REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.576
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.454 y de este domicilio.
APODERADO(S)
JUDICIAL(ES): EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, LUÍS MARCHAN ESCALONA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, JUAN CARLOS VARGAS BARCOS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.915, y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.622
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), originalmente inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28/04/2010, bajo el Nº 49, Folio 241, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2010, reformada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18/11/2013, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del año 2013, en la persona de CRISTIAN PETSCHNER WEBER, en su carácter de presidente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.018 y 137.156, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2018, por la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/10/2017, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por el abogado LUÍS MARCHAN, demandó por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), por desalojo de inmueble. Consigno anexos (folios 1 al 10, 1ra pieza).
En fecha 29/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada o a los fines de dar contestación a la demanda (folio 11, 1ra pieza).
En fecha 10/10/2017, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, confiere Poder Apud Acta al abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA (folio 12, 1ra pieza).
En fecha 03/11/2017, el ciudadano CRISTIAN PETSCHNER WEBER, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), confiere Poder Apud Acta a los abogados CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ (folio 16, 1ra pieza).
En fecha 09/11/2017, el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, sustituye Poder Apud Acta en los abogados JUAN CARLOS VARGAS BARCOS Y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA (folio 17, 1ra pieza).
Siendo la oportunidad para contestar, así lo hizo en fecha 20/11/2017, el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA). Consignó anexos (folios 18 al 109, 1ra pieza).
Mediante auto de fecha 21/11/2017, el tribunal a quo fija oportunidad para realizar la audiencia preliminar, la cual se realizó a la hora y fecha fijada, la parte demandante consigno escrito que fue agregado a los autos (folios 112 al 114, 1ra pieza).
Diligencia presentada en fecha 01/12/2017, por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, consignando copias obtenidas de Internet de sentencia dictada en el expediente Nº 3448 de fecha 24/05/2017, de este juzgado y del expediente 2.243-15 de fecha 02/02/2016, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote (folios 115 al 132, 1ra pieza).
Mediante auto de fecha 01/12/2017, el tribunal a quo fija oportunidad para la promoción de pruebas (folios 133 al 137, 1ra pieza).
En fecha 08/12/2017, el tribunal a quo dictó auto acordando oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que fuera aperturaza cuenta de ahorro cuyos titulares fueran el tribunal y la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, lo cual se cumplió con oficio Nº 0850-362 (folios 138 y 139, 1ra pieza).
A los folios 140 al 156 de la primera pieza, obra escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08/12/2017, por el Abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA). Así mismo, el abogado JUAN CARLOS VARGAS BARCOS co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas el cual obra a los folios 157 al 174 de la primera pieza, las mencionadas pruebas de ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/12/2017, que obra al folio 175 de la primera pieza.
En fecha 15/12/2017, el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), presentó escrito de alegatos (folio 177, 1ra pieza).
En fecha 30/01/2018, se realizó la exhibición de las facturas copia a carbón Nº 00619 de fecha 17/08/2017, y del recibo copia a carbón Nº 000115 de fecha 17/08/2017, ordenando ser agregadas a los autos (folios 188 al 190, 1ra pieza).
Mediante auto de fecha 14/02/2018, el tribunal a quo fija oportunidad para realizar la audiencia o debate oral (folio 02, 2da pieza), la cual se realizó a la hora y fecha fijada, declarando con lugar la defensa de acción propuesta e inadmisible la demanda (folios 112 al 114, 1ra pieza).
En fecha 05/04/2018, el abogado LUÍS MARCHAN ESCALONA apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, sustituye Poder Apud Acta en la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ (folio 17, 2da pieza).
El Tribunal publicó el contenido integro de la sentencia en fecha 06 de abril de 2018, declarando con lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta e inadmisible la demanda (folios 18 al 25, 2da pieza).
En fecha 11 de abril de 2018, la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, apela contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 26, 2da pieza).
Ante la anterior apelación, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 16/04/2018, oyendo la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, recibiéndose en fecha 18/04/2018, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 27 al 30, 2da pieza).
