REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000141
ASUNTO : PP11-D-2018-000141
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16 de mayo de 1995 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficios ama de casa, residenciada en el caserío trujillito, calle principal, casa S/N municipio Araure estado Portuguesa titular de a cédula de identidad V-26.940.756 teléfono de ubicación 0426-6361752.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día sábado 12 de mayo de 2018, como a las 02:30 de la tarde, en momentos en que la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIA ALEJOS, iba caminando por la avenida 30 con calle 31, frente a la plaza de nombre la burrita sector centro, Acarigua. Municipio Páez estado portuguesa cuando específicamente por el establecimiento comercial Chicha Félix, a una cuadra de la panadería el castillo ve que un hombre se le queda mirando pasa la calle en sentido hacia la plaza, cuando va pasando por la Iglesia siente que le halan el cabello dándose cuenta que era el hombre que se le había quedado mirando y le dice “dame el teléfono”, ella le responde que no tenia porque dárselo, por lo que él le repite dame el teléfono y no grites”, ella no se lo da, entonces hay le da un golpe por detrás, y le dice que la soltara el teléfono celular, marca lg, de teclas, de color rojo, de repente ella siente que otra persona le da por la cabeza y le hala la cartera. ese mismo le dijo que si no soltaba eso, se iba a ganar una puñalada, mientras le estaban haciendo fuerza para quitarle el teléfono celular ellos le repiten que sino lo suelta le van a dar una puñalada en eso el que le llego primero saca una navaja y le dice que le va a dar, entonces ella ante la amenaza suelta el teléfono cuando lo suelta lo deja caer al piso y de ahí el que llego primero sale corriendo con el teléfono y el que llego después se quedo halándome la cartera, por lo que la víctima comienza a gritar mientras forcejeaban por la carretera ahí sale corriendo con la cartera y la victima por que esta la tenia agarrada, en vista de que la gente venia hasta donde estaban ellos, suelta la cartera y sale corriendo hacia la plaza, describe la víctima a estos ciudadanos de la siguiente manera: el primero era de estatura pequeña, color de cabello negro, vestía una franela de color negro y un jeans de color azul, el segundo era pequeño, color de piel moreno, vestía una franela de color negro y un jeans de color marrón. Una comisión de la Policía Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios Oficial GERARDO SANCHEZ, Oficial GUEDEZ LRIAM y Oficial Jefe PEDRO ZAMBRANO, se encontraban realizando recorrido por la avenida 30, calle31 sector centro de Acarigua, cuando observan una aglomeración de ciudadanos quienes al ver la comisión policial realizaron señales para que se detuvieran en el lugar una vez hay nos informaron que habían agarrado a dos ciudadanos de sexo masculino que habían sometido a una ciudadana de sexo femenino y le robaron un teléfono celular, seguidamente proceden a realizar una inspección corporal logrando incautarle entre la pretina del pantalón un arma blanca punzo cortante de fabricación metálica de la hoja de segueta con empuñadura de fabricación textil (tela) con sujetador confeccionado del mismo material al ciudadano quien dijo llamarse ANDERSON ALEXANDER LEON CHIRINOS de 20 años de edad quien para el momento vestía una franela negra, blue Jeans, zapatos deportivos de color gris al hacerle la inspección corporal al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color rojo con negro, sin tapa en la parte posterior de teclas sin serial visible, con batería plateada con borde negro sin marca ni serial visible siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quien para el momento vestía una franela negra con un gráfico de un árbol de tallo marrón y hojas verdes, pantalón de vestir marrón, zapatos casuales de color marrón.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Buenas Días, esta defensa oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, solicito sea escuchado a mi defendido. Es todo.”
