REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000228
ASUNTO : PP11-D-2018-000228
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, imputándoseles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:40 DE LA MADRUGADA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO EL TTE HERNANDEZ SULBARAN ANTHONY, OFICIAL DE ZONA N° 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1° DEL DECRETO CON LA FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EL DIA DE HOY 19 DEL MES DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA SALI DE COMISION EN VEHICULOS MILITARES, TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS SM/3 COLMENAREZ PEREZ ROGER, SM/3 FREIRES JOSE EYNAR Y SM/3 JIMENEZ LINAREZ JOSE, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUADDANA EN LA JURISDICCION DE LOS MUNICIPIOS PAES Y ARAURE DE ESTADO PORTUGUESA. SEINDO LAS 01:55 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR LA CALLE 04 DEL CASERIO ESPINITAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS A DOS CIUDADANOS CAMINANDO, QUIENES AL NOTAR LA COMISION MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA DANDOLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN CHEQUEO CORPORAL. SEGUIDAMENTE EL SM/3 JIMENEZ LINAREZ JOSE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGUN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLES UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE TIPIFICA INSPECCION A PERSONAS AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO IDENTIDAD OMITIDA LE INCAUTO EN LA PARTE DE LA CINTURA, DEBAJO DE SU VESTIMENTA, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA OMEGA, Y AL REALIZAR EL CHEQUEO AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO IDENTIDAD OMITIDA LE INCAUTO EN LA PARTE DE LA CINTURA POR DEBJO DE SU VESTIMENTA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADO AL CALIBRE 38 CON DOS CATUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DEBIDO A LA HORA NO SE ENCONTRO TESTIGO EN EL LUGAR AL REALIZAR DICHO PROCEDIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y A APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 128 Y 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE; IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA SE LE NOTIFICO A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y ÑA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LOPNNA, POR LA PUESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS (OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DESARME. COMO ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO AL TRASLADO DE LOS ADOLESCENTES Y DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISION HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA. UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID DALMARY LUCENA RIVERO, FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESA REPRESENTACION FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERAN ENVIADAS AL CICPC SUB DELEGACION ACARIGUA CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACION A LA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa el día 19-08-2018, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la calle 04 del Caserío Espinital de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la parte de la cintura, debajo de su vestimenta, un (01) facsímil, tipo pistola, de color gris con empuñadura de color negro, marca omega, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en la parte de la cintura por debajo de su vestimenta un (01) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 38 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, siendo estos adolescentes, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se presume la participación de los identificados adolescentes en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se observa poca contención familiar ya que dichos adolescentes se encontraban a altas horas de la noche fuera de sus residencias en un sitio oscuro y lejano y aislado de sus residencias, consistiendo estas medidas en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada sesenta (60) por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.