En fecha 18/05/2018, la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, presentó escrito de informes (folios 34 al 38, 2da pieza).
En fecha 23/05/2018, el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA) presentó escrito de informes (folios 41 al 62, 2da pieza).
En fecha 07/06/2018, el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA) presentó escrito de observaciones (folios 66 al 72, 2da pieza).

DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, asistida por el abogado LUÍS MARCHAN, señaló:
Que actualmente es la arrendadora de unos bienes inmuebles de su exclusiva propiedad constituida por cuatro (4) galpones, que le pertenecen por régimen de parcelamiento, distinguidos con los Nros. 2-A, 3-A, 4-A y 5-A, situados en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector A, con Avenida Principal salida a Guanare, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, a la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), dicho contrato fue suscrito por su presidente ciudadano CRISTIAN PETSCHNER WEBER.
Que el arrendatario ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), no ha pagado los cánones de arrendamiento, de los cuales ya debe tres (03) meses, más los gastos comunes.
Que haciendo uso de lo pactado en el contrato en la Cláusula décima que establece “La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y la violación a cualquiera cláusula contenidas en ese contrato por parte del ARRENDATARIO, es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar por vía judicial el desalojo del inmueble dado en arrendamiento…”, es por lo que demanda y solicita que la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), desaloje los inmuebles objeto de la presente acción, libre de personas, cosas o bienes o a que a ello sea obligado y condenado por el tribunal.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual opone formalmente, conjuntamente con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1.264, 1.354 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2009.
Estimó la demanda en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (21.000.000,00 Bs.) equivalentes a setenta mil unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Opuso defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil.
• Negó, rechazó, contradijo, desconoce e impugnó el contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora al libelo.
• Rechazó, negó y contradijo: que su representado no haya pagado los canon de arrendamiento; que la parte actora pueda hacer uso alguno de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; que la parte actora pueda hacer uso alguno de lo señalado en el contrato en la cláusula décima; que la parte actora-arrendadora pueda solicitar por vía judicial el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; que su representada deba concepto alguno por gastos comunes del Centro Industrial.
• Afirmó que la actuación de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, no ha sido otra que la de crear un falso estado de insolvencia por parte de su representada con el objeto de interponer una acción a todas luces improcedente.
• Que su representada procedió en fecha 03/11/2017, a presentar consignación arrendaticia a favor de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de demanda:
• Macado “A”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), representada por su presidente CRISTIAN PETSCHNER WEBER (folios 3 al 6, 1ra pieza). Como quiera que este instrumento fue impugnado en cuanto a su valor por no estar adecuado a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “B”, copia certificada de factura Nº 000528, de fecha 07/04/2017, de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, a nombre de ASOGIPA (folio 7, 1ra pieza). Como quiera que dicha facturas no contiene firma de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C”, copia certificada de factura Nº 000589, de fecha 21/06/2017, de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, a nombre de ASOGIPA (folio 8, 1ra pieza). Como quiera que dicha factura no contiene firma de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “D”, copia certificada de Recibo de ingreso Nº 000021, de fecha 07/04/2017, de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, a nombre de ASOGIPA (folio 9, 1ra pieza). Como quiera que dichas facturas no contiene firma de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “E”, copia certificada de factura Nº 000529, de fecha 07/04/2017, de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, a nombre de ASOGIPA (folio 7, 1ra pieza). Como quiera que dichas facturas no contiene firma de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/12/2017 (folios 157 al 159, 1era. Pieza)
• Ratificó e insistió en hacer valer como medio probatorio el contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “A”. Conforme fue establecido supra su valoración se hará en la parte motiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE
• Ratificó e insistió en hacer valer las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. valorado supra. ASÌ SE DECIDE
• Promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad al artículo 436 del Código Procedimiento Civil. La cual fue negada por el juez a quo tal como consta en auto de fecha 13/12/2017, que obra al folio 175 de la 1ra pieza, por cuanto la parte demandada promovió dicha prueba en el escrito de contestación.
