REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000191
ASUNTO : PP11-D-2018-000191


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector Maporal, calle principal, casa S/N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 21 de Junio del año 2018, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana Eva Maíja Rodriguez se encontraba en su casa, ubicada en el sector Maporal, Cal!e principal, casa sin número, Parroquia Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa. descansando en su cuarto, cuando escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva, ella por miedo se queda encerrada en el cuarto, quien tocaba al ver que no les abrieron la puerta despegaron las tablas del rancho pare ingresar a la casa, luego cuando entraron estos sujetos uno de ellos encapuchados la saco del cuarto y la )punto con un arma de fuego, diciéndole que no gritara, que era un robo a amarraron en otro cuarto de la casa, y le dijeron que si denunciaba atentarían contra su vida, Ella escuchaba que estaban sacando Varios objetos de 9lectrodomésticos de su propiedad, donde esta ciudadana pudo reconocer a dos sujetos de los cuatro que ingresaron a su casa, los cuales son IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA, mientras que los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans. También portaban armas de fuego recortadas de color negro, estos sujetos son habitantes de allí del sector, los cuales tienen azote e! barrio, dedicados al robo de objetos de casas ajenas a su propiedad, y el robo de vehículos automotor, luego después de unos minutos esta ciudadana presume que ya se habían ido, se desamarra las manos, percatándose que se habían llevado su nevera marca Regina, de color blanco, una cocina marca indurama. de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, des cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón por lo que la victima de inmediato se dirige al puesto de la Guardia Nacional Boliyariana, ubicado en el sector ei retorno, municipio Estelier estado portuguesa, a los fines de formular la presente denuncia de lo sucedido, informándole a los funcionarios tas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos aportándole a los funcionarios la identificación de dos de los autores de estos hechos, y la vestimenta que cargaban. Una vez que los funcionarios tienen conocimiento de estos hechos, conforman comisión integrada por los funcionarios SM/3ERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, 5/2DO AGUILERA SANCHEZ DANNY, SI2DO SERRADA JOSE DANIEL. Sf200 ALVARADO JOSE RAFAEL, 8/200 CORDOVA RONDON MAIKOL, 8/200 ESCALONA MEDINA JOSE y el 8/200 AFANADOR ROJAS JONDER adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB Nro. 31, Destacamento de Comandas Rura1ss N° 319, Comando Curpa municipio Paez estado Portuguesa, a fin de realizar patruliaje de seguridad rural en la jurisdicción del sector Maporal, calle principal, del municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, logran observar varios objetos en las orillas de la carretera, como una nevera, una cocina, un ventilador, dos cajones de corneta y un gavetero, inmediatamente los funcionarios proceden a descender del vehículo con todas las medidas de seguridad que diera el lugar para verificar la situación de estos objetos cuando observan cuatro sujetos escondidos entre la maleza cerca de los objetos quienes tenían en su poder estos objetos, quienes al notar la presencia de a comisión, mostraron una act:tud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el 5/200 SERRADA JOSE DANIEL, le da la voz de alto, acatando la orden seguidamente el S/2D0 ALVARADO JOSE RAFAEL, procedió a informar que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. le pregunta si portaban algún objeto de interés criminalistico, respondiendo que no, siendo identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. y JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, de 26 años de edad, al realizar la inspección minuciosa del lugar donde se encontraban los sujetos se encontraban a escasos metros un arma de fuego tipo revolver fabricación industrial, hecho en argentina, marca ranger. color gris, cal. 38 apI, señal W 003728, aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutar, una vez colectadas y verificadas las evidencias e identificados los ciudadanos, el 8/200 AGUILERA SANCHEZ DANNY procedió a identificar plenamente las evidencias incautadas de la siguiente manera una cocina domestica marca indurada, color blanco, serial N° E00028712803350115, una nevera domestica marca regios, color blanca, serial N° RV4-2OGWLENE, un ventilador, marca fm, de 3 aletas, color rojo con negro, seriales no visibles, un gavetero de madera, de color marrón, de das puertas, dos cajones de cornetas, de color negro, siendo estos los objetos despojados a la ciudadana Elva Maria Rodriguez Carvajal.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, en el carácter reincidente del mencionado adolescente puesto que se le sigue por ante el Tribunal de Ejecución la causa penal signada con el N°PP11-D-2016-000416 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y fundamentando conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, en el carácter primario del mencionado adolescente y conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada BELKYS FERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, esta defensa en representación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA oída la acusación interpuesta por el ministerio publico la rechazo niego y contradigo, ya que mi representado refiere que no es responsable del hecho que se le imputa, invoco el principio de presunción de inocencia, así como el principio de la comunidad de prueba. Es todo.”
