REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000227
ASUNTO : PP11-D-2018-000227
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.562.825 y residenciado en el Barrio Las Tejas, avenida 1 con calle 09, casa sin numero, Municipio Turen del Estado Portuguesa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Publica Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ manifestó expresamente: “rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa, ya que mi defendido es primario. Es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien expuso: “Buenas tardes, yo venia por la autopista José Antonio Páez, y después de la bomba se me espicho el caucho y le di espichado hasta que me pare cerca del Hospital Privado vía Barquisimeto y me salen los sujetos y me apuntan y señala al adolescente presente en sala que fue el quien lo apunto con un arma de fuego, para que le entregara el vehiculo y me dijo que si hacia algo me mataba y se llevaron el vehiculo y me dejaron ahí abandonado paso un amigo mío y me llevo hasta Baraure a colocar la denuncia, y de allí a esperar a que apareciera el camioncito, y al adolescente lo detuvieron y me preguntaron si era el y yo le dije que si que era el adolescente presente en sala. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con el acta de denuncia de fecha 16-08-2018. Con esta misma fecha jueves 16N3W2016 Siendo las 07:30 Hm. De la mañana se presentó por la Coordinación De investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro 4 Araure con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien do ser y llamarse en forma legal corno queda escrito: TORRES REINOSO JOSE LUIS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. V-9.562325. venezolano nacido TUREN MUNICIPIO BRILLA BRUSUAL, de 52 AÑOS edad RECIDE EN AVENIDA ICON CALLE 9 BARRIO LAS TEJA CADA NUMERO 0-225, Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: el día de hoy 16 de agosto del año 2018 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, me ungía a la ciudad a de Barquisimeto en compañía de dos ciudadano a la cual Iba a serle un flete en el camión POR P450 CARGA ESTACA DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A57AD5P, cuando me estaciono frente al club luso venezolano salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho ya que me encontraba espichado, ya terminando de cambiar el caucho salen de la maleza cuatro sujeto apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me pedían las llave del vehículo, obligándonos que nos introdujéramos a la maleza para ellos luego huir con el camión. Al ver que los si4etos se fueron Salimos a pedir ayuda al pasar un buen rato de estar allí veo venir un compañero llamado Carlo a quien le saque la mano y al reconocerme se detuvo y le conté lo sucedido nos trajo hasta esta comisaria a formular la denuncia. Es todo.
SEGUNDO: ACTA Policial N° SSCCPO4-0487-08172018. En esta misma fecha Viernes 17/08/2018, Siendo las 12:30 horas de la mañana (Madrugada). Se presentaron ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Policial Nro. 04 Araure. Con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa Los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) ORLANDO PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.314.835 DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDNACIÓN 04 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN SUPERVISOR (CPEP) RUMBOS YOHAN. LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.866.959. Jefe de La estación policial de Villa Araure. (CPEP) NADAL MASDIEL TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD NRO. V-17.226.843 adscrito al CCP Nro. 04 Juan Guillermo Iribarren, perteneciente a este centro de policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 115, 116, 119 153 y 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , en concordancia con el articulo 14 de de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente Las 07:30 horas del día de hoy JUEVES 16/08/2018. Encontrándonos en el comando cuando se ciudadano presenta un ciudadano identificándose como: TORRES REINOSO JOSE LUIS, de profesión comerciante nos informa que el día de hoy a las 04;00 de la mañana aproximadamente, me dirigía hasta la ciudad de Barquisimeto para realizar un un flete en compañía de dos ciudadanos a la cual iban a rescindir de sus servicios en el camión FORD F-350, CARGA ESTACA, DE COLOR ROJO Y PLACA AS7AD5P, cuando el ciudadano se estaciono frente al club Luso venezolano salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho ya que había sido victima de un pincha caucho y cuando se quedó espichado intenta cambiar su caucho, en la que salen cuatro sujetos de La maleza apuntándome con un un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pedían las llaves del vehiculo obligándolos que se se introdujeran a la maleza. para ellos luego huir con & camión , en vista a esto de inmediato se procedió a realizar despliegue y un trabajo de inteligencia. siendo como Las 04:00 horas de La tarde, recibimos una llamada telefónica a este Centro de Coordinación Policial de alguien quien no quiso identificarse informando que en el sector Guayabal centro, municipio Araure, estado Portuguesa, había un vehiculo que en actitud sospechosa con unos sujetos que tenían arma de fuego, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta la dirección aportada. al llegar hicimos recorridos por el sector antes mencionado y después de un largo tiempo avistamos un vehiculo marca FORD F-3S0, CARGA ESTACA, DE COLOR ROJO Y BLANCO estacionado en La vía publica, por lo que nos acercamos al mismo y Los sujetos al verse acorralados lados efectúan disparos sin mediar palabras en contra de la comisión policial en ese momento yo SUPERVISOR (CPEP) RUMBOS YOHAN y SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) NADAL MAGDIEL encontrándonos en a parte trasera de la zona boscosa donde se encontraba el el vehiculo en compañía del funcionario antes mencionado procedo a vociferarles voz a los sujetos que depusieran su armas y dieran su presencia con Las manos a la vista de los actuantes, para no violentar sus derechos a La vida que se consagran en La Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y los tratados y pactos internacionales de Derechos Humanos. Situación que se hizo cuesta arriba y los sujeto sin medrar palabras vuelven a efectuar otros disparos, ameritando pues ante pues ante dichas circunstancias que mi persona o el l compañero cesara la agresión ilegítima de estos sujetos con la misma proporción en que era agredido ante el peligro inminente de repeler la acción por parte de