• Promovió prueba de cotejo por cuanto como fue señalado en el libelo, se opuso formalmente para el reconocimiento de contenido y firma al demandado el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo marcado “A”. Se fijó el día para el nombramiento de experto, la cual quedó desierto por la no comparecencia de la parte promoverte. Al no se evacuada dicha prueba, se desecha. ASÍ SE DECIDE.


Documentales:
• Copia simple de Acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nº 15, Folio 112, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 09/04/2014 (folios 160 al 174, 1ra pieza). Siendo que las mismas se tratan de copias de documento público que no fueron impugnadas se valora para acreditar que la junta directiva de la mencionada empresa, esta integrada por el ciudadano Cristian Petschner, como su presidente y el vicepresidente Sandro Marrone. ASÌ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
• Marcado “A”, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28/08/2013, bajo el Nº 9, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folios 47 al 56, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Dicho contrato debe ser desechado, toda vez que el mismo se refiere a una relación contractual que no es la debatida en esta causa, por tanto, no forma parte del asunto aquí debatido y controvertido. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “B”, copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 677-2017, consignatario CRISTIAN PETSCHNER WEBER, beneficiaria ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (folios 57 al 71, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Al respecto, Establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el pago del canon de arrendamiento se debe efectuar en una cuenta bancaria, la cual debe estar contenida en el contrato y que para el caso de que el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, es que surge la posibilidad de realizar las consignaciones por el monto correspondiente, es decir, que para proceder a consignar los montos por canon de arrendamiento, debe probar el arrendatario que los pagos no los realizó oportunamente porque le fue clausurada la cuenta bancaria o porque el banco no le recibió los depósitos respectivos, situación que según se desprende de dichas consignaciones no ocurre en este caso, por lo que siendo que debió el arrendatario demostrar que el hecho de no haber realizado el pago en la cuenta bancaria convenía en el contrato de arrendamiento, ocurrió como consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad, lo cual en este caso no está demostrado, razón suficiente para desechar el instrumento. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C”, copia certificada de providencia administrativa emitida por el SENIAT, de fecha 05/09/2014(folios 72 al 81, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Esta providencia se valora para dar por demostrado que la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS ha sido calificada por dicha Institución, como sujeto pasivo especial. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “D”, cheque Nº 23580953, de la cuenta Nº 01341021690001000408, del Banco Banesco, emitido por ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS a nombre de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE (folios 82 y 83, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza.- Al verificarse de los autos, concretamente del auto que lo certifica, que dicho instrumento hubiese sido cobrado por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, el mismo debe ser desechado para acreditar pago alguno. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “E”, copia de comprobante de retención I.V.A., Nº 20170800002114 (folios 85, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza.- Dicho instrumento carece de firma y de fecha se desecha. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “E”, Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A. (folios 86, 1ra pieza). Se valora solo para acreditar que la demandada presentó ante el SENIAT la declaración de I.V.A. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “E”, documento denominado cuenta por pagar (folios 87, 1ra pieza). Este documento se trata de copias simples de una relación de cuentas por pagar que emana de la promovente, por lo no puede surtir efecto en contra de la demandante, en consecuencia queda desechado queda desechada. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “E”, copia de estado de cuenta, Banco del Tesoro (folios 88, 1ra pieza). Al tratarse de una copia simple de un documento privado se desecha. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “E”, documento denominado cuenta por pagar (folios 89, 1ra pieza). Como ya se dijo supra que al tratarse de copias simples de una relación de cuentas por pagar que emana de la promovente, por lo no puede surtir efecto en contra de la demandante, en consecuencia queda desechado queda desechada. ASÌ SE DECIDE.
