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EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3568

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CESPEDES, titular de la cédula de identidad N°.16.416.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.010 e identificado con la Cédula N°. 17.623.656.

PARTE DEMANDADA: DAMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.838.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 38.309 e identificado con la Cédula N°. 7.458.159
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2.018, por la abogada Edifrangel León, apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando sin lugar la impugnación del poder por el demandado Dámaso Antonio Céspedes Sánchez y segundo con lugar la demanda.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de diciembre de 2.016, el ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, debidamente asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, presentó escrito de demanda en contra del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, por motivo de cumplimiento de contrato, acompañado de anexos (folios 01 al 49 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.016, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 50 de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2.017, compareció el ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, consignó emolumentos correspondientes a la notificación (folio 51 de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2.017, diligenció el alguacil del tribunal a quo consignando boleta y compulsa de citación que fuera entregada para citar al ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, sin firmar por cuanto fue imposible localizar al mencionado ciudadano (folios 52 al 58, de la primera pieza).
En fecha 07 de abril de 2.017, el ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, solicita se practique la citación por carteles (folio 59 de la primera pieza).
En fecha 07 de abril de 2.017, el ciudadano Daleor Rodríguez Céspedes, le confieren poder apud acta al abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, para que la represente en el presente juicio (folio 60 de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2.017, el Tribunal de la causa, acordó la citación por carteles del demandado en los diarios Última Hora y Regional; publicación que fue consignada en fecha 18 de mayo de 2.017 (folios 61, 62, 64 al 66 de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2.017, compareció el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, consignó copia fotostática de poder autenticado por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, conferido a los abogados Julie Sophia Patiño Nieves, Mauro Antonio Uzcategui Patiño y Nicol Gabriel Martínez Castillo (folios 67 al 70 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2.017, el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, apoderado judicial del ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela, a la orden del demandado (folios 71 y 72 de la primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2.017, el abogado Nicol Gabriel Martínez Catillo, apoderado judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 74 al 203 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2.017, el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, apoderado judicial del ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 204 al 207 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.017, el Tribunal de la causa, admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (folio 208, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.017, el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, asistido por la abogada Edifrangel León, consignó documento revocatorio del poder otorgado a los abogados Julie Patiño, Mauro Antonio Uscategui y Nicol Gabriel Martínez (folios 209 al 212 de la primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2.017, el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, le confieren poder apud acta a la abogada Edifrangel León, para que la represente en el presente juicio (folio 213 de la primera pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2.017, el Tribunal de la causa, ordenó abrir una cuenta bancaria con el cheque de gerencia al Banco Bicentenario al ciudadano Dámaso Antonio Céspedes (folio 214 de la primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2.017, la abogada Edifrangel León Pérez, apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes, mediante escrito consignó anexo contentivo de providencia administrativa para demostrar la relación arrendaticia entre su representado arrendador y la parte actora, solicitando que el presente procedimiento sea declarado inamisible, acompañado de recaudos (folios 09 al 14, de la segunda pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2.017, la abogada Edifrangel León Pérez, apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, presentó escrito de informes (folios 28 al 37, de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2.018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la impugnación del poder y segundo con lugar la demanda, por el ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, contra el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez (folios 38 al 46, de la segunda pieza).
En fecha 22 de febrero de 2.018, la ciudadana Edifrangel León, apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.018 (folio 47 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.018, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 48 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 20 de marzo de 2.018, y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 y 51 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2.018, el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, apoderado judicial del ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, presentó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente: (folios 52 al 54 de la segunda pieza).

“…En conclusión Ciudadano Juez Superior, en virtud de la confesión del demandado, los hechos alegados por el demandante son enteramente ciertos y, por tanto, quedó demostrado la existencia del contrato verbal de venta del descrito inmueble, de haberse facilitado un dinero imputable al precio de la venta y que con ese dinero el demandado pagó el saldo deudor, que el precio final del inmueble es la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 851.976,00); que el demandado no cumplió con sus prestaciones para el otorgamiento del traspaso de la propiedad en forma pública, porque su intención fue el de aprovecharse de la inflación inmobiliaria, restando importancia a lo que se obligó en un principio…”

En fecha 26 de abril de 2.018, la abogada Edifrangel León Pérez, apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, presentó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente: (folios 55 al 71 de la segunda pieza).

