REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Turén y portadora de la cédula de identidad E 625.586.
Apoderados de la demandante: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 48112 y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.660.383 y V 7.541.778.
Parte demandante de la causa acumulada: EUGENIA RAMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 6.636.159.
Apoderado de la demandante de la causa acumulada: ORLANDO CARRILLO, abogado de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 213471 y titular de la cédula de identidad V 3.869.842.
Demandadas: BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, ambas productoras agropecuarias, domiciliada la primera en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.606.998 y V 4.603.978.
Apoderado de las demandadas: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, abogados en ejercicio domiciliado el primero en Barquisimeto y la segunda de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 15914 y 132715 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 2.558.193 y V 13.354.077 también respectivamente.
Motivo: Declaración de unión estable de hecho.-
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, de la representación de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y observaciones de la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Considerando que en la presente causa, se produjo la acumulación de dos causas, iniciadas por separado, para mayor claridad se narrará en primer lugar la secuencia procedimental de la causa iniciada por demanda de HARUKO AOKI KATO que fue la causa que se admitió primero, para seguir con la secuencia de la que comenzó por demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN y luego la de las dos causas acumuladas, a partir de la decisión que acordó la acumulación.
SECUENCIA EN LA CAUSA INICIADA POR DEMANDA DE HARUKO AOKI KATO:
Se inició la causa por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, que se admitió por auto del 5 de noviembre de 2015, en el que ordenó la citación de las demandadas, comisionando para la citación de la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose además edicto llamando a hacerse parte al todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, formándose expediente signado con el número 2015-078.
El 9 de noviembre de 2015, la demandada HARUKO AOKI KATO otorgó poder apud acta a unos profesionales del derecho.
El 12 de noviembre de 2015 la representación judicial de la demandante, consignó publicación del edicto.
El 4 de diciembre de 2015 el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó ante ese juzgado, la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del referido Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó devolver la comisión a este Juzgado.
El 18 de enero de 2016 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER manifestando no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, por auto del 20 de enero de 2016 se acordó la citación por carteles de la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER y se acordó además remitir nuevamente las actuaciones de la comisión al comisionado Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que ordenara la citación por carteles de la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Consta en autos la consignación el 11 de febrero de 2016 de las publicaciones del cartel de citación librado a la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER.
Por auto del 7 de marzo de 2016 del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la citación por carteles de la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Por auto del 18 de marzo de 2016 se designó defensora judicial a la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER.
El 29 de marzo de 2016 se notificó a la defensora judicial de su designación y el 1° de abril de 2016 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
El 1° de abril de 2016 la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO consignó ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las publicaciones del cartel de citación librado a la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, como consta además, la fijación de un ejemplar en la morada de dicha codemandada.
Por auto del 25 de abril de 2016 se negó el decreto de unas medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la demandante.
El 9 de mayo de 2016 compareció ante este tribunal, la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
Al despacho de la comisión para la citación de INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se le dio entrada en este Juzgado, el 27 de mayo de 2016.
Por auto del 11 de julio de 2016 se le designó defensora judicial a la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
El 19 de julio de 2016 compareció ante este Juzgado la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se dio por citada y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos, con los que por auto del 21 de septiembre se ordenó abrir un cuaderno de anexos.
En escrito del 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO solicitó se decretaran medidas cautelares.
El 17 de octubre de 2016 la representación judicial de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se opuso a la solicitud de las medidas presentada por la representación de la demandante.
El 18 de octubre de 2016 la representación de BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL solicitó que a la causa se acumulara la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada contra dichas codemandadas por EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
El 19 de octubre de 2016 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 21 de octubre de 2016 se ordenó acumular a la presente causa, la iniciada por demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, también por declaración de unión estable de hecho, en expediente 2016-023 de la nomenclatura de este Juzgado.
En el mismo auto, se ordenó la suspensión de la causa de la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en la que habían transcurrido diecisiete días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, hasta que transcurrieran diecisiete días de despacho del lapso de evacuación de pruebas de la causa 2015-078 de la demanda de HARUKO AOKI KATO.
El 25 de octubre de 2016 la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO solicitó nuevamente se decretaran medidas cautelares.
Por auto del 26 de octubre de 2016 se admitieron parcialmente las pruebas de la parte actora y parcialmente las de las parte demandada, comisionándose para las práctica de una inspección judicial promovida por la parte demandante, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
SECUENCIA EN CAUSA INICIADA POR DEMANDA DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
Se inició la causa por demanda de declaración de unión estable de hecho intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL que se admitió por auto del 30 de marzo de 2016, en el que ordenó la citación de las demandadas, comisionando para la citación de la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose además edicto llamando a hacerse parte al todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, formándose expediente signado con el número 2016-023.
El 9 de mayo de 2016, la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 17 de mayo de 2016 la representación judicial de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consignó publicación del edicto.
El 16 de junio de 2016 comparecieron ante este Juzgado las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, dándose por citadas y otorgando poder apud acta a un profesional del derecho.
El 21 de julio de 2016 las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL dieron contestación a la demanda.
El 16 de septiembre de 2016 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
El 21 de septiembre de 2016, la demandante de la causa 2015-078, HARUKO AOKI KATO interpuso en la causa 2016-023 demanda de tercería, que se admitió por auto del 28 de septiembre de 2016, ordenándose abrir cuaderno separado.
Como quedó dicho, por auto del 21 de octubre de 2016 se ordenó acumular la presente causa, a la anteriormente iniciada por demanda intentada por HARUKO AOKI KATO contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, también por declaración de unión estable de hecho.
SECUENCIA DE LA CAUSA LUEGO DE ACORDADA LA ACUMULACIÓN:
En escrito del 1° de noviembre de 2016, la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO solicitó la reposición de la causa y por auto del 3 de noviembre de 2016, se declaró inadmisible y extinta de manera sobrevenida, la tercería propuesta por la representación de HARUKO AOKI KATO y se repuso la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso de promoción de pruebas, en las causas acumuladas.
En escrito del 14 de noviembre de 2016 la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO ratificó la solicitud de que se decretaran medidas cautelares.
El 17 de noviembre de 2016, las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, confirieron poder apud acta a una profesional del derecho, indicando no revocaban la representación del profesional del derecho al que anteriormente habían otorgado poder.
Por auto de la misma fecha 17 de noviembre de 2016 se decretaron medidas cautelares en la presente causa, ordenándose formar cuaderno separado.
El 29 de noviembre de 2016 se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
Por auto del 6 de diciembre de 2016 se pronunció este Juzgado sobre las pruebas de las partes.
Por auto del 6 de diciembre de 2016, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la demandante HARUKO AOKI KATO, acordando comisionar para la práctica de una inspección judicial, a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las pruebas promovidas por la representación de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se admitieron parcialmente.
Las pruebas promovidas por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se admitieron parcialmente.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por las partes.
Como complemento del auto de admisión de las pruebas, por auto del 20 de enero de 2017, para la absolución de las posiciones juradas de la demandante HARUKO AOKI KATO, promovidas por la representación judicial de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, así como para la recíproca absolución de posiciones juradas de la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN, se acordó comisionar suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 2 de febrero de 2017 se recibieron, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones sin cumplir, de la comisión que se había librado para la evacuación de las posiciones juradas de HARUKO AOKI KATO promovidas por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Por auto del 3 de febrero de 2017, a solicitud de la representación judicial de la demandate HARUKO AOKI KATO se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo JULIÁN NIETO FUENTES, ÓSCAR JOSÉ ESCOBAR TORRES y HERIBERTO DE JESÚS DÍAZ FUENTES.
El 17 de febrero de 2017 se recibieron del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones de la comisión que se había librado para practicar una inspección judicial promovida por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
El 30 de marzo de 2017 se declaró desierto el acto de posiciones juradas, que se estamparían a la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, por no haber comparecido las partes.
El 7 de abril de 2017, la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y la de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL presentaron informes y el 26 de abril de 2017 la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO presentó observaciones a los informes.
En decisión interlocutoria del 9 de mayo de 2017 se negó el decreto de una medida cautelar innominada de congelación de fondos, solicitada por la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO.
El 21 de julio de 2017 la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, presentó escrito indicando era “…a los fines de complementar los informes.”, al que se acompañaron instrumentales.
Por auto del 22 de mayo de 2018 se ordenó notificar a las partes, para que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y la de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL dieran dar contestación a la denuncia de fraude procesal formulada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
Posteriormente por auto de la misma fecha 22 de mayo de 2018, por encontrarse la causa paralizada, se dejó sin efecto al auto anterior, se acordó la reanudación de la causa, ordenando para ello la notificación de las partes, advirtiendo que la causa se reanudaría luego de transcurridos diez días continuos de la última notificación y que reanudada la causa, la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y la de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL debían dar contestación a la denuncia de fraude procesal, de la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, advirtiendo además que se decidiría lo que se considerara justo dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En la misma fecha 22 de mayo de 2018 se practicó la notificación de la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y el alguacil consignó la boleta de notificación que se le había entregado para notificar a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, manifestando que ésta se había negado a firmar.
El 23 de mayo de 2018 se practicó la notificación de la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
Por auto del 24 de mayo de 2018 se acordó la notificación por Secretaría de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN sobre la declaración del alguacil.
En la misma fecha 24 de mayo de 2018, el ciudadano Secretario hizo constar haber entregado la boleta de notificación, a una persona de nombre GISELA RAMONA ARANGUREN, en la Urbanización O.C.V, vivienda digna, vía principal, cruce calle 1, Villa Bruzual en el municipio Turén.
El 1° de junio de 2018, compareció ante este juzgado la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
EL ESCRITO DE DEMANDA DE HARUKO AOKI KATO:
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Afirma la demandante HARUKO AOKI KATO en su escrito de demanda, que llegó en 1968 a Villa Bruzual y fundó un negocio de quincallería llamado “Novedad Japonesa” y que se divorció de su esposo para la época, MICHNOBU YTO y se residenció en el edificio Halaba, apartamento 6, piso 2 en la Avenida 6 de Villa Bruzual.
Que habiendo conocido a PETER WITSCH KOPPING que frecuentaba su negocio y compraba artículos de los que vendía, comenzó a visitarla, surgiendo entre ellos una relación amorosa.
Que en 1988 PETER WITSCH KOPPING le propuso que formalizaran la relación, lo que ella aceptó, estableciendo su domicilio en el mismo apartamento en el que ella habitaba.
Que cuando formalizaron la unión, la situación económica de PETER WITSCH KOPPING no era satisfactoria, por cuanto tenía muchos compromisos de pago, por lo que le ayudó a saldarlos, con ingresos provenientes de su actividad comercial.
Además le sirvió como fiadora de un crédito que le otorgó el Banco Italo Venezolano.
Que a partir de que recibió el crédito, la situación económica de ambos entró en una etapa de mejoramiento, lo que les permitió adquirir dos apartamentos contiguos en el edificio “Residencias San Antonio”, asignándose un apartamento a cada uno, el número 5-1 a HARUKO AOKI KATO y el 5-2 a nombre de PETER WITSCH KOPPING.
Que para unir ambos apartamentos, PETER WITSCH KOPPING contrató a un ingeniero civil, convirtiéndolo en uno solo que es como son en la actualidad.
Que así fue que crearon y mantuvieron el hogar en el que vivieron y compartieron en ocasiones especiales con sus hijos, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL de PETER WITSCH KOPPING y PEDRO ITO AOKI y ADALU ITO AOKI de HARUKO AOKI KATO, festejando los cumpleaños de PETER WITSCH KOPPING, siempre unido el grupo familiar.
Que así como compartieron momentos felices, también compartieron momentos desagradables. Que uno de los momentos desagradables ocurrió cuando teniendo mas de dos años viviendo en el hogar, a un vecino le dio un ataque de rabia y le propinó unos golpes con una mandarria a la puerta de la antesala de entrada del hogar, lo que los obligó a contratar los servicios de un abogado al que le otorgaron un poder de representación para que los representara en una denuncia contra VÍCTOR GIMÉNEZ en virtud de estos hechos.
Que la relación entre ambos siempre fue armoniosa, pública, pacífica e ininterrumpida, siempre a la vista de todos los que les conocieron como pareja y compartieron con ellos en todas las actividades sociales a las que asistieron, sin impedimentos de tipo social, así como a la sociedad en general, de asistencia mutua y socorro propios de las parejas, de solidaridad en las actividades de PETER WITSCH KOPPING como agricultor, en el que ella siempre fue su apoyo, a tal punto que PETER WITSCH KOPPING adquirió una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, colocándola como beneficiaria, adquirida a través del “Central Azucarero Portuguesa”, la que pagaba con el producto de su actividad agrícola, es decir la caña de azúcar, al igual que pagaba las deudas que tenían a través de las tarjetas de crédito de ella.
Que por años permanecieron juntos hasta el fallecimiento ab-intestato de PETER WITSCH KOPPING, el 23 de septiembre de 2015.
Que ocurrida la muerte de PETER WITSCH KOPPING, sus dos hijas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se han negado a aceptarla como concubina de su padre y se niegan a aceptar la unión estable de hecho, desde 1989 hasta su muerte el 23 de septiembre de 2015.
La demandante HARUKO AOKI KATO estimó la cuantía de su demanda en SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 740.000.000,00) equivalentes a 4.933.333,33 unidades tributarias.
LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS A LA DEMANDA DE HARUKO AOKI KATO:
Las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL impugnaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, afirmando no supera la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.000,00) equivalentes de 3.050 unidades tributarias, aduciendo que la demandante incorporó bienes inmuebles que pertenecieron al de cujus, por herencia de sus padres, mucho antes de tener una presunta relación concubinaria como lo expresa la demandante.
Que tales bienes no han formado, no forman parte, ni formaran parte de ninguna relación concubinaria, por el hecho de que no adquirió esos bienes al lado de concubina alguna y mal podría invocar la parte actora que tenga derecho alguno en los bienes que abultan la cuantía de la demanda.
Niegan que haya surgido una relación amorosa entre su difunto padre y la demandante, como niegan que en 1988 PETER WITSCH KOPPING le haya propuesto a HARUKO AOKI KATO la formalización de la relación amorosa.
Niegan que PETER WITSCH KOPPING tuviera una situación económica no satisfactoria y niegan que PETER WITSCH KOPPING haya recibido ayuda económica de la demandante y que mas bien éste la ayudó como amiga en algunos negocios que realizaron juntos y no niegan que como amiga HARUKO AOKI KATO le hubiese sido garante ante un banco comercial.
Convienen las demandadas en que hubo compras de dos apartamentos, pero uno por parte de cada uno y consideran que ello solo revela la ocurrencia de dos contratos de compraventas separados, que no comporta en forma alguna un elemento indiciario de la existencia de una comunidad concubinaria.
Que la comunicación entre ambos inmuebles tiene explicación lógica, que PETER WITSCH KOPPING solía hacer algunas comidas preparadas por su amiga, hoy demandante y acostumbraba a dejar algunos objetos personales y documentos donde su amiga HARUKO AOKI KATO por razones de comodidad, pues con frecuencia tenía que hacer diligencias en Acarigua y le era mas cómodo recoger algunos documentos donde su amiga.
Niegan que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO hayan compartido un hogar común.
Niegan que la relación que alega HARUKO AOKI KATO haya sido siempre pública, pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos.
Afirman las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación que en los días que precedieron a la muerte de su padre, éste permaneció en la casa de una de ellas en Barquisimeto, siendo atendida por ella y por la señora EUGENIA RAMONA ARANGUREN que estuvo varios días acompañándolo.
Niegan que los equipos agrícolas que adquiridos por PETER WITSCH KOPPING, lo hiciera conjuntamente con HARUKO AOKI KATO.
Que es falsa la afirmación de la demandante, en cuanto que se sembró y existe el cultivo de caña de azúcar.
Que no pueden aceptar a la demandante HARUKO AOKI KATO como concubina de su padre PETER WITSCH KOPPING porque éste nunca les dijo nada al respecto, no regularizó relación alguna con esa señora, ni le propuso matrimonio.
Niegan que su padre PETER WITSCH KOPPING haya permanecido hasta su muerte unido como pareja con la demandante HARUKO AOKI KATO.
Que posteriormente y gracias a su edad y sus negocios la convirtió en una suerte de asistente personal, con la que sostuvo un trato muy cercano con mucha deferencia y gran amistad y sin embargo, como hijas adultas y personas normales, compartieron momentos en un ámbito de naturaleza amistosa y familiar y nunca apreciaron una relación distinta a ello.
Que existe el hecho cierto de que PETER WITSCH KOPPING padre de las demandadas, antes de comprar su apartamento en Turén, vivía en su casa de habitación en su parcela, en la que muchas veces pernoctó, en compañía de su amiga EUGENIA RAMONA ARANGUREN, la que se encuentra a escasos quince minutos de Turén, casa en la que también mantuvo sus objetos personales, muebles, documentos y otros efectos de uso personal.
Que en su casa era atendido en sus comidas, el manejo de la casa, el mantenimiento del hogar, por EUGENIA RAMONA ARANGUREN que siempre lo acompañó hasta sus últimos días y con quien mantuvo una relación muy estrecha.
Que el padre de las demandantes PETER WITSCH KOPPING mudó algunas de sus pertenencias personales a su apartamento en Turén y dejó otras en la casa de la parcela.
Afirman las demandadas, que para el año 2005 PETER WITSCH KOPPING para evitar entradas y salidas de un apartamento a otro y por razones de comodidad y orden práctico, tomando en cuenta su avanzada edad y que eran estas dos personas y HARUKO AOKI KATO quienes lo ayudaban en muchas cosas, dormía en ambos inmuebles indistintamente, dado el grado de amistad y los favores recíprocos que se daba con tales amigas, que le preparaban comidas y le atendían en su ropa y él les tenía afecto a ambas y ellas a PETER WITSCH KOPPING, al extremo de que las demandadas nunca notaron inclinación, preferencia o relación mas estrecha o íntima con alguna de ellas y fue así, continúan afirmando las demandadas, que las consultó sobre su estilo o forma de vida y le manifestaron que si para él, era cómodo y conveniente lo que hacía, que lo continuara y fue entonces cuando optó por eliminar la pared que dividía ambos apartamentos, manteniendo él su dormitorio y objetos personales en su apartamento y HARUKO AOKI KATO hizo lo propio.
Que cabe señalar que entre las dos damas que pretenden haber sido concubinas de PETER WITSCH KOPPING, permanentemente hubo rivalidad, al extremo de irse de las manos en una oportunidad que la señora HARUKO visitó a PETER WITSCH KOPPING en la casa de la parcela donde vivía con la señora EUGENIA, encontrándose PETER WITSCH KOPPING en el baño y la señora HARUKO se acercó a éste, lo que originó un fuerte altercado entre ambas, pues la señora EUGENIA consideró el acto como un irrespeto por parte de la señora HARUKO.
Aducen las demandadas en su contestación, que es justo reconocer que ambas fueron amigas de PETER WITSCH KOPPING, pero no están en capacidad de afirmar que realmente una de ellas fuera su concubina o pareja, en una unión de hecho.
Agregan que hay elementos que así lo hacen pensar, tales como el hecho de que se adquirieran apartamentos a nombre de ambos, el hecho de que ellas no figuraran en el manejo de todas las cuentas bancarias y negocios que tuvo el padre de las demandantes, el hecho de que nunca les otorgó un poder para sustituirlo en gestiones importantes, el hecho de que la avanzada edad de PETER WITSCH KOPPING como de las dos damas, son proclives a un acompañamiento de naturaleza gregaria como seres humanos, por su condición de ser personas que por razones que no vienen al caso, perdieron sus parejas normales, pero que la avanzada edad no permitía la convivencia humana en el ámbito de la cohabitación, la vida sexual normal entre pareja, sin que este elemento se señale como condición o determinante en una relación concubinaria, en dicha relación no existía la potestad marital por parte del padre de las demandadas y cada quien se comportaba con total independencia en cuanto al régimen de bienes, cada uno era dueño de sus propios bienes, sin que este equilibrio patrimonial, sufriera alteración alguna.
Que el deber de asistencia de la pareja tenía carácter limitado, pues no había un amor recíproco y con la apariencia de matrimonio, capaz de unirlos en todas las circunstancias de la vida.
Afirman las demandadas en su contestación que fue muy significativo en la vida de su padre, que mantuvo una relación cercana, muy estrecha con ambas ciudadanas, pernoctaba con una en el apartamento y con la otra en la parcela.
Que existió la ayuda económica por parte de PETER WITSCH KOPPING con ambas damas y no se atreven a emitir una opinión que les conduzca a pensar que se les atribuya en carácter de concubina, en la ocurrencia de los hechos, que haga pensar en una unión concubinaria entre dos personas de distinto sexo, que en todo caso le faltaría la característica real y cierta de una unión con carácter singular.
Que resulta igualmente importante el elemento denominado contemporaneidad de la vida en común y de formación del patrimonio.
Insisten las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su escrito de contestación, que la única fuente de ingresos de PETER WITSCH KOPPING fue el producto del cultivo de caña de azúcar, que estableció con esfuerzo propio, con ayuda de entes económicos y financieros y trabajo personal, no en comunidad con persona alguna y que ninguna de las dos damas contribuyó a establecer el cultivo de caña de azúcar.
Que luego con los ingresos generados por el predio rústico, adquirió otras propiedades, que para el caso negado de que hubiese tenido una relación o vida concubinaria, se regulan por lo pautado en el Código Civil, en su artículo 156, ordinal 3°, pues los frutos civiles o rentas que provengan de los bienes comunes o de los bienes propios, aprovechan a la comunidad.
Que en cuanto a la adquisición de los dos apartamentos en las Residencias San Antonio, en sendos documentos públicos o títulos de propiedad, evidencia que cada sujeto celebró un contrato de compraventa distinto, por lo que de tales contratos no se colige comunidad concubinaria alguna y que cada quien pagó el precio de su inmueble.
Que el apartamento en Mérida lo adquirió PETER WITSCH KOPPING el 15 de febrero de 1995 y el de Nueva Esparta el 30 de julio de 1993 y no tenía para esa época, relación de comunidad alguna con la demandante.
Que convienen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en que su padre adquirió equipos e implementos agrícolas, solo con dinero de su peculio y con el producto de sus cosechas de caña de azúcar.
Que no es cierto que de 70 hectáreas se incrementó la siembra de caña en una superficie mayor equivalente a la siembra actual, para ser cosechada en la zafra del año 2016.
Luego las demandadas en su contestación, hacen una serie de consideraciones sobre los bienes de PETER WITSCH KOPPING, negando formen parte de una comunidad concubinaria.
Mas adelante indican las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, que las uniones estables de hecho, reputadas como lo mas parecido al matrimonio, deben cumplir los siguientes requisitos: a) comunidad de vida o cohabitación; b) estabilidad y permanencia; c) unión de hombre y mujer; d) exclusión de incesto, por lo que quedan descartadas las uniones de parientes en línea recta y en línea colateral en segundo grado; e) singularidad, exclusividad; f) notoriedad y publicidad; g) formalidad o aformalidad; h) la “affectio” o compatibilidad matrimonial, es decir la existencia de un vínculo emocional y afectivo.
Que en la sentencia del 15 de julio de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpiare), interpretando el artículo 78 de la Constitución, estableciendo la declaratoria, se funda también en el artículo 767 del Código Civil de 1982 y que puede resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia que la pareja que integra el concubinato, esté compuesta por dos personas de sexo diferente, un solo hombre y una sola mujer.
También invocan las demandantes en su escrito de demanda, el contenido del artículo 77 de la Constitución, que dispone que las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Que realizada una revisión doctrinal y jurisprudencial, han encontrado que cuando existen dos presuntas concubinas accionado ante el órgano jurisdiccional, se hace necesario establecer si en el decurso del tiempo una fue concubina primero y otra después y en este caso, la primera concubina no se toma en cuenta sino con los bienes que hayan adquirido de forma conjunta durante el tiempo de la comunidad concubinaria, pero en cambio si las dos concurren simultáneamente en el mismo período de tiempo, presentando los elementos que caracterizan la unión, ambas deben ser excluidas por cuanto la relación carece de singularidad, unión única entre un hombre y una mujer y el hecho de ser heterogámica y no monogámica.
Que otro indicio bastante revelador de la situación, lo constituye el hecho de que si la unión concubinaria que aduce la actora hubiese sido en el campo de la realidad, una relación concubinaria el registro creado por el Estado venezolano en años anteriores, extiende constancias de unión estable de hecho y sin embargo los presuntos concubinos no acudieron ante dicha oficina a procurarse tal comprobación legal.
Aducen además las demandadas en su contestación, que las tierras de la Hacienda El Banco, que eran propiedad de su padre, tenían carácter privado desde antes de iniciar la comunidad ordinaria, amistad y servicios personales que le prestó la actora a PETER WITSCH KOPPING.
EL ESCRITO DE DEMANDA DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
La pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Afirma la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN en su escrito de la demanda que alrededor de 1970 se entrevistó con PETER WITSCH KOPPING con el propósito de que lo acompañara con su esposa, prestándole servicios domésticos, en una casa de su propiedad, ubicada en la parcela 17, carretera “A” en la periferia de la población de Turén.
Que posteriormente PETER WITSCH KOPPING se divorció de su esposa GENOVEVA BLECHINGER, en fecha 8 de noviembre de 1973.
Que por cuanto la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN había aceptado trabajar con ellos, se quedó sola en la casa cumpliendo funciones de una doméstica y una asistente y colaboradora en la vida diaria del extinto.
Que al comienzo fue una relación de carácter laboral, que luego a partir de 1978 se transformó en una relación afectiva de pareja, pues dejó de pagarle un sueldo, le proveía de alimentos, ropa, médicos, medicinas, dinero en efectivo y satisfacciones de tipo espiritual y material como pareja y ella le correspondía en la medida de sus posibilidades y cohabitaban en dicha vivienda y ocupaban una habitación común para ambos.
Que la relación de pareja se inició en noviembre de 1978, que PETER WITSCH KOPPING dormía todas las noches en la casa con ella y esporádicamente se quedaba en Turén o en otra ciudad cuando tenía que hacer diligencias
Que el 30 de marzo de 2001 PETER WITSCH KOPPING adquirió un apartamento en Turén y a partir de 2005 algunas noches se quedaba en Turén en su apartamento y otras veces la recogía la tarde en la casa de la parcela y ella lo acompañaba en el apartamento y otras noches se quedaban en la parcela, lo que el principio ocasionó algunos desacuerdos de la pareja que se superaron definitivamente.
Que durante la relación afectiva, ambos cumplieron con los deberes propios de una unión no matrimonial, es decir con los deberes de socorro, ayuda, manutención, el compartir numerosos momentos de vida. Que PETER WITSCH KOPPING le comentaba de sus problemas y ella de los suyos. Que ella se encargaba de ayudarlo en actividades de coordinación y control de las distintas labores de la finca y el colectivo local los reputaba como pareja, es decir como dos personas de distinto sexo que convivían en un hogar común, con todas las apariencias y posesión de estado de un matrimonio.
Que los invitaban y asistían a reuniones y eventos sociales en el círculo de amistades.
Que vivían juntos hasta el momento de su muerte, se guardaban fidelidad y se socorrían mutuamente durante toda la relación, ella atendía personalmente el hogar común, sin subordinarse a persona alguna extraña.
Afirma la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN que ha trabajado, ayudando a su concubino en sinnúmero de actividades, en el hogar y en su medio de trabajo en la finca, cuidándole sus bienes, intereses y los comunes de la pareja.
Que su exconcubino falleció el 23 de septiembre de 2015, quedando sus dos hijas del matrimonio que lo unió en el pasado con GENOVEVA BLECHINGER, las ciudadanas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Que en cuanto a cualquier bien que hayan podido fomentar en la unión concubinaria, renuncia expresamente a cualquier derecho sobre los mismos.
Que durante el mes de enero de 2009, INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hija del extinto PETER WITSCH KOPPING le envió una comunicación en la que tácitamente reconoció su relación de concubina, al manifestarle que no tenía problema alguno en que su padre y ella utilizaran su casa para vivir, le expresó que era de su conocimiento que hacían vida de pareja y en otros aspectos de la comunicación, expresa el conocimiento y aceptación de la relación.
LA EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
La contestación a la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN la presentaron las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL extemporáneamente, dado que se dieron por citadas el 16 de junio de 2016, luego del cual transcurrió el día que se les otorgó como término de la distancia y después el lapso de veinte días de despacho para dar contestación, siendo el último el 20 de julio de 2016 y fue en el siguiente día de despacho, 21 de julio en el que presentaron su escrito de contestación, por lo que no se analizará su contenido.
PUNTO PREVIO:
Lo que se debe decidir en la presente causa, es si entre el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING mantuvo o no relaciones estables de hecho con las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN y sobre los espacios de tiempo de existencia de esas hipotéticas relaciones.
No versa la presente causa sobre liquidación de bienes que pudo haber tenido en comunidad el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING con la demandante HARUKO AOKI KATO, o bien con la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y tampoco puede el Tribunal decidir sobre tales bienes, sin perjuicio de las medidas cautelares de instrumentalidad eventual, decretadas en la presente causa.
La controversia sobre los bienes de la hipotética comunidad concubinaria, se pueden debatir en un proceso diferente, aunque en la presente causa, como está explicado se pueden decretar las antedichas medidas cautelares de instrumentalidad eventual.