• Marcado “F”, copia de comprobante electrónico de retención de impuesto sobre la renta, declaración ante el SENIAT y pago de la retención (folios 90 al 95, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Se trata de documento privado de la demandada, en consecuencia no puede ser oponible a la parte demandante, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “G-1”, factura Nº 00000271, de fecha 17/03/2016, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 96 y 97, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Dicha factura al carecer de firma y sello, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-2”, factura Nº 000451, de fecha 13/10/2016, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 98 y 99, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Al carecer de firma y sello, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-3”, factura Nº 000528, de fecha 07/04/2017, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 100 y 101, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Al carecer de firma y sello, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-4”, factura Nº 000529, de fecha 07/04/2017, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 102 y 103, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Dicha factura al carecer de firma y sello, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-5”, factura Nº 000589, de fecha 21/06/2017, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 104 y 105, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Al igual que las anteriores se desecha por carecer de firma y sello. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-6”, factura Nº 000619, de fecha 17/08/2017, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ASOGIPA (folio 106 y 107, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. La misma debe ser desechada, por carecer de firma y sello. ASÍ SE DECIDE.
• Macado “G-7”, recibo de ingreso Nº 000115, de fecha 17/08/2017, por concepto de gastos comunes a nombre de ASOGIPA (folio 108 y 109, 1ra pieza), igualmente fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012, que riela a los folios 140 al 149, de la primera pieza. Dicho recibo carece de firma y sello, por lo cual debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales: Ana Karina Nart Rodríguez, Rasanna Del Valle Peraza Martínez, Felmarys Carolina Escorche Pérez y Yasmelys Pereza. No se presentaron a rendir declaración, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Con escrito de fecha 01/12/2017 (folios 115):
Copias obtenidas de Internet de sentencia dictada en el expediente Nº 3448 de fecha 24/05/2017 de este juzgado y del expediente 2.243-15 de fecha 02/02/2016, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. Se desecha porque las mismas no constituyen material probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012 (folios 140 al 149):
El abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y en especial del contrato que la parte actora anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Habiéndose promovido dentro de los meritos favorables de los autos en contrato anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el mismo tal y como fue señalado se reserva su valoración para la parte motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informe solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe sobre:
• Si la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS “ASOGIPA”, ha sido calificada como sujeto pasivo especial, designada como agente de retención de los tributos, conforme a Providencia Administrativa emitida en fecha 5/09/2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.
• Si la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS “ASOGIPA”, hizo la correspondiente retención IVA a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE.
• Si la ASOGIPA realizó el pago correspondiente a dicha retención IVA.
• Si la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS “ASOGIPA”, hizo la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE.
• Si la ASOGIPA realizó el pago correspondiente a dicha retención del Impuesto Sobre la Renta.
El tribunal de la causa libró oficio Nro. 0850-370, al señalado organismo, obrando al folio 3 al 5 de la segunda pieza, resultas de dicha prueba, en oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2018 - 000114, fechado 31/01/2018, recibido por el tribunal de la causa en fecha 15/02/2018, mediante el cual informa:
Con relación al punto número 1, efectivamente la Asociación Gremial Independiente de Productores Agrícolas “ASOGIPA” inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J298972866, es contribuyente especial a partir del 01/11/2014, tal como se evidencia de la calificación de Sujeto Pasivo Especial signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2014-0055 de fecha 05/09/2014, notificada en fecha 29/09/2014, que cursa inserta al expediente de la referida contribuyente y reposa en el Archivo de la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia Regional
Con relación al punto número 2, efectivamente la Asociación Gremial Independiente de Productores Agrícolas “ASOGIPA” inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J298972866, realizó la correspondiente retención IVA a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V043444545, en el Periodo Fiscal Año 2017, Mes 08, SEGUNDA QUINCENA al documento siguiente: Fecha 17/08/2017, Número de Factura 000619, Número de Control Fiscal 00-00000619, Total de Compras Incluyendo IVA (Monto del Doc.) Bs. 12.544.000,00, Base Imponible Bs. 11.200.000,00, % Alícuota 12, IVA retenido Bs. 1.344.000,00; declarado el 01/09/2017 realizado bajo Declaración Nº 1791818941.
Con relación al punto número 3, se constató en Consulta de Pago ISENIAT que la Declaración Nº 1791818941, fue cancelada el día 04/09/2017, por un monto total de Bs. 3.721.501,15 en el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, donde estaba incluida la retención efectuada al contribuyente ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V043444545.
