7 de julio de 2003, este ultimo hijo de José Andrés Afanador Quintero.
• Que Nélida Josefina Vásquez Gómez, en el documento en el que se dice adquiere el inmueble, se identifica como soltera, habiendo ya contraído matrimonio con Julio César Afanador Quiroga.
• Que el precio de la referida venta, CICUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es irrisorio en consideración del área de las parcelas y que se trata de una casa quinta, amplísima, con las características que antes señaladas.
• Que el contrato no se ejecutó, debido a que el vendedor no hizo que se materializara la tradición de la cosa, en razón de que el inmueble vendido en forma simulada, lo ocupa la demandante Numidia Mejía Carvajal desde su matrimonio con José Andrés Afanador Quintero.
• Que lo que da la certeza de que el acto es simulado, carente de causa lícita, es que la misma fue realizada no para transmitir la propiedad y posesión del bien vendido, sino por motivos ilegales, como es extraer del patrimonio de dicha sociedad mercantil, un bien inmueble, en perjuicio del condómino de su presidente.
• Que la venta realizada es un acto, simulado, ilícito y fraudulento, con el fin de burlar el derecho de la demandante como cónyuge de José Andrés Afanador Quintero, ya que ese inmueble, estando en el patrimonio de la sociedad, las acciones que representan el capital social, obviamente tendrían un valor muy superior a su valor nominal.

Así logra evidenciar este juzgador, no solo, de los hechos narrados por la propia demandante en su libelo, sino además, del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el Nº 37, folios 124 al 126, Tomo 2º del Protocolo 1º, Tercer Trimestre del mismo año 1984, anexado como uno de los recaudos fundamentales de su pretensión, que al tratarse éste, de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que si bien el inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente identificado en esta sentencia, fue adquirido por el ciudadano JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, es importante destacar que dica compra la celebró en su condición de Presidente de la Empresa “INDUSTRIA METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, y no, en su condición de persona natural, como lo quiere hacer valer la accionante. Es decir, que dicho bien, lo adquirió la referida Empresa.
Así tenemos que según nuestro código sustantivo, las personas pueden ser naturales o jurídicas (art. 15); las primeras, son todos los individuos de la especie humana (art. 16); las segundas, que conforme a un ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles (art. 19).
Estas sociedades o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su versatilidad y difusión en nuestra sociedad, las compañías anónimas, las cuales, conforme al Código de Comercio, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, teniendo estas empresas personalidad jurídica distinta a las de los socios (Art. 201 Cod. Com.).
Son por tanto las sociedades mercantiles personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes. Pero, siendo personas, sin entidad corpórea alguna, ha determinado la Ley que las mismas pueden ejercer cualquier actividad, entre ellas la de compra venta de bienes, por medio de sus representantes legales. Luego, debe concluirse que toda actuación realizada por ellos es efectuada no en nombre propio, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la Compañía que los ha investido de dicho carácter.
Siendo esto así, debe entenderse que cuando el representante legal de una sociedad mercantil, obrando con tal carácter adquiere un bien, lo hace para la persona jurídica que representa y no para él, toda vez que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles trasciende a la de sus socios, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.
Aclarado lo anterior, precisamos ahora el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 del mismo Código señala que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Entonces de conformidad con la norma citada, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no deben ser admisibles; ello en virtud del principio de economía procesal, pues, nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, que en este caso sería por el artículo 16 in comento.
En tal sentido, se ha establecido que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces verificar su admisibilidad, pudiendo de esa forma comprobar in limini litis, si el demandante puede o no obtener la satisfacción de su interés mediante la acción propuesta.
Colorario con lo anterior, acoge criterio este juzgador en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo la Sala:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

Desprendiéndose en este caso, que conforme a las normas antes citadas y del criterio jurisprudencial antes transcritos, que a la demandante no le está dada la posibilidad de accionar bajo los términos y fundamentos de derecho alegados, ya que, al revisar el libelo de demanda, así como el documento de propiedad de dicho inmueble, queda en evidencia que la misma no tiene interés jurídico actual frente a la acción que ejerce, mucho menos activar la función jurisdiccional, mediante la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita determinar la existencia de un derecho subjetivo disipando la incertidumbre de la ejecución de un acto o hecho que es relevante para el derecho, que en este caso, es la simulación de una venta de un bien inmueble, que como se ha dicho, no fue adquirido por el co-demandado José Andrés Afanador Quintero, como persona natural, sino en su condición de Presidente de la mentada empresa Industrias Metaplas de Venezuela, C.A., lo cual determina que el referido inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, sino a dicha empresa, lo que a su vez determina la falta de interés de la actora en intentar la presente acción, toda vez, que de ser declarada con lugar, la sentencia que la declare, seria inejecutable la misma. ASI SE DECIDE
Así las cosas, determinado que dicho inmueble era propiedad de la Empresa Industrias Metaplas de Venezuela, C.A., y no de la comunidad conyugal, existe una prohibición expresa por la Ley de admitir la demanda, conforme el citado artículo 16 de nuestro Código Adjetivo, pues su admisión acarrea la vulneración el principio de legalidad de las formas procesales, se subvertiría el orden procesal establecido en la ley, violentando de esta manera, normas de estricto orden público, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal en contra de: INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A., NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ Y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declaran nulos y sin efecto todas y cada una de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda incluyendo la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer al fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2018, por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, parte demandada, asistida por la abogada Karelis Reimar Riera Caro, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana Numidia Mejia Carvajal contra Industrias Metaplas de Venezuela, C.A., así como a Nélida Josefina Vásquez Gómez y Julio César Afanador Quiroga.
TERCERO: NULOS Y SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda así como todos los actos subsiguientes incluyendo la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)