Estas medidas son de instrumentalidad eventual, por cuanto no tienen como finalidad asegurar la ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, sino proteger los intereses de las partes sobre los bienes de la hipotética comunidad de bienes, en la hipótesis de que una de las pretensiones en la presente causa, sea declarada con lugar, o bien ambas parcialmente con lugar, declarando la existencia de la relación estable de hecho de ambas demandantes, con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en lapsos de tiempo diferentes.
Porque una persona durante su vida, puede mantener dos o más relaciones estables de hecho, con otras del sexo opuesto.
Esas múltiples relaciones estables de hecho que pudiera haber tenido una persona a lo largo de su vida, pueden producir cada una los mismos efectos que el matrimonio, como lo dispone el artículo 77 de la Constitución, si existieron durante lapsos de tiempo diferentes.
Es por ello que no se analizarán en la presente decisión, los alegatos de las parte, sobre si las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, contribuyeron o no a la formación o incremento del patrimonio del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING o si los bienes documentados a nombre de éste, forman o no parte de una comunidad de bienes, con alguna de las demandadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301), que tiene carácter vinculante, dispone que la unión estable de hecho:
“…va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”.
También es oportuno recordar que según el artículo 767 del vigente y preconstitucional Código Civil, promulgado el 26 de julio de 1982, la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, se presume cuando se demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Era durante la vigencia del menos avanzado Código Civil promulgado el 13 de agosto de 1942, que para que se pudiera presumir la comunidad de bienes, se requería que la mujer demostrara la contribución con su trabajo, a la formación o aumento del patrimonio del hombre.
Es irrelevante que PETER WITSCH KOPPING no tuviera potestad marital sobre la demandante HARUKO AOKI KATO o sobre la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y que cada uno en cuanto a sus bienes, se comportara con total independencia, como aducen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH en su contestación.
La figura de la potestad marital, proviene del antiguo Derecho Romano pasó a las legislaciones del sistema continental europeo como la nuestra y se puede definir como la autoridad del marido sobre la mujer y sus bienes.
Sobre la potestad marital, según el artículo 138 del Código Civil promulgado el 13 de agosto de 1942, la mujer debía seguir al marido donde quiera que fijara su residencia y al marido según el artículo 140 le correspondía la decisión en todos los asuntos relativos a la vida conyugal común.
Luego según el artículo 16 del posteriormente promulgado Código de Comercio, del 21 de diciembre de 1955, la mujer casada podía ejercer el comercio sin autorización del marido, obligando sus bienes propios y los comunes cuya administración le correspondiera.
Mas adelante, de conformidad con el artículo 140 del vigente y mucho mas avanzado Código Civil promulgado el 26 de julio de 1982, los cónyuges de común acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal, mientras que en su artículo 168 dispone se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, para disponer de bienes gananciales.
De esta manera, desapareció de manera paulatina del Derecho venezolano la figura de la potestad marital y si tal figura no existe en las uniones matrimoniales, tampoco existe en las relaciones estables de hecho, y menos todavía puede ser un elemento para determinar su existencia.
De igual forma, el que PETER WITSCH KOPPING o las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN fueran cada uno dueños de sus propios bienes y que con referencia a éstos se comportaran con total independencia como también afirman las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH en su contestación, no excluye que entre PETER WITSCH KOPPING y una de ellas haya existido una unión estable de hecho, ya que así como en las uniones matrimoniales, cada uno de los cónyuges puede administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, como lo dispone el ya mencionado artículo 168 del vigente Código Civil, también lo pueden hacer el hombre y la mujer que mantengan una unión estable de hecho.
Es también irrelevante para la decisión de la presente causa, que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING no haya regularizado relación alguna con la demandante HARUKO AOKI KATO como aducen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación o que le haya o no propuesto matrimonio, como igualmente sería irrelevante lo mismo, con respecto a la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Es claro que de haber regularizado PETER WITSCH KOPPING una relación estable de hecho, bien con la demandante HARUKO AOKI KATO o bien con la demandada EUGENIA RAMONA ARANGUREN, no sería necesario determinar mediante una sentencia, si existió tal relación entre PETER WITSCH KOPPING con alguna de ellas y es precisamente sobre este tema que se debe decidir en esta causa.
En la referida sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, sobre el requisito de singularidad para que la unión estable de hecho pueda producir los mismos efectos que el matrimonio, dispone que:
“…probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano…”.
De la anterior transcripción de esta emblemática sentencia, se desprende claramente que para que la unión estable de hecho produzca los mismos efectos jurídicos que el matrimonio como lo consagra la Constitución en su artículo 77, no puede coexistir con otras relaciones en igual plano, pero que si puede producir tales efectos, aún existiendo de manera simultanea otras relaciones en situadas en un plano inferior.
En este sentido y sobre la fidelidad en la relación estable de hecho, enseña la antedicha y emblemática sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional:
«A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.».
Dicho de otra manera, así como durante una unión matrimonial, puede el hombre o la mujer, mantener relaciones extramatrimoniales, incumpliendo el deber de fidelidad, lo que no obliga al otro cónyuge a solicitar el divorcio ni disuelve el matrimonio, también durante la existencia de una unión estable de hecho, o concubinaria, puede el hombre o la mujer, mantener relaciones que podríamos llamar extraconcubinarias, lo que no necesariamente impide o descarta la existencia o continuación de la relación estable de hecho.
En tales casos es necesario determinar, cual de las uniones se encuentra situada en un plano superior, en consideración de su permanencia o estabilidad en el tiempo y muy especialmente, de los signos exteriores de su existencia, que como enseña la referida sentencia de la Sala Constitucional, resulta similar a la prueba de la posesión de estado, en el sentido de que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En lo que se refiere a la posesión de estado de concubino o concubina, o de pareja de la relación estable de hecho es también fundamental, tener en cuenta el trato que se dispensan entre si los integrantes de la pareja.
Aunque el Código Civil venezolano, menciona la posesión de estado en varias de sus disposiciones, como en los artículos 114, 115, sobre el estado de cónyuges y en los artículos 198, 199, 210, 214, 219, 220, 230, 233 y 261 sobre la posesión de estado de hijo, tan solo indica sus requisitos en su artículo 214, que como está dicho se refiere a la posesión de estado de hijo.
No obstante, esta disposición es una útil referencia para determinar la existencia de la posesión de estado de concubino o concubina.
Según el ya referido artículo 214 del Código Civil, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y de parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice que pertenece.
Mas adelante, esta misma disposición señala que los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Estos tres elementos, son los que la doctrina civilista denomina nomen, tractatus et fama, es decir nombre trato y fama.
Como se indica en la mencionada sentencia del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba de las características, de la unión estable de hecho, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, es similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y al trato.
Es por ello que al coexistir mas de una relación de pareja, es necesario analizar, no solamente la permanencia o estabilidad en le tiempo, sino además muy especialmente el trato que entre si se dispensan los integrantes de la pareja, así como el reconocimiento como pareja en el grupo social en el que se desenvuelven, para así determinar cual relación produce los mismos efectos que el matrimonio, como lo dispone el artículo 77 de la Constitución, siguiendo para ello, como orientación los lineamientos de la ya varias veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional.
EL MËRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, seguidamente se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados por la demandante HARUKO AOKI KATO, por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN en sus respetivos escritos de demanda, así como los alegados por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en el escrito de contestación a la demanda de HARUKO AOKI KATO.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE HARUKO AOKI KATO:
1) Folio 9 al 10 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de acta de Matrimonio N° 187 de MICHINOBU YTO y HARUKO AOKI KATO, expedida por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, en una nota marginal de que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 4 de enero de 1987 quedó disuelto el vínculo matrimonial entre MICHINOBU YTO y HARUKO AOKI KATO. Así se declara.
2) Folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de copia certificada de decisión dictada en la Causa Civil N° 9. Demandantes: PETER WITSCH KOPPING y GENOVEVA BLECHINGER GUNTHER DE WITCH, expedida por el Registro Principal de Guanare del Estado Portuguesa.
Esta copia fotostática simple que la demandante HARUKO AOKI KATO acompañó a su escrito de demanda, corresponde a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de esa copia certificada no fue impugnada por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre de 1973 declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y GENOVEVA BLECHINGER GUNTHER. Así se declara.
3) Folio 13 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática de Acta de Defunción N° 59. del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Esta copia fotostática simple que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple de esa copia certificada no fue impugnada por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el 23 de septiembre de 2015 a los ochenta y tres años de edad, falleció PETER WITSCH KOPPING, quien era de nacionalidad alemana y portador de la cédula de identidad E 162.962. Así se declara.
Además, por también aparecer en su texto, esta instrumental se aprecia como plena prueba, de que PETER WITSCH KOPPING dejó dos hijas, las aquí codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. Así también se declara.
4) Folios 18 al 19 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de documento por medio del cual WITSCH KOPPING PETER, un Apartamento N° 5-2, ubicado en el quinto piso, lado SUR-OESTE del edificio; e igualmente le dan en venta a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, el apartamento N° 5-1, ubicado en el quinto piso, lado NOR-OESTE del Edificio Residencias San Antonio, situado en la Avenida 3 cruce con calle 6 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Villa Bruzual.
En esta copia no aparece que el instrumento al que corresponde, tenga una nota de autenticación o de registro, por lo que corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 20 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), con fecha de inscripción 31-05-1995, a nombre de WITSCH KOPPING, PETER, con dirección Av. 03 Calle 06, Sector Centro, Edif. San Antonio, Apto 5-A y 5-B, Turén, Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento expedido por el SENIAT que es un ente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene carácter de auténtico. Esta copia simple es perfectamente legible y su contenido fue desvirtuado o impugnado por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN ni por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL a las que se les opone, por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y en consecuencia que aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING tenía registrada su dirección Fiscal, en los apartamentos 5-A y 5-B del edificio San Antonio en Turén. Así se declara.
6) Folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 2001.
Como quedo dicho, la pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
La adquisición el 11 de junio de 2001 por PETER WITSCH KOPPING de un lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo a que se refiere esta instrumental y en la que no participaron la demandante HARUKO AOKI KATO o la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia simple del documento que cursa en los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente, como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 25 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, del Sector Maporal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a favor de WITSCH KOPPING PETER.
8) Folio 26 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas del Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de WITSCH KOPPING PETER.
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
La inscripción de un predio agrícola por PETER WITSCH KOPPING, en el Instituto Nacional de Tierras o el que éste se haya encontrado registrado como productor agrícola en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no acredita o descarta la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, ni acredita o descarta la existencia de una unión estable de hecho entre éste y la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se desechan la copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras, cursante en el folio 25 de la primera pieza del expediente y la copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas del Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante en el folio 26 de la primera pieza, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente. Copias fotostáticas de en la que aparecen las palabras «PLAN “HCM” PRINCIPAL», un número de póliza, como asegurado PETER WITSCH KOPPING y como familiar amparado HARUKO AOKI KATO como esposa.
Estas copias parecen corresponder a documentos relacionados con póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, en la que aparece como asegurado el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y como familiar amparada, como esposa, la aquí demandante HARUKO AOKI KATO. No obstante, no aparece logotipo, membrete o sello alguno que permita determinar si realmente provienen de una institución aseguradora, o de cual institución aseguradora pudieran provenir, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 29 y 30 de la primera pieza del expediente. Copias fotostáticas simples en las que se mencionan unos números de libreta, unos números de cuenta y en las que aparecen los nombres de PETER WITSCH KOPPING y de la aquí demandante HARUKO AOKI KATO.
Estas copias parecen corresponder a documentos relacionados con unas cuentas bancarias, conjuntas del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y de la aquí demandante HARUKO AOKI KATO. No obstante, no aparece logotipo, membrete o sello alguno que permita determinar si realmente provienen de una institución bancaria, o de cual institución bancaria pudieran provenir, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 31 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática de Certificado de Servicios Médicos, expedida por Mercantil Seguros, siendo su tomador SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA; Asegurados PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO.
Este certificado está expedido por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que las emite en masa, por lo que goza de presunción de autenticidad y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “MERCANTIL SEGUROS”, una póliza de servicios médicos con vigencia desde el 3 de enero de 2015 hasta el 3 de enero de 2016, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como esposa, incluidos el 3 de enero de 2011. Así se declara.
12) Folios 137 de la primera pieza del expediente. Escrito dirigido al Director de Sucesiones, Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana HARUKO AOKI KATO.
En esta comunicación aparece que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, solicitó al Director de Sucesiones, Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la paralización del trámite de la declaración sucesoral correspondiente al causante PETER WITSCH KOPPING, hasta tanto se resuelva la acción mero declarativa de concubinato que tiene incoada contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. No obstante, esa solicitud presentada unilateralmente por la demandante HARUKO AOKI KATO no acredita ni descarta que ésta haya mantenido una relación estable con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, ni descarta o acredita que éste último haya mantenido una relación estable de hecho con la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 1.992.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, adquirió por compra, por documento registrado el 11 de junio de 1992, un inmueble consistente en el apartamento 5-2, en el edificio denominado “Residencias San Antonio”, situado en la avenida 3, cruce con la calle 3 de Villa Bruzual, apartamento éste con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (116,51 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vestíbulo de distribución de la planta y el apartamento 5-1; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Así se declara.
14) Folios 60 al 64 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 6, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del referido año.
Esta copia fotostática simple que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple es perfectamente legible y no fue impugnada por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a las que se les opone, por lo que según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, adquirió por compra, por documento registrado el 11 de junio de 1992, un inmueble consistente en el apartamento 5-1, en el edificio denominado “Residencias San Antonio”, situado en la avenida 3, cruce con la calle 3 de Villa Bruzual, apartamento éste con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (114,42 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 5-2 y vestíbulo de distribución; ESTE: Con fachada este interna y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Así se declara.
15) Folio 65 al 69 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del mismo año en curso.
Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento, que cursa en los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia simple de dicho documento, de los folios 65 al 69 de la segunda pieza, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carentes de valor probatorio. Así se declara.
16) Folios 143 al 152 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 1.993, bajo el N° 10, Folios Vto. 54 al vto., 59, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del mismo año.
17) Folios 153 al 157 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática certificada de documento Registrador por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 15 del Protocolo 1, Tomo 20, correspondiente al 1 Trimestre del mismo año.
18) Folios 158 al 164 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Turén, el 30 de marzo de 2001 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del mismo año.
Los instrumentos de los folios 143 al 152, 153 al 157 y 158 al 164 todos de la primera pieza del expediente, se acompañaron por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO para solicitar el decreto de unas medidas preventivas y no se promovieron como prueba de las pretensiones mero declarativas que se debaten en la presente causa, por lo que no es necesaria su valoración. Así se declara.
19) Folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente. Copia mecanografiada de la Copia al carbón del copiador de sentencia del mes de enero de 1.987, de la Causa N° 7.023.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de enero de 1987 declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía a la ahora demandante HARUKO AOKI KATO con MICHINOBU ITO INAMOTO y como plena prueba además, de que por auto del 4 de febrero de 1987 se declaró definitivamente firme esa decisión. Así se declara.
20) Folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente. Informe de Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En este informe aparece que los apartamentos A y B del piso 5 del edificio San Antonio de Turén, están remodelados uniendo los mismos demoliendo la pared divisoria entre uno y otro. Al provenir este informe de la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que es un ente de la administración pública municipal, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que además fue admitido por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que los apartamentos A y B del edificio San Antonio de Turén, el primero propiedad de HARUKO AOKI y el segundo propiedad de PETER WITSCH están unidos, al haberse demolido la pared divisoria entre ambos. Así se declara.
Además, al estar admitida por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su escrito de contestación, la comunicación de ambos inmuebles y al haber éstas afirmado en le mismo escrito de contestación, que la comunicación de los inmuebles, tiene su explicación en que su padre PETER WISCH KOPPING solía hacer algunas comidas preparadas por su amiga, la actual demandante HARUKO AOKI KATO y que acostumbraba dejar algunos objetos personales, donde la misma HARUKO AOKI KATO, esta inspección se aprecia además, como plena prueba, de que la misma demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WISCH KOPPING, convivían juntos en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio” en Turén. Así también se declara.
21) Folio 73 de la segunda pieza del expediente. Planilla 16301-500-1-1.0-1 que aparece expedida por el Registro Electoral a favor de PETER WISCH KOPPING.
En esta planilla no aparece el logotipo, membrete ni un sello del Consejo Nacional Electoral por el que se pueda determinar proviene de dicho ente del Poder Electoral o su autenticidad, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Folio 74 de la segunda pieza del expediente. Comunicación fechada en enero de 1994 dirigida por el Banco Mercantil a PETER WITSCH KOPPING, donde le informaban la ampliación del límite de crédito de su tarjeta.
Esta comunicación fechada en enero de 1994 proviene del Banco Mercantil que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la misma aparece como dirección del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, “Res. San Antonio, apt. 5-A y 5-B” en Turén, lo que no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL a las que se les opone, ni por la también demandada EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que según lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por la sana crítica, como plena prueba de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING indicó a la referida institución bancaria, como su dirección, los apartamentos 5-A y 5-B del edificio San Antonio en Turén. Así se declara.
23) Folio 75 de la segunda pieza del expediente. Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Centro I Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a favor de HARUKO OAKI KATO.
24) Folio 76 de la segunda pieza del expediente. Carta de Residencia Post Mortem expedida por el Consejo Comunal Centro I Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a favor de PETER WITSCH KOPPING.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que estas cartas de residencia son de carácter privado y debieron ser ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desechan las cartas de residencia de los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
25) Folio 77 de la segunda pieza del expediente. Relación de Póliza de HCM de Seguros GRASP, de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que en este caso es la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
26) Folio 78 de la segunda pieza del expediente. Carnet de PLAN “HCM” PRINCIPAL.
Este carnet no tiene el logotipo, emblema o sello de una compañía de seguros, ni cuenta con una firma que lo suscriba, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
27) Folio 79 y 80 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de Póliza y Renovación de la empresa Aseguradora OCEÁNICA, a favor de la SOCAPORTUGUESA.
Esta copia corresponde a una póliza está expedida por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que las emite en masa, por lo que goza de presunción de autenticidad, lo que la asimila a un instrumento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone por lo que según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “OCEÁNICA DE SEGUROS”, una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, con vigencia desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2010, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING como titular, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como cónyuge. Así se declara.
28) Folio 81 de la segunda pieza del expediente. Certificado de Servicios Médicos Mercantil- Colectivo, apareciendo como tomador SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA y Asegurados PETER WISTCH KOPPING y HARUKO OAKI KATO.
Ya se valoró un ejemplar de este certificado que cursa en el folio 31 de la primera pieza del expediente, por lo que este nuevo ejemplar ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
29) Folio 82 de la segunda pieza del expediente. Certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, siendo su tomador SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo los Asegurados PETER WISTCH KOPPING y HARUKO OAKI KATO.
Este certificado está expedido por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que las emite en masa, por lo que goza de presunción de autenticidad y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “MERCANTIL SEGUROS”, una póliza de servicios médicos con vigencia desde el 3 de julio de 2016 hasta el 3 de julio de 2017, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como esposa, incluidos el 3 de enero de 2011. Así se declara.
30) Folio 83 de la segunda pieza del expediente. Comunicación dirigida a PETER WISTCH, por el Banco Latino.
En esta comunicación dirigida por el Banco Latino a PETER WITSCH KOPPING, en el que se le hace saber que se encuentra en mora, no acredita ni descarta que éste haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante HARUKO AOKI KATO o con la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
31) Folio 84 de la segunda pieza del expediente.- Pagaré en la que PETER WITSCH KOPPING se obligó a pagar a la orden del Banco Ítalo Venezolano una cantidad de dinero por préstamo recibido.
Este pagaré está suscrito por PETER WITSCH KOPPING causante de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, que no lo desconocieron, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido por éstas. Además, provenía del Banco Ítalo Venezolano que era una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un formato preimpreso, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO se obligó como avalista en este pagaré emitido el 14 de diciembre de 1990 por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), para garantizar la obligación del ahora demandado PETER WITSCH KOPPING con la mencionada institución bancaria, por la mencionada cantidad de dinero, con sus intereses moratorios. Así se declara.
32) Folios 85 al 88 de la segunda pieza del expediente. Instrumentales que aparecen provenientes de Agencia de Viajes Euro Tours C.A.
Estas instrumentales tienen carácter privado y no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
33) Folio 89 de la segunda pieza del expediente. Obituario publicado en la página 17 del diario “Última Hora” en fecha 06 de Abril de 2013, por ASOPRUAT.
Este obituario no es una publicación de las que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas a las que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos, haya sido publicado en otros medios impresos, tampoco su contenido es un hecho notorio comunicacional, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
34) Folio 90 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de oficio N° 48-16, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2017, a la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”.
Esta copia fotostática simple, corresponde a un oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, requiriendo informes a la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa” sobre el record crediticio y de productividad obtenidos por PETER WITSCH KOPPING, informes requeridos por ese Juzgado, en una causa iniciada por solicitud de medida de protección y continuidad de la actividad agraria. No obstante, no consta en la presente causa, el resultado de ese procedimiento, o la legitimación procesal de la aquí demandante HARUKO AOKI KATO para solicitar esa medida, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
35) Folio 91 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Sra. HARUKO AOKI, por Asesoría jurídica de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, SOCA-PORTUGUESA
36) Folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO OAKI KATO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
37) Folios 94 al 96 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, al Asesor Jurídico de la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa, SOCA-PORTUGUESA.
38) Folios 97 al 99 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO AOKI KATO a la Azucarera Río Turbio C.A., Sector El Turbio, Estado Lara Copia fotostática de comunicación dirigida por la ciudadana HARUKO AOKI KATO.
Las copias fotostáticas simples de las comunicaciones de los folios 91, 92 y 93, 94 al 96 y 97 al 99 todos de la segunda pieza del expediente, corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales, que además aparecen emanadas por la demandante HARUKO AOKI KATO cuya representación las promueve, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
39) Folios 100 al 101 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de Autorización autenticada por ante la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa otorgada por HARUKO OAKI KATO a “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.”.
Esta autorización fue otorgada unilateralmente por la demandante HARUKO AOKI KATO a “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.” para que reciba, compre y procese caña, realice los pagos que se deban hacer a los núcleos por cortar, levantar y arrimar la caña en el predio “Finca el Banco”, pero no consta que dicha demandante haya estado legitimada para otorgar dicha autorización, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
40) Folios 102 al 111 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 1.993, bajo el N° 10, Folios 52 al 59, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre del año 1.993.
41) Folios 112 al 116 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de copia certificada de documento Registrador por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 15 del Protocolo 1, Tomo 20, correspondiente al 1 Trimestre del año 1.995, por medio del cual el ciudadano SIXTO ANTONIO RIVAS LOBO, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre B, Apartamento Nro.B-8.32, en el sitio conocido como Quinta La Aldea., La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
42) Folios 117 al 123 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 2001, por medio del cual el ciudadano SERGIO PITTIA PECORILLI, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un lote de terreno ubicado en la Calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa,
43) Folios 157 al 159 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Folios 167 al 170, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, por medio del cual el ciudadano BARTOLO ARANGUREN, da en venta pura y simple a la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, una casa de habitación situada en la calle 2da., antes calle José Félix Rivas de esta ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa.
Sobre las copias de los documentos que cursan en los folios 102 al 111, 112 al 156, 117 al 123 y 157 al 159 todos de la segunda pieza del expediente, la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO señala en su escrito de promoción de pruebas, que las promueven a los fines de demostrar la existencia de bienes habidos en la unión concubinaria. No obstante, en la presente causa, se discuten las pretensiones declarativas de unión estable de hecho, tanto de la demandante HARUKO AOKI KATO como de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no sobre los bienes que pueden haber formado parte de una comunidad lo que pudiera discutirse en un posterior proceso, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
44) Folio 160 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Los Caídos, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana EUGENIA R. ARANGUREN.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que esta carta de residencia es de carácter privado y debió ser ratificada por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desechan las cartas de residencia de los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, como carente de valor probatorio. Así se declara.
45) Folio 163 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación fechada el 30 de noviembre de 2014, que aparece suscrita por EUGENIA RAMONA ARANGUREN dirigida a PETER WITSCH KOPPING en la que le manifiesta su voluntad de finalizar la relación laboral, que desempeñó por las de cuarenta años, renunciando al cargo de empleada doméstica,
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 30 de noviembre de 2014 la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN presentó su renuncia al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING del trabajo de doméstica, afirmando que lo había desempeñado por mas de cuarenta años. Así se declara.
46) Folio 164 de la segunda pieza del expediente.- Recibo que aparece otorgado por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de salarios causados durante el año 2014. Así se declara.
47) Folios 165 al 167 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscritos por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, con fecha de liquidación 31 de diciembre de 2014.
Estas instrumentales tienen carácter privado y no fueron desconocidas por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió el 31 de diciembre de 2014, el pago de conceptos laborales del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, por su trabajo como doméstica, con un tiempo de servicios de 44 años. Así se declara.
48) Folio 168 de la segunda pieza del expediente.- Copia al carbón de un comprobante de pago.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
49) Folios 169 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 3 de diciembre de 1996. Así se declara.
50) Folio 170 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 3 de diciembre de 1998. Así se declara.
51) Folio 171 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 6 de diciembre de 1999. Así se declara.
52) Folio 172 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales de antigüedad desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, así como pago de vacaciones y utilidades. Así se declara.
53) Folio 173 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 22 de diciembre de 2000, del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2000, así como pago de vacaciones y utilidades. Así se declara.
54) Folio 174 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 5 de diciembre de 2001. Así se declara.
55) Folio 175 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de prestaciones sociales suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió una cantidad de dinero por concepto prestaciones e indemnizaciones como trabajadora de la Hacienda “El Banco” de PETER WITSCH KOPPING, causados desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001. Así se declara.
56) Folio 176 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 5 de diciembre de 2002. Así se declara.
57) Folio 177 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 16 de diciembre de 2002, una cantidad de dinero por concepto prestaciones e indemnizaciones como trabajadora de la Hacienda “El Banco” de PETER WITSCH KOPPING, causados desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2002. Así se declara.
58) Folio 178 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, en diciembre de 2003. Así se declara.
59) Folio 179 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 1° de diciembre de 2003 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 1° de diciembre de 2003 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
60) Folio 180 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 18 de diciembre de 2003, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
61) Folio 181 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 6 de diciembre de 2004 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó el 6 de diciembre de 2004 a PETER WITSCH KOPPING la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
62) Folio 182 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, en diciembre de 2004. Así se declara.
63) Folio 183 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 15 de diciembre de 2004, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
64) Folio 184 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH KOPPING solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de diciembre de 2003 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
65) Folio 185 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 30 de diciembre de 2005. Así se declara.
66) Folio 186 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 30 de diciembre de 2005, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
67) Folio 187 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de diciembre de 2006 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
68) Folio 188 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH KOPPING, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 26 de diciembre de 2006. Así se declara.
69) Folio 189 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 28 de diciembre de 2006 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
70) Folio 190 de la segunda pieza del expediente.- Recibo sin suscribir de prestaciones sociales.
Esta instrumental no está suscrita por persona alguna, por lo que no se le puede oponer a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN o las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
71) Folio 191 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2007 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 22 de noviembre de 2007 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
72) Folio 192 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 4 de diciembre de 2007. Así se declara.
73) Folio 193 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 4 de diciembre de 2007, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
74) Folio 194 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 5 de diciembre de 2008 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
75) Folio 195 de la segunda pieza del expediente.- Planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén.
Esta planilla emana del entonces Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y además está suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 15 de diciembre de 2008. Así se declara.
76) Folio 196 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 16 de diciembre de 2008, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
77) Folios 197 y 198 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008.-
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 16 de diciembre de 2008 una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se declara.
78) Folios 199 y 200 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008.-
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 16 de diciembre de 2008 una cantidad de dinero por concepto de pago de salarios por todo el año 2008 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se declara.
79) Folio 201 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 16 de noviembre de 2009 la liquidación de sus prestaciones sociales por su trabajo como doméstica. Así se declara.
80) Folios 202 y 203 de la segunda pieza del expediente.- Recibos de liquidación de prestaciones sociales.
Estas instrumentales tienen carácter privado y no fueron desconocidas por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 14 de diciembre de 2009, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
81) Folios 204 y 205 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 17 de diciembre de 2009.-
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 17 de diciembre de 2009 una cantidad de dinero por concepto de pago de salarios por todo el año 2009 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se declara.
82) Folios 206 al 207 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 14 de diciembre de 2009
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 14 de diciembre de 2009 una cantidad de dinero por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales al año 2009. Así se declara.
83) Folio 208 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de noviembre de 2010 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
84) Folio 209 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestación de antigüedad.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 31 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago de su prestación de antigüedad. Así se declara.
85) Folio 210 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 15 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
86) Folios 211 y 212 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 15 de diciembre de 2010.-
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 15 de diciembre de 2010 una cantidad de dinero por concepto de pago de salarios por todo el año 2010 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se declara.
87) Folio 213 de la segunda pieza del expediente.- Copia al carbón de un recibo fechado el 30 de diciembre de 2010.
Aunque es una copia al carbón y es una instrumental de carácter privado, en la misma aparece la firma original de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fue desconocida por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 30 de diciembre de 2010 una cantidad de dinero por concepto de pago de sueldo por todo el año 2010 como doméstica. Así se declara.