Con relación al punto número 4, efectivamente la Asociación Gremial Independiente de Productores Agrícolas “ASOGIPA” inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J298972866, realizó la correspondiente retención en su condición de Sujeto Pasivo Especial, Agente de Retención de los tributos, realizó la retención a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V043444545, en el Periodo Fiscal Año 2017, Mes 08, SEGUNDA QUINCENA al documento siguiente: Número de Factura 000619, Número de Control Fiscal 00-00000619, Concepto de Pago CANON DE ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES SITUADOS EN EL PAIS (PNR), Base imponible Bs. 11.200.000,00, Porcentaje 3,00; Monto Retención 333.250,00; declarado el 01/09/2017 bajo el número de declaración Nº 1792293863.
Con relación al punto 5, se constató en Consulta de Pago SENIAT que la Declaración Nº 1792293863 fue cancelada el día 04/09/2017 por un monto total de Bs. 1.943.644,70 en el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, donde estaba incluida la retención efectuada al contribuyente ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V043444545.
De dicho informe se puede destacar que si bien es cierto, la demandada ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS “ASOGIPA”, calificada como agente de retención como sujeto pasivo especial designada agente especial de los tributos, retuvo por concepto de IVA a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTOPELLE, las cantidades en las fechas indicadas en dicho informe, esto no demuestra que haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento descritos como insolutos en esta demanda y que constituyen el punto controvertido en este proceso, razón por la cual debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Exhibición de las facturas Nº 000619, de fecha 17/08/2017, y recibo de ingreso Nº 000115, de fecha 17/08/2017, cuyas resultas obran a los folios 188 al 190 de la primera pieza. Al tratarse de copia al carbón, y al carecer de firma de quien la suscribe y de su respectivo sello se desecha. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:
“…No obstante de conformidad con lo que dispone el artículo 32 del Decreto Ley ya mencionado, en la fijación del canon de arrendamiento se determinara con base al valor actualizado del inmueble, dividido entre doce meses del año y entre el área arrendable para obtener el canon por metro cuadrado, multiplicándolo por el área a arrendar. No consta que dicho canon se haya fijado de esta manera y según lo que dispone el artículo 24 eiusdem, el contrato de arrendamiento contendrá al menos entre otras indicaciones, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada y no se indica en el referido contrato que modalidad de cálculo se adoptó para fijar el canon de arrendamiento en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) mensuales por cada galpón, a lo que cabe agregar que de conformidad con el artículo 41 del mismo Decreto Ley, en su literal d, está prohibido establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en el mismo, por lo que en relación a este punto de debe declarar con lugar la defensa de la acción propuesta e inadmisible la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada, conocer la decisión definitiva dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de desalojo de inmueble apto para la actividad comercial, que intentó la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE en contra de ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), representada en la persona del ciudadano CRISTIAN PETSCHNER WEBER, en su carácter de presidente, que declaró con lugar la defensa previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y por tanto inadmisible la demanda. De allí que el conocimiento de esta instancia superior deviene del recurso de apelación, que contra de la referida decisión intentó la parte actora.
