REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000025
ASUNTO : PP11-D-2014-000025

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA en contra de la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El 19 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de a Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ospino, estado Portuguesa, que se encontraban en el cumplimiento del Operativo Patria Segura 2013 y destacados en la Autopista ‘General José Antonio Páez”. cuando observan que se acerca una unidad de transporte colectivo, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de vía a los fines de realizar labores de rutina, seguidamente le indican a los pasajeros de la misma que hicieran entrega de sus documentos de identidad, percatándose que una ciudadana hace entrega de una copia de cédula de identidad plastificada donde se reflejaba el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, ésta al ser verificada por el Sistema de Identificación e Información Policial, arrojó como resultado que esa persona presentaba ocho registros policiales y una solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Cabimas, estado Zulia, al momento de que los funcionarios le informan del resultado de la consulta realizada, la pasajera les manifiesta que su verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y que no había obtenido su cédula de identidad, presentando una copia del acta de nacimiento donde indica que la fecha de nacimiento es 24 de marzo del año 1997; Vale mencionar que el documento presentado por la imputada le fue practicada una experticia documentológica arrojando como resultado que no era posible determinar su autenticidad o falsedad.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “en representación de mi defendida esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación penal, de fecha 19 de Enero del 2014, suscrita por los funcionarios SMI2DA. VILLEGAS CARLOS JAVIER, SMI3RA PARGAS MENDOZA ROBERT y S!IRO BARRIOS WILLY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ospino, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En la fecha de hoy Domingo 19 de Enero del presente año siendo las 09:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba de servicio en el punto de control fijo, Ospino Estado portuguesa... visualizamos un vehículo Tipo Buseta de marca Encava, color Blanco, placas 525AA2E, procedente de Guanare con destino hacia Barquisimeto conducido por el ciudadano EDGAR VIVAS, cédula de identidad V-24.783.407, perteneciente a la línea Unión Táchira C.A., a quien se le ordenó que se estacionara al lado derecho de la vía y se les informó a los pasajeros que se le iba a realizar una revisión de rutina y verificación de antecedentes a ellos y al referido vehículo.., seguidamente el S/1RO BARRIOS WILLY, le solicitó la cédula identidad de cada uno de los ciudadanos y pudo constatar que la cédula de identidad de la ciudadana CARDENAS HOCHOA LEIDY ESTHER, CIV -23.738.595, era una copia no muy visible de la original, fue en ese momento en donde el SM/3RA PARGAS MENDOZA ROBERT, procedió a solicitar los antecedentes de los referidos ciudadanos al sistema de identificación e información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el oficial ESCALONA PEREZ MAGDIEL JOSE V16.210.929, el cual me indicó que la ciudadana LEIDY ESTHER CARDENAS HOCHA poseía ocho (8) solicitudes de registro policial y que la mas vigente era una solicitud por el Juzgado Segundo de Control con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Cabimas, estado Zulia, según oficio JC-1134-13, de fecha 27-11-2013 según expediente N° VP11- D-2008-1 11-267, razón captura, estado solicitada, fue entonces cuando se procedió a la detención preventiva de la ciudadana quien al momento vestía una camisa blanca con negro, un pantalón tipo licra marrón y unas sandalias azules, cuando se le informé el motivo de su detención ella contestó que esa no era se cédula de identidad que era de una prima que vivía en Maracaibo que ella la utilizaba cuando solo cuando iba a realizar algún viaje, luego mostró una partida de nacimiento donde manifiesta por escrito que su nombre es IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 24 de marzo del año 1997, de 16 años de edad, que nunca ha solicitado una cédula de Identidad al SAlME, seguidamente se le hizo conocimiento a la ciudadana el motivo de su detención preventiva por suministrar un documento falso y usurpación de identidad (uso de documento falso) delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, se trasladó a la referida ciudadana hasta la sede de esta unidad continuar con el procedimiento, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ordenó que la referida ciudadana se le otorgara su llamada telefónica para que se comunique con algún familiar que tuviese otro documento de identidad para corroborar la verdadera identidad de la misma y que luego le realizara otro llamada cuando tuviese la información, fue donde procedimos a llamar al número telefónico 0424-5955384 donde fuimos atendidos por la supuesta madre de la ciudadana a quien le informamos de la situación y le solicitamos su presencia con algún otro documento de identidad, y que lo presentara en el Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Ospino, ubicado en la carretera vía al caserío La Vega frente al consorcio Socialista Cárnico de Ospino (CONSOCAR), fue entonces cuando se presentó a las 11:00 horas de la mañana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA... quien manifestó ser la madre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y que esta vive con ella en su domicilio fue con una copia del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguata Municipio Vargas Estado Vargas, se procedió a realizarle la lectura de los derechos del imputado, fue entonces cuando se le realizó otra vez la llamada telefónica al ciudadano Abg. Apolonio Cordero Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien ordenó que el procedimiento fuese notificado a la ciudadana Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Portuguesa, Extensión Acarigua, se procedió a realizarle la llamada telefónica a la misma informándole el procedimiento realizado quien ordeno que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quedara detenida en este puesto comando por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de unos de los Delitos de Uso de Documento Falso, y que las actuaciones fueran enviada a su despacho...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada con la copia de cédula de identidad
SEGUNDO: Con la Comunicación Nro. 36, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por el Jefe de Oficina Saime Acarigua, Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: ... es oportuna la ocasión para dirigirme a usted con la finalidad de informarle que se verificó en el Sistema Saime a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no aparece registrada...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción que deja constancia que la adolescente no ha obtenido su documento de identificación.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Documentológico de Autenticidad o Falsedad Número 9700-057-2149, de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrito por DETECTIVE RAINER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) Ejemplar (Copia Fotostática) con la apariencia de Cédula de identidad Venezolana la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signada con el número IDENTIDAD OMITIDA, a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 15-03-93... CONCLUSION: 01- El ejemplar con apariencia de Cédula de identidad Venezolana, signada con el numero IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 15-03-93; descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, califica como dubitada No fue posible determinar su autenticidad o falsedad. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las características de la cédula de identidad incautada a la adolescente acusada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RAINER RIVAS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicada en la avenida Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Documentológico de Autenticidad o Falsedad Número 9700-057-2149, de fecha 23 de Octubre de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio científico realizado al documento de identificación incautado al momento de la aprehensión de la adolescente acusada, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y Autenticidad y falsedad de las mismas Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Documentológico de Autenticidad o Falsedad Número 9700-057-2149, de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrita por DETECTIVE RAINER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO:. SM/2DA. VILLEGAS CARLOS JAVIER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 19 de Enero del 2014, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada.
SEGUNDO: SM/3RA PARGAS MENDOZA ROBERT, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 19 de Enero del 2014, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada.
TERCERO: S/IRO BARRIOS WILLY, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ospino, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 19 de Enero del 2014, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente acusada.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que en esta misma fecha se ordena remitir la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al archivo Judicial Regional.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el hecho cometido, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciocho.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.