88) Folio 214 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 19 de diciembre de 2011 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
89) Folio 215 y 216 de la segunda pieza del expediente.- Dos ejemplares de recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Estas instrumentales tienen carácter privado y no fueron desconocidas por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 31 de diciembre de 2011, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como liquidación de sus prestaciones sociales como trabajadora doméstica. Así se declara.
90) Folio 217 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 19 de diciembre de 2011, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
91) Folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2011.-
En las copias de este recibo aparecen fechadas el 19 de diciembre de 2011 y en un sello aparece la fecha 11 de diciembre de 2012, que pudo haberse estampado con posterioridad.
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, bien el 19 de diciembre de 2011 o bien el 11 de diciembre de 2012, una cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales como trabajadora de la hacienda “El Banco”. Así se declara.
92) Folio 220 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2012 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 10 de diciembre de 2012 la liquidación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
93) Folio 221 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 31 de diciembre de 2012, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora doméstica. Así se declara.
94) Folio 222 de la segunda pieza del expediente.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 10 de diciembre de 2012, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad. Así se declara.
95) Folios 223 y 224 de la segunda pieza del expediente.- Copias al carbón de un recibo fechado el 11 de diciembre de 2012.-
Aunque son unas copias al carbón y son unas instrumentales de carácter privado, en las mismas aparece la firma original de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fueron desconocidas por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 11 de diciembre de 2012 una cantidad de dinero por concepto de pago sueldos del año 2012 con sus respectivos aumentos. Así se declara.
96) Folio 225 de la segunda pieza del expediente.- Comunicación en la que aparece que EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicita a PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013. Así se declara.
97) Folio 226 de la segunda pieza del expediente.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 31 de diciembre de 2013, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora doméstica. Así se declara.
98) Folio 227 de la segunda pieza del expediente.- Documento privado en el que aparece que EUGENIA RAMONA ARANGUREN declara recibió de PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales del año 2013.
Esta instrumental tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN declaró haber recibido de PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013. Así se declara.
99) Folios 228 y 230 de la segunda pieza del expediente.- Dos ejemplares de recibo suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN por concepto de pago de 20 días hábiles de vacaciones.-
La instrumental del folio 228 de la segunda pieza del expediente, tiene carácter privado y no fue desconocida por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que, conjuntamente con la copia al carbón del mismo recibo cursante en el folio 230 de la segunda pieza, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 19 de agosto de 2013 de PETER WITSCH KOPPING una cantidad de dinero por concepto de disfrute de veinte días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2013. Así se declara.
100) Folio 229 de la segunda pieza del expediente.- Memorandum interno con el membrete Hacienda “El Banco”, sobre vacaciones de EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Esta instrumental no está suscrita por persona alguna, por lo que no se le puede oponer a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN ni a las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
101) Folio 231 de la segunda pieza del expediente.- Copia al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2013.
Aunque es una copia al carbón y es una instrumental de carácter privado, en la misma aparece la firma original de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fue desconocida por ésta a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida por ésta y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING y Hacienda “El Banco”, el 19 de diciembre de 2013 una cantidad de dinero por concepto de pago de sueldos de unos meses del año 2013. Así se declara.
Con las anteriores instrumentales de los folios 163, 164, 165 al 167, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 al 198, 199 al 200, 201, 202 al 203, 204 y 205, 206 y 207, 208, 209, 210, 211 al 212, 213, 214, 215 al 216, 217, 218 al 219, 220, 221, 222, 223 al 224, 225, 226, 227, 228 y 230, 231 todos de la segunda pieza del expediente, en su conjunto, está demostrada la existencia de una relación laboral, por la que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN prestaba servicios como doméstica al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, tanto como doméstica, así como trabajadora del predio agrícola Hacienda “El Banco” y como plena prueba además, de que presentó su renuncia el 30 de noviembre de 2014 y como plena prueba de que recibió sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2014 con un tiempo de servicios de 44 años. Así también se declara.
102) Folio 45 de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida del Consejo Comunal Centro I, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por medio de la cual la vocería de Asuntos Civiles y Contraloría, dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017; primero: que los ciudadanos PETER WISTCH KOPPING y HARUKO OAKI KATO, viven en los apartamentos 5A y 5-B, situado en el Piso 5 del Edificio San Antonio, Avenida 03, con calle 06, Sector Centro, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y que ellos viven allí desde aproximadamente 24 años.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial. Además, la ley que los regula está vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5806 de fecha 10 de abril de 2006 por lo que no puede el Consejo Comunal Centro I, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, de que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO OAKI KATO viven en la dirección que indican desde hace 24 años, es decir desde antes de que dicho Consejo Comunal pudo crearse, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
103) Folio 78 de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida de la Jefatura de Gestión Urbana Cementerios y asuntos Ambientales, dando respuesta a los solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 0850-07 de fecha 09 de Enero de 2017, donde informa primero: que efectivamente se practicó y levantó un informe de inspección a los apartamentos 5-1A y 5-2B, con el fin de expedido un Informe de Habitabilidad, de acuerdo a solicitud hecha por la ciudadana Haruko Aoki y emitido, una vez hecha la inspección en fecha 01 de Agosto de 2016; segundo: Se evaluó una remodelación de vieja data de ambos apartamentos y en la cual se constato que existe una fusión de los mismos.
Esta inspección quedó demostrada con el Informe de la misma Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que cursa en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente, que como está señalado es un documento administrativo, por lo que esta comunicación en la que se rinden informes sobre la misma inspección, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
104) Folio 84 de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida de la Agencia de Viaje EURO TOURS C.A., rindiendo informes requeridos por este Juzgado, donde dan fe que el Sr. WITSCH PETER compró Boletos y reservo hotel para él, para su esposa AOKI HARUKO, y para los pasajeros VILLARROEL PEDRO, SILVA SHERCAID Y WITSCH INGERBORG.
Esta comunicación de la sociedad mercantil “EURO TOURS, C.A.”, rindiendo los informes requeridos por este Juzgado, promovidos por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en esta comunicación aparece que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING adquirió por intermedio de esa agencia de viajes boletos para su persona, para su esposa AOKI HARUKO y para INGERBORG WITSCH, reservando habitaciones de hotel y su contenido no fue impugnado por la representación de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, ni por la de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING adquirió mediante esa agencia de viajes, boletos para viajar a la isla de Aruba, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 24 de agosto de 2011, con la ahora demandante HARUKO AOKI KATO y su hija la aquí codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, incluyendo la reserva de hotel para todos ellos. Así se declara.
105) Folios 96 al 129 de la tercera pieza del expediente. Resultas de la Inspección realizada en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta inspección se practicó en el edificio San Antonio en la población de Turén, promovida por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO durante la presente causa. Al haber sido practicada en la presente causa, tuvieron control sobre su evacuación la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, así como las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y en la misma de que los apartamentos 5-1-A y 5-2-B del referido edificio, se encuentran unidos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que dichos apartamentos 5-1-A y 5-2-B del edificio San Antonio en Turén, se encuentran unidos. Así se declara.
Además, al estar admitida por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su escrito de contestación, la comunicación de ambos inmuebles y al haber éstas afirmado en le mismo escrito de contestación, que la comunicación de los inmuebles, tiene su explicación en que su padre PETER WISCH KOPPING solía hacer algunas comidas preparadas por su amiga, la actual demandante HARUKO AOKI KATO y que acostumbraba dejar algunos objetos personales, donde la misma HARUKO AOKI KATO, esta inspección se aprecia además, como plena prueba, de que la misma demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WISCH KOPPING, convivían juntos en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio” en Turén. Así también se declara.
106) Folios 151 al 158 de la tercera pieza del expediente. Comunicación recibida por BBVA Provincial, rindiendo informes requeridos por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2017, con oficio N° 0850-10, donde informa que PETER WITSCH KOPPING, figura como titular de las cuentas de Ahorro Nos. 0108-0982-0002-0005-2714 y 0108-0982-0002-0006-9889, siendo la persona autorizada para retirar dinero de dichas cuentas la ciudadana HARUKO AOKI KATO.
Esta comunicación, rindiendo los informes requeridos por este Juzgado, promovidos por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, provenientes del Banco Mercantil que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su contenido no fue desvirtuado por la representación de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, ni por la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se aprecia como plena prueba, de que en dos cuentas bancarias que mantenía el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en el Banco “BBVA PROVINCIAL”, la aquí demandante HARUKO AOKI KATO estaba autorizada para realizar retiros de las mencionadas cuentas. Así se declara.
107) TESTIMONIALES:
a) Folios 9 al 10 de la tercera pieza del expediente: ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA: al prestar juramento manifestó residir en la Colonia Agrícola Turén, y al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: ¿Ciudadana ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, díganos desde cuando tiene fijado su domicilio en la dirección que acaba de mencionar? CONTESTÓ: “Desde 1982”. Segunda: En virtud de lo expresado en la respuesta anterior diga el testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Si toda la vida”. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre el señalado ciudadano conoce a la ciudadana KARUKO AOKI KATO?: Contestó: “Si”. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH, si tiene conocimiento de la dirección del domicilio conyugal que siempre tuvieron los mencionados ciudadanos? Contestó: “Si en el Edificio La Plaza de Turén, también han vivido en el Edificio Canaima”. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe como se llama el Edificio de la Plaza que ha mencionado? Contestó: “El edificio no se como se llama, siempre he dicho el edificio de la Plaza”. Sexta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre lo señalados ciudadanos sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PITTER WITSCH KOPPING, marido y mujer? Contestó: “Muchísimos años fueron parejas hasta que me dijeron que había muerto, siempre juntos ellos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1.¿Diga la testigo si el señor PITTER, fue casado con otra persona? Seguidamente el coapoderado Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: En este estado la representación judicial de la parte demandante en la voz de SANTIAGO CASTILLO, solicitó al tribunal releve la testigo de dar contestación a la repregunta por cuanto la parte repreguntante esta formulado repregunta sobre las cuales la testigo no ha dado declaración. Es todo. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Contestó: “Te voy a decir cuando yo me casé en el 82 me casé con descendiente alemán y él estaba divorciado de la señor GUENA, que le decíamos nosotros, ya él estaba solo”. 2. ¿Diga la testigo por haber vivido el tiempo que señala en la Colonia si tuvo conocimiento del nombre y apellido de la ex esposa del señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Como le repito yo me casé con un descendiente alemán, y la señora GUENA BLEJIDER ese es el apellido de ella, pero jamás desde que yo tengo uso de razón en la Colonia de Turén toda mi vida ya ellos estaban divorciados”. 3. ¿Diga la testigo en que año se mudó el señor PITTER WITSCH al Apartamento en la Plaza de Turén? Contestó: “No le puedo decir porque ellos no son amigos directos míos de que yo visitará no, mi suegra si era amiga de la señora HARUKO AOKI y el señor PITTER, yo la lleva a ella y la dejaba que tomarán café y después la buscaba, entonces no le puedo decir de que año”. 4. ¿Diga la testigo durante que periodo el señor PITTER WITSCH, vivió en la casa de su parcela de la Colonia Turén? Contestó: “De fecha numero no se, desde que yo tengo uso de razón vivo en el pueblo de Villa Bruzual, al lado del negocio de la señora HARUKO, la parcela siempre sola, una vez fuimos que queríamos hacer una fiesta, y ya no vivía nadie ahí”. 5. Diga la testigo como conoció a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETTER WITSCH, habitando como cónyuges? Contestó: “Sacando cuenta de 29 años o 30 años que tengo seguridad, porque el pueblo de Turén es chiquito y uno se consigue en muchos lugares”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos HARUKO AOKI y PITTER, comenzaron habitar en Apartamento de la Plaza de Turén en el año 82? Contestó: “Yo lo que he dicho que me casé en el 82 y como mi suegra era amiga de la señora HARUKO AOKI y como conteste anteriormente 29 a 30 años ahí te puedo dar seguridad como conteste anteriormente”. 7. Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento donde murió PETER WITSCH y en casa de quien? Contestó: “Si se que murió en Barquisimeto te puedo decir que me consigue a la señora HARUKO y la salude y le pregunte por el señor PITTER, y me dice que estaba enfermo y que estaba yendo siempre a Barquisimeto al medico.
b) Folio 11 de la tercera pieza del expediente: MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera:. 1. ¿Ciudadano MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, usted ha dicho que tiene fijado su domicilio en el edifico San Antonio, que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén, díganos usted desde cuando habita en ese edificio y el Apartamento señalado? Contestó: “Desde hace siete años aproximadamente”. 2. ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene habitando el edificio San Antonio conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano PITTER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene habitando su apartamento en el edificio San Antonio que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén, sabe y le consta que los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, siempre los vio como marido y mujer? Contestó: “Si los vi como un matrimonio”. 5. ¿Diga el testigo por el tiempo que usted tiene habitando el edificio San Antonio, sabe y le consta cuales son los apartamentos ocupados por la señora HARUKO AOKI KATO, y antes de su muerte por el ciudadano PETER WITSCH? Contestó: “5-A y 5-B”. 6. ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado en este Tribunal conforme a las preguntas que le hemos formulado, es decir la fundamentación de esos dichos? Contestó: “Porque fui Presidente de la Junta de Condominio del edificio, Residencias San Antonio”.Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana DILMA RAMONA CAMACHO? Contestó: “Mi pareja”. 2. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el 15 de Octubre del 2015, su pareja hizo una declaración ante Notaría Pública afirmando que la señora HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, vivieron en el apartamento de Residencias San Antonio, desde el año 1989 hasta la muerte del señor PITTER? Contestó: “He hablado con ella con respecto a eso pero no se la fecha exacta”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que su pareja la ciudadana DILMA RAMONA CAMACHO, le hizo muchos favores a la señora HARUKO AOKI KATO, consiguiéndole medicinas, en virtud de que dicha ciudadana es amiga de la señora HARUKO y trabaja en una farmacia cercana al Apartamento? Contestó: “Ella es empleada de la farmacia simplemente y la señora HARUKO, es vecina así de simple”. Cesaron.
c) Folio 12 al 13 de la tercera pieza del expediente: LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. Ciudadana LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, usted ha dicho que esta domiciliada en la Colonia Agrícola de Turén, Municipio Turén estado Portuguesa, díganos usted desde cuando esta domiciliada en la Colonia Agrícola Turén? Contestó: “En la propia Colonia tengo 25 años, pero en Turén tengo toda mí vida viviendo ahí”. 2. ¿Diga la testigo si por todo el tiempo que tiene viviendo en Turén conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga la testigo si por ese tiempo que tiene viviendo en Turén conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la señora HARUKO AOKI KATO y la que tuvo del ciudadano PETTER WITSCH KOPPING, sabe y le consta que dichos ciudadanos por muchos años fueron marido y mujer? Contestó: “Si es de mi conocimiento”. 5. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETTER WITSCH, sabe en donde tuvieron fijado su domicilio como marido y mujer? Contestó: “Si ellos estaban domiciliados en el edificio San Antonio”. 6. ¿Diga la testigo en donde esta ubicado ese edificio San Antonio? Contestó: “Queda ubicado frente a la Plaza de Turén”. 7. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha dicho acá sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH? Contestó: “Me consta porque teníamos relaciones comerciales tanto yo les compraba mercancía a ellos como ellos me compraban a mí y siempre estaban ellos dos juntos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga la testigo que tipo de relaciones mantiene actualmente con el ciudadano PEDRO ITO? Contestó: “Somos conocidos”. 2. ¿Diga la testigo si por su residencia prolongada en Turén como en la Colonia si sabe y le consta en que años el señor PITTER WITSCH vivió en su casa de la parcela y no en Turén? Contestó: La verdad que en que momento se mudó para el Edifico de la Plaza no lo se e igual cuando se mudó de la parcela tampoco lo se, solteras nosotras una vez fuimos alquilar allá a la parcela donde él tenia su casa antes y ya no vivía nadie ahí”. 3. ¿Diga la testigo en que lugar murió el señor PETER WITSCH, si murió en un centro clínico o en alguna residencia o casa? Contestó: Yo personalmente no tengo idea ni como ni en donde murió supe por comentarios que murió en Barquisimeto”. 4. ¿Diga la testigo en que se basa para afirmar que el señor PETER WITSCH y la señora HARUKO AOKI KATO, eran marido y mujer? Contestó: “Las pocas veces que los veía y hacíamos negocios siempre estaban los dos juntos”. 5. ¿diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH, tuvieron otro hogar aparte de la actual de la Residencia San Antonio? Contestó: No el único lugar que yo conozco era ese el Apartamento del edificio San Antonio”. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que año comenzaron habitar los ciudadanos los apartamento de Residencias San Antonio? Contestó: “Yo tengo 25 años viviendo en mi casa actual y ya ellos tenían su residencia en el Edificio San Antonio, no se en que años se mudarían en realidad no se”. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien habitaba en la casa de la parcela del ciudadano PETER WITSCH? Contestó; La última vez que yo estuve por esa casa no había nadie de ahí no se”. 8. ¿Diga la testigo si sabe y le consta si las hijas de PETER WITSCH, le dieron asistencia a su padre hasta su muerte? Contestó: “La verdad que no tengo idea, mi trato no era tan profundo para saber”. Cesaron.
d) Folio 14 al 15 de la tercera pieza del expediente: YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, usted ha manifestado al Tribunal que vive en Turén en el Barrio Jacobera, díganos usted desde cuando vive en ese barrio de Turén? Contestó: “Hace 30 años”. 2. Díganos el testigo si por ese tiempo que tiene viviendo en Turén conoce a la ciudadana: HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco como comerciante”. 3. ¿Diga el testigo si también conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí como agricultor”. 4. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, sabe y le consta que dichos ciudadanos por muchos años fueron marido y mujer hasta la muerte de PITER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si me consta porque últimamente tengo un carro de libre taxi y le he prestado servicio a esa pareja aproximadamente 10 años de Turén a Acarigua en Central Madeirense hacer las compras mercado de rigor y lo he llevado a la ciudad de Barquisimeto ambas parejas cuando él estuvo enfermo en una clínica oncológica en la ciudad de Barquisimeto y los llevaba los domingos y él me llamaba cuando estaban listos, a la dirección donde los llevaba yo los domingos a casa de su hija INGERBORG y ellos me llamaban cuando estaban ya desocupados para irlos a buscar”. 5. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos la dirección del domicilio conyugal de éstos en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén? Contestó: “Residencias San Antonio, frente a la Plaza Bolívar de Turén”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo aparte de haberle prestado servicios como transporte al señor PETER WITSCH, en que otros hechos o elementos fundamenta su afirmación de que el señor PETER y la señora HARUKO AOKI KATO, era marido y mujer? Contestó: “De la misma fecha en que le prestó servicio como taxista”. 2. ¿Diga el testigo desde que año ocupan el apartamento de Residencias San Antonio la pareja en referencia? Contestó: “Tengo el conocimiento de que la pareja ocupan en apartamento aproximadamente 20 años”. 3. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor PITER WITSCH vivió varios años en la casa de su parcela en la colonia Turén? Contestó: “Tengo conocimiento cuando lo conocí como agricultor trabajando yo en el Banco de Desarrollo de Turén, que él vivió poco tiempo en esa parcela, luego se mudó para la ciudad de Turén, ese es mi conocimiento”. 4. ¿Diga el testigo conforme a lo manifestado si últimamente es que posee un carro de taxi desde que momento comienza a prestarle el servicio a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO Y PETER WITSCH? Contestó: “Hace 10 años”. 5. ¿Diga el testigo si al prestarle los servicios sabe o le consta como taxi de confianza si el ciudadano PITER WITSCH, mantuvo otra relación concubinaria con alguna de sus trabajadoras? Contestó: “No me consta que haya tenido relaciones concubinarias”. 6. ¿Diga el testigo si al conocer de las hijas del ciudadano PETER WITSCH, sabe y le consta en donde murió y si le trasladó a la ciudad de Barquisimeto al momento de su fallecimiento en que día? Contestó: “El día exactamente que murió no lo se pero fue en septiembre y a ninguna de las dos hijas las traslade, supe que él murió en la casa de unas de las hijas de él señor PITER, a la señora INGRID INGERBORG por ellas mismas que me lo dijeron en el crematorio”. Cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandante EUGENIA ARANGUREN, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga el testigo donde si tiene conocimiento donde vivía la señora Eugenia Aranguren? Contestó: “Calle 1, con avenidas 6 y 7, Turén estado Portuguesa”. 3. ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos si con los servicios de taxi que le prestaba al señor PITER le hizo transporte hasta la parcela donde él realizaba sus actividades como agricultor, de acuerdo a los dichos? Contestó: “No llegue hacerle servicios desde Turén a la parcela no”. 4. ¿Diga el testigo que relación posee además de servicios que le prestaba a la señora HARUKO? Contestó: “Ninguna”. 5. ¿Diga el testigo de acuerdo a su pregunta anterior que dice conocer a la señora EUGENIA ARANGUREN, que describa las características físicas? Contestó: “Una mujer de una estatura aproximadamente de 160, contextura delgada color morena”. 7. ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN?: Contestó: “De la población de Turén”. Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: “En virtud de que el testigo YNMER JIMENEZ, ha sido suficientemente repreguntado tanto por los dos abogados representantes de las ciudadanas WITSCH, así como por la representante de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, y por cuanto las repreguntas de las representación de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, versan sobre los mismo, solicitó al Tribunal en protección del testigo de por terminado el interrogatorio”. El Tribunal autoriza que continúe con el interrogatorio. Y lo hace de la de la siguiente manera: 8. ¿Diga el testigo de acuerdo a sus dichos como le consta que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “Desde que le estoy prestando servicio como taxista los señores se tratan de marido y mujer”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo que dispone el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, declara por terminado el interrogatorio por considerar que el testigo ha sido suficientemente repreguntado: Cesaron.
e) Folios 17 al 18 de la tercera pieza del expediente: CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿Ciudadano CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, usted ha dicho que vive en Turén que acaba de señalar, díganos usted que tiempo tiene viviendo en Turén? Contestó: “Desde que nací”. 2. ¿Díganos el testigo si vive en Turén desde que nació si conoce en esa ciudad a la ciudadana HARUKO AOKI KATO?: Contestó: “Si la conozco”. 3. Diga el testigo si conoció también al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 4. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre éstos ciudadanos sabe y le consta que ellos durante varios años se comportaban como marido y mujer hasta la muerte de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo se”. 5. ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la señora HARUKO y del que tuvo de PETER WITSCH KOPPING, conoce la dirección del domicilio que siempre mantuvieron éstos ciudadanos? Contestó: “Si lo se, el único Edificio que está en Turén que es el de la Plaza”. 6. ¿Diga el testigo por cuantos años ha observado usted el domicilio de éstos ciudadanos en ese edificio que se encuentra frente a la Plaza Bolívar de Turén? Contestó: “Hace muchos años y a partir del 2007, fue que yo le empecé a prestar el servicio de ejecutivo de taxi y ellos dos vivían ahí en el Edificio de la Plaza”. cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandada: EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo de acuerdo a su repuesta como sabe que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “Porque en muchas oportunidades la señora HARUKO la traje en varias oportunidades tanto para Acarigua y Barquisimeto hacer compras para la casa, siempre que me llamaba era el señor PETER y él me decía que por favor me decía que necesitaba que llevará a su señora esposa hacer compras para la casa y cuando nosotros llegamos a Turén él me pedía que subiera para cancelarme y yo subía al Apartamento donde vivían y él me cancelaba la carrera”. 2. ¿Diga el testigo como le consta que el señor PETER, vivían en ese Edificio frente a la Plaza de acuerdo a los dichos dados anteriormente? Contestó: “Porque cuando yo siempre subía a cobrar la carrera a parte de que él siempre estaba ahí, él siempre andaba en monos y camisa, y cuando yo le hacia carrera siempre lo buscaba en el Apartamento”. 3. ¿Diga el testigo si conoce que el señor PETER, tenia una parcela en la afueras de Turén y se le hizo traslado para allá? Contestó: “Si que tenia pero nunca lo lleve para allá”. 4. ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: “Prácticamente yo me ofrecí”. 5. ¿Diga el testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “No la conozco”. 6. ¿Diga el testigo quien quiere que gane este juicio? Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de autos, expone: “Solicitó al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta”. El Tribunal oída los razonamiento del profesional del Derecho que se opone y las del profesional del derecho que repregunta, ordena al testigo que conteste la repregunta dejando a salvo la apreciación en la definitiva y lo hace de la siguiente manera: Contestó: “Me da igual”. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente. 1. Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha o año se inició la unión concubinaria que alega la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Exactamente no se, pero yo a ellos les empecé a prestar servicio en el año 2007”. 2. ¿Diga el testigo a partir del año 2007, que hechos presenció que le permitan afirmar que el señor PETER y la señora HARUKO, vivían como marido y mujer? Contestó: “Fueron muchas veces, porque bastante que yo cargué al señor PETER y la señora HARUKO, inclusive unas semanas antes de él morirse me acuerdo que era un sábado, yo estaba llevado a la señora HARUKO y al hijo y a la nuera para Barquisimeto, los deje allá el sábado y el domingo cuando los iba a buscar el señor PETER me llama y me pregunta que a que hora iba a buscar a su señora, yo le respondí que estaba entrado a Barquisimeto y que ya la iba a pasar buscando” 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si al trasladar al ciudadano PETER WITSCH, en algún momento lo trasladó con alguna otra empleada? Contestó: “No, nunca, si él no andaba solo, andaba con la señora HARUKO”. 4. ¿Diga el testigo si trasladó al ciudadano PETER a la ciudad de Barquisimeto en el mes de septiembre del 2015? Contestó: “No”. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que ciudad y en casa de quien murió el ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “No lo se”. 6. ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de cómo era la relación del ciudadano PETER WITSCH, con sus hijas y de éstas con la ciudadana HARUKO? Contestó: “Con las hijas no lo se, con la señora HARUKO, se que era bueno”.Cesaron las preguntas.
f) Folios 19 al 20 de la tercera pieza del expediente: LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, usted ha manifestado que vive en Turén, Municipio Turén desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Yo toda la vida he vivido en Turén, desde que nací he vivido en Turén, y si conozco a la señora HARUKO”. 2. En virtud de lo expresado en la repuesta anterior, diga la testigo si conoció al señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre lo señalados ciudadanos sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron marido y mujer por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si porque yo conozco, eso era una pareja porque siempre andaba juntos en Turén todos los conocemos y es una pareja que andaban siempre juntos para todos”. 4. ¿Diga la ciudadana por el conocimiento que usted tiene sobre los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, conoce la dirección del domicilio conyugal, que por muchos años mantuvieron? Contestó: “En principio ellos vivían en el Edificio Canaima y ahorita en el edificio La Plaza “. 6. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Me consta porque yo trabaje muchos años en una empresa en Turén donde el señor PETER WITSCH KOPPING?, era cliente de esa empresa y siempre iba con su señora y uno en Turén como el pueblo es chiquito nos conocemos todos y siempre él andaba Con su señora para todos los eventos”.Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación de la parte demandante EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Cesaron. 1. ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos en las preguntas anteriores si sabe y le consta desde cuando el señor PETER, vivía en la residencia Canaima y desde que fecha o año le consta que convivía en el Edificio La Plaza? Contestó: “Fecha y año no le se decir, yo siempre toda la vida en vivió en Turén, yo siempre iba comprarle a la señora HARUKO ropa y en el edificio Canaima y vivían ellos ahí y lo de la Residencias San Antonio de la Plaza se mudaron ahí, años ni fecha no le se decir lo que si se es que ellos vivían ahí”. 2. ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos que tipo de eventos frecuentaba ella donde veía al señor PETER, junto con la señora HARUKO, de acuerdo a la repuesta que dio a la última respuesta pregunta Nº 5? Contestó: “En la empresa donde yo trabajé que el señor PETER, era cliente siempre se hacían reuniones y ahí llegaba PETER y su señora, en las verbenas del Club Internacional Turén que es el único club que había, llegaba PETER y su señora, en carnavales siempre se veían juntos, en rótale club ellos llegaban a las verbenas que se hacían cuando se podían hacer”. 3. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del señor PETER, sabe y le consta que tenia una parcela donde realizaba actividades agrícolas? Contestó: “Si porque yo trabaje en la distribuidora AGRICOLA LANDINI”. 4. ¿Diga la testigo porque le consta que la señora HARUKO, era la señora PETER? Contestó: “Me consta aparte de que yo los veía siempre juntos, él la presentaba como su señora”.5. ¿Diga la testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1. Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO? Contestó: “De las hijas con la señora no le se decir, solo conozco a la pareja a la señora HARUKO y al señor PETER”. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que año recuerda que los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING? Y HARUKO AOKI KATO, vivieron juntos en el edificio Canaima desde 1982, comenzaron a habitar en ese lugar? Contestó: “Como le dije anteriormente de fecha y año no le se decir exactamente, pero si se que tiene muchos años ahí, porque ese era el sitio donde ellos vendían ropa y uno iba a cómprale ahí”. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde murió PETER WITSCH KOPPING y si sabe y tiene conocimiento del porque el ciudadano PETER WITSCH KOPPING?, a la hora de morir se encontraba separado de la ciudadana HARUKO AOKI KATO y habitando en casa de unas de sus hijas. Seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO, expone: “En este estado la representación de la parte demandante es decir la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de SANTIAGO CASTILLO, solicitó al Tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El Tribunal ordena a la representación judicial de la parte demandada, reformular la repregunta y lo hace de la siguiente manera: 3. Diga la testigo si sabe y le consta del porque el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, a la hora de morir estaba separado de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, habitando en casa de unas de sus hijas? Contestó: “A mi no me consta que estaban separados, porque en Turén se sabia que él estaba en una clínica y ella estaba con él”.