Así se tiene que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que apelada, fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiendo realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, como quiera que la decisión apelada declaró en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, con lugar la defensa previa al fondo, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se comienza por resolver este punto, pues ciertamente de ser procedente, acarrea la inadmisibilidad de la acción. En tal sentido se tiene:
La parte demandada, en su contestación, ratificada en su informes presentados ante esta instancia, alegó que la acción incoada era inadmisible por existir prohibición expresa de la ley, alegato que amparan en los siguientes puntos: Primero: En la falta de adecuación del contrato y apego a la Ley. En este caso, señalan que según lo dispone la Ley que regula y controla las relaciones arrendaticias de locales comerciales, vigentes desde el 23 de mayo de 2014, los contratos que rigen las relaciones arrendaticias para este tipo de inmuebles, deben señalar expresamente su apegó a las consideraciones establecidas en dicha ley, y en tal sentido debió ser adecuado, y que al no ser así debe ser declarado nulo. En Segundo lugar, señalan que por tratarse de derechos irrenunciables y normas de orden público, son de carácter irrenunciables, por lo que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En Tercer lugar, que dicho contrato por ser de adhesión no tiene validez, conforme lo dispone el articulo 6, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, argumento este que apoya en los siguientes hechos: a) en que se trata de un inmueble destinado al uso comercial, por tanto incluido en el citado Decreto Ley; b) que el mencionado contrato, no procura el equilibrio y acuerdo de las partes, pues sus cláusulas, en su mayoría contienen obligaciones solo para la arrendataria y derechos para la arrendadora; c) que no consta que el contrato haya sido producto del mutuo acuerdo de los contratantes, pues no consta la manifestación fehaciente de la voluntad de las partes; en el hecho de que en fecha 07 de abril de 2017, la arrendadora presentó copias de dos (2) facturas; En Cuarto Lugar, que al tratarse de un contrato privado, por tanto no autenticado, no se le respetó el derecho que le consagra el artículo 13 ejusdem, por lo que en consecuencia debe ser declarado nulo; y en Quinto lugar, en que no se ajustó el cálculo del canon de arrendamiento en ninguno de los tres (3) únicos métodos establecidos en el artículo 41 del citado Decreto Ley.
Por último concluye la demandada, que el contrato de marras, privado, no autenticado es un burdo e inaceptable andamiaje que desequilibra y quebranta todas las disposiciones legales citadas y que se encuentran contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En atención a los anteriores argumentos, en los que la demandada apoyó su defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que fuera declarada procedente, ha establecido la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que debe existir expresamente en la ley dicha prohibición, que no permita el ejercicio de la acción.
En esta línea debemos señalar que para que prospere la descrita prohibición de la acción , deben ser verificados, algunos de estos supuestos: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, o que el actor para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, y que además es inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse la prohibición de la pretensión, corresponde a este juzgador, verificar la existencia legal de la misma, para lo cual es necesario invocar una serie de principios establecidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. En este orden, se tiene: artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta. En ellos, se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, resulta claro que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de dicha prohibición, pues de lo contrario, nos enfilaríamos a una eventual cosa juzgada muy prejudicial esta prohibición, siendo que su efecto es la de desechar la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
De allí que ateniéndonos a todo lo anterior, y verificado que no existe en la ley especial que rige las relaciones arrendaticias para los locales comerciales, una disposición expresa que disponga que la acción de desalojo esté prohibida, por el hecho de que las partes contratantes no se hubiesen sometido a las disposiciones establecidas en ellas, debe este juzgador señalar que dicha defensa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Además de lo establecido supra, vamos mas allá, en cuanto a que, si bien es cierto, la mencionada Ley es de orden público, por tanto irrenunciables los derechos allí consagrados, siendo nulo todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de ellos, no menos cierto es, que se desprende de ella, es que lo que la ley sanciona con nulidad son los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que ella consagra a favor de los arrendatarios, de allí que debió la demandada señalar de que manera le fueron desmejoradas o menoscabados dichos derechos en el contrato que suscribiera en fecha 01 de octubre de 2016, y que constituye el documento fundamental de la pretensión, pues no basta con solo exponerlo.
En este caso, no señaló, ni demostró la demandada, en que le afectó sus derechos el haberse celebrado un contrato no sometido a las formalidades notariales, que en todo caso, la ley señala que es un derecho que tiene el arrendatario, sin que se exprese en ella, que si no lo ejerce el arrendatario, sea causal de nulidad del contrato; tampoco señaló ni demostró la demandada, en que le afectó el hecho de que en dicho contrato no se señaló expresamente que se sometían a las disposiciones de dicha ley, siendo que en dicho contrato se expresa que el mismo es el resultado de una convención; como tampoco señaló si los cánones de arrendamientos establecidos en el mismo, superan los que pudieran resultar del empleo de unos de los tres (3) métodos fijados en la ley, porque puede suceder, que los montos de dichos cánones estén por debajo de los resultados que puedan arrojar cualquiera de esos métodos, en cuyo caso, no le desmejorarían sus derechos, y en consecuencia no acarrearía la nulidad del contrato. Además de que el artículo 17 del citado Decreto Ley, si bien prohíbe cobrar cánones que no sean establecidos conforme a los métodos establecidos en ella, no la sanciona con nulidad del contrato, sino con multa.