“… Ciudadano Juez Superior, es notorio en el medio Tribunalicio que cuando se pacta la compra de un inmueble con financiamiento de una entidad bancaria esta persona jurídica les exige como requisito la presentación de un documento de opción a compra donde queda expresada las condiciones de venta y muy especialmente el precio de inmueble porque es en base a ese precio que será otorgado el monto del crédito, por qué si se pactó una compra venta no se cumplió ese requisito pues el banco no le iba aprobar el crédito con un contrato verbal. El actor miente a pretende utilizar las instancias judiciales para lograr su cometido de quitarle la casa a Dámaso Céspedes…”

En fecha 27 de abril de 2.018, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que las partes presentaron escritos de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 72 de la segunda pieza).
En fecha 11 de mayo de 2.018, siendo el día para la presentación de observaciones, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron observaciones ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 73 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.016, el ciudadano Simón Daleor Rodríguez Céspedes, debidamente asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, demanda al ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, por motivo de cumplimiento de contrato, alegando que a principio del mes de septiembre de 2.012, entre su persona y el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, en forma verbal hicieron un negocio que consistió en la venta a crédito de un inmueble de su propiedad, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que era lo máximo que financiaban las entidades financieras mediante el aporte del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV); constituido el inmueble por una parcela de terreno distinguida con el N° 507, con una superficie de Doscientos Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (212, 50 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Avenida 4, en 21,45 Metros; Sur: Parcela N° 506, en 21,45 metros; Este: parcela N° 480, en 10,00 metros, y Oeste: calle 7 en 10,00 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de Setenta Y Dos Metros Cuadrados (62,00 Mts.2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con cédula catastral N° 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que adquirió conforme consta de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2.007 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del año 2.007.
Que el pago seria conforme al financiamiento para la adquisición de vivienda principal con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV) y que como sobre el inmueble constituyó una garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), debía su persona facilitarle el dinero para pagar el saldo deudor para cancelar sus obligaciones y le declaran extinguida la hipoteca, que le reconocería como parte de pago del precio.
Que en fecha 19 de septiembre de 2.012, depositó en la cuenta cliente del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, de la cual es titular en Mercantil, C.A, Banco Universal, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), del Banco Exterior, como consta de la planilla de depósito N° 012091959780085.
Que no fue si no el día 10 de julio de 2.013, que fue protocolizado bajo el N° 3, folios 7, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2.013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el documento mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), declaró canceladas todas las obligaciones a cargo del deudor hipotecario ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, y por ende extinguidas en todas sus partes la hipoteca convencional de primer grado que gravaba el descrito inmueble.
Que al enterarse del registro del documento declarativo de la extinción de la hipoteca referida, porque lo manifestó el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, le manifestó que a la brevedad posible iniciaría los trámites para la obtención del crédito, a lo que le contestó que el inmueble tiene otro precio, que después se lo diría. Pasado el tiempo sin obtener esa información, le propuso contratar los servicios de un Ingeniero Yonanthan A. Hernández D, quien realizó el avalúo y se lo entregó en fecha 30 de Marzo de 2.014, quien fijó como valor del inmueble la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 851.976,00).
Que fijado el valor del inmueble conforme al referido avalúo, le exige al vendedor le facilitara copia certificada del documento de propiedad del inmueble y el de liberación de hipoteca, como de la cédula catastral, solvencia municipal y un documento donde constara un compromiso de vender de su parte y uno de comprar de la parte de él, que es el principal requisito para el trámite del crédito, negándose a ello, argumentando que la casa tiene otro precio por la inflación.
