REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000011
ASUNTO : PV11-P-2014-000021
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944 y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1973, profesión u oficio Chofer, residenciado en calle principal, campo Sol, Casa 57, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-5442893.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 04 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, se encontraban en el estacionamiento de la Clínica “San José”, ubicada en la avenida 13 de Junio del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando en el lugar llegan los adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado como Carlos Fernández de 23 años, llegan al lugar donde se encuentras las victimas portando armas de fuego y bajo amenazas de grave daño le piden a las victimas sus pertenencias entre estas un (01) Koala y documentos personales propiedad del ciudadano Carlos León, al mismo tiempo le exigen al ciudadano José Dorante las llaves de su Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, placas LAV-32U. Color gris Año 2007, los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto obligan a la victima bajo amenazas de muerte a que encienda el vehículo ya que este contaba con un sistema de seguridad, luego de que la victima enciende el vehiculo los adolescentes Acusados y el ciudadano adulto lo abordan y huyen del lugar. El ciudadano las victimas abordan un vehiculo propiedad del ciudadano Carlos León con la finalidad de dirigirse a la comisaría mas cercana para realizar la respectiva denuncia donde las victimas logran observar a un funcionarios policial que se encontraba de servicio de guardia en la clínica “San José”, las victimas se dirigen hasta el funcionarios y le comentan de lo sucedido al mismo tiempo le aportan las característica del vehiculo robado, el funcionario policial realiza una llamada a través de la radio hacia la central de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure Estado Portuguesa. Para ese momento los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto se desplazaban a bordo del vehiculo robado por la vía que conduce al caserío Algodonal, en esta vía se encontraban unos funcionarios policiales en un punto de control adscrita a la comisaria “Gral. Juan Guillermo Iribarren” quienes observan a los dos adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, año 2007, Placas LAV-32U, en una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales le indican que se detengan y que descendieran del vehículo, al momento que descienden uno de los ciudadanos implicados en el hecho intenta huir en veloz carrera donde los funcionarios policiales logran darle alcance y de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico procesal, les indican que serán objeto de una inspección de personas donde logran incautarle al ciudadano adulto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Un (01)arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, sin cartuchos. Los funcionarios reciben una llamada vía radio desde la central de la comisaría, donde les informan que dicho vehiculo se encontraba solicitado y que el mismo es propiedad del ciudadano José Dorante.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de un (01) año en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINAREZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) SANCHEZ ISMAEL, titular de la cedula de identidad V-16.414.544. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de hoy 04 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control Uraplast, ubicado en la vía que conduce al caserío Algodonal, del Municipio Araure, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) ALDANA CESAR, cedula de identidad Nro. V-18.250.728, Agente (PEP) VILLAREAL DAIFER, cedula de identidad Nro. y- 17.276.160 y Agente (PEP) AREVALO ENDER, titular de la cedula de identidad V-19.376.690, fue a esa hora aproximadamente cuando visualizamos a un vehiculo con tres ciudadanos a bordo, que se disponían a pasar por el punto de control entonces nosotros les indicamos que se estacionaran a la derecha y que bajaran del vehiculo, cuando se están bajando uno de los ciudadanos salio corriendo pero logramos capturarlo motivo por el cual procedimos a realzarle la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Organito Procesal Penal a los tres ciudadanos logrando incautarle a dos de ellos dos armas de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre, después de la incautación procedimos a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse CARLOS JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-20.024.387, de 23 años de edad, venezolano, soltero obrero, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, casa numero 14, del Municipio Araure. Estado Portuguesa, este ciudadano portaba el arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir, IDENTIDAD OMITIDA. Este adolescente portaba un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, sin cartucho, encontrándonos identificando a los ciudadanos escuchamos por transmisión de radio donde reportaban como robado un vehículo con las mismas características del vehiculo donde andaban los ciudadanos antes mencionados, en lugar se le hizo lectura de los derechos amparándonos en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 Y 654 De La Ley Orgánica Par La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, donde fue entregado al departamento de investigaciones para continuar con loas diligencias respectivas. Posteriormente encontrándonos en la sede de la comisaría identificamos el vehiculo quedando descrito de la siguiente manera: Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, placas LAV-32U. Color gris Año 2007, serial de carrocería 8Z1TJ61617V320124, serial de motor 17V320124. De igual manera al ciudadano victima quien dijo ser y Ilamarse José Concepción Carrera nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 12/1 2/1 968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944. Cita del acta que riela folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos y e incautar los objetos que los adolescentes llevaban consigo.
SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- U arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, con un cartucho sin percutir. 2.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, SIN CARTUCHO.” Cita del acta que riel ala folio de la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Luis Veloz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Real Nro. 9700-058-0011- 0008, de fecha 06-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 1 .-Un (01) Vehiculo, Clase Automotor, Mara Chevrolet, Modelo Aveo, Año 23007, Tipo Sedan, Color Plata, Placas Siglas LAV-92U, uso Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61617V320124 y Motor de Cuatro Cilindros Serial 17V320124... Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehiculo que los Adolescentes Acusados tenían en su poder, propiedad de la Victima.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-014, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: ‘1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de ¡a primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) FAJARDO JOSE ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-C.l.-10.112.563, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la tenencia del arma de fuego por parte de los adolescentes al momento de cometer el hecho.