De otro lado, la ley, establece que las relaciones arrendaticias generan para las partes obligaciones y derechos de carácter personal, en los contratos, acuerdos o convenciones donde están contenidos, siempre y cuando se haga de mutuo acuerdo, mediante la manifestación fehaciente de voluntad, no siendo válido las disposiciones establecidas en el contrato de adhesión, todo conforme lo establece el numeral 4 del artículo 6 del mencionado decreto.
De allí que, no es que no se permita que las partes celebren contratos de mutuo acuerdo, respondiendo a una voluntad fehaciente de los contratantes, solo que ésta no debe estar sometida a la sola voluntad de una de las partes, es decir, no permite la adhesión, en cuyo caso, no tendrán validez las disposiciones adhesivas, más no el contrato.
Así las cosas, observa quien aquí juzga, que la demandada, solo se limitó a señalar que dicho contrato es adhesivo, que no responde a la voluntad de las partes, que solo genera obligaciones para la arrendataria y derechos para la arrendadora, sin que señale cuales son esas disposiciones en las que se adhirió, ni porque no responde a la voluntad de ambas partes, cuando del mismo contrato se desprende que el mismo es producto de una convención, pues el mismo establece “…hemos convenido en celebrar…”
En conclusión, quien aquí juzga debe establecer que, en atención a los criterios esbozados anteriormente, se debe declarar que como quiera que no se deriva del contrato de arrendamiento, que une a las partes aquí contendientes, cláusulas contractuales que impliquen la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que ella consagra a favor de los arrendatarios, que derive en prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe declarar la improcedencia de la referida defensa previa y en consecuencia, se debe revocar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, en otro orden de ideas, y en atención a que la parte demandada, como soporte a la defensa previa, aquí desechada, pretende valer el criterio de quien aquí juzga vertidos en la sentencia de fecha 24/05/2017, en cuanto a que he declarado la improcedencia de la acción de desalojo, por no adecuarse el contrato a lo establecido en la ley de arrendamiento vigente, ha de aclarase que dicho criterio, se ha esgrimido solo en cuanto a lo que se refiere a la omisión de aperturar la cuenta bancaria donde el arrendatario debe hacer el pago de los cánones de arrendamientos, pues en este caso, si no existe la referida cuenta, si se le cercena al arrendatario la posibilidad de cumplir con el pago convenido, dejándolo en este caso a merced del arrendador. ASI SE DECIDE.
Resuelta y desechada de esta manera, la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Tal y como consta de los autos, la arrendadora, aquí demandante señala que según se desprende del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, en fecha 01 de octubre de 2016, le dio en arrendamiento a la Empresa ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA), cuatro (4) galpones de su exclusiva propiedad, distinguidos con los Nros. 2-A, 3-A, 4-A y 5-A, ubicados en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana la Franja, Avenida Los Pioneros, Sector A, con Avenida Principal salida a Guanare, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, siendo el caso, que la arrendataria, para la fecha en que introdujo la presente acción, estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a tres (3) mensualidades, en este caso, de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2017, más la insolvencia en el pago de los gastos comunes o gastos consecutivos, del Centro Industrial y en razón a estas insolvencia, y conforme lo establece los artículos 1159, 1160, 1167, 1.264, 1.354 y 1.579 del Código Civil y el artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedió a intentar la presente acción de desalojo.
Por su lado, la demandada al contestar el fondo de la demanda, procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos hechos narrados en el libelo, como en el presunto derecho. Así, rechazó y negó por ser nulo y sin efecto legal alguno el contrato que sirve de fundamento a la presente acción, por lo que la arrendadora no puede solicitar por vía judicial el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; igualmente procedió a negar y rechazar estar insolvente en el pago de las referidas mensualidades y en el pago de los gastos comunes o gastos consecutivos, del Centro Industrial San Giuseppe.