Que el vendedor ha tenido la intención de aprovecharse de la inflación inmobiliaria y que a la referida casa le ha realizado bienhechurías al inmueble, que son las siguientes: cerca en bloques y estructuras de concreto armado en la parte posterior del terreno y del lado izquierdo que da a la calle, al igual que una que cierra el patio con su respectiva puerta; colocación de piso en baldosas de cerámica; colocación de lámparas, encendedores y toma corrientes; instalación de gabinetes de cocina y lavaplatos; colocación de protectores de hierro en las ventanas y las puertas; se corrigieron botes de agua en los baños y manto asfáltico sobre el techo, que aumenta su valor, las cuales realizó porque confió en el vendedor y por haber dado en venta la casa, la tuvo y la tiene como su dueño, como también de su confianza hacia él porque el es su tío materno, no hubo ninguna sospecha de su parte que él hizo el negocio para luego aprovecharse de su buena fe, ve en la necesidad de demandar, como en efecto demando al ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez.
Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis bolívares (Bs. 851.976,00), equivalentes a 4.813,42 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 177.00.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 19 de febrero de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder, propuesta por el demandado Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, al poder conferido por el demandante Simón Daleor Rodríguez Céspedes… SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
…”En consecuencia, se condena al demandado DÁMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ a otorgar al demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, documento dándole en venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00), un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 507, con una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (212,50 M2) comprendida dentro de los particulares siguientes: NORTE: avenida 4, nen 21,45 metros; SUR: parcela N° 506, 21, 45 Metros; ESTE: parcela N° 480, en 10,00 Metros, y OESTE: calle 7, en 10,00Metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la avenida circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con cédula catastral N° 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que adquirido por el mismo demandado, según documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2007.
Según lo que dispone el artículo 1491 del Código Civil, los gastos de la tradición, como serían el pago de los impuestos y solvencias municipales, serán a cargo del vendedor y aquí demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, mientras que los gastos de la escritura, incluyendo los derechos de registro, serán a cargo del comprador y aquí demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES.
Una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplida su ejecución, quedará a disposición del demandado DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, con los intereses devengados, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00) consignados por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES ante este Juzgado como precio del inmueble anteriormente descrito, suma de la que se ordenó por auto del 20 de septiembre de 2017 se depositara en el Banco Bicentenario…”

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El recurso de apelación que activa a este órgano jurisdiccional, y que fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2.018, por la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, en su condición de parte demandada, fue intentado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: sin lugar la impugnación el poder, propuesta por el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez al poder conferido por el demandante Simón Daleor Rodríguez Céspedes al profesional del derecho y segundo con lugar la demanda; y en vista ello se procede a establecer si dicho dictamen definitivo, está o no ajustada a derecho.
De tal manera, que estando en presencia de una acción que fue declarada Con Lugar, como consecuencia de haber operado la Institución Jurídica de la Confesión Ficta de la parte demandada, ya que, según el fallo dictado se desprende de autos, que la accionada no contestó la demanda, no logró demostrar con las pruebas promovidas por ella ningún elemento de convicción que llevara al Juez de la causa a emitir el dictamen a su favor, ni la acción propuesta fue considerada contraria a derecho, por consiguiente, este juzgador procede a resolver el presente caso bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a la confesión ficta, nuestro Código adjetivo, en su artículo 362 establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia se pronunciara antes del vencimiento.”.

Así tenemos que la doctrina ha sido conteste afirmar que, la confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, sostuvo lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, realizado tanto por la doctrina como por las sentencias citadas, que se requiera que se den de manera concomítente los siguientes supuestos:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante.
De esta manera, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, considera necesario esta Alzada, verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si la sentencia definitiva dictada por el a quo fue ajustada a derecho cuando declaró la procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta de la parte demandada, y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
En cuanto al 1er supuesto, representado por la falta de contestación a la demanda, al respecto, observa este juzgador, que descendiendo a las actuaciones que conforman el expediente, la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 09/06/2017, a darse por citado en el juicio (folio 67 de la primera pieza), y transcurrido como fue el lapso legal de emplazamiento para que el accionado ejerciera su derecho a la defensa mediante el acto de la contestación de la demanda, no se evidencia en forma alguna su comparecencia a dicho acto, por lo que no hay dudas que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362, y así se decide.