g) Folios 21 al 22 de la tercera pieza del expediente: MARGARITA ROSA HERRAN DE PITTIA, al prestar juramento y ser identificada declaró habitar en el edificio Residencias San Antonio de Turén y al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, usted ha manifestado que habita en el edificio Residencia San Antonio que esta ubicado frente a la Plaza Bolívar de Turén, ¿Diga usted desde cuando habita en ese edificio? Contestó: “Desde julio de 1982”. 2. ¿Diga la testigo si por el tiempo que tiene habitando en edificio señalado, conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco, si pero ella no vivía en el año 1982 en ese edificio, pero si la conocía por relaciones comerciales mas nada”. 3. ¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana HARUKO AOKI KATO, habita en el mismo edificio que usted habita? Contestó: “La señora HARUKO, habita en el edificio San Antonio desde el año 1992”. 4. ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana HARUKO AOKI KATO y el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, por muchos años fueron marido y mujer hasta la muerte de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si me consta desde el año mencionado anterior eran parejas y vivieron en ese edificio desde el año 92? 6. ¿Diga la testigo cuales son los apartamentos, es decir que números de apartamentos son los ocupados por la ciudadana HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Los Apartamentos 5 A y 5 B”. 7. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Porque vivió allí desde la fecha en que le dije y trabajé muchos años, 10 años en la Junta de Condominio y eso me daba la oportunidad de elaborar los recibos de condominio, también la participación en la Asamblea en las reuniones ordinarias. Cesaron. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo como le consta que la señora HARUKO, habitaba en el Apartamento que según sus dichos habita o habitaba desde el año 1992? Contestó: “Lo mencionado anteriormente, el inmueble es pequeño, es difícil no enterarse que una persona se esta mudando, y aparte son personas conocidas de Turén y por la junta de Condominio”. 2. ¿Diga la testigo como le consta que la señora HARUKO y el señor PETER, eras parejas de acuerdo a las respuestas dadas anteriormente? CONTESTÓ: “Lo que puedo hacer constar es que vivían en esos inmuebles como una parejas por varios años, todos los años desde que se mudaron hasta la muerte del señor PETER? 3. ¿Diga la testigo que relación tiene con la señora HARUKO? Contestó: “Una relación amable con una persona que vivo en comunidad, es pequeña, prácticamente nos vemos en escaleras”. 4. ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este juicio? Contestó: “Me lo solicito la señora HARUKO, de la manera más natural, porque soy una persona que tengo vivienda muchos años allí, es un hecho que tenia el deber cívico de hacerlo”. 5. ¿Diga la testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “No tengo ningún interés personal”. Cesaron. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación llevaba el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, con sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Profundamente no se que relación llevaría, pero siempre las veía llegar allí, en navidad, en la semana, tampoco no se exactamente la relación interna, veía muchísimo mas a Brigette”. 2. ¿diga la testigo si sabe y le consta si las hijas del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, le prestaron asistencia en su muerte o solo se encontraba con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Creo que ese día en que sucedió su muerte, estaba en Barquisimeto con la señora HARUKO en casa de la hija de Barquisimeto”. 3. ¿Diga la testigo si sabe o le consta cuando los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING se mudaron a la Residencia San Antonio ocuparon un solo apartamento o apartamento separado? Contestó: “Un solo apartamento, porque el apartamento había sido remodelado lo abrieron e hicieron uno solo, de igual afueras decía Apartamento 5 A y 5 B, para efectos del Condominio eso es para la cobranza”. 4. ¿Diga la testigo si de su conocimiento de la Junta de Condominio sabe en que fecha se remodelaron los Apartamentos? Contestó: Desde el inicio antes de mudarse se iniciaron las remodelaciones. Cesaron las repreguntas.
h) Folios 23 de la tercera pieza del expediente: EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ VIERA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, usted conoce la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa?: Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿En virtud de lo expresado diga el testigo si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga el testigo si conoce o conoció a PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre los señalados ciudadanos, sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING, marido y mujer? Contestó: “Si tengo conocimiento de ello”. 3. ¿Ciudadano EMIGDIO LINAREZ, por el conocimiento que usted tiene sobre los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, diga usted si conoce la dirección conyugal que por muchos años mantuvieron los ciudadanos? Contestó: “Edificio frente a la Plaza Bolívar de Turén”. 4. ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? Contestó: “Por el comportamiento de relación de parejas entre los ciudadanos ya identificados”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo a que se refiere cuando dice que conoce o conocía al señor PETER? Contestó: “Me refiero a las oportunidades que lo trate en situaciones como productor Agrícola, al conseguirnos en eventos de dicho carácter como productor agrícola”. 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor PETER, tenia una parcela agrícola en el cual realizaba sus actividades agrícolas y vivía allí en dicha parcela? Contestó: “Desconozco esa información”. 3. ¿Diga el testigo que tipos de hechos evidenciaron que le hace indicar como lo ha expresado que la señora HARUKO y el señor PETER, eran marido y mujer? Contestó: “En las pocas oportunidades que visité el Apartamento en el edificio antes indicado observe una conducta entre ellos propias de una relación marital”. 4. ¿Diga el testigo que relación tenia con la señora HARUKO y el señor PETER, y que tipo de visita realizaba en el apartamento de acuerdo a su respuesta anterior que fue a visitarle al apartamento donde ellos convivían? Contestó: “No existía ningún tipo de relación ni amistosa ni inamistosa con ellos, solamente que en las oportunidades que asiste a su residencia fue para buscar a mi esposa que se conseguía en ese momento en dicho apartamento”. Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento si el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, murió en Turén en el apartamento donde vivía? Contestó: “Ni se, ni tengo conocimiento”. 2. ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de la relación del el ciudadano PETER WITSCH KOPPING con sus hijas y éstas con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Ni se, ni tengo conocimiento”. 3. ¿Diga el testigo en que labor agraria de desempeñaba cuando conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Brindaba asistencia técnica a Agricultores de la zona de Turén”. 4. ¿Diga el testigo si de ser un simple conocido por los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, como le consta que se mantuvieron juntos hasta su muerte? Contestó: “En mis anteriores respuestas no he dicho que lo conocí hasta su fallecimiento”. 5. ¿Diga el testigo si del conocimiento sobre la relación conyugal de los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO, es solo por referencia de su esposa? Contestó: “Es necesario aclarar que no es una referencia de mi esposa, sino que entré en las oportunidades señaladas al Apartamento y noté el comportamiento de pareja”. Cesaron las repreguntas.
i) Folio 28 de la tercera pieza del expediente: NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI: quien al ser preguntado por su promovente dijo 1. ¿ciudadana NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, usted ha dicho que vive en municipio Turén, díganos usted desde cuando vive en Turén?: Contestó: “mira yo vine para Turén en febrero el año 67 y en la misma cuadra vivo pero ahorita vivo en mi edificio que es mi propiedad desde el año 81 vivo en mi edificio”. 2. ¿Ciudadana NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, por el tiempo que tiene viviendo en Turén diga si conoce a la señora HARUKO AOKI KATO: “desde que llegué a Turén yo la conozco, mi vecina”. 3. ¿Diga la testigo en que tiempo fue su vecina la señora HARUKO AOKI KATO y si sabe su domicilio actual? Contestó: “bueno de mucho tiempo y casualidad que después que se separó de su marido ella alquiló un apartamento en mi edificio, y ahorita vive en el edificio de la plaza”. 4. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene conoció al señor PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga LA testigo si por el conocimiento que tiene sobre los señalados ciudadanos sabe y le consta que dicho ciudadanos fueron por muchos años hasta la muerte del señor PETER WITSCH KOPPING marido y mujer? Contestó: “Si, el presentaba siempre mi señora”. 6. diga la testigo desde cuando sabe y le consta y que tiempo vivía como marido y mujer? Contestó: muchos años. 7.- ¿diga la testigo si sabe y le consta desde que momento viven los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING en el Edificio al frente de la plaza? CONTESTÓ: bueno después que ellos se mudaron de mi edificio se mudaron ese edificio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga la testigo si tiene amistad con la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: ella es mi vecina, siempre? 2. ¿Diga la testigo si aparte de ser vecina como lo afirma es también su amiga? Contestó: ahora no por que se fue más lejos, ella fue mi vecina. 3. ¿Diga la testigo si por la circunstancia de haber sido vecinas, durante todo el tiempo que ha afirmado tal hecho tiene conocimiento a nombre de quien se adquirieron los dos apartamentos del edificio san Antonio ocupado por la señora HARUKO? Contestó: yo conozco uno solo apartamento, pero no se a nombre de quien, no tengo conocimiento a nombre de quien. 4. ¿Diga la testigo según se afirmación anterior de que la señora HARUKO y el señor PETER WITSCH KOPPING eran marido y mujer, solicito informe al Tribunal si tuvo a su vista alguna acta o partida de matrimonio que los halla declarado marido y mujer por alguna autoridad. En este estado la representación judicial de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de Santiago Castillo, solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal releva a la testigo a contestar la repregunta. Otra pregunta: la testigo afirmó en sus declaraciones presentes que la señora HARUKO le presento al señor PETER como su marido, se le pregunta si ese solo hecho es suficiente para la testigo afirmar que eran marido y mujer? CONTESTÓ: ellos dos se presentaban como marido y mujer, si los dos. Seguidamente pasa a repreguntar la abogado Lesver Rodríguez, diga la testigo si sabe quien le alquiló el apartamento de su edificio por primera vez? CONTESTÓ: al señor HARUKO AOKI KATO, ella debe tener ese documento. Diga la testigo si sabe y conoce por ser vecina de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, como era la relación familiar de las hijas del ciudadano PETER con su vecina? Contestó: ellos venían y visitaban ahí en el edificio, en el apartamento de ellos. Diga la testigo si sabe y le consta si las hijas del ciudadano PETER cuando estuvo enfermo dejaron el cuidado del ciudadano de su padre exclusivamente en menos de la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: bueno mire a mi me consta que el PETER ya HARUKO quedaron a que la hija mayor del meter pero la señora HARUKO AOKI KATO acompañó al señor PETER hasta el ultimo momento, eso si me consta. Diga la testigo por el conocimiento de su vecina la ciudadana HARUKO AOKI KATO, de haber estado la misma separada de su legítimo marido al momento e alquilarle el apartamento diga la testigo si sabe si dicha ciudadana se encontraba divorciada o aun casada de la anterior relación matrimonial. El tribunal ordena reformular la repregunta. Diga la testigo por el conocimiento que tiene de su vecina la ciudadana HARUKO AOKI KATO, diga la testigo si sabe y conoce si para el momento de alquilar el apartamento ella se encontraba separada de su anterior relación matrimonial? Contestó. si. Cesaron las repreguntas.
j) Folio 40 de la tercera pieza del expediente: EUSEBIA RAMONA ARENA: quien a ser preguntada por su promovente dijo: 1. ciudadana Eusebia Ramona Arena usted ha manifestado que vive en Turén, Estado Portuguesa, desde cuando vive y si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? CONTESTÓ: la conocí de que era ella comerciante y empecé a trabajar después ella se fue a vivir en un edificio donde estaba la panadería Canaima, se llama NEIFER donde ella se alquiló en el transcurso de ese tiempo ella se divorció y vivía con el señor PETER WITSCH KOPPING. 2.- En vista de lo declarado que tiempo conoce usted o desde que tiempo conoce a la señora HARUKO AOKI KATO y al señor PETER WITSCH KOPPING? CONTESTÓ: bueno al señor PETER en aquel tiempo como obrera en el campo después cuando ellos se pusieron a vivir juntos donde en el apartamento que le dije Canaima, ahí empecé a trabajarle a ellos que eran marido y mujer. 3.- diga la testigo si conoce el domicilio actual de los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Residencias san Antonio, calle 6 entre avenidas 2 y 3. 4.- diga la testigo que tiempo tienen viviendo en esa residencia san Antonio calle 6 entre avenidas 2 y 3, Turén los señores HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? CONTESTÓ: exactamente no se pero mas o menos como 26 o 27 años. Seguidamente la representación de la parte codemandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. “Diga la testigo como sabe o como le consta tantos detalles de la vida de la señora HARUKO? CONTESTÓ: claro porque yo trabaja con ella iban las hijas de el con las nietas y ella las atendía bien. 2.- Diga la testigo desde que año conoce a la señora HARUKO? CONTESTÓ: bueno cuando era comerciante y yo iba compraba cositas pequeñas allá. 3.- Diga la testigo si conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? CONTESTÓ: si la conozco y ella le trabajaba a el en la parcela y en diciembre cuando nos daban prestaciones sociales igualito para ella igualito para mi. 4.- Diga la testigo según sus dichos cuanto tiempo trabajó con la señora HARUKO? CONTESTÓ: hasta que se murió el señor. 5.- Diga la testigo cuando comenzó a trabajar con la señora HARUKO? CONTESTÓ: en 1980. 6.- diga la testigo desde cuando conoce a la señora EUGENIA ARANGUREN? CONTESTÓ: desde que estábamos jovencitas ella trabajaba en la tabaquera y yo también. 7.- Diga la testigo en que fecha aproximado trabajaba en la tabaquera con la señor Eugenia? CONTESTÓ: más o menos en 1966. 8.- Diga la testigo que relación tiene con la señora HARUKO además de la laboral que dice indicar según sus respuestas anteriores? CONTESTÓ: yo le digo sinceramente que ni tengo amistad ni tengo enemistad. 9.- Diga la testigo que la motivo a venir a declarar en este juicio? En este estado la representación judicial de la ciudadana HARUKO AOKI KATO, en la voz de Santiago Castillo expone: solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal de oficio releva a la testigo a contestar la repregunta. Diga la testigo en que actividad realizó el trabajo según sus dichos contestado anteriormente con el señor PETER WITSCH KOPPING? CONTESTÓ: la primera parte cuando trabajaba en el campo después cuando se puso a vivir con la señora HARUKO AOKI KATO, cuando se alquilaron en el apartamento la Canaima. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. diga la testigo realizando que labor especifica comenzó a trabajarle en conjunto a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING en el apartamento de la Residencia San Antonio? CONTESTÓ: bueno cuando ellos vivían en la Canaima se mudaron para la Residencia San Antonio yo me vine con ellos, de limpieza lavaba y planchaba. 2.- Diga la testigo si actualmente sigue desempeñando su labor como doméstica para la ciudadana HARUKO AOKI KATO? CONTESTÓ: no porque como el me pensiono y yo vivo de la pensión. 3.- Diga la testigo porque lo consta todo lo declarado? CONTESTÓ: claro porque si el me pensionó no tengo porque trabajar. Cesaron las repreguntas.
k) Folios 140 al 141 de la tercera pieza del expediente: OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Primera: Ciudadano OSCAR ESCOBAR, usted vive en Villa Bruzual, Municipio Turén, díganos usted, desde cuando vive allí? Contestó: “En el Municipio Turén vivo desde que nací hace 36 años”. 2. Diga el testigo si por el largo tiempo que tiene viviendo en Turén conoció al señor PETTER WITSCH KOPPING? Contestó: “De vista”. 3. ¿Diga el testigo si conoce a la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Por el hecho de ser comerciante del Municipio tenia una tienda y la conozco”. 4. Diga el testigo si conoce a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “Conozco la señora Eugenia de trato ya que hay lazos de amistades con un nieto de la misma”. 5. ¿Diga el testigo en donde vive la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “En el Municipio Turén, calle 3, entre avenidas 6 y 7, Sector Los Caídos”. 6. ¿Diga el testigo desde cuando la señora Eugenia Aranguren vive en esa dirección que usted ha señalado? Contestó: “Por el hecho con la amistad con su nieto tengo conocimiento que vive de toda la vida en esa dirección”. 7. ¿Diga el testigo si sabe cual ha sido el oficio que siempre ha realizado la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: “Trabajar en una finca atendiendo una casa”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada Abogada LESBER RODRÍGUEZ, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. Diga el testigo desde cuando conoce a la señora HARUKO AOKI KATO, a EUGENIA ARANGUREN y al señor PETTER WITSCH KOPPING? Contestó: “A la primera persona la conozco desde hace 10 años aproximadamente, a EUGENIA por el hecho de amistad de toda la vida y a la tercera persona los mismos años que la señora HARUKO”. 2. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor PITTER, sabe y le consta si mantenía una relación estable en su entorno social? Contestó: “La relación que yo le conocí al señor PITTER por el hecho de verlo en el negocio con la señora HARUKO, que son personas conocidas en el municipio, siempre lo veía en el negocio con la señora HARUKO como pareja”. 3. ¿Diga el testigo que actitud o comportamiento observó para afirmar que el ciudadano PITTER y la ciudadana HARUKO, eran parejas? Contestó: “El hecho de ver a una persona tomada de las manos”. 4.¿Señor OSCAR, le voy a exponer a su vista una foto que se encuentra en el folio 144, en la primera pieza del acumulado para que me indique si la persona que aparece en esa foto es la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “No”. 5. ¿Señor OSCAR, le voy a exponer a la vista una foto que se encuentra en el folio 147 en la primera pieza del acumulado para que me indique si la persona que aparece en esa foto es la señora HARUKO AOKI KATO y con quien esta acompañada? Contestó: “No”. 6. ¿Señor OSCAR, le voy a exponer a la vista una foto que se encuentra en el folio 141 en la primera pieza del Acumulado para que me indique si la persona que aparece en esa foto si es la señora EUGENIA? Contestó: “Si” 7. ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de que la señora EUGENIA ARANGUREN, vivió en una propiedad del señor PETTER WITSCH KOPPING, parte de su vida? Contestó: “Lo que si se, es que la señora EUGENIA trabaja como domestica en la parcela del señor PETER, en la carretera A del Municipio Turén, si se de esto porque fui con su nieto en oportunidades donde trabaja EUGENIA”. 8. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor PETER WITSCH KOPPING, solo tenia como propiedad la parcela que acaba de mencionar? Contestó: “Yo en particular conocía esa porque la visité”. 9. ¿Diga el testigo si la señora EUGENIA ARANGUREN, trabajó en la finca Banco propiedad de BRIGETTE WITSCH? Contestó: “Se que trabajaba en la carretera A, en la finca que era propiedad del señor PITTER”. 10. ¿Diga el testigo si conoce donde vivía la señora HARUKO y el señor PITTER? Contestó: “En el Municipio Turén Edificio San Antonio, frente a la Plaza Bolívar del mismo Municipio”. 12. ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que le consta que esa era la dirección de ambos, díganos si llegó a visitarlos en dicha propiedad? Contestó: “No”. 13 ¿Diga el testigo que le hace afirmar que ese apartamento vivían ambas persona si nunca los visitó? Contestó: “El edificio está en la Plaza Bolívar, hay una panadería en especifico que frecuento y uno veían que salían esa dos personas”. 14. ¿Diga el testigo si con esa afirmación esta seguro de que allí viva la pareja o solo se lo supone por los negocio externos? Contestó: “Mas que seguro”. 15 ¿Diga el testigo si al estar seguro de esa afirmación diga si vio o le consta que la señora HARUKO AOKI KATO, haya atendido como una pareja al señor PETTER WITSCH KOPPING, en su entorno intimo dentro del inmueble? Contestó: “No puedo asegurar nada de eso, se esta preguntando de lo íntimo y no puedo contestar cosas intimas, eso no me consta a mí”. Cesaron.
La primera de las testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, manifestó haber conocido a PETER WITSCH KOPPING de toda la vida y que éste y la demandante HARUKO AOKI KATO vivían en el edificio de la plaza de Turén, de 29 a 30 años cuyo nombre dijo desconocer y que también vivieron en el edificio Canaima.
El testigo MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, además declaró que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING ocupaban los apartamentos 5 A y 5 B del edificio San Antonio situado frente a la plaza Bolívar de Turén hasta la muerte del último, en una fecha que no conoce exactamente.
La testigo LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG declaró estar en la Colonia Agrícola de Turén por 25 años, pero en Turén toda su vida, que ¿PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO tenían fijado su domicilio como marido y mujer en el edificio San Antonio, frente a la plaza de Turén y al ser repreguntado declaró tener 25 años viviendo en su actual casa y que ya PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO tenían su residencia en el edificio San Antonio.
La testigo YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, manifestó tener un carro de libre taxi, haber prestado servicios a PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO desde hacía aproximadamente 10 años de Turén a Acarigua a hacer compras y a Barquisimeto al estar enfermo PETER WITSCH KOPPING y los domingos a casa de su hija INGERBORG. Además declaró que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO estaban domiciliados en el edificio Residencias San Antonio frente a la plaza Bolívar de Turén y al ser repreguntado declaró que PETER WITSCH KOPPING vivió un tiempo en la parcela y se mudó a Turén.
El testigo CRISTOPHER TARRACIANO BROK igualmente declaró que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING se comportaban como marido y mujer hasta la muerte del último y que vivían en el edificio frente a la plaza de Turén y que a la señora HARUKO la trajo en varias oportunidades a Acarigua y Barquisimeto PETER WITSCH KOPPING le decía que necesitaba la llevara a hacer compras a su señora esposa.
Al ser repreguntado CRISTOPHER TARRACIANO BROK manifestó no saber la fecha o año en la que se inició la unión alegada por HARUKO AOKI KATO manifestó no saberla, que les comenzó a prestar servicios a partir de 2007.
La testigo LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ declaró haber vivido toda su vida en Turén y conocer a la señora HARUKO y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING, que eran pareja que siempre andaban juntos en Turén y que vivían en el edificio Canaima y después en el edificio de La Plaza.
Esta testigo al ser repreguntada, declaró que en la empresa en la que trabajaba, se hacían reuniones a las que llegaba el señor PETER y su señora. Que el señor PETER presentaba a la señora HARUKO como su señora.
La testigo MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA declaró vivir en el edificio San Antonio de Turén desde julio de 1982, que conocer a HARUKO AOKI KATO que vive en el mismo edificio desde 1992 y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING. Que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING eran pareja y vivían en el edificio San Antonio desde 1992 en los apartamentos 5 A y 5 B de ese edificio, lo que sabía por haber trabajado en la junta de condominio y que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO participaban en las asambleas.
El testigo EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ VIERA manifestó conocer a HARUKO AOKI KATO y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING, quienes vivían en el edificio frente a la plaza Bolívar de Turén y constarle que eran marido y mujer hasta la muerte del último, por su comportamiento como pareja.
La testigo NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI declaró conocer a HARUKO AOKI KATO desde que llegó a Turén en febrero del año 67, que ésta después de separarse de su marido, alquiló un apartamento en su edificio pero que ahora vive en el edificio de la plaza, como declaró haber conocido a PETER WITSCH KOPPING. Que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING fueron marido y mujer por muchos años y que éste presentaba a HARUKO AOKI KATO como su señora.
La testigo EUSEBIA RAMONA ARENA, manifestó en sus declaraciones conocer a HARUKO AOKI KATO quien se fue a vivir en el edificio donde estaba la panadería Canaima y que ésta vivía con PETER WITSCH KOPPING.
Además declaró esta testigo que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING vivían en Residencias San Antonio en la calle 6 entre avenidas 2 y 3, mas o menos por 26 ó 27 años y que también conocer a EUGENIA ARANGUREN con la que trabajaba en la parcela y a quien le daban prestaciones igual que a ella, que a PETER WITSCH KOPPING lo conoció como obrera en el campo y después cuando éste se puso a vivir juntos en el apartamento Canaima y allí comenzó como doméstica a trabajarles a ellos, que eran marido y mujer y que ya no trabaja como doméstica para HARUKO AOKI KATO por estar pensionada y no tiene que trabajar.
El testigo ÓSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, declaró vivir en Villa Bruzual donde nació hacía 36 años, haber conocido de vista a PETER WITSCH KOPPING y conocer a HARUKO AOKI KATO por ser comerciante y tener una tienda. También declaró este testigo conocer a EUGENIA ARANGUREN que vive en la calle 3 entre avenidas 6 y 7 en Turén, quien trabaja en una finca atendiendo una casa.
Este testigo al ser repreguntado, declaró conocer a HARUKO AOKI KATO desde hacía unos diez años, a EUGENIA por amistad y a PETER WITSCH KOPPING por los mismos años que a HARUKO AOKI KATO. Que el señor PETER y la señora HARUKO son personas conocidas en el municipio y los veía en el negocio de ésta como pareja y que vivían en el edificio San Antonio frente a la plaza Bolívar, en el que hay una panadería que frecuenta y los veía salir.
Los testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, manifestaron conocer a PETER WITSCH KOPPING y a la demandante HARUKO AOKI KATO. Además, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO convivían como marido y mujer por muchos años, fueron repreguntados y no se contradijeron en sus declaraciones y concuerdan con las declaraciones del testigo ÓSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ que declaró conocer a PETER WITSCH y a HARUKO AOKI KATO como pareja y que vivían en el edificio San Antonio.
En consecuencia, las declaraciones de los testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, EUSEBIA RAMONA ARENA y ÓSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, concordantes entre sí, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba, de que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO y al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING convivían en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio” en Turén. Así se declara.
Mas adelante en la presente decisión, se valorarán nuevamente las declaraciones de las testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, conjuntamente con las de otros testigos.
Las declaraciones de los testigos MIGUEZ GARCÍA FÉLIX y MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA fueron contestes en el sentido de que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING habitaban en los apartamentos 5 A y 5 B en el edificio San Antonio, agregando la segunda al ser repreguntada por la representación de la demandadas, que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING participaban en las asambleas de condominio del edificio y que estos apartamentos fueron remodelados, haciendo uno solo, lo que era del conocimiento de la junta de condominio, lo que concuerda con el informe de la Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa cursante en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente y con la inspección judicial practicada en la presente causa, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como consta en las actuaciones que cursan en los folios 96 al 129 de la tercera pieza del expediente, por lo que sus declaraciones, se aprecian de conformidad con lo con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los mencionados apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio de Turén”, se encuentran unidos, haciendo uno solo. Así también se declara.
