REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000238
ASUNTO : PP11-D-2018-000238
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-07-1978, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor residenciado en la Urbanización Durigua 03, avenida 02, casa número 20, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-552.86.39 y 0424.501.39.66, titular de la cédula de identidad V-13.584.088, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado EDGAR CARIZO, quien expuso: Esta defensa Técnica en representación de mi defendido el adolescente YEFERSON LUIS TIMAURE MEDINA, me adhiero a la solicitud de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico y solicito el cambio de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento, y en virtud de que el adolescente es primario solicito que la medida a cumplir sea la de presentación. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, MIÉRCOLES 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2018.-En ésta fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el Detective Wilmer RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°. 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°. 38°, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058- 0951 instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector lndrí Pérez, Detective Jefe Claiderson GOYO, Detectives Agregados Carlos Moliná, Frank MCTA, Detectives Alberth LOYO, Aron JIMENEZ y Olismar MARQUEZ (Técnico), a bordo de vehiculos particulares y unidad identificada tipo moto. hacia la siguiente dirección: FINCA AGRICOLA DE NOMBRE EL REY, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VL4 AGUA BLANCA, CASERÍO POTRERO DE ARMO, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad realizar la respectiva inspección técnica del lugar de igual manera ubicar identificar a los ciudadanos; JOSA GREGORIO RODRIGUEZ, YEFERSON TIMAURE y MANUEL ARIAS; una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones. fuimos atendidos por un ciudadano de nombre JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ. plenamente identificado en actas que anteceden por cuanto el mismo figura como denunciante y víctima en el hecho que nos atañe. señalándonos así el lugar exacto donde se suscito e hecho en vista de lo antes expuesto amparada en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal. siendo las 16:00 horas de la tarde, procedió la Detective (Técnico) Olismar MARQEZ a realizar a respectiva inspección técnica del lugar la cual se explica de manera amplia, detallada y se consigna a través de la presente acta, de igual manera se realizó una larga y exhaustiva búsqueda, a fin de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso de nuestra competencia. obteniendo resultados negativos. Continuando con las investigaciones pertinentes en relación al total esclarecimiento del presente ilícito, se le hizo referencia al denunciante sobre la ubicación exacta donde habitan los sujetos que figuran como presuntos investigados. afirmando las direcciones aportadas anteriormente en actas que anteceden por tal motivo nos desentendimos del ciudadano en cuestión, para así trasladarnos hasta la siguiente dirección Barrio Potrero de Armo, Calle Principal, casa sin número, elaborada en bahareque, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde habita el sujeto de nombre José Gregorio Rodríguez, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar su posible participación en el hecho de nuestra competencia: Una vez que nos trasladábamos por las adyacencias de a precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un morador de Iugar quien al expresarle el motivo de nuestra presencia el mismo no quiso identificarse por temor a futura represaria, de igual manera nos indica que el ciudadano requerido por la comisión, es un azoto de a zona que se dedica al robo y hurto de residencias, indicándonos de una manera muy cautelosa y temeraria el lugar exacto donde reside, motivo por el cual procedimos apersonamos, logrando avistar a pocos metros de la vivienda antes señalada,’ cuatros sujetos quienes al notar a comisión policial mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, un lo que plenamente identificados como Funcionaros activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el articulo 119° del Código orgánico Procesal Penal procedimos a descender de los vehículos en los cuales nos trasladábamos y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco a darles la voz de alto. optando los susodicho por emprender veloz huida a! interior de la referida vivienda, motivo por el cual se inicio una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por o que tomando las precauciones inherentes di caso aplicando ‘os Funcionarios Detective Agregado Carlos Molina, Frank MOTA, Detectives aron JIMENEZ y Albert LOYO el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, se logró neutralizar a tres de los cuatro sujetos que se internaron en la vivienda, quienes para el momento se encontraban en el área que funge como sala del inmueble en cuestión: de este mismo modo se les manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalista entre sus partes lo expusieran. indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente os Detectives ya mencionados, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto as personas que se encontraban en as adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar en e! mismo orden de ideas y amparados en el art’’, 191° del Código Orgánico Procesa “erial los Funcionarios Detective Agregado Carlos Molina y Detective Alberth Loyo, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico: por consiguiente los mencionados Funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitó a as referidas personas su respectiva cédula de identidad, quedando identificados de a siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA 02,- JOSE GREGRIO RODRIGUEZ ESCALONA, Venezolano. natura! ‘: Araure. estado Portuguesa. fecha de nacimiento 04/06/1975 de 43 años de edad. Estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio potrero de armo, calle principal casa sin numero, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-12.905.673, 03.