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado DANIEL TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa técnica en representación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA niega rechaza y contradice todo lo plasmado por el Ministerio Publico ya que la misma manifestó unos hechos que no se corresponden con la realidad, por lo cual no hay suficientes elementos contundentes, que demuestren la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, asimismo llama la atención a esta defensa que el ministerio publico no solicito en su oportunidad rueda de reconocimiento, así mismo esta defensa técnica promovió como punto previo las testimoniales, de esta misma forma vistos los elementos presentados por el Ministerio Publico en su acusación, esta defensa le preocupa que trae los mismos elementos y no varían las circunstancias por lo que esta defensa solicita se deje sin efecto el escrito acusatorio, asimismo indicó que su defendido es primario y tiene una conducta intachable, una constancia de residencia y trabajo las cuales demuestran que mi defendido se mantiene ocupado, y de conformidad con lo establecido en la SENTENCIA 358 publicada el 21 de julio de 2016 de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, mi representado tiene contención familiar, es por lo que solicito se acuerde una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ31-DCR 319-SIP-326-18, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Mañana del día 21 de Junio del año 2018 compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del
Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito a siguiente diligencia de interés policial; El Día de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 06.00 horas de ¡a mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. HECTOR GABRIEL ALVIAREZ BLANCO, comandante de la expresada unidad operativa. me constituí en comisión con tos siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO AGUILERA SANCHEZ OANNY SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL. SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO CORDOVA RONDeN MA!KOL, SARGENTO SEGUNDO ESCALONA MEDINA JOSE Y EL SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, y en atención a una denuncia formulada por la ciudadana LA FLACA, quien fue víctima del robo por cuatro (04) sujetos con armas en mano, quienes le robaron sus electrodomésticos tales como una cocina marca lndurama, una nevera marca Regina, un ventilador marca FM, un gavetero de madera de color marrón y das cajones de cornetas de música, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola a fin de realizar patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción del sector MaporaL calle principal. del municipio Estelier del estado Portuguesa. Inmediatamente procedimos a realizar patrullaje por el sector antes mencionado, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se logró avistar Varios objetos en las orillas de la carretera como: una nevera, una cocina un ventilador, dos cajones de corneta y un gavetero, inmediatamente procedimos a descender del vehículo con todas las medidas de seguridad que diera el lugar para verificar la situación de estos ot4etos, cuando observamos cuatro (04) sujetos escondidos entre la maleza cerca de los objetos quienes tenían en su poder estos objetos, quienes al notar la presencia de iS comisión, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL, le da la voz de alto, acatando la orden. Seguidamente SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL procedió a informar que iban a ser objetos de una revisión corporal amparados en el artículo 191. del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, respondiendo quedando identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera; 1.- IDENTIDAD OMITIDA. quien vestía para el para el momento la siguiente indumentaria: una franela de color gris short de color negro con rayas de color blanco. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: una franela de color rojo, un short de color rojo con negro. 3.- IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad Nro y -INDOCUMENTADO (Adolescente) de 12 años de edad, quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: un suéter de color azul con blanco, pantalón jeans de color negro. 4.- JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-23.993.090, de 26 años de edad, natural de Píritu estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 5, casa S/N, Municipio Este4ler del Estado Portuguesa, Quien vestía para el momento la siguiente indumentaria: un suéter de color azul, short de color blanco con negro. Continuando con las investigaciones en el lugar el SARGENTO SEGUNDO CORUOVA RONQON MAIKOL. procedió a realizar una inspección minuciosa al lugar donde se encontraban los sujetos logrando incautar a escasos metros UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO REVOLVER, FABRICACIÓN INDUSTRIAL, HECHO EN ARGENTINA, MARCA RANGER MR, COLOR GRIS, CAL. 38 SRL, SERIAL N° 00372B, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR. una vez colectadas y verificadas les evidencias e identificados los ciudadanos, el SARGENTO SEGUNDO AGUILERA SANCHEZ DANNY. procedió a identificar plenamente las evidencias incautadas: 1.- UNA (01) COCINA DOMÉSTICA, MARCA INDURAMA, COLOR BLANCA, SERIAL N° E00028712803350115. 2.- UNA (01)NEVERA DOMESTICA, MARCA REGINA, COLOR BLANCA., SERIAL N°RV4-2OGWLE/VE. 3.- UN (01) VENTILADOR, MARCA FM, DE 3 ALETAS, COLOR ROJO CON NEGRO, SERIALES NO VISIBLES. 4.- UN (01) GAVETERO DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, DE DOS PUERTAS. 5- DOS (02) CAJONES DE CORNETAS, DE COLOR NEGRO. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, procedió a establecer comunicación con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial JEFE MONTILLA MARIELBIS, a los fines de verificar a los ciudadanos detenidos preventivamente y ei arma de fuego, manifestando que no hay sistema de SIIPOL, Seguidamente siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy Jueves 21 de Junio del 2018. se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano, de igual manera se deja constancia que fueron recolectadas las indumentarias para la experticia de ley correspondientes, de este modo se procedió a trasladarlos juntos con las evidencias hasta la sede de asta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa. se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y & Artículo 49 de la Constitución de la Repúb4ica Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA. Acto seguido €1 SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PERCZ ANDERSON, procede a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. BEIKLER ARENAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y a a ciudadana MG LID LUCENA, fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del niño y del adolescente del 2do. Circuito judicial del edo. Portuguesa-extensión Acarigua. Quienes giraron instrucciones que se realizan todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que los ciudadanos quedaran en calidad de detenido Preventivamente en la sede cte este puesto de comando. en tal sentido se procedió a Is elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento los ciudadanos que resultaron detenidos preventivamente no fueron objetos de maltrato físico, verbal, y psicológico por parte de los funcionarios actuantes así como tampoco fueron objeto de extorsión y perdida de dinero u otros materiales. Es todo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados de la presente causa. así como la recuperación de los bienes antes señalados propiedad de la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 21 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067. quien deja constancia de o siguiente: EI dia de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Maporal. Calle principal, Casa sin Número, Parroquia Piritu del Municipio Estallar, Edo. Portuguesa, descansando en el cuarto, cuando escuche que estaban tocando ita puerta de una manera agresiva y yo llena de miedo y me quede encerrada en el cuarto pero al ver que no les abri la puerta despegaron las tablas de rancho para ingresar a la casa, luego cuando entraron estos sujetos unO de ellos encapuchados me saco del cuarto y me apunto con un arma de fuego. dicéndome que no griitara que era un robo me amarraron en otro cuarto de la casa, y me dijeron que si denuncie atentarían contra mi vida, escucho que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de mi propiedad, de igual manera pude reconocer a dos sujetos los cuales son IDENTIDAD OMITIDA y el otro IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans, también portaban armas ce fuego recortadas de color negro, habitantes del sector los cuales tienen azote el barrio y son dedicados al robo de objetos de casas ajenas a su propiedad, y el robo de vehículos automotor, fuego después de unos minutos cuando presumo que ya se abian ido me logro desamarrar las manos y observo que se habian llevado mi nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurama, de color blanco. mi ventilador marca FM, de color rolo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que me dirijo al puesto de comando ubicado en el sector el retomo municipio Esteller estado portuguesa de la guardia nacional a formular la presente denuncia de lo sucedido en el caso, seguidamente se procedió a reahzar una sane de preguntas al denunciante, ¡a siguiente manera. PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTO: El día de hoy Jueves 21 de Junio de! año en curso. Aproximadamente 05:20 horas de la mañana, en el Sector Mapora[ Gane principal, Casa sin Número, Parroquia Piritu Municipio Esteller, Edo. Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le robaron estos sujetos en su casa antes mencionada? CONTESTO: mi nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurarna, de color blanco, mi ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cometas y un gavetero de dos puertas de color marrón. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista u trato a estos suietos los cuales hicieron el robo y en su casa antes mencionada? CONTESTO: Si, conozco a das sujetos tos cuales son IDENTIDAD OMITIDA guien vestía una franela de Color gris. short de color negro con rayas de co!or bLanco y e! otro IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color rojo, un short de color rojo con negro, y los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans, también portaban armas de fuego recortadas de color negro. PREGUNTA: ¿Oiga usted, que acciones tomo una vez que lo robaron? CONTESTO: al momento no pude hacer nada ya que estos sujetos poseían un arma de fuego y eran varios sujetos y podían atentar contra mi vida. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha sido objeto de robo o hurto en anteriores oportunidades de este caso que formule en su denuncia ÇON’TE$TQ No es la primera vez que me ocurre este tipo de situación PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a ¡a presente denuncie? CONTESTO: Si, que les caiga todo el peso de a ley, a esos sujetos que se encuentran azotando el sector Maporal y que se realicen patrullajes constantes en ese sector, es todo lo que tengo que agregar, al respecto, es todo”,