Además, las declaraciones de los mencionados testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, con las que quedó demostrado que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO y al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING convivían en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio” en Turén, conjuntamente con las declaraciones de los también mencionados testigos MIGUEZ GARCÍA FÉLIX y MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, con las que quedó demostrado que los mencionados apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio de Turén”, se encuentran unidos, haciendo uno solo, se aprecian como plena prueba, de que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING vivían en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio de Turén”, unidos como uno solo. Así igualmente se declara.
l) Folio 24 al 25 de la tercera pieza del expediente: LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA, usted ha dicho que vive en Barquisimeto estado Lara, díganos usted desde cuando vive en Barquisimeto?: Contestó: “Desde mi nacimiento”. 2. ¿Ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ, si usted vive en Barquisimeto desde su nacimiento, díganos usted si conoce la Clínica Oncológica que tiene por nombre ACELIN? Contestó: “Si la conozco”. 3. ¿Diga el testigo si en esa clínica de nombre Acelin conoció a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Si”. 4. ¿Diga el testigo si en esa clínica Oncológica de nombre Acelin conoció también al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si lo conocí”. 5. ¿Diga el testigo si en esa clínica Oncológica de nombre Acelin los mencionados ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING se comportaban como marido y mujer? Contestó: “Si, es mas todos los que estábamos presente nos identificamos ellos como pareja y todos los demás nos conocimos ahí como pareja y esposos”. 6. ¿Ciudadano LUIS GOMEZ, usted ha dicho que todos los que se encontraban en la clínica se conocíamos con sus parejas, díganos usted que hacia usted en esa clínica cuando se encontraban con los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Bueno, todos coincidamos en recibir un tratamiento oncológico por la situación de la enfermedad que presentamos, yo con una Adenocarcinoma prostático y fui referido por mi medico tratante para recibir las radiaciones del tratamiento, Dr Quijada”. Seguidamente la representación de la parte demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.”¿ Diga el testigo si sabe y conoce donde residía el señor PETER aquí en Portuguesa? Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo en que lugares residía el señor PETER? Contestó: “Según su información nos dijo que vivía en Turén, no se en que lugares de Turén, porque todos cuando llegamos a recibir el primer tratamiento nos identificamos nos decíamos que veníamos de tal parte, y el señor PETER con la señora HARUKO, se identificaron que venían de Turén, es mas no conozco el sitio”. 4. ¿Diga el testigo que hechos compartió con el señor PETER y la señora HARUKO, que le hace evidenciar que fueron marido y mujer? Contestó: “Como él lo dijo al principio en su presentación siempre venían acompañados con la señora HARUKO, en las 37 o mas sesiones que le correspondía a cada paciente. En mi caso 37 sesiones de radioterapia, me dijo mi medico que no podía ser intervenido por sufrir de un infarto cinco años antes en el 2010 y la recomendación del medico tratante era sesiones de radioterapia” 6. ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de este juicio que esta llevado en este Tribunal? Contestó: “A través del Doctor PEDRO que no me acuerdo el apellido que me constato y aquí estoy que iba a servir como testigo. “Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿Diga el testigo cuanto tiempo tuvo conociendo al señor PETER WITSCH y a la señora HARUKO AOKI KATO? Contestó: “Durante todo el proceso de tratamiento que fueron mas 37 sesiones diarias y posteriormente por vía telefónica, porque era el estilo de las personas para saber como iba progresando en su tratamiento? 2. ¿Diga el testigo si el tiempo de trato con el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, fue menor a un año o mayor de un año? Contestó: “En el lapso del tratamiento posterior en la clínica fue menor de un año, fueron 37 que es un mes y quince días que duro el tratamiento como tal y después los contactos posteriores fueron a través de vía telefónica y visitas ocasionales”. 3. ¿Diga el testigo si en la reunión que sostuvo ayer por la tarde en la Panadería Arco Iris en la ciudad de Cabudare del estado Lara, con el señor PEDRO HITO, trató algún aspecto referente a sus declaraciones del día de hoy? Contestó: “No, simple y llanamente fue de hacer de mi conocimiento que tenía que ser testigo hoy aquí en el Tribunal”. 4.¿Diga el testigo que interés tiene al declarar en este juicio? Contestó: “De mi parte ninguno, siempre dar fe de que el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, eran parejas”. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato de los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, con las hijas de éste? Contestó: “Normal de un matrimonio entre padre e hijas no note diferencia de ningún tipo, un trato normal entre padre y pareja” 6. ¿Diga el testigo si sabe y le consta si solo la ciudadana HARUKO estuvo al cuidado diario del ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: “Si, porque durante todo el tratamiento así lo demostró y posteriormente también, según conversaciones telefónicas bien era el señor PETER y la señora HARUKO, pero mas PETER”. 7. ¿Diga el testigo si sabe o le consta en que lugar se encontraba el ciudadano PETER, cuando falleció? Seguidamente el Apoderado Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de autos, expone: “Solicitó al Tribunal de por terminado el interrogatorio de repreguntas por cuanto el testigo ha sido repreguntado suficientemente con la representación judicial de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, así como por cada uno de los abogados representantes de las ciudadanas INGERBORG E. WITSCH y BRIGETTE P. WITSCH”. El Tribunal autoriza que continúe el interrogatorio. Seguidamente contestó: “En casa de su hijas, donde vive INGERBORK, residencia de ella, ahí en Cabudare, Las Cuevas”. Cesaron las repreguntas.
m) Folio 26 de la tercera pieza del expediente: SOLWEY LEONOR GIL DE GÓMEZ, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. ¿ciudadana SOLWEY GIL, usted ha dicho que vive en Barquisimeto estado Lara, díganos usted desde cuando vive en Barquisimeto? CONTESTÓ: toda mi vida. 2.- diga la testigo si por el tiempo que tiene viviendo en Barquisimeto conoce la clínica oncológica que tiene por nombre acelin? CONTESTÓ: toda la vida, la conozco desde hace dos años y medio. 3.- diga la testigo si en esa clínica oncológica de nombre Acelin conoció a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? CONTESTÓ: si y a su esposo el señor PETER WITSCH KOPPING. 4.- Diga la testigo si por haber conocido en esa clínica de nombre Acelin a los ciudadanos HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING puede afirmar que estos se comportaban como marido y mujer? CONTESTÓ: si ella lo acompañaba en toda las radio terapias. 5.- Ciudadana SOLWEY GIL usted ha dicho que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO en la clínica de nombre Acelin se comportaban como marido y mujer díganos usted porque frecuentaba esa clínica? CONTESTÓ: porque mi esposo padecía la misma enfermedad que el señor PETER. 6.- Diga la testigo como es el nombre de su esposo? CONTESTÓ: Luis Rafael Gómez Pereira. 7.-¿ Seguidamente la representación de la parte demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, Abogada: ANA BELKYS MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31835, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. “Diga la testigo que tipo de apariencia evidencio según sus afirmaciones anteriores que la señora HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING eran marido y mujer? CONTESTÓ: el la presento como su esposa y la manera como se trataban. 2.- Diga la testigo si sabe y conoce donde residía el señor PETER aquí en Portuguesa? Contestó: no, sabia que vivía en Turén. 3. ¿Diga la testigo que persona le dijo que viniera a declarar a este juicio? Contestó: “el doctor Santiago Castillo. 4.- Diga la testigo que tipo de relación poseía o posee con la señora HARUKO y con señor PETER? CONTESTÓ: solidaridad. 5.- Diga la testigo desde cuando conoce a la señora HARUKO y conoció al señor PETER? CONTESTÓ: dos años y medio en la Acelin. 6.- Diga la testigo cuales fueron sus motivaciones que la hicieron trasladarse de su domicilio en Barquisimeto hasta esta ciudad para declarar en este juicio? CONTESTÓ. Solidaridad que se compruebe que en realidad eran esposos. “Cesaron las repreguntas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la forma siguiente: 1. ¿diga la testigo durante cuanto tiempo conoció a la señora HARUKO AOKI KATO y a PETER WITSCH KOPPING, antes de su muerte? En acelin duramos más o menos como 6 meses o un año. 2.- Diga la testigo como explica esa noción de solidaridad que tiene para con la persona que la llamo a declarar en este juicio? En este estado la representación judicial de la parte actora en la voz de Santiago Castillo expone: solicito al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta. El tribunal ordena a la testigo contestar la representa, salvo apreciación a la definitiva, CONTESTÓ: solidaridad en el sentido que éramos dos esposas con dos esposos con cáncer el dolor era mutuo, la ansiedad era mutua, y así habíamos muchas esposas. 1.- Diga la testigo si sabe o tuvo conocimiento que el ciudadano PETER estuvo solo al cuidado de la ciudadana HARUKO? CONTESTÓ: siempre la vi a ella en acelin. 2.- Diga la testigo si conoce o tiene conocimiento si las hijas del ciudadano PETER le prestaron asistencia a su padre antes y después de su muerte? CONTESTÓ: una la vi como dos veces en acelin. 3.- Diga la testigo cree usted que la ciudadana HARUKO debe ser declarada como concubina del ciudadano PETER según lo visto por usted en la clínica Acelin? En este estado el tribunal de oficio releva a la testigo de contestar la repreguntar por cuanto el interrogatorio de los testigos debe versar según el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil sobre los hechos de que tengo conocimiento el testigo y no de sus opiniones. 4.- Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento como era la relación de la ciudadana HARUKO, el ciudadano PETER y la hijas de este? CONTESTÓ: no. Cesaron las repreguntas.
Los testigos LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA y SOLWEY LEONOR GIL DE GÓMEZ, declararon conocer a HARUKO AOKI KATO y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING en la Clínica Acelín de Barquisimeto, donde el primero de estos testigos estaba recibiendo un tratamiento oncológico y la segunda de las testigos, por cuanto su esposo (el testigo ÓSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ) tenía la misma enfermedad que PETER WITSCH KOPPING.
En sus declaraciones fueron contestes en el sentido de que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO se comportaban como marido y mujer y que ésta última acompañaba al primero en las radioterapias, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO acompañaba al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en los tratamientos oncológicos, que recibía en la clínica Acelín de Barquisimeto y como plena prueba además de que se trataban como marido y mujer. Así se declara.
108) Folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente. Copia fotostática simple de justificativo de Unión Estable de Hecho, expedida por la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
a) Folio 92 de la tercera pieza del expediente: BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO: Al poner a la vista de la testigo el documento arriba señalado, a los fines de que la testigo ratifique si o no los mismos. La testigo expuso: “El contenido que aparece en dicho justificativo, esta mi firma, mi huella y lo declaro. Seguidamente fue preguntada de la manera siguiente: 1. ¿Con fundamento a que el ciudadano PETER WISTCH adquirió su apartamento en Residencias San Antonio en Turén en el año 1992, diga la testigo porque ha afirmado que desde el año 1.989 le consta que el señor PETER WISTCH y la señora HARUKO OAKI KATO, viven en ese apartamento de ¿Residencia San Antonio desde ese año 1989. Contestó: En realidad para mi ellos fueron unas personas conocidas en cuanto a fechas precisas no se que ellos se mudaron al Edificio una fecha precisa no le sabría decir precisamente porque los conozco desde hace muchísimos años porque tengo 60 años viviendo en Turén sin una fecha precisa yo siempre los he visto, hemos coincidido en reuniones, en abastos, panadería, hemos compartido algunas palabras yo siempre los he visto como una pareja durante muchísimos años no podría poner hincapiés exactamente en cuanto a los años. 2. En el justificativo evacuado por ante La Notaría Pública de Turén el cual es objeto de ratificación en este acto, las preguntas que se le formularon a la testigo una contiene un conjunto de datos precisos en cuanto al divorcio de la señora HARUKO, los números de oficios, fecha de sentencia, además de un diagnostico médico muy preciso sobre la muerte del señor Peter Wistch, haciéndose referencia a términos médicos de una cardiopatía que le ocasionó la muerte, se le pregunta el testigo como obtuvo esa información detallada y precisa que afirmó conocer en su respuesta, interviene la parte actora el Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, se opone a la repregunta, el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta según los conocimientos que tenga: Contestó: Una vez que a mi me preguntaron si podía ser testigo en este caso desde luego trate de tener información para poder participar como testigo y por lo tanto obtuvo esta información que yo di no podía ser testigo sin tener una base. 3. La testigo en su tercera respuesta declaró que los presuntos concubinos tuvieron durante 25 años armonía solidaria y confort, se le solicita a la testigo se sirva aclarar al dar testimonio de los hechos basados que quiso señalar o expresar con la frase anterior. Contestó: En cuanto a los 25 años yo no puedo decir una fecha pueden haber sido 25 ó 28 en cuanto a armonía todas las veces que he tenido tiempo de compartir en determinados sitios con ellos esa fue mi impresión de una pareja normal.
b) Folio 93 de la tercera pieza del expediente: VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO, Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo el documento arriba señalado, a los fines de que la testigo ratifique si o no los mismos. La testigo expuso: “Si es mi firma y se lo que yo expuse”. En este estado la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar a la testigos de la siguiente preguntas: 1. ¿Con fundamento a que el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, adquirió su apartamento en Residencia San Antonio en Turén, en el año 1992, diga la testigo porque ha afirmado que desde el año 1989, le consta que el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, viven en ese apartamento de la Residencia San Antonio desde ese año 1989? Contestó: “Yo vivo en el edificio Residencias San Antonio desde el año 1.991, ellos se mudaron en el año 92”. 2. ¿En el Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica de Turén, el cual es objeto de ratificación en este acto, las preguntas que se formularon a la testigo, una contiene un conjunto de datos precisos en cuanto al divorcio de la señora HARUKO, los números de oficios, fecha de sentencia, además de un diagnóstico medico muy preciso sobre la muerte del señor PETER WITSCH, haciéndose referencia a términos médicos de una cardiopatía que le ocasionó la muerte, se le pregunta a la testigo como obtuvo esa información tan detallada y precisa que afirmó conocer en su respuesta? Contestó: “Ya mi respuesta esta plasmada aquí en el documento”. 3. ¿La testigo en su tercera respuesta declaró que los presuntos concubinos tuvieron durante 25 años en armonía, solidaria y confort se le solicita a la testigo se sirva aclarar a dar testimonio de los hechos basado, que quiso señalar o expresar con la frase anterior? Contestó: “Siempre los vi juntos como marido y mujer, en armonía y normal como cualquier matrimonio, más de 25 años como matrimonio.
c) Folio 94 de la tercera pieza del expediente: ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA: Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo el documento arriba señalado, a los fines de que la testigo ratifique si o no los mismos. El testigo expuso: “Si es mi firma y es cierto el contenido de mi declaración”. En este estado la representación judicial de la parte demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar a la testigos de la siguiente preguntas: Primer: ¿Con fundamento a que el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, adquirió su apartamento en Residencia San Antonio en Turén, en el año 1992, diga la testigo porque ha afirmado que desde el año 1989, le consta que el señor PETER WITSCH KOPPING y la señora HARUKO AOKI KATO, viven en ese apartamento de la Residencia San Antonio desde ese año 1989? Contestó: “Porque los conozco y son personas muy conocidas en el pueblo y, yo compro a un lado de la Panadería en el Edificio y en varias oportunidades coincidimos en la Panadería y por eso les preguntaba que hacen por aquí y ellos me dijeron que vivían en el Edificio”. 2. ¿En el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica de Turén, el cual es objeto de ratificación en este acto, las preguntas que se formularon a la testigo, una contiene un conjunto de datos precisos en cuanto al divorcio de la señora HARUKO, los números de oficios, fecha de sentencia, además de un diagnóstico medico muy preciso sobre la muerte del señor PETER WITSCH, haciéndose referencia a terminos médicos de una cardiopatía que le ocasionó la muerte, se le pregunta a la testigo como obtuvo esa información tan detallada y precisa que afirmó conocer en su respuesta? Contestó: “Porque el señor PETER, por lo que ya le dije es una persona muy conocida, yo estuve en la misa que le hicieron y la señora HARUKO fue con las cenizas y las coloco en una mesa y estaban también las hijas del señor PETER, entonces le pregunte como había sido y la señora HARUKO me dio la información”. 3. ¿La testigo en su tercera respuesta declaró que los presuntos concubinos tuvieron durante 25 años en armonía, solidaria y confort se le solicita a la testigo se sirva aclarar a dar testimonio de los hechos basado, que quiso señalar o expresar con la frase anterior? Contestó: “ Como vuelvo y le repito eran unas persona muy conocidas en el pueblo y en los eventos concurríamos casi todos en el pueblo en el Club Internacional Turén, siempre coincidamos y el señor PETER siempre iba acompañado de la señora HARUIKO y era muy caballeroso con ella”.
La copia fotostática simple del justificativo de testigos, cursante en los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, fue evacuado por una Notaría Pública, por lo que su contenido, en lo que se refiere a las declaraciones rendidas, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL a las que se le opone, ni por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.
Aunque este justificativo fue evacuado extrajudicialmente en la Notaría Pública de Turén, los testigos VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO, ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA y BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO que allí declararon, ratificaron sus declaraciones durante la presente causa y fueron repreguntados, por lo que tanto las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, como la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN tuvieron oportunidad de controlar las declaraciones de estas testigos.
Al rendir declaraciones estas testigos, al evacuarse el justificativo en la Notaría Pública de Turén, declararon conocer a la demandante HARUKO AOKI KATO y haber conocido al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y que mantuvieron una unión estable de hecho desde 1989 hasta el fallecimiento del último, el 23 de septiembre de 2015, en los apartamentos 5 A y 5 B en el edificio Residencias San Antonio en Turén.
Además, los testigos BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO, VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO y ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA, ratificaron sus declaraciones durante la presente causa, ante este Juzgado y fueron repreguntadas.
Al ser interrogadas estas testigos durante la evacuación del justificativo, declararon conocer de vista, trato y comunicación a la demandante HARUKO AOKI KATO y al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
Que mantuvieron una unión estable de hecho desde 1989 hasta el fallecimiento del último el 23 de septiembre de 2015 y que la unión fue armoniosa.
Estas testigos ratificaron sus declaraciones ante este Tribunal, durante el lapso probatorio.
Al rendir declaraciones durante la presente causa, BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO manifestó no saber las fechas precisas, pero haber conocido a HARUKO AOKI KATO y a PETER WITSCH KOPPING desde hacía muchísimos años por tener sesenta años viviendo en Turén y haberlos visto como pareja por muchísimos años y al ser repreguntada, declaró no poder decir una fecha precisa, pero que pudieron ser 25 ó 28 años.
Es explicable que esta testigo no recuerde la época de comienzo de la unión entre PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO por el tiempo transcurrido, pero declaró que la unión databa de hacía muchos años, que pudieron ser 25 ó 28 años.
Al haber fallecido PETER WITSCH KOPPING en septiembre de 2015, la convivencia o vida en común por 25 ó 28 años entre éste y la demandante HARUKO AOKI KATO, debe haber comenzado entre finales de la década de los años ochenta y el año 1990.
Además, al ser repreguntada la testigo BRUNA BELLINI DE D’ORATIO manifestó que su impresión es que PETER WITSCH KOPPING y PETER WITSCH KOPPING eran una pareja normal, mientras que VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO declaró haberlos visto juntos como marido y mujer, como cualquier matrimonio.
Al declarar la testigo VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO declaró al ser repreguntada por la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, saber que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO vivieron en el apartamento del edificio “Residencias San Antonio”, por vivir ella en el mismo edificio, desde 1991 y que ellos se mudaron en el año 92 y haberlos visto juntos, como marido y mujer, en armonía, como cualquier matrimonio, lo que concuerda con la copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente y con la copia fotostática de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en los folios 60 al 64 de la segunda pieza del expediente, con las que quedaron demostradas, las adquisiciones de los apartamentos 5 A y 5 B del edificio “Residencias San Antonio” de Turén, el 11 de junio de 1992, por la demandante HARUKO AOKI KATO y por el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
En sus declaraciones, a testigo ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA ratificó las declaraciones rendidas en el justificativo evacuado en la Notaría de Turén y al ser repreguntada por la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL sobre como le constaba que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING vivían en el apartamento del edificio “Residencias San Antonio” desde 1989, contestó que por conocerlos y por ser personas conocidas ene. Pueblo y por comprar en la panadería.
Sobre las declaraciones de la testigo ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA es oportuno destacar que no fue ésta la que declaró que HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING vivían en el edificio “Residencias San Antonio” desde el año 1989, sino la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL que indicó este año el repreguntar.
Los testigos BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO, VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO y ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA, no se contradijeron pese a haber sido repreguntadas y son contestes en sus declaraciones, tanto en las rendidas al evacuarse el justificativo en la Notaría Pública de Turén, como en las rendidas durante la presenta causa, en el sentido de que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING mantuvieron una unión estable de hecho, hasta el fallecimiento de éste, en septiembre de 2015, por lo que sus declaraciones, conjuntamente con la copia del justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública de Turén, cursante en los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la demandante HARUKO AOKI KATO convivió e hizo vida en común con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, en el edificio “Residencias San Antonio” en Turén, al menos desde el año 1992. Así se declara.
Por otra parte, considerando que los antes valorados testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, EUSEBIA RAMONA ARENA y OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, quienes señalaron vivían en la población de Turén, declararon que la demandante BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING eran o se comportaban como marido y mujer declararon los testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, EUSEBIA RAMONA ARENA y OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ; era una pareja que andaban juntos en Turén para todo, declaró la testigo LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, los veía como un matrimonio declaró el testigo MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, que PETER WITSCH KOPPING presentaba a HARUKO AOKI KATO como su señora declaró la testigo NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y considerado además que al ser repreguntada la testigo BRUNA BELLINI DE D’ORATIO manifestó que su impresión es que PETER WITSCH KOPPING y PETER WITSCH KOPPING eran una pareja normal, mientras que VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO declaró haberlos visto juntos como marido y mujer, como cualquier matrimonio, siendo trece estos testigos, todos habitantes de Turén, por los que sus declaraciones en su conjunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING eran reconocidos en la mencionada población de Turén, como pareja. Así se declara.
Además, la testigo ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA declaró que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO también vivieron en el edificio Canaima, como también lo declaró la testigo LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, que incluso agregó que le compraba ropa a la señora HARUKO y que ellos vivían allí y se mudaron al edificio “Residencias San Antonio” que al ser repreguntada por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN declaró que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO tenían muchos años en el edificio “Canaima” que era el sitio donde vendían ropa.
También la testigo NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI declaró que HARUKO AOKI KATO alquiló un apartamento en un edificio propiedad de la misma testigo y que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO se mudaron de su edificio, al edificio de frente a la plaza, lo que repitió al ser repreguntada por la representación de las demandadas.
En el mismo sentido, la testigo EUSEBIA RAMONA ARENA declaró que HARUKO AOKI KATO se fue a vivir en un edificio donde estaba la panadería Canaima, donde alquiló, que en el transcurso del tiempo se divorció y vivía con PETER WITSCH KOPPING, agregando que “…se pusieron a vivir juntos en el apartamento que dije Canaima…” y que luego vivieron en el edificio “Residencias San Antonio” por mas o menos 26 ó 27 años, respondiendo al ser repreguntada por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN haber conocido a PETER WITSCH KOPPING cuando trabajaba en el campo y después cuando se puso a vivir con la señora HARUKO AOKI KATO, cuando le alquilaron el apartamento en el edificio Canaima.
Las testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA son contestes en el sentido de que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING vivieron en el edificio “Canaima”, antes de mudarse al edificio “Residencias San Antonio” y no se contradijeron al declarar, ni al ser repreguntadas, por lo que sus declaraciones, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, vivieron juntos varios años, en el edificio “Canaima”, antes de mudarse al edificio “Residencias San Antonio”, en el año 1992. Así se declara.
Además, las declaraciones de ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, conjuntamente con las de BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO, VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO y ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA, rendidas en el justificativo evacuado en la Notaría Pública de Turén, que declararon que la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING mantuvieron una relación estable de hecho desde 1989, concatenándolas muy en especial, con los dichos de BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO que declaró que vivieron juntos por 25 ó 28 años, se aprecian como plena prueba, de que la relación estable de hecho entre la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING comenzó en el año 1989. Así se declara.
109) Folios 58 al 64 de la cuarta pieza del expediente. Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-O-2017-000004.
En esta copia aparece que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 13 de marzo de 2017 declaró con lugar una acción de amparo constitucional, intentada por la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, contra decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando el fraude procesal y la inexistencia de una solicitud de únicos y universales herederos intentada por las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
No obstante, consta en los folios 85 al 92 de la cuarta pieza del expediente, sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando esta decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declarando la acción de amparo inadmisible. Además, en esta decisión no se niega ni se establece que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO se encuentre entre las sucesoras del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, lo que además no es materia que se pueda decidir en un procedimiento de amparo constitucional, por lo que se desechan estas copias de los folios 58 al 64 de la cuarta pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
110) Folios 65 al 70 de la cuarta pieza del expediente. Comunicación recibida de Mercantil Seguros.
Esta comunicación emana de “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, que es una empresa de seguros sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, fueron incluidos como beneficiarios en una póliza de seguros colectiva de salud, expedida por “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”,, contratada por la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa” y como plena prueba además, de que luego de fallecer PETER WITSCH KOPPING, a solicitud de la contratante “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa” fue excluido éste, quedando como titular dicha demandante HARUKO AOKI KATO. Así se declara.
111) Folios 71 al 73 de la cuarta pieza del expediente. Comunicación recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Esta comunicación proviene del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un ente de la administración pública, por lo que su contenido, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza. En esta comunicación y el anexo que se acompaña, aparece que en los archivos de ese ente público, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING tenía registrada como profesión agricultor y como dirección, la parcela 17, vía La Colonia, ciudad Villa Bruzual. No obstante, al registrarse PETER WITSCH KOPPING como agricultor, pudo indicar como su domicilio fiscal, el lugar en el que desempeñaba su actividad económica de la agricultura, por lo que esta comunicación no puede demostrar la verdadera dirección de habitación del mismo PETER WITSCH KOPPING, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
112) Folios 79 al 83 de la cuarta pieza del expediente. Comunicación recibida de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA-PORTUGUESA).
En esta comunicación y sus anexos de la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, se informa que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, estaban amparados por una póliza de seguros contratada por la misma “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa” con “OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.” y su contenido no fue desvirtuado por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN ni por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se aprecia como plena prueba, de que dicha demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING se encontraban amparados por dicha póliza de seguros, con vigencia desde el 20 de noviembre de 2010 al 20 de noviembre de 2011. Así se declara.
113) Folios 97 al 105 de la cuarta pieza del expediente. Comunicación recibida de la Dirección Regional Electoral del Estado Portuguesa.
En esta comunicación y el anexo que se acompaña, de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, aparece que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN está registrada para votar, en un Centro de Votación en Villa Bruzual. En los espacios correspondientes a la dirección de habitación de la misma demandante aparece tan solo que está en el estado Portuguesa, parroquia Villa Bruzual y en el resto de los espacios de la dirección de habitación, aparece la expresión “NO APLICA” y en lo que se refiere al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING aparece que tiene como dirección registrada casa 5 A 5 B, Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, sin señalar calle o edificio por lo que esta comunicación, con la que se trata de demostrar las direcciones de habitación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y de PETER WITSCH KOPPING, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
114) Folio 111 de la cuarta pieza del expediente. Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F).
Sobre la instrumental del folio 111 del expediente, en su escrito de informes al que acompaña estas documentales, afirma la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO que en las mismas aparece que PETER WITSCH KOPPING señala como su domicilio, la ciudad de Villa Bruzual.
La planilla de actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, es un documento expedido por el Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un ente de la Administración Pública Nacional, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue desvirtuado por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN ni por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL a las que se les opone, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING tenía registrada su dirección Fiscal, en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio San Antonio de Villa Bruzual. Así se declara.
115) Folio 112 de la cuarta pieza del expediente.- Comprobante de pago de impuesto sobre la renta, del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
Igualmente sobre la instrumental del folio 111 y 112 del expediente, en su escrito de informes al que acompaña estas documentales, afirma la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO que en las mismas aparece que PETER WITSCH KOPPING señala como su domicilio, la ciudad de Villa Bruzual.
No obstante, en esta planilla de pago del impuesto sobre la renta de PETER WITSCH KOPPING, tan solo aparece que el pago se realizó en Villa Bruzual, lo que no necesariamente implica que PETER WITSCH KOPPING haya tenido su domicilio en esa población, a lo que cabe agregar que en esta planilla de pago de impuesto sobre la renta, no aparece la dirección de éste, por lo que se desecha este comprobante de pago, como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
116) Folio 113 y 114 de la cuarta pieza del expediente. Recibo de pago de condominio de Residencias San Antonio.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
117) Folios 115 de la cuarta pieza del expediente. Factura N° 000002, de fecha 15-07-2015 expedida por Alexander José Pérez a favor de PETER WITSCH.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
118) Folio 116 de la cuarta pieza del expediente. Factura N° 0289, del mes de agosto de 2015, expedido por Taller Agrícola “W. OROZCO” a favor de Petter Witsch.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
119) Folio 117 de la cuarta pieza del expediente. Factura N° 000257, de fecha 01 de Septiembre de 2015, expedido por INREMANT a favor de Petter Witsch.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
120) Folio 118 de la cuarta pieza del expediente Factura expedida por la Farmacia Latina C.A., a favor de PETER WITSCH.
Esta instrumental tiene carácter privado, no está reconocida o tenida como legalmente reconocida, emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
121) Folios 119 al 126 de la cuarta pieza del expediente. Copia fotostática de Actuaciones llevadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un escrito de demanda laboral, presentada mediante apoderados por dos personas, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, afirmando haber trabajado en la hacienda “El Banco”, contra la aquí demandante HARUKO AOKI KATO y las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, como patronas, atribuyéndoles el carácter de sucesoras de PETER WITSCH KOPPING. No obstante, en esta copia no aparece el resultado de esa demanda y la sola afirmación de los allí demandantes, de que entre las sucesoras de PETER WITSCH KOPPING se encuentra la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, no demuestra que tenga tal carácter, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA ARANGUREN:
122) Folios 4 al 5 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de decisión dictada en la Causa Civil N° 9. Demandantes: PETER WITSCH KOPPING y GENOVEVA BLECHINGER GUNTHER DE WITCH, expedida por el Registro Principal de Guanare del Estado Portuguesa.
Ya se valoró una copia de esta misma decisión, cursante en los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
123) Folio 6 al 7 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de documento por medio del cual los ciudadanos CROCE NAVARRA LUIGI y SANCHEZ DE CROCE JULIA, dan en venta pura y simple al ciudadano WITSCH KOPPING PETER, un Apartamento N° 5-2, ubicado en el quinto piso, lado SUR-OESTE del edificio.
Ya se valoró una copia certificada de este mismo documento, cursante en los folios 157 al 191 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
124) Folio 8 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de Acta de Defunción N° 59. del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ya se valoró una copia certificada de esta misma acta de defunción, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia de la misma acta ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
125) Folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática simple de copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGITTE PETRA, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta copia que la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN acompañó a su escrito de la demanda, corresponde a una está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil de un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a un documento auténtico, mientras que esta copia simple de dicho documento auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnado durante la causa por las demandantes BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL ni por la también demandante HARUKO AOKI KATO, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, concretamente en una nota marginal rectificado esta acta de nacimiento, de que la aquí codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER es hija del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING. Así se declara.
126) Folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana INGEBORG ELIZABETH, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Esta copia que la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN acompañó a su escrito de la demanda, corresponde a una está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil de un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a un documento auténtico, mientras que esta copia simple de dicho documento auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnado durante la causa por las demandantes BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL ni por la también demandante HARUKO AOKI KATO, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL es hija del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING. Así se declara.
127) Folio 17 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a Eugenia con Firma Ilegible.
Esta copia fotostática simple, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original. Además, aunque la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en la contestación de la causa acumulada, que se inició por demanda intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, afirmó haber remitido esta comunicación a dicha demandante, además de que tal contestación fue presentada de manera extemporánea, esta afirmación y esta copia no puede oponerse a la también demandante HARUKO AOKI KATO, con la que tanto las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, como también la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN tienen intereses contrapuestos, a lo que cabe agregar que aunque esta comunicación aparece fechada en enero de 2009, no consta que el original, tenga fecha cierta por haberse cumplido alguno de los requisitos del artículo 1369 del Código Civil y en consecuencia, se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
128) Folio 44 de la primera pieza del expediente acumulado. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Las Vega Quintareña I, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
129) Folio 45 de la primera pieza del expediente acumulado. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Las Vega Quintareña I, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano PETER WITSCH KOPPING.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que esta carta de residencia es de carácter privado y debió ser ratificada por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desechan las cartas de residencia de los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente del expediente acumulado, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
130) Folio 46 al 47 de la primera pieza del expediente acumulado. Facturas expedidas por MUL-T-LOCK DE VENEZUELA C.A., a favor de WITSCH KOPPING PETER.