SEPTIMO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano JOSE CONCEPCION DORANTE, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue la noche del día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el estacionamiento de la clínica San José en compañía de un amigo de nombre Carlos León, cuando llegaron tres ciudadanos, dos de piel morena y estatura mediana y el otro era mas alto y piel clara uno de los medianos estaba vestido con una camisa de color amarillo con jeans azul y el alto de piel clara cargaba una franela roja con jeans azul y el otro de vedad no recuerdo como andaba vestido. Dos estaban armados con chopos y me apuntaron a mi persona y a Carlos León y el que era alto me dijo que quería las llaves de la camioneta y yo le respondí que no cargábamos camioneta mientras los otros dos hombres me estaban quitando la cartera, mis documentos personales y las llaves de mi vehiculo y a mi amigo Carlos le quitaron el koala, el muchacho alto me dijo que le encendiera el vehiculo ya que tiene un sistema de seguridad porque sino me iba a matar yo me fui hacia el carro se lo prendí y se montaron y se fueron. De inmediato me dirigí hasta un funcionario policial que se encontraba en la clínica y el llamo por teléfono y me paso a la funcionaria para darle los datos de mi vehiculo, yo me fui en una camioneta con mí amigo Carlos a ver si podíamos ver hacia donde iban a mi amigo se le ocurre la idea de llamar a su teléfono que estaba dentro del Koala que le habían robado y dice que cuanto querían por el carro y es cuando contestb un funcionario policial y le dice a mi amigo que habían recuperado el carro y lo tenían en el puesto de control de Uraplast. De ahí me traslade hasta la comisaría de Araure porque los funcionarios llevaban para halla y formule la respectiva denuncia”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano LEON MAYUREL CARLOS JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-13.756.120. Quien expuso lo siguiente: “Eso fue la noche del día de hoy a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en el estacionamiento de la clínica San José conversando con mi amigo José Concepción, cuando llegaron tres ciudadanos dos de ellos tenían armas y nos dijeron que nos arrodilláramos, de verdad no recuerdo como estaban vestidos los ciudadanos solo recuerdo que eran dos de estatura baja y uno alto, nos revisaron si teníamos armamento y nos estaban pidiendo la llave de una camioneta que estaba al lado de nosotros, de ahí nos despojaron de nuestras pertenecías un Koala y a mi amigo le quitaron las llaves del carro y la cartera y lo obligaron claro apuntando a mi amigo que prendiera el carro porque sino lo iban a matar, luego de eso yo me dirijo hasta mi camioneta y mi amigo se va hasta el funcionario que se encontraba de guardia en la clínica y le informo de robo del carro para luego irnos en mi camioneta tras ellos para ver hacia donde se fueron yo llamo de mi teléfono hacia otro teléfono que tenia en mi koala y pregunto cuanto piden por el carro y es donde me responde u n funcionario y nos dice que habían recuperado el vehiculo y que estaban frente a uraplast. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que las victimas de autos en su declaración relatan el robo del cual fueron obieto.
NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-10-011. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 14/01/2010 de Enero de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la Prohibición de Acercarse a las Victimas y su entorno familiar, según solicitud signada PP11-D-10-O11. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Inspección Ocular, signada con el Nro. 131, de fecha 05-01- 2010, realizada por los funcionarios AGENTES LUQUEZ RONNY y RAMOS GUSTAVO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, CON CALLE 06 Y 07, ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA SAN JOSE. MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho . . .obteniendo resultados negativos . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurre inicialmente el robo.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experticia de Reconocimiento Técnico, Real Nro. 9700-058-0011-0008, de fecha 06-01-2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 1 -Un (01) Vehiculo, Clase Automotor, Mara Chevrolet, Modelo Aveo, Año 23007, Tipo Sedan, Color Plata, Placas Siglas LAV-92U, uso Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61617V320124 y Motor de Cuatro Cilindros Serial 17V320124... Riela al folio en la presente causa.
SEGUNDO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVAREZ, Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-AB-01 4, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.... CONCLUSIONES: Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) FAJARDO JOSE ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-C.I.10.112.563, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA, nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Teléfono 0414-6622944.victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos Robados y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
SEGUNDO: CARLOS JOSE LEON MAYUREL, nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1973, profesión u oficio Chofer, residenciado en calle principal, campo Sol, Casa 57, Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0426-5442893.victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos Robados y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: PRIMERO: AGENTE (PEP) SANCHEZ ISMAEL. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD V16.414.544, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) ALDANA CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V18.250.728, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba
TERCERO: AGENTE (PEP) VILLAREAL DAIFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V17.276.160, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la víctima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
CUARTO: AGENTE (PEP) AREVALO ENDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V19.376.690, adscrito a la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima, actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal , este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, S/N, de fecha 04-01-2010, realizada por los funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y DIEGO ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.Delegación Acarigua, en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LAS LAGRIMAS, CON CALLE 06 Y 07, ESTACIONAMIENTO DE LA CLINICA SAN JOSE, MUNICPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección del sitio del suceso, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho. .obteniendo resultados negativos”... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se cometería el Robo, objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera individual, voluntaria, libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el adolescente Legal es reincidente y que existe un concurso real de delitos de los delitos establecidos en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos merecedores de la sanción privativa de Libertad y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley .
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al identificado adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino también Contra el Derecho a la integridad física de la persona, Contra la Libertad Individual y Contra el Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro esta. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la Propiedad, Derecho a la Integridad Física, el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad Individual. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsables por la comisión de los respectivos delitos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veintinueve (29) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera está demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el adolescente Legal es reincidente y que existe un concurso real de delitos de los delitos establecidos en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos merecedores de la sanción privativa de Libertad y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE CONCEPCION DORANTE CARRERA y CARLOS JOSE LEON MAYUREL, antes identificados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se ordena librar boletas de notificación a las victimas. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.