estos individuos utilizando para tal fin nuestras armas de reglamentos al cual que mi compañero en aras de resguardar nuestra integridad Físicas y la de terceros. Como lo establece el articulo 65 del Código Penal Venezolano, produciéndose un intercambio de disparos donde uno de los sujetos cae herido el individuo logrando impactar la humanidad, quien cae al suelo arma de fuego o escopeta, quien para el momento VESTIA UNA PRENDA TIPO FRANELA DE COLOR AZUL Y SHORT DE COLOR NEGRO. Indocumentado al momento de los hechos, donde precedimos a prestarle los primeros auxilios siendo trasladados en La unidad adscrita al cuadrante Nro. 10. quien se presentó al lugar a prestar el apoyo por los funcionarios COND: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MAJANO RUBEN Y JEFE DE UNIDAD OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALICIA. ELVIS, destacados en el servicio de vigilancia patrullaje de manera inmediata y la urgencia del caso se trasladaron hacia el Hospital Universitario Doctor Jesús Maia Casal Ramos quien el sujeto falleció después de su ingreso al centro asistencial donde el médico de guardia, PEREZ ALDO; titular de la cédula de identidad N. V-24.020 717, dio el diagnostico médico que consta da Dos impactos de bala, con entrada y salida en el intercostal izquierdo. Seguidamente y en virtud del procedimiento llevado a cabo, opté en efectuar llamada telefónica a la superioridad inmediata, llegando una comisión del Cuerpo de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ÁREA DE HOMICIDIOS; Detective Quero Luis, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 23.557.577, Detective Rey Rubén, titular de la cedula de identidad Nro. 23.053.088, A bordo de la unidad forense, de igual manera se Logra La captura de un segundo sujeto adolescente, de los demás sujetos que hicieron frente a la comisión policial se desconocen lograron darse a la fuga, internándose entre la vegetación del lugar, por lo que los funcionarios actuantes inician una intensa búsqueda por todos sectores adyacentes al lugar de los hechos para dar con la ubicación de los demás sujetos. siendo infructuosa la misma Lo que amerito acceder a dicha aprehensión de uno de los integrantes de estos sujetos infractores resguardando mi integridad y la de mis compañeros y el lugar de los hechos una vez realizamos la inspección de persona amparándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar cualquier otro objetos o armamento que pudiera causar una lesión física en contra de nuestra humanidad, procedimos a trasladar al sujeto adolescente hasta nuestro Centro De Coordinación Policial Nro. 04, el vehiculo involucrado y Los sujetos incautados. Con el fin de continuar con las averiguaciones correspondientes al caso al acto seguido procedimos a materializar La detención preventiva mencionada el día de hoy jueves 16/08/2018, aproximadamente las 10:40 horas de la noche de conformidad con lo establecida en el Artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 41 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescente para posteriormente trasladarlo hasta nuestro comando de Origen: donde fue identificado de acuerdo con e! Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Quien para el momento de la detención VESTÍA UNA PRENDA TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO CON NEGRO Y SHORT DE COLOR ROJO. indocumentado al momento de los hechos y quien portaba una arma de Fuego, Tipo: escopeta. Marca: Canaima. Serial: 58488. Modelo Guardián, cromada con cacha de goma calibre: 12 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, SEGUIDAMENTE EL VEHICULO FUE DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: Marca: Ford., modelo: 350, color Rojo con Blanco, Placa: A57AD5P, Año 1.974, donde se procede a realizar llamada Telefónica al Centro de Coordinación a los fines de verificar su estatus aportando sus características, nos informan que el mismo que fue denunciado en horas de la mañana, por el ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS, y el mismo se encuentra EN ESTADO OPERATIVO. Ya los funcionarios del CICPC recolectan las evidencias y el traslado del arma de fuego queda bajo su resguardo y custodia de ese organismo identificada como: Tipo: escopeta Marca. Maihola, serial C2602. Cromada con Cacha de Goma calibre: 44 con un cartucho del mismo calibre percutido, quien la portaba el sujeto abatido por la comisión policial. En vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles a las ciudadanas fiscal sexto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua A cargo del Abg. ANANGELINA GIL, el Fiscal Undécimo (homicidios) de Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. PAUL RUSSO y la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua a cargo de la Abg. LID LUCENA. A quienes se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, del mismo modo se lo notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de la sede, de los detalles del procedimiento realizada Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 16-08-2018, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, después de que la victima, ciudadano JOSE LUIS TORRES se presentara en esa misma fecha por ante el referido Centro de Coordinación Policial e hiciera una denuncia en la cual les informa que aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 16-08-2018 se dirigía a la ciudad a de Barquisimeto en compañía de dos ciudadanos ya que iba a hacerles un flete en el camión POR P450 CARGA ESTACA DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A57AD5P, cuando se estaciona frente al club luso venezolano por la salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho que se le había espichado, ya terminando de cambiar el caucho salen de la maleza cuatro sujetos apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pedían las llaves del vehículo, obligándolos que se introdujeran a la maleza para ellos luego huir con el camión, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el lugar y en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales reciben una llamada via telefónica en la cual les informan que en el sector Guayabal Centro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraba un vehiculo con unos sujetos dentro de él los cuales portaban armas de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y una vez allí le dan la voz de alto estos hacen caso omiso a la misma y disparan en contra de la Comisión policial, resultando una persona fallecida, el adolescente imputado aprehendido y los otros logran huir y observan que se trataba del vehiculo propiedad de la victima.