Con relación al 2do supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, y en este sentido, pasa este juzgador a analizar las probanzas obtenidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia de este supuesto.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.1.- Anexas al libelo acompañó:
Marcado “A”: Copia simple de planilla de depósito del Banco Mercantil de fecha 19/09/2.012, N° 012091959780085, por la cantidad de Bs. 39.000,00 al ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez (folio 5 de la primera pieza). El cual fue igualmente promovido en el lapso de prueba, tal como consta al folio 204 de la primera pieza. Este instrumento al tratarse de una copia fotostática simple no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2.013, bajo el N° 3, folio 7, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.013 (folios 6 al 13 de la primera pieza); igualmente promovido en el lapso de prueba, tal como consta de los folios 169 al 180 de la primera pieza. Al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 10 de julio de 2013, fue cancelada la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 507 con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (212,50 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: avenida 4 en 21,45 metros; sur: parcela Nº 506, en 21,45 metros; este: parcela Nº 480, en 10,00 metros y oeste: calle 7, en 10,00 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), situada en la Urbanización Valle Arriba, cuarta etapa, sector D2, de la avenida Circunvalación Sur, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia simple de informe técnico de Avalúo casa N° 507, Urbanización Valle Arriba, cuarta etapa, sector D2, calle 7 con Av.4, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2.014, solicitante Rodríguez Céspedes Simón Daleor (folios 14 al 49 de la primera pieza), Al tratarse de un documento privado, emanado de tercero ajeno a la controversia, no ratificado mediante prueba testimonial por exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente proceso, y ASI SE DECIDE.
1.2.- Promovidas durante el lapso probatorio:
Testimoniales: el ciudadano Arcadio Ramón Milán Rojas y al ciudadano Joel Arcadio Milán Gutiérrez. Así tenemos que:
Arcadio Ramón Milán Rojas: Quien compareció en fecha 01 de noviembre de 2.017, a rendir declaración, tal como consta al folio 25 de la segunda pieza, seguidamente se procedió a interrogar al testigo quien expuso: “Que si lo conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Simón Rodríguez, si conozco el inmueble materia de juicio, que el señor Simón por quien fue contrato para realizar las reparaciones y mejoras del inmueble, el señor se presentó como dueño, hizo el piso de cerámica, el techo lo arregló, pintura, herrería y la pared perimetral, en la época que realizó las mejoras y reparaciones fue como en el 2012, el señor Simón era quien dirigía la obra y pagaba. Seguidamente: sí entre nosotros existió una relación laboral donde Simón Rodríguez era mi patrón”.
Joel Arcadio Milán Gutiérrez: Quien compareció en fecha 01 de noviembre de 2.017, tal como consta al folio 26 de la segunda pieza, seguidamente se procedió a interrogar al testigo quien expuso: “Que si lo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón Rodríguez, si conozco el inmueble materia de juicio, que el señor Simón por quien fue contrato para realizar las reparaciones y mejoras del inmueble, el señor hizo unas reparaciones de paredes, repararon el piso, repararon el techo y hicieron el cercado de herrería, el señor Simón era quien dirigía la obra y pagaba”.
En cuanto a los dichos de los referidos testigos, se desprende de ellos que los mismos fueron dirigidos a probar hechos no controvertido, deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: solicita se oficie a la Superintendencia Nacional del Sector Bancario, para que autorice Mercantil, C.A Banco Universal, oficina C.C, Buenaventura, Acarigua. Cuyas resulta no obran en los autos.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovidas durante el lapso probatorio:

Marcada A: Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 030141391-017013, por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por motivo procedimiento previo a la demanda de desalojo, fecha de entrada 13/04/2015 (folios 76 al 168 de la primera pieza), que al tratarse de copias certificadas de actuaciones administrativas que tiene carácter público, son apreciados por este juzgador para demostrar que ante la referida Superintendecia se sustanció procedimiento administrativo previo a demanda de desalojo de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situada en la urbanización Valle Arriba, cuarta etapa, sector D2, de la avenida Circunvalación Sur, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, a solicitud formulada por el ciudadano DÁMASO CÉSPEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.020, no obstante, al presente proceso no aporta elemento alguno que guarde relación con la controversia planteada, pues, dicho procedimiento no fue alegado ni señalado por la parte demandada en su libelo, en razón de su falta de contestación a la demanda, en consecuencia, se desecha. ASI SE DECIDE