- JOSE ANTONIO MUJICA MARTINEZ, Venezolano, natura! de Araure, e estado Portuguesa fecha de nacimiento 18/07/1977. de 41 años de edad estado civil soltero profesión u oficio Vigilante residenciado en el barrio Potrero le Armo calle principal finca de nombre el Rey, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.560.640, de igual macera el Inspector Andri Pérez y la Detective Olissnai Márquez, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por e! interior de la referida vivienda, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico haciendo notar los funcionarios en cuestión que en el àrea que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente : DOS 802) BATERIA, PARA VEHICULO DE COLOR NEGOR, TRES (03) ARRANQUES DE TRACTORES DE COLOR NEGOR Y GRIS, TRES (03) ALTERNADORES DE COLOR NEGOR, haciendo notar los funcionarios en cuestión que los referidos objetos cumplen con las características a los denunciados como sustraídos; en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, colectando de este modo las evidencias arriba mencionadas, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 17:00 horas de la tarde, procede el Funcionario Detective Agregado Frank Mota, a exponerles de manera clara, el motivote la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos, Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo a instructiva de cargo revista en el articulo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente continuamente siendo las 17:30 horas de la tarde, el Funcionario Detective Olismar MARQUEZ, procedida realizarle a respectiva inspección técnica la cual e explica por si sola se consigna mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas le solicitamos que nos indicaran donde se encuentra el cuarto sujeto que los acompañaba, indicándonos libre de toda coacción, que el mencionado sujeto logro huir por la parte posterior de la residencia, así mismo facilitándonos los datos filiatorios de dicho sujeto, siendo estos los siguientes: ENMANUEL JESUS ARIAS ESCALONA, y que el mismo reside en la siguiente dirección: Barrio Brisa del Paraíso Sector 1, calle 4, casa número 08 Acarigua Municipio Paéz Estado Portuguesa, motivado a lo antes expuesto y continuando con el arduo trabajo de investigación que se estaba realizando para el total esclarecimiento del hecho suscitado nos trasladamos en compañía de los ciudadanos y el adolescente aprehendido del mismo modo con las evidencias incautadas, una vez en la precitada barriada, sostuvimos entrevista con un morador del sector, quien no se identifico por temor a futuras represarías, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de hacerle referencia del sujeto requerido por la comisión, nos manifestó de manera temeraria que se entero por comentarios de los habitantes de la zona que dicho sujeto se encuentra prófugo de la justicia y en reiteradas oportunidades diferentes organismos policiales han visitado la morada donde radica, señalándonos el mismo dicha morada, donde una vez Allis, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizar varios llamados la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos indico que era hermana del ciudadano requerido por la comisión, procediendo identificarse como YOHANA CAROLINA ARIAS ESCALONA, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 19/02/21986, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u Oficial de Seguridad (vigilante), residenciada en el Barrio Brisa del Paraíso, sector 1 calle 4, casa número08 Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5122755, titular de la cedula de identidad V-17.946.253, aludiendo, a su vez no sabe el paradero de su hermano del mismo modo que varios organismo se seguridad se encuentran en búsqueda del susodicho, en vista a lo antes expuesto le inquirimos a la ciudadana sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, aportándonos los siguientes datos ENMANUEL JESUS ARIAS ESCALONA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/01/1995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Brisa del Pariso sector 1, casa número 08 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.161.-040, posteriormente nos desentendimos de la referida ciudadana y seguidamente optamos por retomar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas; ya estando ubicados en esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del sistema de Investigación e información Policial (S.I.P.O.L.), con el fin de verificar lo antes dicho sistema que le correspondan los datos aportados de igual manera que no presentan registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos donde luego de una breve espera se logro constatar que por ante el sistema enlace CICPC-SAIME, que a los aprehendidos se le corresponden los datosaportados de igual manera que no presentan registros no solicitudes alguna, finalmente se les participo a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que sea tramitada mediante la fiscalía y juzgado correspondiente de la presente causa la respectiva ORDEN DE CAPTURA, al ciudadano ENMANUEL JESUS ARIAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-25.161.040, por cuanto se determino su participación en la investigación que nos atañe, incurrida por unos de los delitos contra la propiedad (hurto), así mismo nos notifico el Funcionario Inspector Jefe Alexander Rivas, Jefe de Investigaciones de esta sub Delegación, que el ciudadano ante mencionado guarda relacion con la causa procesal signada con la nomenclatura K-18-0058-00354, iniciado por ante este Despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), de fecha 12-03-2018 el mismo se encuentra prófugo de la justicia, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Segunda Abogada Algrit Chacon y Fiscalía Quinta Abogada Lic. Lucena, correspondiente al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a quienes se les notifico sobre la detención de dichos ciudadanos y de las diligencias practicadas. De lo que tuvieron conocimiento y se dieron por enterado al respecto. Es todo.