131) Folio 48 de la primera pieza del expediente acumulado. Factura expedida por Inversiones Acevedo HNOS, S.R.L., a favor de WITSCH KOPPING PETER, por la compra de una puerta blindada MUL-T-LOCK, Mantenimiento de reja MUL-T-LOCK y Mantenimiento de marco de Hierro por la cantidad de Bs.525.000,oo
132) Folio 49 de la primera pieza del expediente acumulado. Contrato de Compra expedido por MUL-T-LOCK TERMOTRONIC a favor del comprador WITSCH KOPPING PETER
133) Folio 50 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de nota de inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano WITSCH KOPPING PETER
134) Folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura expedida por “COMERCIAL TIBISAY, S.R.L.”, con certificado de garantía anexo.
135) Folio 53 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 505 de “CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA GUAYANA”.
136) Folio 54 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura de “INVERSIONES VERA, C.A.”.
137) Folio 55 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 2060 de “COLCHONERÍA Y LENCERÍA YAMIL”.
138) Folio 56 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 2058 de “COLCHONERÍA Y LENCERÍA YAMIL”.
139) Folio 57 de la primera pieza del expediente acumulado.- Permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
140) Folio 58 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 032674 de “COMERCIAL TIBISAY”.
141) Folio 59 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 405 de “CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA GUAYANA”.
142) Folio 60 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 032673 de “COMERCIAL TIBISAY”.
143) Folio 61 de la primera pieza del expediente acumulado.- Factura 2261 de “JARDÍN PARAISO”.
144) Folio 62 de la primera pieza del expediente acumulado.- Contrato de servicio de energía eléctrica.
145) Folios 63 al 66 de la primera pieza del expediente acumulado.- Presupuesto de remodelación de apartamentos, con relación de pagos, expedida por “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. Bienes raíces.
146) Folio 67 de la primera pieza del expediente acumulado. Factura N° 00001463 de fecha 26-01-2013 expedida por Mercantil San Pablo, C.A.
147) Folio 68 de la primera pieza del expediente acumulado. Factura N° 2577 de fecha 8-4-99 expedida por TELCOM, c.a.
148) Folio 69 de la primera pieza del expediente acumulado. Informe de Inspección Técnica expedida por la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa a favor del productor WITSCH KOPPING PETER
149) Folios 70 al 75. de la primera pieza del expediente acumulado. Informe de Visita Técnica expedido por Central Portuguesa
150) Folios 76 al 77 de la primera pieza del expediente acumulado. Programa de Financiamiento y Asistencia Técnica expedida por CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., a favor de la Finca El Banco propietario WITSCH KOPPING PETER
151) Folios 78 al 134 de la primera pieza del expediente acumulado. Nominas de Obreros de la Hacienda “El Banco”, de los meses JULIO a ENERO 2003; Junio a Diciembre 2002.
152) Folio 135 al 136 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa en fecha 30 de Marzo de 2001, inserto bajo el N° 62, Tomo 07 de los Libro de Autenticaciones por medio del cual el ciudadano SERGIO PITTIA PECORILLI, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un lote de terreno ubicado en la Calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa,
153) Folios 137 al 138 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de documento Registrador por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 1.995, bajo el N° 15 del Protocolo 1, Tomo 20, correspondiente al 1 Trimestre del año 1.995, por medio del cual el ciudadano SIXTO ANTONIO RIVAS LOBO, da en venta pura y simple al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, un inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre B, Apartamento Nro. B-8.32, en el sitio conocido como Quinta La Aldea., La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida
154) Folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente acumulado. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 1.992, mediante el cual el ciudadano LUIGI CROCE NAVARRA, dio en venta al ciudadano WITSCH KOPPING PETER, un apartamento distinguido con el número 5-2 del Edificio denominado Residencias San Antonio, ubicado en la avenida 3 cruce con calle 6 de la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa.
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada EUGENIA RAMONA ARANGUREN, afirma que promueve los documentos que ahora cursan desde el folio 46 de la primera pieza del expediente acumulado, que con estos documentos, concatenados con las demás pruebas, evidencian que PETER WISCH KOPPING le confió para su archivo una serie de documentos para que los conservara y los mantuviera en su poder.
No obstante, no consta en autos elemento probatorio alguno, con el que se pueda concatenar la posesión por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN de estos documentos y que permitan determinar que se los haya confiado para su archivo y conservación, el ahora fallecido PETER WISCH KOPPING. Además, a una persona que preste servicios domésticos e una casa, se le pueden entregar para que los guarde en algún archivo o gaveta de esa casa, facturas y otros documentos, por lo que la tenencia de estos mencionados, por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia, las instrumentales de los folios 46 y 47, 48, 49, 50, 51 y 52, 53, 54, 55. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 al 66, 67, 68 69, 70 al 75, 76 al 77, 74 al 134, 135 y 136, 137 ql 138 y 139 al 140, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
a) Folio 136 al 137 (3era. Pieza): NAILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.636.631, domiciliada calle 5, Casa N° 2, Urb. Alí Primera, Sector Las Tejas, Turén Estado Portuguesa. Previo anuncio de ley, se abrió el acto. Presentes en dicho acto los Abogados: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889 y 48.112, así como los Abogados: LESVER RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH y la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: EUGENIA RAMONA ARANGUREN, plenamente identificada en autos y la testigo antes mencionada, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.636.631, domiciliada calle 5, Casa N° 2, Urb. Alí Primera, Sector Las Tejas, Turén Estado Portuguesa, quien y juramentada e impuesta de las generales de Ley, manifestó no estar comprendida en ellas y poder declarar. Seguidamente la Abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: EUGENIA RAMONA ARANGUREN, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoció al señor PETER WITSCH y donde vivió? Contestó: Si, si lo conocí y vivía mas delante de landini, vía la colonia. 2) Diga la testigo si conoce a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Si, si la conozco. 3) Diga la testigo si el ciudadano PETER WITSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, vivían juntos en la misma casa y desde que año? Contestó: Exactamente de que año pero en los 80 y 81, supe de la relación de ellos, porque en una oportunidad fui a buscar trabajo allá. 4) Diga la testigo que tipo de comportamiento tenía PETER WITSCH, ante el colectivo local? Contestó: Como pareja fue lo que visualice cuando fui a buscar trabajo allí, ya que ella salió de un cuarto y él estaba allí, y la trataba con un beso en la mejilla. 5) Diga la testigo que si el comportamiento anterior de dicha pareja lo observó en una o varias oportunidades? Contestó: En varias oportunidades lo observe, bueno huérfana yo de padre cuando en ese entonces en Turén una de las urbanización que era funda Turén, pasando yo por la vía viendo en dos oportunidades vi al sr. Peter bajar con bolsas de frutas, la otra fue en tiendas el venezolano, que mis hermanas trabajaban allí, yo era menor de edad, sin embargo, siempre iba para que mis hermanas me vieran, en una oportunidad vi que el Sr. Peter y la sra. Eugenia llegaron como pareja, de hecho recuerdo que compró una prenda intima para la señora Eugenia y la otra fue en la parcela de él mismo. 6) Diga la testigo si cuando la difunta esposa del sr. PETER WITSCH, vivían juntos, la sra. EUGENIA ARANGUREN, prestó sus servicios como domestica a dicho matrimonio? Contestó: Bueno eso era lo que comentaban, pero la actitud era otra no de servicio sino como de pareja. 7) Diga la testigo si el ciudadano PETER WITSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, convivían juntos a la vista de todos? Contestó: Las veces que los vi en dos o tres ocasiones. 8) Diga la testigo si el ciudadano PETER WITSCH, atendía en los gastos de vida a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Me imagino que si, porque al llevarla a comprar sus cosas intimas y al llevarla a hacer mercado para la casa de ella me imagino que si. 9) Diga la testigo si EUGENIA ARANGUREN y el Sr. PETER WITSCH, utilizaban una misma habitación común o cuartos separados? Contestó: Bueno como lo dije al principio en una oportunidad fui a la parcela de ellos, buscando trabajo así fuera de limpieza o cualquier cosa, para ayudar a mi mamá en los gastos de la casa ya que éramos 11 hermanos que habíamos quedado huérfanos de padre, fue entonces cuando visualicé salir de un cuarto a la Sra. Eugenia y al Sr. Peter en ropa cómoda ella en bata y el en short. 10) Diga la testigo que tipo de trato afectivo observó entre el ciudadano PETER WITSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Bueno en esa oportunidad que él le dijo algo al oído y le dio un beso en la mejilla, por eso dijo que me pareció que eran pareja. 11) Diga la testigo si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: No, no la conozco. 12) Diga la testigo si sabe que el ciudadano PETER WITSCH, compro un apartamento en las Residencias San Antonio en Turén, Estado Portuguesa? Contestó: Desconozco. 13) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano PETER WITSCH y la ciudadana HARUKO AOKI KATO, tenían relación de pareja hombre-mujer? Contestó: Desconozco. 14) Diga la testigo que relación tenía la ciudadana EUGENIA ARANGUREN con la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: No se. 14) Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Porque lo visualicé. Es todos. . Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo, a la Abogada LESVER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien lo pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Diga la testigo desde cuando conoce al señor PETER WITSCH y a la señora EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Los llegue a ver más o menos en el año 80. 2) Diga la testigo que actitudes o comportamientos llegó a demostrar el señor PETER WITSCH con la sra. EUGENIA ARANGUREN, para que se diera a conocer que eran una pareja? Contestó: Bueno cuando los vi salir del cuarto, porque salieron en ropa de casa, le dio un beso en la mejilla y le compró ropa íntima en el almacén el venezolano, y le decía que eso le quedaba bien. 3) Diga la testigo si tuvo o tiene conocimiento si el Sr. PETER WITSCH, tenía otra relación sentimental con una o varias mujeres? Contestó: Desconozco. 4) Diga la testigo si sabe como se comportaba el Sr. PETER WITSCH, con el sexo femenino en su entorno social? Contestó: Digo que normal, porque las veces que lo vi con la sra. Eugenia, normal hacia el sexo femenino, ya que lo vi fue con ella. 5) Diga la testigo si sabe si aparte de la Sra. EUGENIA ARANGUREN, socorrían al Sr. PETER WITSCH durante su enfermedad con la alimentación y cuidados personales? Contestó: Desconozco. Cesaron las repreguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandante HARUKO AOKI KATO, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Ciudadana NAILET PERAZA, en este Tribunal antes que usted declararon los ciudadanos: ANA MARÍA RODRÍGUEZ y un señor de apellido SEVERINO, ambos ciudadanos señalaron que veían a PETER WITSCH, salir del cuarto en ropa casera uno dijo shork, también dijeron los 2 que veían entrar y salir del cuarto a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN en bata, y dijeron también que los veían besándose y uno de ellos dijo que trataba a la sra. EUGENIA de negra, díganos usted, si usted con el señor SEVERINO y la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, se pusieron de acuerdo siempre para ir a visitar al mismo tiempo al sr. PETER WITSCH y a la sra. EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Con todo respeto lo que antes expuse fue lo que visualicé, no se quien es el Sr. SEVERINO y si me los muestran puede ser ya que Turén es un pueblo pequeño y aunque sea de vista uno se conoce, y en esos años en que fue a la parcela eso fue lo que visualicé. 2) Diga la testigo que grado de confianza tiene usted con la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, que le permitía presenciar cuando está entraba y salía del cuarto en bata en las tres oportunidades en que usted la ha visto? Contestó: El grado de confianza no era mucha y que yo sepa como lo dije antes que solo fui una sola vez a la parcela a buscar trabajo, otra vez la vi en Almacenes el Venezolano y otra cuando andaban haciendo mercado. 3) Diga la testigo en casa de quien observó a PETER WITSCH y EUGENIA ARANGUREN, bajar frutas en Funda Turén? Contestó: Vuelvo y repito la casa queda vía cuando uno iba para funda Turén por el Obelisco y lo vi en una oportunidad al bajar eso, porque cuando fue a solicitar que me dieron un trabajito estable me mandaron a esa parcela, y a todos les consta que yo lavaba carros para llevarle el sustento a mis hermanitos. 4) Señora NAILET PERAZA, usted dijo también dijo ante este Tribunal que en una oportunidad vi a PETER WITSCH comprarle prendas intimas a la sra. EUGENIA ARANGUREN, díganos usted cual era el color de esas prendas intimas, usted vio hace años comprar? Contestó: El color de la prenda en si a la final no se cual fue la que escogió el sr. Peter, pero como antes en los almacenes habían cajas con ropas y yo iba para allá para que mis hermanas mayores me vieron, y estando yo ayudando a recoger la ropa que estaba fuera de la caja, el Sr. Peter agarró un sostén si mal no recuerdo azul oscuro y le dijo a la Sra. Eugenia que le quedaba bien. 5) Señora Nailet Peraza cuando usted dice esa vez que fue a pedir trabajo, recuerda la fecha? Contestó: Exactamente la fecha no la recuerdo, yo a los 7 años ya andaba en la calle buscando trabajo y para el año 80 ya yo había salido de mi barrio a buscar trabajo. 6) Diga la testigo si para esa fecha en los años 80, 82 el sr. Peter estaba casado con la sra. GENOVEBA BLACHINGER, y quien salía en batas era la sra. GENOVEBA BLACHINGER? Contestó: No, se quien era la sra. GENOVEBA, vuelvo y ratifico mi declaración anterior, en esa oportunidad en que fui y a la que vi salir de un cuarto con el sr. Peter fue a la Sra. Eugenia, y hasta me reí porque había escuchado un comentario que dicha señora prestaba servicio domestico, pero visualicé que él sr. Peter le dijo algo al oído y le dio un beso en la mejilla a la sra. Eugenia. 7) Diga la testigo si los hechos que ha declarado acá en el Tribunal usted era una menor de edad? Contestó: Vuelvo y repito si, porque al ser huérfana me tocó salir a buscar comida para mis hermanitos. 8) Diga la testigo que relación tiene usted tiene con la señora EUGENIA y donde vive en la actualidad la Sra. Eugenia? Contestó: La conocí en ese entonces en esos años, de la actualidad no se donde vive, pero como Turén es un pueblo pequeño cuando me la conseguía con el recuerdo la saludaba. 9) Nuestra representada HARUKO AOKI KATO, en la presente causa reclama las pruebas consignadas en el expediente, demuestran relación afectiva con las hijas, con el señor PETER WITSCH, actividades sociales como pareja, adquisición de bienes juntos y lo estamos haciendo para dejar constancia que su relación fue desde el año 1989 aproximadamente hasta el último día de su muerte 23 de septiembre de 2015, usted ha dicho que no conoce que ha visto por la vía a la señora Eugenia, que hechos notorios ya que todo lo hizo en antelación a la fecha indicada puede dejar constancia ? El Tribunal ordena reformular la repregunta. 10) Nuestra representada HARUKO AOKI KATO, vivió con el sr. Peter desde el año 1989 hasta la fecha de fallecimiento 23 de septiembre de 2015, la Sra. Nailet ha declarado ante este Tribunal que conoció a la sra. Eugenia Ramona en el período 80 -82 y manifestó haberla visto algunas veces por ahí. Que otro hecho desde el año 89 hasta la fecha que el sr. PETER WITSCH, de su fallecimiento sea público y notorio que no solo lo haya visto usted, y que no haya sido la domestica en la parcela? Contestó: De hecho notorio por no tener confianza con la sra. Eugenia, solo lo que declare lo que visualicé. Es todo. Seguidamente el Juez para ilustrar su propio criterio pasa a repreguntar a la testigo de conformidad con el artículo 487 Código de Procedimiento Civil, quien lo hace así: 1) Diga la testigo que entiende usted por visualizar? Contestó: Visualizar, ver observar. Es todo.
La testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES, declaró haber conocido a PETER WITSCH KOPPING y conocer a EUGENIA RAMONA ARANGUREN. Al ser interrogada sobre si PETER WITSCH y EUGENIA ARANGUREN vivían juntos en la misma casa y desde que año, contestó no saber exactamente el año, pero que en los 80 y 81 supo de la relación de ellos por haber ido en una oportunidad a buscar trabajo allá. Que cuando fue a buscar trabajo allá, ella salió de un cuarto y él la trataba con un beso en la mejilla, lo que afirmó haber visto en varias oportunidades.
Además declaró la testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES que cuando era menor de edad haber visto al señor PETER y a la señora EUGENIA como pareja y recordar que PETER WITSCH compró una prenda íntima para la señora EUGENIA.
Al ser interrogada esta testigo, sobre si PETER WITSCH atendía los gastos de vida de EUGENIA ARANGUREN contestó que se imaginaba que si, porque al llevarla a comprar sus cosas íntimas y al llevarla a hacer el mercado para la casa, se imagina que si y haber visto cuando él le dijo algo al oído y le dio un beso en la mejilla por lo que le pareció eran pareja y declaró no conocer a HARUKO AOKI KATO ni que PETER WITSCH hubiese comprado un apartamento en Residencias San Antonio en Turén, ni saber si éste tenía relación de pareja con aquella.
Al ser repreguntada NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES por la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, dijo haber conocido a PETER WITSCH y conocer a EUGENIA ARANGUREN mas o menos desde el año 80.
Repreguntada esta testigo sobre los comportamientos de PETER WITSCH con EUGENIA ARANGUREN para que se dieran a conocer que eran pareja, respondió haberlos visto salir en ropa de casa de un cuarto, que el primero le dio a la segunda un beso en la mejilla y le compró ropa íntima y le decía que le quedaba muy bien, que PETER WITSCH se portaba normal hacia el sexo femenino, desconocer si aparte de EUGENIA ARANGUREN socorrían a PETER WITSCH durante su enfermedad con la alimentación y cuidados personales.
Al ser repreguntada la testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, declaró esta testigo no tener mucha confianza con EUGENIA ARANGUREN y solo haber ido una vez a la parcela a buscar trabajo y haberla visto otra vez en “Almacenes el Venezolano” y otra cuando andaban haciendo mercado.
Repreguntada esta testigo, sobre el color de las prendas íntimas que vio comprar PETER WITSCH a EUGENIA ARANGUREN contestó no saber cual escogió, pero que el señor PETER agarró un sostén que si mal no recordaba era azul oscuro y que le dijo a la señora EUGENIA que le quedaba bien y repreguntada sobre la fecha en la que fue a pedir trabajo contestó no recordarla.
Además, la testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES al ser repreguntada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO sobre si PETER WITSCH para los años 80, 82 estaba casado con la señora GENOVEBA BLACHINGER, y quien salía en batas era la señora GENOVEBA BLACHINGER contestó no saber quien era la señora GENOVEBA y que a quien vio salir de un cuarto en bata fue a la señora EUGENIA.
Repreguntada NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES sobre si después de conocer a EUGENIA RAMONA ARANGUREN en el período 80 al 82, que otro hecho vio desde el año 89 hasta el fallecimiento de PETER WITSCH que sea público y notorio, contestó solo haber declarado lo que visualizó.
Sobre las declaraciones de la testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES, el Tribual observa:
Según las declaraciones de esta testigo, entre los años 1980 y 1981 supo de la relación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, por haber ido en una oportunidad a buscar trabajo en la parcela y haber visto que EUGENIA ARANGUREN salió de una habitación y PETER WITSCH le dio un beso en la mejilla, haber visto que éste le dijo algo a aquella en el oído y haber visto siendo menor de edad, que éste le compró a aquella una prenda íntima y que afirmó que un sostén le quedaba bien y que se imaginaba que PETER WITSCH atendía los gastos de vida de EUGENIA ARANGUREN y no saber del apartamento comprado por PETER WITSCH KOPPING en el Edificio Residencias San Antonio de Turén.
Al ser repreguntada, respondió NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES haber ido a la parcela una sola vez a buscar trabajo y otra vez en “Almacenes el Venezolano” y otra cuando andaban haciendo mercado.
De estas declaraciones, se desprende que NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara, esporádicamente y tan solo en tres oportunidades: una primera vez cuando afirma fue a buscar trabajo en la parcela, en una segunda vez en el establecimiento mercantil “Almacenes el Venezolano” y otra haciendo mercado.
Los hechos que puede haber presenciado la testigo NEILET ALTAGRACIA PERAZA MONTES en estas tres oportunidades, pueden haber sido casuales, a lo que cabe agregar que en virtud haber transcurrido entre treinta y cinco y treinta y siete años desde los años 1980 y 1982 hasta que esta testigo rindió declaraciones el 15 de marzo de 2017, sus recuerdos pueden haberse distorsionados y considerando además, que en esos años, la testigo según manifestó era menor de edad, no podía tener madurez suficiente para estimar las circunstancias de lo que presenciaba, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folios 54 al 55 (3era. Pieza): JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1. ¿ciudadano diga el testigo si conoció al señor PETER WITSCH y de donde vivió CONTESTÓ: si lo conocí vivió en la parcela Vía La Colonia Parcela 17 Carrera A, 2 ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? CONTESTÓ: si la mujer del señor PETER WITSCH, 3 ¿diga el testigo si la señora EUGENIA ARANGUREN vivía con el señor PETER WITSCH en la parcela 17 Carrera A Vía La Colonia? CONTESTÓ: si claro vivían hay en esa misma casa 4 ¿diga el testigo desde que fecha vio que vivían juntos el señor PETER WITSCH con la EUGENIA ARANGUREN en la parcela indicada anteriormente? CONTESTÓ: yo comencé a trabajar a principio de los años 90 y vivían hay como marido y mujer 5: ¿diga el testigo si sabe y le consta quien le preparaba la comida y se ocupaba de la ropa del señor PETER WITSCH? CONTESTÓ: la señora EUGENIA como mujer le preparaba su comida y su ropa como mujer de el quien mas si no su mujer que le preparaba sus cosas, siempre veía ella atendiéndolo veía que se abrazaban cosas de marido y mujer, lo llamaba negro ven a comer. 6 ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el señor PETER WITSCH y la señora EUGENIA ARANGUREN dormían juntos? CONTESTÓ: si por que la habitación de ellos tiene una ventana que cuando yo pasaba que estaba limpiando cortando el monte la ventana se ve hacia la habitación y los veía juntos, una vez llegando del trabajo llamé el señor Pedro salio en paños y luego salió la señora en batas como marido y mujer siempre vi. eso. 7 ¿diga el testigo que tipo de comportamiento según lo que expresa anteriormente observo entre el ciudadano PETER WITSCH y EUGENIA ARANGUREN ante el colectivo local? CONTESTÓ: yo siempre vi. que ellos estaban como marido y mujer inclusive una ves los vi besando en la boca una vez que llega a la sala y el siempre se despedía se abrazaban siempre vi. que ellos estaban como marido y mujer pues, el le decía negra voy a salir y se despedían con un beso, yo llegaba a veces que salía de cortar y llegaba ella estaba sentada en las piernas de el en el mueble ella peinándolo, cortándole las cejas así pues como marido y mujer. 8 ¿diga el testigo si sabe que dicho ciudadano PETER WITSCH y la señora Eugenia Aranguren utilizaban una misma habitación en común o cuartos separados? CONTESTÓ: la misma habitación una vez me mando a sacar unas herramientas y la señora estaba acostada en la cama inclusive cuando salí el entró y se encerraron unas de las tantas veces 9. ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor PETER WITSCH tenia un apartamento en Turén? CONTESTÓ: yo tenia conocimiento de que el había comprado como una oficina o no se si eran un apartamento para cosas administrativas 10 ¿diga el testigo si el ciudadano PETER WITSCH atendía en los gastos de vida a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? CONTESTÓ: yo vi. al señor PETER comprándole cosas ropa a la señora y también vi en varias oportunidades comprado útiles escolares 11 ¿diga el testigo si conoce a una señora japonesa de nombre HARUKO AOKI KATO? CONTESTÓ: no 12 ¿diga el testigo por que le consta lo que a declarado CONTESTÓ: por yo trabajé en esa parcela y siempre vi a la señora EUGENIA con el señor PETER conviviendo en pareja como marido y mujer? Seguidamente la representación de la parte LESVER RODRÍGUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1 ¿diga el testigo si sabe y si es de su conocimiento si tanto la ciudadana EUGENIA ARANGUREN y el señor PETER WITSCH llegaron a manifestar en algún momento haber contraído matrimonio? CONTESTÓ: no. 2 ¿diga el testigo si tiene conocimiento quienes eran o conocía a las hijas del ciudadano PETER WITSCH? CONTESTÓ: si llegaron ir a la parcela. 3 ¿diga el testigo si sabe y le consta como era el comportamiento de las hijas del señor PETER WITSCH con la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? CONTESTÓ: bien 4 ¿diga el testigo si sabe y le consta por su conocimiento del ciudadano PETER WITSCH si logró observar en el una conducta de fidelidad o infidelidad en sus anteriores relaciones amorosas? CONTESTÓ: yo creo que era un pica flor. 5 ¿diga el testigo que manifestaciones de amor llegó observar entre los ciudadano PETER WITSCH y EUGENIA ARANGUREN que dejaran ver la apariencia de marido y mujer? CONTESTÓ: sentársele en las pierna la señora EUGENIA se le sentaba en las pierna a el, el la llamaba negra se daban besos en la boca lo vi en varias ocasiones se abrazaban que mas que pase una ves por la ventana y estaba en la cama 6 ¿desde cuando comenzó a trabajar con el ciudadano PETER WITSCH y dejo de laborar con el? CONTESTÓ: desde el Principio de los 90 como hasta el 2015 en la parcela limpiando cortando monte haciéndole diligencias de compras. Es Todo. Seguidamente SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1 ¿ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS usted es un testigo excepcional es decir tiene un amplio conocimiento sobre los ciudadanos PETER WITSCH y la ciudadana Eugenia Aranguren a tal punto que los observaba besándose todo el tiempo abrazándose todo el tiempo la ciudadana Eugenia sentada en las piernas del ciudadano PETER WITSCH los observaba por la ventana del cuarto de esta presunta pareja díganos usted cual era su horario de trabajo en esa parcela que a mencionado? CONTESTÓ: tenia que llegar a las seis de la mañana y me iba casi a las cinco seis de la tarde 2 ¿diga el testigo además de la parcela que ha señalado presuntamente propiedad de PETER WITSCH KOPPING que otra finca posee el señor PETER WITSCH? CONTESTÓ: no tengo conocimiento de otra yo solo trabajaba en la parcela 3: ciudadano JOSE RAMOS por ese amplio conocimiento que usted a manifestado ante este tribunal es decir sobre EUGENIA ARANGUREN sobre PETER WITSCH y sobre las hijas de PETER WITSCH le pongo a su vista el folio 40 de la segunda pieza del expediente el cual está declarando contentivo de dos fotografías para que usted nos diga si allí aparece la ciudadana EUGENIA ARANGUREN. CONTESTÓ: no 4: diga el testigo que personas son las que aparecen en esas foto CONTESTÓ: el señor PETER WITSCH y su dos hijas y las otras las desconoce 5:. diga el testigo si trabajo hasta el 2015 en la parcela que a señalado si sabe y le consta que la ciudadanas INGERBORG Y BRIGETTE WITSCH son las administradoras desde hace muchos años de esa parcela CONTESTÓ : hasta donde se si 6: diga el testigo si la ciudadanas INGERBORG Y BRIGETTE WITSCH desde hace muchos años son las administradoras de esa parcela que ha señalado como que es que usted ha afirmado en este tribunal que el ciudadano PETER WITSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN hacían vida marital en esa parcela CONTESTÓ: por que el señor PETER vivía hay en la parcela con la señora es lo que yo siempre vi. 7: ciudadano JOSE RAMOS usted a manifestado ante este tribunal que el ciudadano PETER WITSCH le daba dinero a la ciudadana Eugenia Aranguren para productos escolares díganos usted cuantos hijos tuvo el señor PETER WITSCH con la ciudadana EUGENIA ARANGUREN CONTESTÓ: nunca dije que la habías dada dinero dije que los vi comprando en el pueblo y también vi cosas escolares mas no se para quien es lo vi en varias oportunidades 8: ciudadano JOSE RAMOS el señor PETER WITSCH desde hace muchos años es el propietario de la finca el Banco dedicada al cultivo de caña de azúcar díganos usted por que si conoce tanto a PETER WITSCH y trabajo tanto años con el según usted no sabe que el tiene la finca el Banco en El Municipio Esteller Del Estado Portuguesa CONTESTÓ: mire señor yo me dedicaba a trabajar 9: ciudadano JOSE RAMOS si usted se dedicaba a trabajar en el horario asignado díganos usted como es que estaba presente cuando el señor PETER WITSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN se besaban se abrazaban se le sentaba la señora EUGENIA ARANGUERE en las piernas al señor PETER WITSCH los observaba por la ventana del cuarto y hasta presenciaba cuando hacían compras en la ciudad CONTESTÓ: primero trabajaba en su casa donde Vivian con la señora Eugenia como marido y mujer los ojos se hicieron para ver y vivimos en un pueblo tan pequeños que lamentablemente hay un solo comercio donde todo el mundo ve y observa tan pequeño es todo. Seguidamente la CRISTINA PENSA CESAR en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera 1: diga el testigo JOSE RAMOS cual es su oficio actual y cual era el de la parcela actualmente CONTESTÓ: estoy desempleado y en la parcela hacia mantenimiento limpiaba, 2: diga el testigo que manifestó en este tribunal que trabajo hasta el 2015 si tiene constancia de que la señora EUGENIA RAMONA ARANGUREN la participo al ciudadano PETER WITSCH a través de una carta de fecha 30 de noviembre del 2014 donde manifestaba su decisión de finalizar la relación laboral que venia desempeñando desde hace cuarenta años como domestica folio 163 y si reconoce la firma de ella, la abogada Ana Monasterio, se opone a la repregunta por cuanto el testigo no tiene conocimiento de grafotecnia y del expediente, el tribunal ordena al testigo responder la preguntar según el conocimiento que tenga según se le pregunta CONTESTÓ: no se en que momento dejo de trabajar o ella me está preguntando y tampoco conozco la firma de ella me trabajo solo ir limpiar. Leída estas declaraciones el testigo manifestó que en la pregunta Nº 5. No declaro “lo llamaba negro ven a comer” si no que el le decía negra dame de comer.