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar corno ocurren los hecho y la responsabilidad penal de los adolescentes.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0961, realizado en fecha 22 de junio de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE IGNARLY AGUERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, guien deja constancia de lo siguiente: “01. tina (01) cocina, domestica marca INDURAMA. de color blanco. serial E000287128033501 15 valorada en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolivares (bs 150.000.000.00). 02.- Una (01) nevera, domestica, marca REGINA modelo N° RV4-2OGWLENE. dicha evidencia se encuentra en buen estado y uso de conservación, valorada en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (bs 140.000.000,00). 03.- Un (01) ventilador, marca FM. de 3 aspas, de colores rojo y negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación, valorada en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (bs 40.000.000,00). 04.- Un (01) gavetero, elaborado en madera, de color marrón, da dos puertas tipo batientes, dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación, valorada en la cantidad de veinte millones de bolívares (bs 20.000.000,00). 05.- Un (01) cajón para cornetas, con sus respectivas cornetas, elaborado en madera, tapizada por una alfombre de color negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación, valorada en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (bs 40.000.000,00). 06.- Un (01) cajón para cornetas, elaborado en madera, tapizada por una alfombra de color negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado y uso de conservación, valorada en la cantidad de veinte millones de bolívares (ba 20.000.000,00) CONCLUSIONES: 01) Para los efectos de la presente avaluo real”, se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo, así corno Ci valor actual en el mercado nacional cuyo monto ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS MlLLONES QE BOLIVARES (BS. 400.000.000,00). Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia cte las características y estado actual de las evidencias incautadas al adolescente imputado al momento de su aprehensión y que son propiedad de la víctima de la presente causa.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-RIO-3M, de fecha 22-06-2018. suscrita por el funcionario DETECTIVE ELUSMERY EVIES adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua. municipio Páez estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Motivo: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO. UNA (01) BALA a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA. EXPOSICION 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son tipo revolver, calibre 38 special marca ranger. país de fabricac4ón Argentina, acabado superficial pavón gris, giro helicoidal dextrogiro, numero de campos cinco (05), numero de estrías cinco (05longitud del cañon 97,2 milimetros, diámetro del cañón 8,7 milímetros, empuñadura dos tapas elaborada en material sintético de color negro, sujeto por medio de un tornillo, sistema de carga nuez volcable de seis alvelos, serial de orden 003728. 02.- una (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 special, fue central, el cuerpo de ella se compone de proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal cte aspecto cobrizo recorde y culote con capsula de fulminante. Peritacion Buen estado de funcionamiento... Conclusiones: 01.- Con arma de fuego antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte,. .02.- Las balas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver calibre 38 special..03.- Se utiliza la bela calibre 38 speciai, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento del arma, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del arma de fuego que fue encontrado en el lugar donde los adolescentes imputados y con el cual amenazan a la victima de la presente causa al momento en que cometen el hecho punible.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo ante mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro adolescente que resulto tener 12 años de edad y un ciudadano que resulto ser adulto, se introducen a la residencia de la victima ciudadana Elva Maria Rodriguez Carvajal, portando armas de fuegos. y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima do sus pertenencias, luego fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de los Comandos Rurales, en poder de un arma de fuego y objetos varios entre ellos una cocina doméstica, marca indurama. color blanca, serial N° E00028712803350115, una nevera doméstica marca regina, color blanca, serial N° RV4-2OGWLENE, un ventilador, marca fm, de 3 aletas, color rojo con negro, seriales no visibles, un gavetero de madera, de color marrón, de dos puertas, los cuales son propiedad de la víctima de la presente causa.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada y observada la corrección realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de trascripción realizada por el Ministerio Público en el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos personas mas y portando armas de fuego se introducen en la residencia de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y bajo amenazas de muerte logran constreñirla y la despojan de objetos de su propiedad tales como nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurama, de color blanco. mi ventilador marca FM, de color rolo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, los cuales fueron, a los pocos momentos encontrados en poder de los adolescentes acusados, desprendiéndose de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman la causa que dichos adolescentes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los objetos propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho y son señalados por la victima como los autores del hecho, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 21-06-2018, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, después de que se presenta al Comando Militar una ciudadana a formular una denuncia, quien se identifica como MARIA RODRIGUEZ y les informa que hacia pocos momentos, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, cuando