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 12 de mayo de 2018, Suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS, Titular de la cedula de identidad V-26 940.756 quien en su carácter de Victima manifestó lo siguiente’“Yo venia caminado por la plaza la burrita cuando voy por la miras de la calle Cuando un chamo se me acerca por detrás y me tomo por el cabello, me amenaza con un cuchillo, me golpea y le dice al otro chamo que estaba con el que me quite la cartera, se me coloca al frente otro chamo de franela negra y pantalón de color marrón moreno y trata de quitarme la cartera en el forcejeo se me cayo un teléfono negro con rojo LG de tecla, que llevaba a reparar, el muchacho que tenia al frente lo agarro y salio corriendo en ese momento el que me amenaza con el cuchillo sale corriendo y logre ver que sale hacia la avenida, donde son capturados es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto la victima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, realizada en fecha en 12 de mayo de 2018 suscrita por el Funcionario GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ. Titular de la cédula de identidad V-24 814.541, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Acarigua estado Portuguesa, quien deja Constancia de lo siguiente “En el día de hoy Sábado 12 de mayo de 2018 siendo las dos y cincuenta (02:50), pasada meridian, realizando recorrido por la AVENIDA 30 CON CALLE 31 FRENTA A LA PLAZA LA BURRITA SECTOR CENTRO ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, en compañía de la OFICIAL (CPNB) GUEDEZ IRIAM, titular de la cedula de identidad v-27.132.290 y al mando del OFICIAL JEFE PEDRO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad v-16.605.685, se observo una aglomeración de ciudadanos quienes al ver la comisión policial realizaron señas para que nos detuviéramos en el lugar. una vez ahí nos informaron que habían agarrado a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que habían sometido a una (01) ciudadana de sexo femenino y le robaron un teléfono celular seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos como lo tipifica el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde se logro incautar entre la pretina del pantalón UN (01) ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE DE FABRICAGION METALICA DE HOJA DE SEGUETA CON EMPUNADURA DE FABRICACION TEXTIL (TELA) CON SUJETADOR CONFECCIONADO DEL MISMO MATERIAL, al ciudadano quien dijo llamarse ANDERSON ALEXANDER LEON CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-29 775 044 quien para el momento vestía la siguiente manera FRANELA NEGRA BLUE JEANS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS Al momento de realizar la inspección corporal al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) CELULAR DE COLOR ROJO CON NEGRO SIN TAPA EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS TECLAS SIN SERIAL VISIBLE, CON BATERIA PLATEADA CON BORDE NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, quedando identificado de la siguiente manera datos suministrado por el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento vestía de la siguiente manera FRANELA NEGRA CON UN GRAFICO DE UN ARBOL DE TALLO MARRON Y HOJAS VERDES, PANTALON DE VESTIR MARRON, ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRON, de inmediato se apersono una ciudadana manifestando que los mismos la habían sometido con amenaza de muerte para despojarla de sus pertenencias logrando quitarle solamente UN TELEFONO CELULAR BASICO MARCA LG DE COLOR ROJO Y NEGRO que llevaba para reparar. Seguidamente se identifico a la victima (datos expuestos en planilla de uso exclusivo del Ministerio Publico). Acto seguido se realizo la técnica de esposamiento de pie a los ciudadanos que fueron identificados por la victima. Realizando el traslado de los misma hasta la estación policial Acarigua con sede en la avenida 34 urbanización la goajira al lado del mercado municipal de Acarigua municipio Páez estado portuguesa, al llegar se procedió a imponer de los derechos de imputado como lo tipifica el Articulo 127 ce! Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano detenido numero 01 ANDERSON ALEXANDER LEON CHIRINO.. A su vez fue impuesto del instructivo de cargo al ciudadano adolescente detenido numero 02 IDENTIDAD OMITIDA.. Como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, quien los leyó. Firmo y plasmo sus huellas dactilares conforme posteriormente se le fue tomada la denuncia a la Víctima. Posteriormente se realizo llamada telefónica a la ciudadana Abogada Catherine Ugarte, a quien le hice conocimiento de la aprehensión de un (01) ciudadano adulto, notificándole también a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio Publico Abogada Lid Lucena, a quien le hice del conocimiento de a aprehensión de un (01) adolescente... es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 14 de mayo de 2018 suscrita por la ciudadana ANA CARMEN GARCIAS ALEJOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16 de mayo de 1995 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficios ama de casa, residenciada en el caserío trujillito, calle principal, casa S/N municipio Araure estado Portuguesa titular de a cédula de identidad V-26.940.756 teléfono de ubicación 0426-6361752, quien en su carácter de VICTIMA en la presente causa manifestó lo siguiente “Eso fue el día sábado 12 de mayo de 2018 como a las 02:30 de la tarde, yo iba pasando por Chicha Félix, a una cuadra e la panadería el Castillo yo veo que un hombre se me queda mirando y yo pase la calle en sentido hacia la plaza, cuando voy pasando por la iglesia siento que me halan el cabello y me dice el hombre que se me había quedado mirando “dame el teléfono” y yo le respondí que no tenia porque dárselo, el me repite “dame el teléfono y no grites” y yo no se lo di, entonces ahí me dio un golpe por detrás y me dice que soltara el teléfono, de repente siento otro que otra persona me dio por la cabeza y me hala la cartera ese mismo me dijo que si no soltaba eso me iba a ganar una puñalada, mientras me están haciendo fuerza para quitarme el teléfono ellos me repiten que sino lo suelto me van a dar una puñalada, en eso el que me llego primero saca una navaja y me dice que me va a dar y entonces yo solté el teléfono, y cuando solté el teléfono lo dejo caer en el piso y de ahí el que llego primero sale corriendo con el teléfono y el que llego después se quedo halándome la cartera y ahí la gente empezó a gritar, y mientras yo estoy forcejando con la carretera el sale corriendo con la cartera pero conmigo porque la tenia agarrada, el no se lleva la cartera y me la suelta porque la gente venia para donde estaba el y salieron corriendo hacia la plaza ya de ahí me quede en shock y la gente me dice corra porque ese lo agarran y yo corrí no se cuantas calles hasta que pase por el banco de Venezuela y pregunte a la gente si los habían agarrado y me dijeron que ya se lo habían llevado para la Goajira, en eso llego otro Policía y me dijo que me fuera con el hasta la Goajira, cuando llegue al comando me atendieron y ya los tenían a ellos, después me llevaron al médico para ver si me habían hecho algún daño y me tomaron la denuncia, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N’ 9700-0058-0315 realizada en fecha 14 de mayo de 2018 suscrito por el funcionario DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito a la sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente “EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministradas las siguientes evidencias las cuales resultaron ser 01) Una (01) herramienta de uso culinario, elaborado por una hoja de metal de color plateado, la cual presenta uno de sus extremos un filo punzo cortante hago constar que para el momento de la presente experticia dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación 02) Un (01) equipo técnico utilizado en el área de las telecomunicaciones, denominado teléfono celular, confeccionado por una carcasa elaborada en material sintético de colores negro y rojo, el cual en la parte superior frontal posee inscripciones identificativos en color blanco donde se lee LG dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación debido a que el mismo no enciende CONCLUSION: El objeto sometido al reconocimiento técnico trata de un utensilio utilizado en el área de la cocina denominado cuchillo quedando a criterio de su poseedor, u otro uso que se le desee dar es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado de la presente causa.