Marcado B: Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2.013, bajo el N° 3, folio 7, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.013 (folios 169 al 180 de la primera pieza), el cual fue apreciado en el numeral supra. ASI SE DECIDE
Marcado C: Copia certificada de documento de Justificativo de testigo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa (folios 181 al 191 de la primera pieza), que al tratarse de testimonios ratificados en fecha 27/10/2017, por los testigos MARÍA YOLANDA MENDOZA y ANA ROSA CAMONA SÁNCHEZ, a través de los actos que obran a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente: En cuanto al documento ratificado por los mencionados testigos, podemos señalar que en dicho instrumento, las referidas testigos fueron interrogados para tratar de desvirtuar lo contenido en un documento que no fue impugnado, por lo que dichas testimoniales deben ser desechadas. ASI SE DECIDE
Marcado D: Copia certificada de constancia de Registro de Vivienda Principal, signado con el N° 202032200-70412-0294826, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 192 y 193 de la primera pieza), Dicho instrumento no es apreciada por este sentenciador, por cuanto no aporta elemento alguno que lo lleve a su convicción para resolver el asunto planteado, y menos no prueba nada que favorezca al demandado, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Marcado E.- Original y copia simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Valle Arriba, del ciudadano Dámaso
Céspedes, de fecha 18 de noviembre de 2.012 (folios 194 y 195 de la primera pieza), Que al tratarse de un documento otorgado por una institución como lo es un Consejo Comunal, que no tiene carácter público, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto a criterio de quien juzga, debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Marcado F.- Original y copia simple de planilla de liquidación N° 2014008292, de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda Municipal, por la cantidad de Treinta y Un Bolívares con 75/100 (31.75), del ciudadano Céspedes Sánchez Dámaso Antonio (folios 196 y 197 de la primera pieza), se desecha del proceso, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno que guarde relación con el asunto debatido, y ASÍ SE DECIDE.
Marcado G.- Original y copia simple de comunicación del Banco Occidental de Descuento (BOD), para el ciudadano Dámaso Céspedes, de fecha 14 de junio de 2.013 (folios 199 y 200 de la primera pieza), se desecha del proceso, en primer termino: por no ser de los instrumentos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar: por no aportar elemento probatorio alguno que guarde relación con el asunto debatido, y ASÍ SE DECIDE.
Marcado H.- Original y copia de constancia del Banco Occidental de Descuento (BOD), que el préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda con fondo mutual habitacional se encuentra cancelado a la fecha 21/11/2.012 por el ciudadano Céspedes Sánchez Dámaso Antonio (folios 201 al 203 de la primera pieza),: De este instrumento solo se deriva que el demandado, ciudadano Céspedes Sánchez Dámaso Antonio, pago el préstamo hipotecario que le otorgó la referida entidad bancaria para adquisición de una vivienda, pero en cuanto que no aporta nada para resolver el asunto que aquí se discute. ASI SE DECIDE.
Pruebas testimoniales:
Promovió las siguientes testimoniales: María Yolanda Mendoza, Ana Rosa Carmora Sánchez, Kevin Arnaldo Goyo Sánchez y Royber Jose Tovar Mendoza, de los cuales solo rindió declaración KEVIN ARNALDO GOYO SÁNCHEZ: quien compareció en fecha 31 de octubre de 2.017, a rendir declaración, tal como consta al folio 22 de la segunda pieza, y expuso: “Que conoce al ciudadano Dámaso Céspedes, desde que llegó a la urbanización Valle Arriba en el año 2007 donde compró una casa ubicada en la mencionada urbanización en la calle principal casa N° 507, cuarta etapa, que le consta que el ciudadano Dámaso Céspedes compro casa N| 507, porque es vecina y vive cerca de su casas y lo vio viviendo allí porque el compartía con sus hijos, si conoce al ciudadano Simón Rodríguez, porque actualmente esta viviendo en la casa del ciudadano Dámaso Céspedes, y dice en la comunidad que esa casa es de él porque la ley lo ampara, que le consta que Dámaso Céspedes, le arrendó la casa por poco tiempo al señor Simón Rodríguez, y que ya no le pagaba el alquiler porque dice que la casa es de él y lay lo ampara, si se que le arrendó la casa la casa 507 a Simón Rodríguez, porque es su sobrino y el señor Dámaso Céspedes se iba del Estado por poco tiempo y se la dejó a su sobrino porque el no tiene casa, el nunca quiso vender su casa ya que es su única casa y cuando regreso al Estado en el 2012, le pidió a su sobrino Simón Rodríguez, que desalojara la casa para el vivir, le consta porque es vecino de Dámaso Céspedes, y desde el 2012, esta este problema y hasta no se ha resuelto y eso ha traído mucho inconvenientes familiares”. Según se desprende de dicha declaración, el testigo es referencial, pues no tiene conocimiento personal de los hecho, pues conforme se desprende de sus dichos, tiene conocimiento por lo que dice en la comunidad, además de que no es esta la prueba idónea para enervar el contenido del documento que sirve de fundamento a la presenté acción, en consecuencia se desechan sus dichos.