se encontraba descansando en el cuarto de su residencia ubicada en el sector Maporal, calle principal, casa sin numero, Parroquia Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva por lo que siente temor y se quede encerrada en el cuarto, las personas que tocaban la puerta al ver que no les abría la puerta despegaron las tablas de la puerta de la vivienda y logran ingresar a la misma y una de estas personas la saca del cuarto y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que no gritara que era un robo, proceden a amarrarla y la encierran en otro cuarto de la casa, y la amenazaban diciéndole que si denunciaba atentarían contra su vida, en ese momento escucha que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de la vivienda y pudo reconocer a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda los cuales identifica como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro y los otros dos que los acompañaban no los conoce y manifiesta que andaban sin camisa y con pantalones blue jeans y que también portaban armas de fuego recortadas de color negro, refiriéndole a los funcionarios militares que estos son habitantes del sector los cuales tienen azotado el barrio donde residen y se dedican a introducirse en las viviendas a robar y al robo de vehículos automotores, una vez que se percata que estas personas habían huido del lugar logra desatarse y observa que sustrajeron de su vivienda, una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurama de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que de inmediato se dirige a formular la denuncia, una vez conocido el hecho, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios militares de manera inmediata, realizan un recorrido por el sector y logran observar a la orilla de la carretera una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurada de color blanco, un ventilador marca FM d color rojo con negro, un gavetero de madera de color marrón de dos puertas, dos cajones de cornetas de color negro, y observan dentro de la maleza que se encuentra a orillas de la carretera y cerca de los objetos encontrados a cuatro sujetos escondidos y estos mostraron una actitud de nerviosismo y no supieron dar respuesta alguna acerca de la propiedad de estos objetos, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interes criminalístico adherido a su cuerpo, pero al realizar una revisión en el sitio preciso donde estos se encontraban, observan en el suelo (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, FABRICACION INDUSTRIAL, HECHO EN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R, COLOR GRIS, CAL. 38 S.P.L, SERIAL N° 00372B, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que los funcionarios militares al observar que se trataba de los objetos, momentos antes reportados como robados y al ver que el arma de fuego se encontraba en el sitio donde estas personas se escondían proceden a la aprehensión de los mismos, y estos al ser aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color gris, short de color negro con rayas de color blanco, IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), de 16 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color rojo, un short de color rojo con negro, IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul con blanco, pantalón jeans de color negro. JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 23.993.099, de 26 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul, short de color blanco con negro, siendo esta vestimenta que portaban los adolescentes imputados, la misma descrita por la victima.
Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la victima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la victima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario. Asi mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios militares dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden a los adolescentes acusados encuentran un (01) arma de fuego, tipo revolver, fabricación industrial, hecho en Argentina, marca Ranger m.r, color gris, cal. 38 s.p.l, serial N° 00372b, aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados, por lo que estos tenían dicha arma de fuego bajo su dominio y la victima es muy clara al señalar que estas personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE IGNARLY AGÜERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas. Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32. Acarigua. Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-0058-0961, realizado en fecha 22 de junio de 2018. Prueba_pertinente, por cuanto se trata de las evidencias propiedad de la victima de la presente causa, colectadas en el lugar donde se encontraban los adolescentes imputados. y necesaria para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0961, realizado en fecha 22 de unio de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE IGNARLY AGUERO, adscrita al Ares Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminaiísticas,
SEGUNDO: DETECTIVE ELUSMERY EVIES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminas ticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico W 9700-058- BIC-354, de fecha 22-06-2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego, colectada en el lugar donde se encontraban los adolescentes imputados. y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión de caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058-BIC-354. de fecha 2206-2018 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector rnaporai, calle principal, casa S)N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en la artículos G1 litera? “A” y G62 Uteral “A” de ta LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa. donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con a cual la amenazan de muerte.