SEGUNDO: Con el acta de denuncia de fecha 29-08-2018, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ DENUNCIA COMUN CAUSA: K-18-0058-00951. DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). ACARIGUA, MIERCOLES 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2018. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho. de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, un ciudadano quien do ser y llamarse de la siguiente manera: JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-07-1978, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor residenciado en la Urbanización Durigua 03, avenida 02, casa número 20, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-552.86.39 y 0424.501.39.66, titular de la cédula de identidad V-13.584.088, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone. ‘Resulta ser que el día de hoy miércoles 29-08-2018 a eso de la 07:00 hora de la mañana, cundo llego a mi tinca, me percato que personas desconocidas ingresaron por la parte de atrás de la finca logrando sustraer lo siguiente: Nueve (09) Arranques de tractores, de los cuales desconozco la marca, de colores verde, rojo y azul, valorados cada uno aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000), Diez (10) Alternadores de tractores, de los cuales desconozco la marca exactamente, de colores verde, rojo y azul. valorados cada uno aproximadamente en veinte cinco mil bolívares soberanos (25.000). Tres (03) Baterías, cada una de 1.000 amperios cada una, de color negro, marca Duncan, valorada cada una en siete mil bolívares soberanos (7.000), Tres (03) Bombas de inyección, una marca Masey Ferguson color rojo, una marca Fiat 100-90 color rojo, una marca Landini color azul, valoradas cada una aproximadamente en Doscientos mil bolívares soberanos (200.000), ‘es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO REC2PTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi finca ubicada en a carretera nacional vía Agua Blanca, caserío Potrero de Armo, Finca Agrícola de nombre El Rey. en hora imprecisa, entre la noche del día de ayer martes 28/08/2018 y la mañana del dia de hoy Miércoles 29/08/2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenecen los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en dicho lugar cuente con algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada7 CONTESTO: “No. solo contamos con un vigilante’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “No, ya que esos objetos son de los tractores de la finca y tengo muchos años con ellos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y la ubicación exacta del sujeto que funge como vigilante en la referida finca? CONTESTO: “Si. se llama José Antonio Mujica Martínez, titular de la cedula de identidad V.-2156O,640, puede ser ubicado en la finca pero actualmente desconozco su paradero ya que siempre que entrega la guardia se retira al caserío Potrero de Armo’ SEPTIMA PREGUNTA: “Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material o participe en el presente hecho? CONTESTO: “Si, mediante comentarios de los habitantes del pueblo me entere que vieron pasar en horas de la madrugada por la parte trasera de mi finca los sujetos a quienes conocen como José Gregorio Rodriguez. IDENTIDAD OMITIDA y Manuel Arias, quienes son los azotes del sector OCTAVA PREGUNTA’ ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos arriba mencionados’? CONTESTO: Si, José Gregorio Rodriguez, habita en la calle principal, casa sin número en un racho de bahareque, del caserío Potrero de Armo. ,Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, habita en la calle principal, casa número 19, caserío Potrero de Armo, Araure. Municipio Araure estado Portuguesa y del sujeto de nombre Manuel Arias, si descoco su ubicación ya que creo que no habita por el sector solamente lo frecuenta” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Los tres son los que se la pasan metiéndose en todos lados y llevándose las cosas. ya todbs los habitantes del sector están cansados de ellos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que los referidos sujetos porten algún arma de fuego? CONTESTO: ‘Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicho sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si: son ellos tres los que se la pasar robando las cosas’ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los referidos sujetos consuman alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: ‘Desconozco” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: ‘No” Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ FIRMAN.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA” Acarigua, Miércoles 29 de Agosto del año 2O18. En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective Alberth Loyo adscrito a la Brigada Contra Hurto de este Despacho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1150 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 50ª de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18O058- 00951, instruidas por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Hurto), se presentó ante este Despacho previa llamada Telefónica un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS AMARO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas que anteceden, por ser parte denunciante en la presente causa, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: ‘Resulta ser que el día hoy miércoles 29-08-2018, r3cibí una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien se identificó como funcionario de este organismo de seguridad notificandorne la recuperación de varios objetos, los cuales forman parte de los que yo denuncie el día de hoy corno sustraidos de mí finca, motivo por el cual me traslade a la sede de