Anexos al escrito de informes:
1.- Original de documento protocolizado y autenticado por la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, de la Declaración Jurada, solicitada por la ciudadana Enma Gregoria Sánchez de Céspedes (folios 69 al 71 de la segunda pieza). Al observarse que dicho instrumento no es de los medios probatorios que conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en segunda instancia, el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que las mismas fueron promovidas para probar hechos que debieron ser alegados en la contestación, por tanto es indudable que las mismas no llevan a la convicción de este juzgador para determinar que probó algo que le favoreciera en los términos previstos en esta sentencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia del segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al 3er supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho.
En este elemento, se cita parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, el cual señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (cumplimiento de contrato de compra venta) que tiene su asidero jurídico en los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Al efecto, disponen los citados artículos, lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De allí que, al tratarse la presente acción de un cumplimiento de contrato de compra venta, contenido en un documento que no fue impugnado por falta de contestación a la demanda, instituciones reguladas por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al verificarse del estudio de las actas que conforman el presente expediente que: la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA QUE LA FAVORECIERA, y LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, resulta forzoso para este Tribunal declarar cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, contra el ciudadano DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 507, con una superficie de Doscientos Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (212, 50 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Avenida 4, en 21,45 Metros; Sur: Parcela N° 506, en 21,45 metros; Este: parcela N° 480, en 10,00 metros, y Oeste: calle 7 en 10,00 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de Setenta Y Dos Metros Cuadrados (62,00 Mts.2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con cédula catastral Nº 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que fue adquirido por el ciudadano DAMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2007 ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Como resultado de todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas suficientemente, este Tribunal Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 22 de febrero de 2.018, por la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: sin lugar la impugnación del poder propuesta por el demandado DAMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ al poder conferido por el demandante SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES al profesional del derecho y con lugar la demanda, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación, ejercido en fecha 22 de febrero de 2.018, por la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: sin lugar la impugnación del poder, propuesta por el ciudadano Dámaso Antonio Céspedes Sánchez al poder conferido por el demandante Simón Daleor Rodríguez Céspedes al profesional del derecho y segundo con lugar la demanda.
SEGUNDO: Cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, asistido por el abogado Orlando Javier Alejandro Olivier, contra el ciudadano DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 507, con una superficie de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (212, 50 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Avenida 4, en 21,45 Metros; Sur: Parcela N° 506, en 21,45 metros; Este: parcela N° 480, en 10,00 metros, y Oeste: calle 7 en 10,00 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (62,00 Mts.2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2016.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano DÁMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos, a cumplir con todos los trámites concernientes y que conllevan a otorgar al ciudadano SIMÓN DALEOR RODRÍGUEZ CÉSPEDES, el documento de venta por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 851.976,00) sobre inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 507, con una superficie de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (212, 50 Mts.2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Avenida 4, en 21,45 Metros; Sur: Parcela N° 506, en 21,45 metros; Este: parcela N° 480, en 10,00 metros, y Oeste: calle 7 en 10,00 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (62,00 Mts.2), situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, ubicada en el sector D2, en la Avenida Circunvalación Sur, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con cédula catastral Nº 18-02-01-U01-017-029-507-000-000-000, que fue adquirido por el ciudadano DAMASO ANTONIO CÉSPEDES SÁNCHEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2007 ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2, folios 6 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2007.
Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/ELDEZ/mp