Al efecto afirmó, que fue sorprendida en el libelo de demanda, por ser falsos los hecho narrados en el libelo, pues lo cierto es que la arrendadora, enviaba, presentaba o entregaba para su cobro, las copias de sus recibos de ingreso por conceptos de cánones o periodos de arrendamientos, así como lo que corresponde por los gastos comunes de mantenimientos en dicho lapsos. En este caso, señala la demandada, que dichas facturas eran entregadas por la arrendadora, no en forma uniforme de mes en mes, pues era muy excepcional, sino que lo hacía en forma semestral, trimestral, cuatrimestral.
Es decir, luego de leída y analizada, dicha contestación, se desprende, que la arrendadora, fundamenta su contestación en el hecho, de que la forma y la oportunidad del pago de los cánones de arrendamientos establecida en el contrato, fue modificada en la forma supra señalada, es decir, que fue sustituida la obligación de realizar los pagos de manera mensual, en la cuenta bancaria convenida en el contrato de arrendamiento, por el pago de las facturas que le fueran presentadas, ya fuese mensual, bimensual, trimestral o cuatrimestral.
Siendo estos los términos en que quedó sintetizada la contestación, se debe señalar con relación al alegato, de que la actora no tiene derecho a demandar por vía judicial el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento no tiene valor alguno, dicho alegato fue suficientemente aclarado supra, cuando fue desechado el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto al fondo, se debe establecer que según lo que se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes, el punto controvertido lo constituye determinar si ciertamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia en los términos señalados por la parte actora; o por el contrario, no existe tal estado de insolvencia, por lo que, la sentencia que ha de dictarse, debe tomar en cuenta solo lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, ya que constituyen estos alegatos, los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Lo anterior es consecuencia de que en el proceso civil rige el principio dispositivo, que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Lo anterior es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Si bien estas normas se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben extenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a las anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, establecido como fue que la defensa de la demandada se centró en que rechazó estar insolvente en el pago de las referidas mensualidades, adicionando además que dichas mensualidades fue pagadas conforme a las facturas que les entregaba la arrendadora de manera mensual, bimensual, trimestral o cuatrimestral como era la costumbre, basada en la buena fe, no hay dudas en señalarse que la carga probatoria en este caso, es exclusiva del demandado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se debe precisar que existiendo un contrato de arrendamiento, el cual conforme lo ordena le ley, se estableció que los pagos tanto de las mensualidades, como el de los gastos comunes, deben ser realizados mensualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta Nº 0174-0132-78-1326000179 del Banco Blanplus, en el entendido que cualquier cambio o modificación de la referida cuenta debía ser notificada por la arrendadora, le correspondía a la demandada, demostrar que esta forma de pago, fue modificada en las condiciones en las que las señaló en la contestación, lo cual no sucedió, pues no consta en autos, prueba alguna de haberse convenido en la referida modificación, además que conforme se determino en la valoración de las pruebas, no quedó demostrado que la arrendadora haya recibido el pago de dichos cánones, por lo que es forzoso para quien aquí juzga en establecer que no cumplió el demandado con la referida carga probatoria, y con ello no probó que la falta de pago de los referidos cánones, obedece a un hecho no imputable a ella. ASI SE DECIDE.
En atención a ello, no estando demostrado por parte de la demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2017, así como en el pago de los gastos comunes, insolvencia que constituye el objeto de la causal invocada por la arrendadora, para solicitar el desalojo, conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debe establecer que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
De allí que, no queda otra opción para quien aquí decide que declarar con lugar la apelación formulada por la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de abril de 2018.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2018, por la abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa al fondo, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta realizada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción, que por desalojo de inmueble incoara la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, en contra de la ASOCIACIÓN GREMIAL INDEPENDIENTE DE PRODUCTORES AGRICOLAS (ASOGIPA).
CUARTO: REVOCADA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-

(Scria.)




HPB/ELDEZ/bn