REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000071
ASUNTO : PP11-D-2018-000071
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, del día 28 de febrero del año 2018, se encontraban el SUPERVISOR GONZALEZ EVELISMAR, GONZALEZ EVELISMAR y OFICIAL ACUNA ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, destacados en la Estación Policial “Los Durigua”, pertenecientes al cuadrante se seguridad y paz N° 06, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-087, por las inmediaciones de la urbanización Durigua 3, específicamente por la calle 04, cuando logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban paradas en la esquina, quienes al notar la presencia policial, una de las ciudadanas arroja para la calle un objeto, razón por la cual los funcionarios proceden a descender del vehículo y darle la voz preventiva de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, la cual es acatada por las ciudadanas, en ese instante proceden a solicitarle a las ciudadanas que tenían la oportunidad de hacer entrega o exhibir cualquier objeto o sustancia de interés criminal que estas pudiesen tener en su poder o adherida a su cuerpo, a lo cual estas manifestaron no poseer nada, motivo por el cual se les indico que se les realizaría una revisión corporal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalistica, adheridas a su cuerpo o entre sus ropas en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o sustancias psicotrópica o estupefacientes, por lo que se comisiono a la SUPERVISORA GONZALEZ EVELISMAR, para que realizar la inspección a las ciudadanas, resultando negativa la misma, posteriormente el OFICIAL PEREZ ACUÑA ÁNGEL procede a inspeccionar los alrededores del lugar donde se encontraban las ciudadanas y al caminar una distancia aproximadamente de 15 metros, logra recoger del piso un bolso de color gris y el mismo no obteniendo ningún tipo de repuesta por parte de las misma, posteriormente se procedió a revisar el bolso logrando incautar en el mismo contenía restos y semillas vegetales con olor penetrante de presunta droga denominada cryspy, procediendo a contar los envoltorios arrojado un total de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético semitransparente de pequeño tamaño, posteriormente sigue revisando el bolso donde logra incautar en el interior del bolsillo superior la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), procediendo los funcionarios a identoticarlas de la siguiente manera ALEXANDRA KATHERINE CASTILLO ROJAS, de 24 años de edad soltera, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Al realizar la “EXPERTICIA BOTANICA N°9700-161-045-18 de fecha 28/0212018, suscrita por la experto III NIDIA BALA GUERA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN ACARIGUA AREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE deja constancia de los siguientes: CONTENIDO: 1- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Peso neto: CINCO (05) GRAMOS, COMPONENTES: Marihuana (Cannabis Sativa, L): POSITIVO.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° SSCCPNO2-0158-02282018, de fecha 28 de febrero del año 2018, con esta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se presentaron por ante la división de apoyo a la institución penal policial (DAIPP), con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Los funcionarios policiales SUERVISOR (CPEP) GONZALES EVELISMAR, titular de la cédula de identidad V-14.772.819, y OFICIAL (CPEP) PEREZ ACUÑA ANGEL. Titular de la cédula de identidad V-15.891.629, perteneciente al centro de coordinación policial N° 2 Páez, destacados en la estación policial los Durigua y adscrito al cuadrante se seguridad y paz N° 06. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha miércoles 28/02/2018. Siendo aproximadamente las 02:15 Hrs de la tarde, me encontraba yo SUPERVISOR (CPEP) GONZALEZ EVELISMAR, en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios arriba mencionados, a bordo de la unidad radio patrullera P-087, por las inmediaciones de la urbanización Duriaua 3 específicamente por la calle
04, cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban paradas en la esquina, quienes al notar la presencia policial, una de las ciudadanas arroja para la calle un objeto, razón por la cual procedemos a descender de la misma y darle la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo de policía del Estado Portuguesa, la cual es acatada por las ciudadanas, en ese instante procedemos a solicitarle a las ciudadanas que tenían la oportunidad de hacernos entrega o exhibirnos cualquier objeto o sustancia de interés criminal que estas pudiesen tener en su poder o adherida a su cuerpo, a lo cual estas manifestaron no poseer nada, motivo por el cual se le indico que se le aplicaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés Criminalística, adheridas a su cuerpo o entre sus ropas en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o sustancias psicotrópica o estupefacientes, por lo que se comisiona a la SUPERVISORA (CPEP) GONZALEZ EVELISMAR, PARA QUE REALICE la inspección a la ciudadanas, resultando negativa la misma posteriormente el OFIÓIAL (CPEP) PEREZ ACUNA ANGEL procede a inspeccionar los alrededores del lugar donde se encontraban las ciudadanas y al caminar una distancia aproximadamente de 15 metros, logra recoger del piso un bolso de color gris y el mismo no obteniendo ningún tipo de repuesta por parte de las misma, posteriormente se procede a revisar el bolso logrando incautar en el mismo contenía restos y semillas vegetales con olor penetrante de presunta droga denominada cryspy, procediendo a contar los envoltorios arrojado un total de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético semitransparente de pequeño tamaño, posteriormente sigue revisando el bolso donde logra incautar en el interior del bolsillo superior la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), es ahí donde le solicitamos los documentos de identificación a las ciudadanas y las misma no poseerlos y se identifican como ELEXANDER CASTILLO Y IDENTIDAD OMITIDA la cual nos manifiesta ser adolescente, de manera inmediata procedimos a leer los derechos a la ciudadana aprendida y a dictarle respectiva instructiva de cargo a los adolescente de acuerdo a lo pautado en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, e inmediatamente lo trasladamos hasta la sede policial donde a su llegada a la misma se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlas plenamente como: ALEXANDRA KATHERINE CASTILLO ROJAS, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05/03/1993, de 24 años de edad soltera, profesión u oficio: no definido residenciada en la urbanización Durigua 3, calle 9 casa sin numero Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.588.907 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO SEMITRANSPARENTE, CONYENTIVO EN SU INTERIOR, DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINDA CRYSPY, UN BOLSO, ELABORADO EN FOBRAS NATURALES, MARCA VESARTYLE, DE COLOR GRIS, CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) EN EFECTIVO EN SU TOTAL DE SEIS (06) BILLETES, LOS CUALES ESPECFFICAMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE 20.000,00 Bs., SERIAL A07149943, UN (01) BILLETE DE 10.000,00 Bs. SERIAL A44858175,CUATRO (04) BILLETES DE 5.000,00 Bs. SERIAL A82423583, B90297422, C83304667,C58946813,de igual forma se le dio cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de la aprehensión y lo incautado al ciudadano fiscal primero con competencia en materia de droga y fiscalía quinto del ministerio publico, de la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al ciudadano jefe de lo servicios de esta sede policial para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es todo...:.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01 de Marzo de 2018, siendo las 2:40 P.M, habiéndose ordenado la practica de la experticia Química y/o botánica, por parte de sub delegación Acarigua CICPC, a través del oficio 146-18 EXPEDIENTE MP-72384-16 MP-72462-18, seguida a los ciudadanos:1.- ALEXANDRA KATHERINE CASTILLO ROJAS, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, estando presente los funcionarios: Experto PROFIII: NIDIA BALAGUERA, y custodio de la evidencia OFICIAL PEREZ ÁNGEL, adscrito a: COMISARIA PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- VEINTIUN (21) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO: CINCO (05) GRAMOS, se procede a tomar una muestra respectiva (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultados POSITIVO, para presunta MARIHUANA, se deja constancia que el pesaje, Ia toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: CICPC, EXP MP- 72384-18 MP- 72462-18” con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE. Es todo.
TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0132, de fecha 01 de marzo del año 2018, suscrita por el detective ANSONIS CARUCI, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en repuesta al oficio numero 0214 de fecha 28-02-2018 MOTIVO: Efectuar Experticia de reconocimiento técnico de la pieza un objeto en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO. CONMEMORATIVO: Relacionado con el expediente MP-72384-2018 y MP-72462-2018. EXPOSICION: Las pieza recibida resultado ser: 01- un (01) segmento confeccionado en papel moneda, de forma rectangular de colores rosado y blanco, este presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee; REPUBLICA DE VENEZOLANA, 20000 VEINTE MIL BOLIVARES, firma del presidente y del primer vice presidente del; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, serial en su parte superior lado derecho del lector, y en su parte inferior izquierdo, posee figura alusiva; SIMON BOLIVAR, en su parte reversa, presentan característica alfanuméricos donde se lee; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 20000 VEINTE MIL BOLI VARES, dibujo alusivo AL ESCUDO NACIONAL, Dibujo alusivo a “CARDENALITOS”, CASA DE LA MONEDA VENEZUELA. Dicha pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.-02.- Tres (03) billetes confeccionado en papel moneda, de curso legal de colores verde, blanco, gris, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee; REPUBLICA DE VENEZUELA, 5000 CINCO MIL BOLIVARES, firmas del presidente y del primer vice presidente del; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, serial en su parte superior lado derecho del lector, en su parte inferior izquierdo, posee figura alusiva; CACERES DE ARISMENDI, en su parte reversa, presenta caracteres alfanuméricos donde se le; BANCO CENTRALDE VENEZUELA, 5000 CINCO MIL BOLIVARES, dibujo alusivo, AL ESCUDO NACIONAL, Dibujo alusivo a la Tortuga Marina, CASA DE LA MONEDA- VENEZUELA.- dicha pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.-03.- un (01) segmento de papel moneda de forma rectangular de colores, azul, verde, violeta y amarillo, este presente inscripciones alfanuméricos donde se lee; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 10000 DIEZ MIL BOLIVARES, firma del Presidente y del Primer Vice presidente del; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, serial en su parte superior lado derecho del lector, y en su parte inferior izquierdo, posee figuras alusiva; SIMON RODRIGUEZ, en su parte reversa, presentan caracteres alfanuméricos donde se lee; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 10000 DIEZ MIL BOLIVARES, DIBUJO alusivo, AL ESCUDO NACIONAL, dibujo alusivo al PARQUE NACIONAL “SIERRA NEVADA” dibujo alusivo a especie de un oso polar, CASA DE LA MONEDA- VENEZUELA, se encuentran en regular condición dicha pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación,- CONCLUSION: Las evidencias mencionadas tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizada para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro que se les desee dar.
CUARTO: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-045-18, de fecha 28/02/2018, suscrita por la experto III NIDIA BALAGUERA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN ACARIGUA AREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE deja constancia de los siguientes: CONTENIDO: 1-fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Peso neto: CINCO (05) GRAMOS, COMPONENTES: Marihuana (Cannabis Sativa, L): POSITIVO.- El remanente y los contenidos de la evidencia fue devuelta al funcionario custodio oficial Pérez Ángel, cédula de identidad V-15.891.629, con su respectiva cadena de custodia adscrito a: Comisaría Páez Estado Portuguesa. EL PRESENTE INFORME CONSTA DE (01) FOLIO UTIL.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, especificamente el delito de de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas donde figura como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de las actuaciones se observa que los veintiún envoltorios de la droga denominada marihuana, que colectan los funcionarios aprehensores no les fue incautado a la adolescente, ya que los mismos se encontraban a quince metros de distancia de la misma, específicamente en el suelo, y del acta policial se observa que los funcionarios no observaron de quien eran dichos envoltorios, aunado al hecho de que una vez que le realizan la Experticia Botánica a la sustancie se deja constancia que tenían un peso neto de cinco (5) gramos, cantidad esta que no excede lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de la droga conocida como MARIHUANA, esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que la adolescente la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo panal. Materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la Representación Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente y ejercer responsablemente la acción penal. Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa a la adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde esta se encontraba, mas sin embargo esto no es suficiente para individualizar a la adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.