2.- Que del acta de investigación penal se desprende que las personas que se encontraban en posesión del vehiculo propiedad de la victima hacen caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y accionan armas de fuego en contra de la comisión policial, resultando uno de ellos fallecido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido y los otros logran huir por una zona boscosa.
3.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este portaba la misma vestimenta descrita por la victima.
4.-Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, serial 58488, modelo Guardián, cromada con cacha de goma, calibre 12 con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
5.-Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE LUIS TORRES, se desprende que este manifiesta que el hecho ocurre el día 16-08-2018 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana cuando se dirigía a la ciudad a de Barquisimeto en compañía de dos ciudadanos ya que iba a hacerles un flete en el camión POR P450 CARGA ESTACA DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A57AD5P, cuando se estaciona frente al club luso venezolano por la salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho que se le había espichado, ya terminando de cambiar el caucho salen de la maleza cuatro sujetos apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pedían las llaves del vehículo, obligándolos que se introdujeran a la maleza para ellos luego huir con el camión y al ver que los sujetos se fueron salieron a pedir ayuda al pasar un buen rato de estar allí ven venir a un compañero de la victima a quien le piden auxilio y al reconocerlos se detiene le cuentan lo sucedido y los traslada hasta la comisaría a formular la denuncia.
6.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE LUIS TORRES, se desprende que este aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, indicando que uno de los ciudadanos era un joven blanco de estatura baja y vestía un pantalón jean y franela azul y el otro era un muchacho joven de contextura delgada piel morena y vestía una franelilla roja con blanco y un short de color rojo.
7.-Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE LUIS TORRES, se desprende que este aporta a los funcionarios policiales las características del vehiculo tipo camión del cual fue despojado indicándoles que se trata de un vehiculo Ford F-350 de carga tipo estaca de color rojo y blanco, placas A57AD5P.
8.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este se encontraba en posesión del vehiculo propiedad de la victima y en compañía de otras personas una de las cuales fallece producto del intercambio de disparos con la comisión policial y otros logran huir.
9.-Que de la exposición rendida por la victima, ciudadano JOSE LUIS TORRES, en la audiencia oral y privada se desprende que este señala de manera clara y precisa al adolescente imputado como uno de los autores del hecho, especificando que este era quien lo apuntaba con un arma de fuego mientras era despojado de su vehiculo.
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
11.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
12.-Que del Acta policial se desprende que al momento de la aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con sus acompañantes hace caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y hace frente a la Comisión policial disparando en contra de la misma, demostrando con esta conducta o actitud su irrespeto hacia la autoridad y el carácter evasivo ante la comisión policial.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que la denuncia es interpuesta por la victima de manera inmediata al ocurrir el hecho y desde que es interpuesta la denuncia la victima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de dos de los autores del hecho así como las características del vehiculo tipo camión 350 del cual fue despojado, luego los funcionarios policiales reciben una llamada telefónica anónima donde les informan que en el sector Guayabal Centro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraba un vehiculo con unos sujetos dentro de él los cuales portaban armas de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y una vez allí le dan la voz de alto estos hacen caso omiso a la misma y disparan en contra de la Comisión policial, resultando una persona fallecida, el adolescente imputado aprehendido y los otros logran huir y observan que se trataba del vehiculo propiedad de la victima.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, no consta domicilio cierto del mismo y no compareció a la audiencia ningún familiar o persona que sea representante, responsable o padre del adolescente imputado y del acta policial se desprende que cuando los funcionarios policiales encuentran al adolescente y sus acompañantes en posesión del vehiculo propiedad de la victima y les dan la voz de alto, estos hacen caso omiso a la misma y responden a los funcionarios policiales accionando sus armas de fuego en contra de la comisión policial los que repelen la acción resultando muerto uno de los presuntos autores del hecho, lo que nos indica la conducta evasiva del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con armas de fuego, manifestando la victima, en la audiencia oral que el adolescente era la persona que lo apuntaba con el arma de fuego y al ser amenazada con esta arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambien su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que uno de los delitos imputados al adolescente se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y por tratarse de un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara No flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.