c) Folios 67 al 68 (3era. Pieza): MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER, quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1. Diga la testigo si conoció al ciudadano PETER WISTSCH y donde vivió. CONTESTÓ. Si conocí al ciudadano PETER WISTSCH y vivía en la carretera A en la parcela 2. Diga la testigo si conoce a la ciudadana Eugenia Aranguren CONTESTÓ. Si la conozco 3. Diga la testigo si el ciudadano PETER WISTSCH y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN vivian juntos y desde que año CONTESTÓ. Cuando yo llegue a Turén en el año 78 fui a su parcela a buscar frutas y los observé que tenían una relación que no era la de patrono y empleado ya que los observe en una actitud de besos y abrazos propios de marido y mujer 4. Diga la testigo que tipo afectivo observo en la pareja PETER WISTCH y Eugenia Aranguren CONTESTÓ: Bueno el tipo afectivo que se demuestra en una pareja que vive como marido y mujer ya que los vi en varias oportunidades besándose y abrazándose en una actitud de marido y mujer 5. Diga la testigo si el ciudadano PETER WISTSCH atendía en los gastos de vida a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN CONTESTÓ: En varias oportunidades como Turén es un pueblo pequeño coincidimos en varios negocios donde él le estaba comprando en una oportunidad un reloj en otra unos zapatos en otra le pagó la peluquería como en otras muchas veces. 6. Diga la testigo que labores prestaba la ciudadana EUGENIA ARANGUREN aparte de la convivencia con el ciudadano PETER WISTSCH CONTESTÓ: Lo que yo observe desde el porche de su casa una vez que fui a pedir agua es que convivían como marido y mujer y además la vi varias veces atendiendo la parcela supervisando la parcela y posterior cosecha. 7. Diga la testigo si cuando la difunta esposa del ciudadano PETER WISTSCH convivían con el la ciudadana Eugenia prestó servicios domésticos a dicho matrimonio. CONTESTÓ: Si se por conversaciones que ella trabajaba en esa casa desde hacia tiempo. 8. Diga la testigo si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO. CONTESTÓ: Si la conozco 9. Diga la testigo que tipo de relación tuvo la ciudadana HARUKO AOKI KATO con el ciudadano PETER WISTSCH. CONTESTÓ. La desconozco. 10. Diga la testigo si sabe que el señor PETER WISTSCH tenia un apartamento en Turén Estado Portuguesa. CONTESTÓ. Si. 11. Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado. CONTESTÓ. Por que lo he visto y comprobado con mis propios ojos en varias oportunidades. 12. Diga la testigo si sabe si la señora HARUKO era mujer del ciudadano PETER WISTCH. CONTESTÓ. Nunca los vi en situación como marido y mujer al contrario ella se dirigía a el como señor PETER y él a ella como señora HARUKO. Es todo. Seguidamente el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de coapoderado de la parte actora, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ciudadana MARÍA MARGARITA COVOS DE BLENCHINGER, aunque debería identificarse como viuda de BLENCHIGER, usted juro ante este Tribunal decir la verdad y nada mas que la verdad sobre lo preguntado díganos, usted si lo narrado ante las preguntas de la colega antecesora se circunscriben al año 1978 únicamente. CONTESTÓ. A partir del año 78 hasta la fecha de hoy. 2. Diga la testigo cual es su ocupación actual es decir su oficio. CONTESTÓ: Asistente de Agricultura. 3. Diga la testigo a que distancia queda su finca de la de el señor PETER WISTCH donde según usted observaba a PETER WISTCH abrazándose besándose comprando zapatos con la ciudadana EUGENIA ARANGUREN. CONTESTÓ: Cuando los vi besándose y abrazándose estaban en el patio de la casa del señor PETER buscando frutas y pedí un vaso de agua en una oportunidad y los vi saliendo del cuarto en piyamas, el cuarto se ve desde el porche. 4. Diga la testigo si conoció a la ex esposa hoy difunta del Ciudadano PETER WISTSCH. CONTESTÓ. Si. 5. Diga la testigo el nombre y apellido de la ex esposa del ciudadano PETER WISTSCH hoy difunta. CONTESTÓ. GENOVEVA BLENCHINGER De WISTCH. 6. Diga la testigo en que año falleció la ciudadana GENOVEVA BLECHINGER. CONTESTÓ. Aproximadamente dos o tres años. 7. Ciudadana MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER la señora GENOVEVA BLECHINGER tuvo un hermano hoy difunto de nombre OSCAR y obviamente su apellido BLECHINGER díganos usted que relación existió entre usted y el ciudadano OSCAR BLECHINGER. CONTESTÓ. Soy viuda de OSCAR BLECHINGER. 8. Ciudadana MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER, si usted es viuda de OSCAR BLECHINGER quien era hermano de GENOVEVA BLECHINGER ambos hoy difuntos y GENOVEVA era la madre de INGERBORG WITSCH Y BRIGETTE WITSCH, díganos usted si es la tía política de las mencionadas ciudadana. CONTESTÓ. Si. Es todo. Seguidamente la CRISTINA PENSA CESAR en su carácter de coapoderada de la parte actora HARUKO AOKI KATO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo bajo juramento manifestó decir la verdad y en la pregunta que le hizo el ciudadano Juez en no tener parentesco con ninguna de las partes por que dijo que no. CONTESTÓ: Por que yo no tengo ningún parentesco con la señora Eugenia y yo fui citada por la doctora Ana para decir todo lo que presencie y no tiene que ver nada más. 2. Diga la testigo si en el año 91 eran esposo el señor PETER WITSCH y la señora Genoveva hoy difuntos. CONTESTÓ. Lo desconozco se que estaban separados. 3. Diga la testigo quienes son los que aparecen en la foto del folio 40 de la segunda pieza de la presente causa. CONTESTÓ. La señora INGERBORG la señora BRIGITTE LA señora HARUKO el señor PETER WITSCH las otras personas las desconozco. 4. Diga la testigo que aspecto o hecho ve en la foto del folio 40 de la segunda fecha .CONTESTÓ: Veo una familia sentada almorzando o cenando y a la señora HARUKO de pie como sirviendo la mesa. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga la testigo si conoce a las hijas del ciudadano PETER WITSCH. CONTESTÓ. Si. 2. Diga la testigo de haber ya manifestado conocer como a la señora EUGENIA ARANGUREN como al señor PETER WITSCH diga la testigo como era la relación de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN con la hijas del ciudadana PETER WITSCH. CONTESTÓ. Lo desconozco. 3. Diga la testigo si conoce o sabe si el señor PETER WITSCH era emocionalmente estable en sus relaciones amorosas. CONTESTÓ. Con la señora Eugenia vi un relación de marido y mujer pero lo vi varias veces coqueteando y en actitud de mujeriego con diferentes mujeres en diferentes sitios. 4. Diga la testigo que acciones o manifestaciones publicas vio entre los ciudadano EUGENIA ARANGUREN y PETER WITSCH que dieran a atender en su entorno que eran marido y mujer. CONTESTÓ. Como dije yo los vi muchas veces abrazándose y besándose y en Turén y en la ciudad lo vi comprándole diversos regalos y acompañándola hacer compras para el hogar. 5. Diga la testigo si sabe o conoce si la señora EUGENIA ARANGUREN socorrió al ciudadano PETER WITSCH mientras el estuvo enfermo. CONTESTÓ: Lo desconozco pero si se de oídas que ella lo estuvo atendiendo en su enfermedad.
d) Folio 134 al 135 (3era. Pieza) ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.546.615, domiciliada Calle 2 entre avenidas 6 y 7, N° 6-31, Sector Los Caídos, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Previo anuncio de ley, se abrió el acto. Presentes en dicho acto los Abogados: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889 y 48.112, así como los Abogados: LESVER RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH y la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: EUGENIA RAMONA ARANGUREN, plenamente identificada en autos y la testigo antes mencionada, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.546.615, domiciliada Calle 2 entre avenidas 6 y 7, N° 6-31, Sector Los Caídos, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien y juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no estar comprendida en ellas y poder declarar. Seguidamente la Abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: EUGENIA RAMONA ARANGUREN, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING y donde vivió? Contestó: Si, lo conocí, allá en la parcela A, número 17 de Turén. 2) Diga la testigo si conoce a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Si, si la conozco. 3) Diga la testigo si el ciudadano PETER WITSCH KOPPING y la ciudadana EUGENIA ARANGUREN, vivían juntos en la misma casa desde el año 1978 hasta la muerte del sr. Peter? Contestó: Bueno de verdad de que año no se, pero si se que vivían juntos allá en la parcela, y desde que año no se cual sería. 4) Diga la testigo que tipo de comportamiento tenía dicha pareja ante el colectivo local? Contestó: Siempre los vi juntos, compartiendo juntos toda su rutina, las veces que fui a la parcela los vi compartiendo, siempre andaban juntos de compras, de verdad desde que los conocí los vi juntos, la rutina diaria, él pagándole a los obrero, ella era la que le llevaba su control allí, comprando, siempre con él en el carro, él le decía mi negra. 5) Diga la testigo si sabe que cuando la difunta esposa del Sr. PETER WITSCH KOPPING, la señora Eugenia trabajaba como domestica para ellos? Contestó: Creo que sí, porque siempre los vi cerca a la Sra. Eugenia del sr. Peter. 6) Diga la testigo si el sr. PETER WITSCH KOPPING y la sra. EUGENIA ARANGUREN, vivían juntos a la vista de todo el mundo? Contestó: Creo que sí vivían juntos, porque lo que demostraban eran eso. 7) Diga la testigo si sabe que el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, atendía en los gastos de vida a la ciudadana EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Creo que sí, porque en varias ocasiones lo vi dándole dinero a ella para las compras. 8) Diga la testigo que tipo de trato afectivo observó en la pareja PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Los vi siempre muy cariñosos, tomados de la mano, y él siempre le decía mi negra, y en varias oportunidades la vi salir del cuarto de él en la parcela, él en shores y ella en bata; siempre que la sacaba la cargaba abrazada y era muy cariñoso con ella. 9) Diga la testigo si conoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: De verdad no la conozco la vi hace algunos años cuando tenía la quincallería con su esposo. 10) Diga la testigo si sabe y conoce como era la relación de la sra. EUGENIA ARANGUREN con la sra. HARUKO AOKI KATO? Contestó: De verdad no se como era la relación con ella, solo que había tenido una pelea en la parcela pero no dijo los motivos. 11) Diga la testigo si sabe y conoce que tipo relación tenia la sra. HARUKO AOKI KATO con el sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: No, se porque nunca los vi juntos en realidad. 12) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, compró un apartamento en las Residencias San Antonio de Turén? Contestó: Si, se que tenía ese apartamento ya que mi esposo me lo había comentado. 13) Diga la testigo si sabe si la sra. EUGENIA ARANGUREN y el sr. PETER WITSCH KOPPING, utilizaban una misma habitación o cuarto separado? Contestó: Creo que una sola habitación, porque los vi salir de un mismo cuarto en varias ocasiones. 14) Diga la testigo si el comportamiento que dijo anteriormente en su respuesta, que tuvo EUGENIA ARANGUREN y el sr. PETER WITSCH KOPPING, lo observó en una o varias oportunidades? CONTESTÓ: En varias oportunidades. 15) Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Porque lo vi y lo sentí así. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo, a la Abogada LESVER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien lo pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING, HARUKO AOKI KATO y EUGENIA ARANGUREN? Contestó: De ahí conozco al sr. PETER WITSCH KOPPING y a la sra. EUGENIA ARANGUREN. 2) Diga la testigo si sabe y le consta si la relación del ciudadano PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA ARANGUREN, era estable? Contestó: No se si era estable, pero creo que la mantenía. 3) Diga la testigo si conoce a las hijas de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Si las conozco. 4) Diga la testigo si sabe como era la relación de la ciudadana EUGENIA ARANGUREN con las hijas del ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Creo que era buena, porque en varias ocasiones la vi con ellas en la camioneta y en la parcela tenían un trato bueno con ella. 5) Diga la testigo si conoció o vio como era la relación interpersonal del ciudadano PETER WITSCH KOPPING, con el sexo femenino en su entorno social? Contestó: En su entorno social lo vi como un hombre carismático, cariñoso, amable y juguetón con el sexo femenino. 6) Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de que la ciudadana EUGENIA ARANGUREN y PETER WITSCH KOPPING, hayan contraído matrimonio? Contestó: Que sepa yo no. 7) Diga la testigo si en algún momento vio al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, acompañado de la ciudadana HARUKO AOKI KATO? Contestó: No, no lo vi, si hacían los comentarios pero nunca los vi. Cesaron las repreguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandante HARUKO AOKI KATO, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, desde cuando vive en el sector Los Caídos de Turén? Contestó: Desde el año 1984 más o menos. 2) Ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, del Sector Los Caídos de Turén a la Plaza Bolívar del mismo Turén, cuanto es la distancia aproximada? Contestó: Como ocho o nueve cuadras. 3) Ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, del sector Los caídos de Turén de donde usted vive a la parcela A, N° 17 de la Unidad Agrícola de Turén que usted ha señalado cuanta es la distancia aproximada? Contestó: Son como 10 a 15 minutos, más o menos 15km., yo casi no se de kilómetros. 4) Señora ANA MARÍA, cual ha sido siempre su oficio? Contestó: Ahorita no estoy trabajando, fui administradora, secretaria, soy Técnico Administrativo. 5) Ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, usted es una testigo extraordinariamente excepcional ya que vive desde hace muchos años en el Sector Los Caídos de Villa Bruzual de Turén, es administradora, secretaria, la parcela A 17 que ha descrito desde su domicilio ha hecho un aproximado de 15 kilómetros de distancia, sin embargo ha manifestado que sabe y le consta entraba y salía del cuarto de la parcela en short, a Eugenia la veia entrar y salir en bata, los veían acariciándose, los veía haciendo compras a PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA ARANGUREN, veía a PETER WITSCH KOPPING entregarle dinero a EUGENIA ARANGUREN, presenciaba que PETER WITSCH KOPPING se quedaba en la parcela, lo veía almorzando en la parcela, díganos usted como es que usted sabe todo ese historial de EUGENIA ARANGUREN y PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Primeramente aclaro nunca los vi acariciándose; pero los detalles de él hacía ella era diciéndole mi negra, y me consta porque mi esposo trabajaba con él haciéndole viajes, y a veces los fines de semanas no invitaban a almorzar allá, y como llegábamos temprano los veía entrar al cuarto de la parcela; cuando él le entregaba el dinero para la compras, y cosas así. 6) Señora ANA MARÍA de acuerdo a ese conocimiento que tiene de PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA ARANGUREN, hace cuanto tiempo lo ha observado ese comportamiento? Contestó: Eso hace aproximadamente 35 años. 7) Sra. ANA MARÍA RODRÍGUEZ, la Sra. EUGENIA ARANGUREN, desde el año 1976 tiene una casa en el Sector Los Caídos donde usted misma vive en Turén, díganos usted a que distancia de su casa queda la casa de la sra. EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Es mi vecina, en esa casa viven sus hijos, ella siempre vivió en la parcela. 8) Señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ, en la causa en la cual usted esta declarando en la pieza N° 2 folio 41, constan dos (2) fotografías y le pongo a su vista las fotografías para que usted pueda o no reconocer quienes aparecen en la mismas? Contestó: Reconozco al señor Peter Witsch y su acompañante me imagino que es la japonesa. 9) Señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ, en la misma pieza al folio 40 constan 2 fotografías le pongo a su vista el folio con las fotografías para que usted pueda o no reconocer quienes aparecen en la mismas? Contestó: Al señor Peter Witsch y a sus hijas, son a los únicos que reconozco y la señora me imagino que es la japonesa. 10) Señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ, en la fotografía superior que acaba de reconocer existe una escena, que observa usted en esa escena? Contestó: Un almuerzo. 11) Ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, de conocimiento que usted dice saber y tener y como vecina de la señora EUGENIA ARANGUREN, y como sabe tanto supo usted que el día 30 de Noviembre de 2014, la señora EUGENIA le hizo saber su decisión de finalizar su relación laboral que venía desempeñando como domestica al sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Que solo se que ella se vino después de que el señor Peter había fallecido. 12) Diga la sra. ANA MARÍA RODRÍGUEZ, el año en que murió el sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: En el 16 ya él cumplió un año de muerto. 13) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como sabe y le consta si ella visitaba en 2 o 3 oportunidades en el día, que el sr. Peter se quedaba durmiendo en la finca? Contestó: En varias oportunidades los vi a los dos saliendo de la habitación allí en la parcela, a veces salía uno y después el otro. 14) Diga la testigo de que muere el sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: De un paro respiratorio, lo tenía su hija allá en Barquisimeto, él se complico. 15) Diga la testigo que grado de parentesco tiene con la señora EUGENIA RAMONA? Contestó: Conocida, porque no tengo ningún parentesco con ella. Cesaron las repreguntas.
El testigo JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ en sus declaraciones, manifestó haber conocido a PETER WITSCH y a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, afirmando que vivían en la misma casa, en la parcela 17 vía La Colonia, desde los años 90 y que ésta le preparaba la comida y la ropa a PETER WITSCH y que se abrazaban como marido y mujer, haberlos visto en la misma habitación de la que salió PETER WITSCH “en paños” y EUGENIA RAMONA ARANGUREN “en batas”, el que el primero le decía a la segunda “negra” y se despedían con un beso y haber visto que ella se sentaba en las piernas de PETER WITSCH.
Al ser preguntado si PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA RAMONA ARANGUREN utilizaban la misma habitación, contestó haber visto a ésta, acostada en la cama y que se encerraban en unas habitaciones.
Al ser repreguntado este testigo por la representación de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, sobre si EUGENIA ARANGUREN y PETER WITSCH en algún momento llegaron a manifestar haber contraído matrimonio, contestó negativamente y sobre la conducta de fidelidad e infidelidad de las anteriores relaciones amorosas de PETER WITSCH contestó que creía era “un pica flor” y declaró además haber trabajado con PETER WITSCH desde principios de los 90 hasta el año 2015.
Al ser repreguntado el testigo JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO si aparecía EUGENIA ARANGUREN en las fotografías del folio 40 de la segunda pieza del expediente, contestó negativamente y que las personas que aparecen en esas fotografías son PETER WITSCH y sus dos hijas y no conocer a las otras personas.
La testigo MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER, al ser interrogada manifestó haber conocido a PETER WITSCH que vivía en la parcela de la carretera A y que conoce a EUGENIA ARANGUREN y cuando llegó a Turén, observó que tenían una relación que no eran de patrono y empleado, que observó una actitud de besos y abrazos propios de marido y mujer, lo que afirma haber visto en varias oportunidades,
Que en una oportunidad, vio en Turén que PETER WITSCH le compraba un reloj a EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en otra oportunidad unos zapatos y en otra le pagó la peluquería y haber visto que ésta supervisaba la parcela y posterior cosecha.
También declaró esta testigo, que por conversaciones que mantuvo con la señora EUGENIA, sabía que ella trabajaba en la casa de PETER WITSCH desde hacía tiempo y no conocer la relación que tuvo éste con la demandante HARUKO AOKI KATO y que sabe que PETER WITSCH tenía un apartamento en Turén.
Al ser repreguntada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO declaró haber observado a PETER WITSCH y a la también demandante EUGENIA ARANGUREN en casa del primero buscando frutas y haberlos visto en una oportunidad saliendo de un cuarto en piyamas.
También al contestar a las repreguntas, manifestó ser viuda de ÓSCAR BLECHINGER que era hermano de GENOVEVA BLECHINGER madre de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que es tía política de éstas.
También repreguntada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO reconoció esta testigo a la misma demandante HARUKO AOKI KATO a la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH y a PETER WITSCH en la fotografía del folio 40 de la segunda pieza del expediente.
Posteriormente, al ser repreguntada esta testigo por la representación de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL manifestó haber visto a PETER WITSCH coqueteando y en actitud de mujeriego con diferentes mujeres en diferentes sitios y haberlo visto abrazándose y besándose con EUGENIA ARANGUREN y haber visto a PETER WITSCH KOPPING comprándole regalos a aquella y acompañándola haciendo compras para el hogar.
La testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, declaró haber conocido a PETER WITSCH KOPPING y conocer a EUGENIA ARANGUREN y que éstos vivían juntos en la misma casa, en la parcela pero no saber desde que año.
También declaró esta testigo haber visto a PETER WITSCH y a EUGENIA ARANGUREN compartiendo juntos su rutina, andar de compras, pagándole a los obreros, que era ella la que llevaba el control y andaba con él en el carro y le decía mi negra.
Además declaró la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA que creía que EUGENIA ARANGUREN trabajaba como doméstica, que creía que ésta y PETER WITSCH vivían juntos, que creía que PETER WITSCH atendía los gastos de vida de EUGENIA ARANGUREN, por haberlo visto en varias ocasiones dándole dinero para las compras y haberlos visto muy cariñosos, tomados de la mano y haberlos visto salido del cuarto de él en la parcela, él en “shores” y ella en bata y que siempre la cargaba abrazada y era muy cariñoso con ella.
Manifestó la testigo no saber como era la relación entre EUGENIA ARANGUREN y HARUKO AOKI KATO, pero saber que habían tenido una pelea, pero no saber los motivos y no saber que relación tenía PETER WITSCH KOPPING con HARUKO AOKI KATO y que sabía que PETER WITSCH KOPPING compró un apartamento en Residencias San Antonio de Turén, por habérselo comentado su esposa y que creía que utilizaban la misma habitación, por haberlos visto salir del mismo cuarto en varias ocasiones.
Al ser repreguntada la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA por la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, manifestó no saber si la relación entre PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA ARANGUREN era estable pero creía que la mantenía, que creía que la relación de ésta con las hijas de PETER WITSCH KOPPING era buena, que éste era un hombre carismático, cariñoso, amable y juguetón con el sexo femenino, no saber que EUGENIA ARANGUREN y PETER WITSCH KOPPING hayan contraído matrimonio y no haber visto a éste acompañado por HARUKO AOKI KATO pero que se hacían comentarios.
Al ser repreguntada la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO manifestó no haber visto a EUGENIA ARANGUREN y a PETER WITSCH KOPPING acariciándose pero que él le decía a ella “mi negra” y que su esposo (de la testigo) trabajaba con PETER WITSCH KOPPING haciéndole viajes y a veces los invitaban los fines de semana a almorzar y que llegaban temprano, los veía entrar al cuarto de la parcela, cuando él le entregaba dinero para compras.
También al ser repreguntada esta testigo, por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO declaró haber observado ese comportamiento hacía 35 años.
También al ser repreguntada ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO reconoció en las fotografías del folio 40 de la segunda pieza del expediente a PETER WITSCH y a sus hijas y que se imagina que la señora que aparece es “la japonesa”.
Los testigos JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y el ya fallecido PETER WITSCH KOPPING vivían juntos en la misma casa, en la parcela de la hacienda “El Banco”, propiedad de éste último.
Sobre este punto, nada aportan las declaraciones de los testigos, dado que está demostrado que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN prestaba sus servicios como doméstica en la vivienda de PETER WITSCH KOPPING en la hacienda “El Banco” y es tan frecuente que los empleados domésticos habiten en la casa de su patrono, que según dispone el artículo 34 del Código Civil, se presume que los dependientes y sirvientes que viven e la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio de ésta.
También declararon los testigos JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA que PETER WITSCH KOPPING y EUGENIA RAMONA ARANGUREN se abrazaban y besaban, declarando además el primero de los testigos haber visto a PETER WITSCH y EUGENIA RAMONA ARANGUREN en la misma habitación, de la que el primero salió “en paños” y la segunda “en bata” y haber visto a EUGENIA RAMONA ARANGUREN sentándose en las piernas de PETER WITSCH KOPPING, mientras que la segunda de las testigos declaró haber observado en varias oportunidades, una actitud entre ambos de besos y abrazos, propios de marido y mujer y haberlos visto salir de la misma habitación “en piyamas”, abrazándose y besándose PETER WITSCH con EUGENIA ARANGUREN y haber visto al primero, comprándole regalos a aquella y acompañándola haciendo compras para el hogar, mientras que la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA declaró haberlos visto muy cariñosos, tomados de la mano y haberlos visto salido del cuarto de él en la parcela, él en “shores” y ella en bata y que siempre la cargaba abrazada y era muy cariñoso con ella.
Las declaraciones de los testigos JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA concuerdan entre si, en el sentido de haber visto estos testigos al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y a la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en la misma vivienda en la parcela de la hacienda “El Banco”, en la misma habitación, el primero “en paños” y la segunda “en bata”, declaró JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, mientras que la testigo MARGARITA COVOS DE BLECHINGER declaró haberlos visto saliendo de la misma habitación, “en piyamas”.
También declaró el testigo JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ haber visto a EUGENIA RAMONA ARANGUREN sentándose en las piernas de PETER WITSCH KOPPING y MARGARITA COVOS DE BLECHINGER declaró haberlos visto abrazándose y besándose y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA haberlos visto muy cariñosos, tomados de la mano y saliendo del cuarto de él en la parcela, él en “shores” y ella en bata y que siempre la cargaba abrazada y era muy cariñoso con ella.