QUINTO: INSPECCION TECNICA N 0595, realizada en fecha 14 de mayo de 2018 suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JUAN PAUVIL y DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ adscritos a la sub. Delegación Acarigua, practicada en VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR CENTRO. AVENIDA 30 CON CALLE 31 FRENTE A LA PLAZA DE NOMBRE “LA BURRITA” PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: cálido iluminación natural de buena intensidad el referido lugar esta conformado por locales comerciales de diversas estructuras, tamaños y colores donde se torna como punto de referencia un área rectangular denominado plaza de nombre La Burrita, donde se realiza un minucioso rastreo tanto en dicha área como en sus adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde Ocurrieron los hechos.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 0330, realizada en fecha 23 de mayo de 2018 suscrito por el Funcionario DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrito a la sub. Delegación Acarigua estado portuguesa quien deja constancia de lo siguiente “EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministradas las siguientes evidencias las cuales resultaron ser: 01) una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franela, manga larga sin marca aparente, talla S, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, en su parte frontal presenta un estampado alusivo a un árbol de colores marrón y verde así mismo unas letras donde se lee element skateboards since 1992, donde lee Odebrecht, la misma conservación. 02) una (01) prenda de vestir denominada pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro sin talla ni marca aparente, el mismo presenta como mecanismo de seguridad un (01) botón tipo broche y su mecanismo de cierre, la evidencia antes descrita presenta signos de físico de sucio se encuentra en mal estado de uso y conservación. 03 - Una (01) par de zapatos, de uso masculino, tipo casuales, talla 37, elaborados en material sintético, de colores marrón los mismos como mecanismo ajustes ostentas azas elaboradas en material sintético de color marrón, de igual forma posee una suela elaborada en material sintético (goma) de color negro. La evidencia antes descrita se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- la evidencia antes mencionada es usado como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar…” Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado de la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. ubicada en la avenida 34. con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-058-0315 de fecha 14-05-2016 Prueba pertinente ni cuanto se trata de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente opilado de la presente causa, y necesaria para dejar constancia de las características y su existencia real, Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de reconocimiento Técnico N 9700-058-0315 de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N 0330, realizada en fecha 23 de mayo de 2018. Prueba Pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que tenía el adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible, y al momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N 0330, de fecha 23-05-2018, suscrita por la funcionaria DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 16 de mayo de 1995 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficios ama de casa, residenciada en el caserío trujillito, calle principal casa SIN, municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26 940 756 teléfono de ubicación 0426-6361752, lugar donde deberá ser citada a los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 652 Iíteral A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES Prueba pertinente, por cuanto es a víctima en presenta causa, y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la Responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPNB) GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-24.814.541, adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Estación Policial Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 12- 05-2018, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del teléfono celular y la vestimenta que tenía el adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL (CPNB) GUEDEZ IRIAM, titular de la cédula de identidad V-27.132.290, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “Estación Policial Acarigua”. Municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba Pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 12-05-2018, practica la aprehensión del adolescente acusado y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del teléfono celular y la vestimenta, que tenia el adolescente.
TERCERO: OFICIAL/JEFE PEDRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-16.605.685., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “Estación Policial Acarigua”, municipio Páez estado Portuguesa donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionado que en fecha practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancia bajo las cuales se practicó ja aprehensión, la incautación del teléfono celular y la vestimenta que tenia el adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del Acta de INSPECCION TÉCNICA N 0595 de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por los DETECTIVES JUAN PAUVIL y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, AVENIDA 30 CON CALLE 31, FRENTE A LA PLAZA DE NOMBRE “LA BURRITA” PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados en a presente causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida y este es el derecho fundamental mas preciado del ser humano SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, el cual es un delito atenta Contra el Derecho a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente l acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN GARCIAS ALEJOS, antes identificada. Se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciocho.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.