esta oficina Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los referidos objetos que se le muestran a continuación? EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO EN VISTA Y MANIFIESTO LO SIGUIENTE: TRES (03) ARRANQUES DE TRACTORES, TRES (03) ALTERNADORES DE TRACTORES, DOS (02) BATERIAS PARA USO AUTOMOTOR, DE COLOR NEGRO: “Si, esos forman parte de los objetos que sustrajeron de mi finca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos o facturas que lo acrediten como propietario de objetos artes mencionados? CONTESTO: “No, ya que es de uso diario de mi finca y lo adquirí hace mucho tiempo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde fueron encontrados los referidos objetos? CONTESTÓ: “Desconozco”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron detenidas en la presente investigación? CONTESTÓ: “Desconozco’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual reconoce los objetos antes descritos? CONTESTÓ: ‘Porque esos son los que se utilizan a diario en mi finca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTÓ: “Si’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-.-
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 29-08-2018 siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, después de que dichos funcionarios recibieran una denuncia del ciudadano JEAN CARLOS AMARO, en la cual les informa que el día 29-08-2018 a eso de la 07:00 hora de la mañana, cuando llegó a su finca, se percata que habían ingresadon por la parte de atrás de la finca logrando sustraer lo siguiente: Nueve (09) Arranques de tractores, de los cuales desconozco la marca, de colores verde, rojo y azul, valorados cada uno aproximadamente en treinta mil bolívares soberanos (30.000), Diez (10) Alternadores de tractores, de los cuales desconozco la marca exactamente, de colores verde, rojo y azul. valorados cada uno aproximadamente en veinte cinco mil bolívares soberanos (25.000). Tres (03) Baterías, cada una de 1.000 amperios cada una, de color negro, marca Duncan, valorada cada una en siete mil bolívares soberanos (7.000), Tres (03) Bombas de inyección, una marca Masey Ferguson color rojo, una marca Fiat 100-90 color rojo, una marca Landini color azul, valoradas cada una aproximadamente en Doscientos mil bolívares soberanos (200.000), y que sospecha de los ciudadanos José Gregorio Rodriguez, quien habita en la calle principal, casa sin número en un racho de bahareque, del caserío Potrero de Armo, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, quien habita en la calle principal, casa número 19, caserío Potrero de Armo, Araure, Municipio Araure estado Portuguesa y de un sujeto de nombre Manuel Arias, del cual desconoce su ubicación ya que no habita por el sector solamente lo frecuenta, ya que mediante comentarios de los habitantes del pueblo se enteró que vieron pasar en horas de la madrugada por la parte trasera de la finca a estos sujetos, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta la dirección aportada por la victima, y sostienen entrevista con un morador del Iugar quien al expresarle el motivo de la presencia de la comisión el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y les indica que los ciudadanos requeridos por la comisión, son azotes de a zona que se dedican al robo y hurto de residencias, indicándoles de una manera muy cautelosa y temeraria el lugar exacto donde residen, motivo por el cual proceden a dirigirse al lugar donde residen logrando observa a pocos metros de la vivienda a cuatros sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, motivo por el cual se inicio una persecución, y amparados bajo las previsiones legales penetran e en la vivienda y logran interceptar a tres de los cuatro sujetos que se internaron en la vivienda, quienes para el momento se encontraban en el área que funge como sala del inmueble, los funcionarios amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección de personas y no se les incautó ninguna evidencia, adherida a su cuerpo y procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por e! interior de la referida vivienda, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico haciendo notar los funcionarios en cuestión que en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente : DOS 802) BATERIA, PARA VEHICULO DE COLOR NEGOR, TRES (03) ARRANQUES DE TRACTORES DE COLOR NEGOR Y GRIS, TRES (03) ALTERNADORES DE COLOR NEGOR, los cuales guardan relación con los objetos que la victima reporta como sustraídos de su finca, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de estas personas uno de los cuales resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS AMARO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, poco después de haber ocurrido el hecho en posesión de varios de los objetos sustraidos de la finca propiedad del ciudadano JEAN CARLOS AMARO y dicho adolescente fue señalado por la victima, cuando esta interpone la denuncia como uno de los posibles autores del hecho ya que personas que residen cerca del lugar donde ocurre el hecho lo vieron junto a otras tres personas, en horas de la madrugada por los alrededores del mismo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien decide que comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, ya que desde que es interpuesta la denuncia el adolescente imputado es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y al ser aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho y cerca del lugar donde este ocurre encuentran en el sitio donde este se encontraba varios de los objetos que la victima señala que fueron sustraídos de la finca de su propiedad, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2018.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.