SEGUNDO: SARGENTO SEGUNDO AGUPLFRA SANCHEZ DANNV, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N* 319. Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser citado, Prueba pertoente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma cte fuego con la cual la amenazan de muerte.
TERCERO: SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno Ni° 31, Destacamento de Comandos Rurales N 319, Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá sCi’ citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21 -06-2018 practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó ¿a aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arme de fuego con la cual la amenazan de muerte.
CUARTO: SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Para para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06.2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
QUINTO: SARGENTO SEGUNDO CORDOVA RONDON MAlKOL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 310, Comando Curpa municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser estado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la victima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
SEXTO: SARGENTO SEGUNDO ESCALONA MEDINA JOSE. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Para el Orden interno N°31. Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa. Municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de os enseres propiedad de la victima y el arma de fuego co° a cual la amenazan de muerte.
SEPTIMO: SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319. Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente ANTONY ALIRIO CASTILLO JIMENEZ, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: CARLOS ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-21.056.810 y residenciado en el Barrio Libertador , sector 01, calle 01, callejón 01, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DANIELA ALEJOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-21.560.039 y residenciada en el Barrio Libertador , sector 01, calle 01, callejón 01, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los mencionados adolescentes acusados, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que los adolescentes acusados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, desprendiendose de las actuaciones que al momento interponer la denuncia, la victima señala a los adolescentes acusados como los autores del hecho indicando la identidad de estos ya que manifiesta conocerlos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados, por este delito, aunado a ello, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no consta en las actuaciones que este adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y consta en las actuaciones dos informes emanados de la Entidad de Atención Acarigua I Varones, lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de Detención Preventiva, en los cuales se refleja que el mencionado adolescente se ocasiono heridas y que fue trasladado hasta observación en la fase 5, lugar donde no solicitó ser sacado de la celda e hizo sus necesidades fisiológicas en el piso, además de ello el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa Penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, signada con el N°PP11-D-2016-000416, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, demostrando con ello que no cuenta con las herramientas necesarias para una adecuada convivencia social y familiar y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta en las actuaciones una constancia de trabajo expedida por el propio padre del adolescente acusado, quien tiene un interés por ser el propio padre del adolescente, así mismo en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal y constancia de residencia, considera quien decide que dichas constancias no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos Y constituye un medio probatorio, por cuanto así fue admitido por este tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de residencia y la victima conoce a los adolescentes acusados y al momento de interponer su denuncia suministra a los funcionarios militares la identidad de estos. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y en virtud de que uno de los delitos por los cuales se acusa a los adolescentes es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de que este Tribunal deje sin efecto la acusación presentada, es de considerar que este Tribunal al realizar un control formal y material de la misma observó que esta reúne los requisitos legales, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y así mismo que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector Maporal, calle principal, casa S/N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la victima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.
Por otra parte, es necesario señalar que la Defensa Privada alega contención familiar, en relación a ello, quien decide considera que, aún cuando se encuentren presentes en la sala de audiencias los Representantes legales de los adolescentes acusados, no se precisa una fuerte y clara contención familiar, puesto que los adolescentes, fueron señalados por la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, como las personas que en compañía de otras, el día 21-06-2018, a las 05:20 horas de la mañana se introdujeron a su vivienda, portando armas de fuego y luego en horas de la madrugada son aprehendidos en compañía de un adulto y un menor de 12 años de edad en la vía publica, en posesión de los objetos propiedad de la victima, es decir, que al momento de ser aprehendidos los mismos, se encontraban fuera de sus residencias sin sus Representantes Legales, en horas de la madrugada.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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