El comportamiento de estrecha familiaridad, entre PETER WITSCH KOPPING y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN de abrazarse y besarse, de sentarse ésta en las piernas de aquel, de deambular ambos por una vivienda en ropa utilizada usualmente para dormir como sería el caso de un caballero como PETER WITSCH KOPPING una piyama o en el caso de EUGENIA RAMONA ARANGUREN una bata, pueden constituir indicio que entre ambos, mantuvieron por un tiempo, relaciones íntimas, pero no demuestran que esta hipotética relación, contara con la fama y reconocimiento como pareja de ellos, en la comunidad de en la que se desenvolvían
Además, en la presente causa, con las instrumentales de los folios 163, 164, 165 al 167, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198, 199 y 200, 201, 202 y 203,, 204 y 205, 206 y 207, 208, 209, 210, 211 y 212, 213, 214, 215 y 216, 217, 218 y 219, 220, 221, 222, 223 y 224, 225, 226, 227, 228 y 229, 231, quedó demostrada la existencia de una relación laboral, por la que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN prestaba servicios como doméstica al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, tanto como doméstica, como también trabajadora del predio agrícola Hacienda “El Banco”, como igualmente demostraron estas instrumentales que EUGENIA RAMONA ARANGUREN presentó su renuncia a PETER WITSCH KOPPING el 30 de noviembre de 2014 y que recibió sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2014 con un tiempo de servicios de 44 años, lo que descarta que PETER WITSCH KOPPING le dispensara el trato como su pareja permanente a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y además esta relación laboral, también descarta que dicha demandante, tratara como su pareja a PETER WITSCH KOPPING, por lo que se desechan las declaraciones de los testigos JOSÉ GREGORIO RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA MARGARITA COVOS DE BLECHINGER y ANA MARÍA RODRÍGUEZ SILVA, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
155) ANEXO “A”, constante de:
a) Folio 1. Flujo-Grama: Tradición Finca El Banco Posesión Maporal propietario: PETER WITSCH KOPPING.
b) Folio 2 y 3. Mapa de demarcación: Linderos según Base de Datos de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables: Norte: Los Predios de Agropecuaria El Retorno C.A., Prodcutora de Caño de Azúcar S A y Asentamiento Campesino; Sur: El Predio de Agropecuaria 2002 C.A Nombre: Zona Protectoras de Cuerpo de Agua. Decreto N° 0. Artículo 54 de la Ley de Agua de asignación de uso del Plan Estadal de Ordenación del Territorio (Decreto: 51 del 1993), en la Unidad: Categoría de Preservación I. Para el desarrollo de cualquier actividad que implique ocupación del Territorio debe solicitar anticipadamente “Autorización de Ocupación del Territorio”, ante los organismos competentes. Ficha Predial expedida de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
c) Folio 4. Índice Numeral Finca El Banco Posesión Maporal Propietario Peter Witsch Kopping.
d) Folio 5 al 16. Índice Documental Finca El Banco Posesión Maporal Propietario Peter Witsch Kopping.
e) Folios 17 al 21. Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1.985, bajo el N° 47, folios131 al 135, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1.985.
f) Folios 22 al 24. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 22 de enero de 1.985, inserto bajo el número133, folios 125 vto., al 127 vto., Tomo 1 de Autenticaciones.
g) Folios 25 al 30. Copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 992 de fecha 10 de julio de 1.984 expedida por el Departamento de Sucesiones del causante ANTUN VIC WITSCH.
h) Folio 31. Copia certificada de certificación del mes de octubre de 2005, en la que no aparece el documento que se certifica.
i) Folios 32 al 40. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1968, inserto bajo el N° 1, folios 1 fte., al 3 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.968.
j) Folios 41 al 51. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1968, inserto bajo el N° 28, folios 57 fte., al 60 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.968.
k) Folios 52 al 62. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 1964, inserto bajo el N° 34, folios 49 al 52 vuelto, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.964.
l) Folios 63 al 70. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1.964, inserto bajo el N° 13, folios 34 vuelto al 38 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
m) Folios 71 al 82. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 1.965, inserto bajo el N° 7, folios 17 al 22 vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1965.
n) Folios 83 al 87. Copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 56, folios 60 al 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado durante el referido año, en el que aparece que una sociedad mercantil vende a “Aserradero Araure, sociedad anónima”, unos derechos y acciones, dentro de una finca de nombre “Maporal”, ubicado en el entonces Municipio Píritu, Distrito Esteller del Estado Portuguesa.
o) 88 al 91. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1.960, inserto bajo el N° 15, Folios 28 al 29, Vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
p) Folios 92 al 96. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1.960, inserto bajo el N° 8, folios 14 vuelto, 15, 16 y 17 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
q) Folios 97 al 102. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 1.960, inserto bajo el N° 15, folios 30 vuelto, 31 y 32 frente y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre
r) Folios 103 al 105. Copia fotostática simple de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 1.949, inserto bajo el N° 1, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre
s) Folios 106 al 115. Copia fotostática simple de planilla de liquidación sucesoral, expedida el 17 de junio de 1947registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1.947, inserto bajo el N° 1, folios 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre
t) Folios 116 al 119. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 1.947, inserto bajo el N° 3, folios 4 vuelto, 5 y 6 vuelto, Protocolo Primero Principal y su Duplicado, Tercer Trimestre.
u) Folios 120 al 123. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 04 de Noviembre de 1.947, inserto bajo el N° 09, a los folios 17 vuelto, 18 y 19 vuelto del protocolo primero.
v) Folios 124 al 127. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de 1.947, inserto bajo el N° 8, a los folios 16 y 17 vuelto, del protocolo primero principal.
w) Folios 128 al 132. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1.940, inserto bajo el N° 03, a los folios cuatro vuelto, cinco y seis frente y vuelto del Protocolo Primero Principal.
x) Folios 133 al 137. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1.939, inserto bajo el N° 3, a los folios tres y cuatro frente y vuelto y frente del folio cinco del protocolo primero.
y) Folios 138 al 142. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 1.930, registrado bajo el N° 5 a los folios cuatro vuelto del protocolo principal primero número primero.
z) Folios 143 al 145.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1.929, inserto bajo el N° 6, folios seis frente del Protocolo Principal.
aa) Folios 146 al 148. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1.921, inserto bajo el N° primero, los folio primero del Protocolo Principal, número primero, cuarto trimestre del corriente año.
bb) Folios 148 al 151. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de1.916, inserto bajo el N° segundo a los folios dos y vuelto, tres del Protocolo Principal, número primero.
cc) Folios 151 al 153. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 1.912, inserto bajo el N° tres, a los folios vuelto tres y cuatro del Protocolo Principal, número primero.
dd) Folios 154 al 156. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 1.911, inserto bajo el N° dos al folio tres del protocolo numero primero.
ee) Folios 157 al 159: Copia fotostática de documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller, el 14 de julio de 1911, bajo el número primero del tercer trimestre.
ff) Folios 160 al 163.- Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Esteller, el 20 de noviembre de 1907.
gg) Folios 164 al 166.- Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Esteller, el 15 de octubre de 1896, bajo el número 8, cuarto trimestre.
hh) Folios 167 al 170.- Copia fotostática simple de documento que aparece fechado el 10 de febrero de 1892, que parece suscrito por un Registrador.
ii) Folios 171 al 174.- Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Turén, en noviembre veintisiete de mil ochocientos ochenta y ocho.-
jj) Folios 175. Copia fotostática simple de copia certificada de documento en que aparece se le adjudica, en fecha 29 de abril de 1887 a JUAN BAUTISTA GRATEROL CISNEROS, una extensión de setenta y ocho centésimos de legua cuadrada, en el municipio Píritu, distrito Turén del estado Zamora.
kk) Folio 176. Copia fotostática simple de documento en el que ROSAURA LARA otorga poder a JUAN MANUEL LARA para que venda unos derechos de tierra.
ll) Folios 177 y 178.- Copia fotostática simple de documento legible solo parcialmente y que aparece otorgado en Ospino.
mm) Folio 179 al 179. Copia fotostática simple de copia certificada de documento en el que aparece en fecha 22 de octubre de 1805 se aprueba providencia a composición de terrenos sobrantes que quedaron realengos en las posesiones del Tigre y Mamporal, Llanos de la Villa de Araure.
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015 y los instrumentos contenidos en el cuaderno denominado ANEXO A, se refieren a tradiciones y transacciones inmobiliarias, negiaciaciones patrimoniales y a unas planillas de declaración sucesoral, en las que no participan la demandante HARUKO AOKI KATO ni la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que estas instrumentales del cuaderno denominado Anexo A, ningún elemento de convicción aportan sobre la existencia o inexistencia de tales relaciones estables de hecho, por lo que se desechan en su totalidad como carentes de valor probatorio. Así se declara.
156) Folios 5 al 6 de la segunda pieza del expediente. Documento autenticado por ante la Notaría Público de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 7 de junio de 1989, bajo el N° 50, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
En este documento aparece se libera una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión. No obstante, la pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
La liberación de estas garantías prendarias sin desplazamiento de posesión, ningún elemento de convicción aportan para la decisión sobre la procedencia de dichas pretensiones, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
157) Folios 7 al 10 de la segunda pieza del expediente. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 1986, bajo el N° 10, folios 49 al 54.
En este documento aparece que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING constituyó prenda sin desplazamiento de posesión sobre unas maquinarias agrícolas, para garantizar un crédito que recibió de una institución bancaria. No obstante la pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
La constitución de estas garantías prendarias sin desplazamiento de posesión sobre maquinarias agrícolas, por PETER WITSCH KOPPING no guardan relación con la existencia o no de tales relaciones estables de hecho, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión sobre la procedencia de las pretensiones procesales debatidas en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
158) Folios 11 al 12 de la segunda pieza del expediente. Documento por medio del cual el ciudadano PETER WTSCH KOPPING, declara haber recibido del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., por la cantidad de Bs. 114.000.oo.
La pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015, mientras que la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
La recepción de un crédito de una institución bancaria, por PETER WITSCH KOPPING no guardan relación con la existencia o no de tales relaciones estables de hecho, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión sobre la procedencia de las pretensiones procesales debatidas en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
159) Folios 13 al 16 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática certificada del Libro de Entrada y Salida de Causas llevados por este despacho en fecha 06-12-1.985, folio 102 donde aparece la Causa N° 7.032.
En esta copia certificada aparece referidas una causa de trabajo y una causa de divorcio. En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL afirma que esta copia certificada demuestra que el número de la causa que según la parte actora corresponde a su divorcio, no corresponde a una causa civil, sino a una causa laboral. No obstante, el número del expediente de la causa en la que se pudo o no declarar el divorcio de la demandante HARUKO AOKI KATO, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia, esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
160) Folio 17 de la segunda pieza del expediente. Copia fotostática de Certificado de Servicios Médicos expedida por Mercantil Seguros.
Esta copia no está completa y falta la parte derecha y la inferior de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
161) Folios 234 al 236 de la segunda pieza del expediente. Recibo y Certificado de Cremación expedido por Parque Metropolitano.
Esta documental tiene carácter privado y proviene de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
162) Folio 237 de la segunda pieza del expediente. Certificado de Servicios Médicos Mercantil- Colectivo, siendo su tomador SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo los Asegurados PETER WISTCH KOPPING y HARUKO OAKI KATO.
Este certificado está expedido por una compañía de seguros, sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que las emite en masa, por lo que goza de presunción de autenticidad y su contenido no fue desvirtuado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ni por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “MERCANTIL SEGUROS”, una póliza de servicios médicos con vigencia desde el 3 de julio de 2016 hasta el 3 de julio de 2017, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como cónyuge, incluidos el 3 de enero de 2011. Así se declara.
163) TESTIMONIALES:
a) Folio 71 al 72 de la tercera pieza del expediente. JULIAN NIETO FUENTES: quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1 ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Peter Witchs, Aruko Aoki y Eugenia Aranguren? CONTESTÓ. Si los conocí 2 ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe donde Vivían cada uno de estos ciudadanos? CONTESTÓ. Cuando los conocí en el año 86 el señor Peter vivía en la parcela de la colonia agrícola de Turén con la señora Eugenia y la señora Aruko vivía arriba de un negocio que tenia junto con su esposo en la ciudad de Turén el negocio creo que se llamaba Novedades Japonesa del año 86. 3 ¿Diga el testigo si está en capacidad de afirmar por que le conste, que el señor Peter Witchs era pareja de alguna de estas dos damas, es decir si vivía con algunas de ella como marido y mujer? CONTESTÓ. No me consta que tuvieran una relación de marido y mujer pero si se que vivía con la señora Eugenia en la parcela y después vi que la señora Aruko le cocinaba en el apartamento pero no me consta que tuvieran una relacione de pareja. 4 ¿Diga el testigo desde cuando el señor Peter Witchs comenzó a ocupar su apartamento en Turén? CONTESTÓ. Creo que empezó a vivir en residencia san Antonio después del año 2000 5 ¿Diga el testigo si el señor Peter vivía en uno de los dos inmuebles o si por el contrario usaba ambos inmuebles para dormir y comer? CONTESTÓ. A mi conocimiento el vivía en el apartamento para mi era solo un inmueble que conocí 6 ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que persona le preparaba sus comidas o alimento al señor Peter durante los últimos 20 años? CONTESTÓ. A mi me consta que en el año 2000 y algo el día que fui a ese apartamento la señora Aruko le preparó la comida 7¿? Diga el testigo si en alguna ocasión vio en la calle o en algún establecimiento mercantil al señor Peter con alguna de las dos damas mencionadas CONTESTÓ. Las veces que vi. al señor Peter lo vi siempre solo sin ninguna compañía femenina. 8 ¿Diga el testigo por le consta todo cuanto a declarado? CONTESTÓ. Por que los vi por cuanta propia. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1 ¿Diga el testigo de lo manifestado en conocer al ciudadano Peter Witchs diga si sabe y le consta como eran las relaciones Inter-personales del ciudadano Peter Witchs con el sexo femenino? CONTESTÓ. A nivel de las instituciones bancarias y casas comerciales era muy galante siempre les llevaba caramelos a las secretarias que trabajan hay y tenia buena entrada con las mujeres 2¿Diga el testigo si conoció a la difunta GENOVEVA BLECHINGER CONTESTÓ. Si la conocí con ese nombre y alguien me dijo que había sido esposa de Peter Witchs 3 ¿Diga el testigo según lo manifestado en conocer al ciudadano peter witchs si vio observó en el en algún momento actos de infidelidad cuando estuvo casado con Genoveva Blechinger? CONTESTÓ. No me consta por que no lo conocí en ese momento 4 ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien socorrió al señor peter Witchs en su enfermedad? CONTESTÓ. No lo se lo vi. en la clínica pero estaba solo ese día. 5 ¿Diga el testigo si conoce a las hijas del señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Si las conozco 6 ¿Diga el testigo al haber compartido las hijas del ciudadano Peter Witchs con las ciudadanas Eugenia Aranguren y Aruko díganos si sabe desde que momento dejaron de tratarse? CONTESTÓ. creo que después que se murió el señor Peter. Es todo. Seguidamente la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS apoderada de la demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1 ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Mas o menos desde el año 86 si por que se había estrenado la película Robocot desde hay vino algo de amistad. 2. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia del señor Peter Witchs escucho alguna vez decir la intención de volver a contraer matrimonio con alguna mujer? CONTESTÓ. De hecho me dijo que ese error no lo volvía a cometer. 3¿Diga el testigo como era el trato de la Señora Eugenia con el señor peter witchs? CONTESTÓ. Era un trato de confianza y respeto de dos personas que vivían juntos por que comparten una vivienda. 4¿Diga el testigo si vio alguna manifestación o gestos de cariño del señor Witchs con la señora Eugenia Aranguren? CONTESTÓ. Peter es una persona raro el nunca demostraba sus emociones ósea que no lo vi. nunca ser cariñoso con alguien. 5¿Diga el testigo si puede identificar las personas que se encuentran en la parte de superior del folio 152 del expediente 2015-078?. CONTESTÓ. El señor Peter Witchs y la señora que esta con el parece ser la señora Eugenia aunque mucho mas joven cuando yo la conocí 6 ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormía en la casa de la parcela y se encargaba de todo lo referente a la ropa comida y todo lo relacionado en la vida del señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Se que se encargaba de la ropa comida y mantenimiento de la vivienda pero desconozco cosas intimas. 7¿Diga el testigo si conoció que el señor Peter Witchs el asignaba algunas tareas de responsabilidad y confianza como guardar dinero entre otras cosas y la supervisión de algunas tareas de la finca el banco? CONTESTÓ. No me consta que el le halla dado esa responsabilidad de guardar dinero o supervisar tareas en la finca.
b) Folios 138 al 139 de la tercera pieza del expediente. JULIAN NIETO FUENTES: quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1? Diga el testigo si conoce a los ciudadanos PETER WITSCH ARUKO AUKI KATO Y EUGENIA ARANGUREN. CONTESTÓ: conocí al señor PERTER WITSCH y conocí a la señora ARUKO y a la señora EUGENIA. 2) Diga el testigo si por el conocimiento sabe donde viven o Vivian cada uno de estos ciudadanos CONTESTÓ: cuando los conocí el señor Peter y la señora Eugenia Vivian en una parcela en la colonia de Turén y la señora Aruko vivía en la parte superior de un negocio que ella tenia creo que se llamaba novedades Japonesa 3) Diga el testigo si tuvo conocimiento durante la vida de Peter WITSCH si esta vivía y mantenían una relación estable con alguna de estas dos damas mencionadas CONTESTÓ: el señor PERTER WITSCH y la señora Eugenia compartían la vivienda de la parcela de la colonia de Turén y alguna veces el señor Peter WITSCH comida en la casa de la señora Aruko en la residencia de ella arriba del negocio novedades japonés que tenia con su marido que también conocí, pero no me consta que tuvieran relaciones mas allá de las indicadas, no me consta que fueron parejas ellos dos 4) Diga el testigo que actitudes o comportamiento observó entre la ciudadana Eugenia y el Señor PETER para afirmar que Vivian juntos en la parcela CONTESTÓ: en una ocasión el señor Peter me invito a ver una colección de película de beta mas que el tenia yo llegue en la tarde casi noche y el señor Peter me invito a pasar y hay estaba la señora Eugenia el cual estaba preparando la cena según me dijo tenia una habitación donde iba a pasar la noche. 5) Diga el testigo si en alguna ocasión vio en la calle o en algún establecimiento público al señor PETER WITSCH acompañado con alguna de estas dos damas como si fuera su esposa CONTESTÓ: el señor lo vi. en varias veces en locales pero no lo vi. acompañado de ninguna de las dos. 6) Diga el testigo de los manifestado en conocer al ciudadano PETER WITSCH si sabe y le consta como eran la relaciones interpersonales con el sexo femenino en su entorno social del ciudadano PETER WITSCH CONTESTÓ: el señor Peter eran un persona afable que normalmente le llevaba un caramelos a las secretaria que tenia que tratar el trataba de ser agradable. 7) Diga el testigo desde cuando conoce al señor PETER WITSCH CONTESTÓ: desde el año 84.? 8) Diga el testigo por que le consta lo declarado CONTESTÓ: son experiencias propias que compartí con el señor WITSCH. El Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Señor JULIAN NIETO, al interrogatorio realizados por la colega que me antecedió usted manifestó que conoce o conoció el señor PETER WITSCH que conoce a Eugenia Aranguren que conoce a mi representada Aruko Aoki Kato que el señor PETER WITSCH cuando Vivian con Eugenia Aranguren lo invitaba a ver películas en beta mas, pero casi al final de su declaración señala que no vio nunca a PETER WITSCH ni con mi representada ni con Eugenia Aranguren. En la causa que esta declarando en la pieza segunda folio 31 esta una fotografía que fue tomada en la actividades de Turén en el año 1986, le pongo a su vista la fotografía que me identifique si esta a su alcance a las personas que están en la fotografía CONTESTÓ: la señora BRIGETTE creo que es la hija se la señora BRIGETTE que esta en los brazo no estoy seguro, la señora Aruko el Señor PETER y otras personas que no conozco. 2) Señor Julián Nieto usted acaba de reconocer en la fotografía a la ciudadana Brigette Witsch hija del señor PETER WITSCH, a mi representada Aruko Aoki Kato y al señor PETER WITSCH quien se encuentra justamente a lado de mi representada. como le dije es una actividad de carnaval y se visualiza en la foto una carroza con una figura de un animal, lo que significa que es un actividad pública a la vista de todo el conglomerado turenence, díganos usted como es que a manifestado al tribunal que nunca vio al señor PETER WITSCH ni con Eugenia ni con mi representada CONTESTÓ: anteriormente no la había visto ni a ella ni a la señora Aruko con el señor PETER WITSCH. 3) Señor Nieto usted vive en la Urbanización Mesetas de Araure, díganos cual es su oficio, es decir a que se dedica CONTESTÓ: Administro un molino de arroz y tengo un taller de construcción de equipos agropecuarios. 4) Diga el testigo en donde esta ubicado su taller de equipo agropecuario CONTESTÓ: en las instalaciones de la empresa GRANVEN la cual se encuentra en la Av. Los pioneros en la entrada de la Urbanización 24 de Julio Araure Estado Portuguesa. 5) Señor Nieto si su oficio es la construcción de equipos agropecuarios y su taller esta ubicado en la urbanización 24 de Julio de Araure, como es que usted sabe y además compartían películas de beta mas con el señor PETER WITSCH en la parcela ubicada en la unidad agrícola de Turén CONTESTÓ: el señor PETER WITSCH lo conocí a través de una negociación que hice con el papá de tenia un lote de sin fine que me ofreció y yo compre, hay conocí al señor Peter también después conocí a su hija Brigette y un día hablando con ambos me dijo el señor PETER WITSCH que tenia una colección de películas de Beta mac y fuimos hasta su casa para verlas 6) Diga el testigo en que año fue usted a ver en esa oportunidad única que dice las películas en Beta mac con el Señor PETER WITSCH CONTESTÓ: el año exactamente es el año que estrenaron la película Robocop. 7) Diga el testigo si volvió a ver películas de Beta con el Señor PETER WITSCH CONTESTÓ No. 8) Diga el testigo si a vivido en Turen en alguna ves en su vida CONTESTÓ: vivir de tener residencia no. 9? Señor Nieto en la causa que esta usted declarando en la pieza segunda existen dos fotografías en el folio 40 le pongo a su vista la fotografía a los fines de que usted reconozco o no las personas que se encuentran CONTESTÓ: la hermana de Brigette Ingeborg la señora Aruko y el señor Peter y una muchacha que no la conozco, en la otra foto se ve a Brigette el señor Peter la hermana de Brigette la señora Ingeborg y la señora Aruko. 10) Señor Nieto en la fotografía que esta en la parte superior cuyas personas que se encuentran acaba de reconocer existe una escena de acuerdo a su apreciación que observa. CONTESTÓ: están comiendo algo pasa palos.
c) Folios 73 al 74 de la tercera pieza del expediente. BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO: quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1¿Diga la testigo si conoció a los ciudadanos Peter Witchs, Aruko Aoki y Eugenia Aranguren? CONTESTÓ. Conocí al señor Peter y a la señora Eugenia a la señora Aruko no la conocí solo de nombre. 2 ¿Diga la testigo si sabe donde vivían cada uno de estos ciudadanos? CONTESTÓ. El señor Peter y la señora Eugenia Vivian en la colonia agrícola debes en cuando yo iba en la plaza de Turén donde el tenia un apartamento y hablábamos a relación de servicio contables. 3. ¿Diga la testigo si esta en capacidad de afirmar por que le conste que el señor Péter Witchs era pareja de alguna de estas dos damas es decir si vivía con alguna de ella como marido y mujer? CONTESTÓ. Desconozco de verdad la relación que hallan tenido por que cuando iba a su apartamento siempre hablaba con el señor Peter Witchs debes en cuando era que el iba a la oficina con la señora Eugenia de vez en cuando. 4¿Diga la testigo desde cuando el señor Peter Witchs vivía en su casa de la parcela de la colonia d Turén? CONTESTÓ. Desde que yo lo conocí siempre vivió allí de vez en cuando es que se quedaba en su apartamento que compro después de años. 5 ¿Diga la testigo quien le preparaba los alimento o comida al señor Peter durante los últimos 20 años CONTESTÓ. Tengo entendido que la señora Eugenia. ? 6¿ Diga la testigo en las oportunidades que tenia reuniones de trabajo profesionales de orden contable con el señor Peter Witchs, en las conversaciones intervenía la señora Aruko Aoki, la señora Eugenia o el señor Peter era muy reservado en sus negocios y los trataba solamente con usted como su contadora? CONTESTÓ. El señor Peter era muy reservado y nunca le gustaba que nadie estuviera presente cuando hablábamos de su contabilidad era estrictamente privado. 7¿ Diga la testigo si en la administración y manejo del señor Peter Witchs lo hacia solo o delegaba algunas decisiones económica en la señora Aruko Aoki? CONTESTÓ. Solamente el llevaba su control de dinero sus pagos los hacia personalmente. 8¿Diga la testigo si la sumas de dinero que tenia y manejaba el señor Peter en sus cuenta bancarias, solo el disponía de su dinero o si el delegaba en la señora Aruko o en otra persona la movilización de sus fondos? CONTESTÓ. Solamente el manejaba sus cuentas bancarias 9¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo de lo ingresos y egresos del señor Peter durante un periodo relativamente largo se dio cuenta o observo que este ultimo le diera muchos regalos en dinero o especie a la señora Aruko Aoki? CONTESTÓ. En ningún momento en las contabilidades se vio el nombre de ella no había ninguna factura ni nada que se refiriera a la señora. 10¿Diga la testigo si vio en la calle o establecimiento comerciales al señor Peter y a la señora Aruko Aoki juntos haciendo compras o negocios? CONTESTÓ. En ningún momento los vi juntos siempre andaba solo. 11¿Diga la testigo por que le consta todo cuanto a declarado? CONTESTÓ. Siempre iba a la oficina a saber de su contabilidad y conversábamos me invitaba a su apartamento para hablar de negocios en ningún momento vi a la señora por los alrededores. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿ diga la testigo de conocer al ciudadano Peter Witchs si conoció como era el trato y la comunicación inter-personal con el sexo femenino dentro de su interno? CONTESTÓ. Era una relación que conocía conversábamos y el señor Peter el era una persona muy enamorada hasta donde lo conocí por que llegaba echándole broma a los otras muchachas de la oficina contable. 2¿ Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento quien socorrió al señor Peter durante su enfermedad? CONTESTÓ. El era tan reservado que en ningún momento yo supe que estaba enfermo hasta que me avisaron de su muerte 3¿Diga la testigo si llego a ver al ciudadano Peter Witchs e el apartamento de la residencia San Antonio? CONTESTÓ. Si lo llegue a ver allí por que hay era donde mi citaba para hablar de negocios. 4¿Diga la testigo si en los negocio el señor Peter Witchs en algún momento llegaron a tomar alguna decisión la ciudadana Aruko o la señora Eugenia Aranguren? CONTESTÓ. En ningún momento. Es todo Seguidamente la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS apoderada de la demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Aproximadamente desde que comenzó a llevar su contabilidad en la oficina contable como 15 años no recuerdo muy bien. 2¿Diga el testigo si sabe que el señor Peter Witchs vivía en la parcela de la colonia de Turén poco antes de enfermarse? CONTESTÓ. Nunca supe que estaba enfermo y siempre lo conocí en la parcela 3¿Diga la testigo como era el trato que tenia el señor Peter Witchs con la ciudadana Eugenia Aranguren? CONTESTÓ. En verdad el trato con ella era la que le cocinaba le planchaba y con ella alguna veces era que andaba y fue a la oficina 4 ¿Diga la testigo si puede identificarme las personas que se encuentran la fotografía signada con el número 2.11 del folio 152 del expediente 2015 078? CONTESTÓ. El caballero el señor Peter cuando estaba joven 5¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormía en la casa de la parcela donde vivía el señor Peter Witchs. ? CONTESTÓ desconozco eso. 6¿ diga la testigo si conocía que el señor Peter Witchs le asignaba a la señora Eugenia Aranguren algunas tarea de responsabilidad y confianza como guardar dinero para el pago de empleados y supervisión de algunas tareas de la finca el banco? CONTESTÓ. De dinero no se si llevaba relación con eso pero de la limpieza y que hacer de mantenimiento de su ropa y los demás si estoy segura. Es todo. Al terminar las preguntas se hizo presente seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1 ¿Belkis Migadalia Sequera usted a dicho ante este tribunal bajo juramento que conoce al ciudadano Peter Witchs y a la ciudadana Eugenia Aranguren díganos usted como los conoció? CONTESTÓ. Conocí al señor Peter por que durante un lapso de 15 años o mas llevo servicios contable en la oficina que esta ubicada en el hotel las vegas de Turén y la señora Eugenia cuando el llegaba a la oficina no todo el tiempo pero si andaba con el por que no me consta . 2¿ Diga la testigo si en su oficina contable usted le llevaba la contabilidad y las liquidaciones de todoa los trabajadores del señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Le llevaba su contabilidad y su liquidaciones de los trabajadores las cuales el también mandaba hacer con un abogado que desconozco el nombre. 3¿ Diga la testigo si usted realizo las liquidaciones de la ciudadana Eugenia Aranguren en su oficina? CONTESTÓ. No el tenia un abogado que mandaba hacer sus trabajos. 4¿Diga la testigo por los conocimiento de contabilidad que tiene si el oficio de contador puede ser sustituido por los abogados? CONTESTÓ. El contador y el abogado van juntos de la mano cada quien sabe su trabajo. 5¿ Diga la testigo si usted como contador puede realizar trabajos o prestar servicios propios de un abogado? El Tribunal oídas las partes con respecto a la oposición considerando que como ejercer como abogado se debe cumplir con requisitos de la legislación releva al testigo contestar la pregunta. 6 ¿Ciudadana Belkis Sequera usted ha venido a declara en el expediente 2015 078, en la segunda pieza de dicho expediente están consignadas unas fotografías en las cuales aparecen unas personas que usted a dicho conocer ampliamente le coloco a su vista el folio 40 de dicha pieza y expediente a los fines que me identifique a las personas que se encuentran allí? CONTESTÓ. El señor Peter y la señora Brigette y su otra hermana de la otra foto el señor Peter desconozco quienes son las otras personas que aparecen 7 ¿diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Turén? CONTESTÓ. Aproximadamente 35 años viviendo en Turén 8¿ Diga la testigo cuantos años duro prestándole servicio como contador al señor Peter Witchs? CONTESTÓ. Aproximadamente 17 años mas no recuerdo muy bien.
d) Folio 75 al 76 de la tercera pieza del expediente. CARMEN COBOS DE PADRÓN: quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1. Diga la testigo si conoció a los ciudadanos Peter Witchs, Aruko Aoki y Eugenia Aranguren CONTESTÓ. Si los conozco y otro lo conoció y ya falleció 2. Diga la testigo donde vivían cada de estos ciudadanos CONTESTÓ. Al señor Pedro Witchs en su parcela a la señora Aruko en su boutique donde era su apartamento y tenia una boutique. la señora Eugenia por que trabajaba en la parcela del señor Pedro 3. Diga la testigo si esta en capacidad de afirmar por que le conste que el señor Peter Witchs era pareja de alguna de estas dos damas es decir si vivía con alguna de ellas como marido y mujer CONTESTÓ no me consta 4. Diga la testigo desde que fecha aproximadamente vivía el señor Peter en su casa de la parcela de la colonia Turén CONTESTÓ. Yo estoy visitando Turén desde los años 73 con mucha frecuencia trabaje para una empresa de articulo de oficina y mi mayor clientes eran de Turén 5. Diga la testigo desde que fecha aproximadamente comenzó a ocupar su apartamento en Turén en el edificio San Antonio CONTESTÓ. Me entere por casualidad cuando se estaba cumpliendo un año de muerto un familia mió y alguien comento que estaba viviendo en los apartamento agosto 2005 6. Diga la testigo si tiene conocimiento de quien le preparaba los alimento o comida al señor Peter Witchs durante los últimos 20 año CONTESTÓ no se. 7. Diga la testigo si en algunas ocasiones se encontró en la calle o en algún establecimiento mercantil, en compañía de una de las dos damas mencionadas CONTESTÓ. A las señora Aruko la encontré en muchas oportunidades en Turén en muchos comercios siempre sola Eugenia compra de comida. 8. Diga la testigo por que le consta todo cuanto a declarado CONTESTÓ. Por que yo lo vi. Es todo. Seguidamente la abogada LESVER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 132.715, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) diga la testigo si conoció al señor Peter Witchs diganos como era la relación inter-personal con el sexo femenino en su entorno de dicho ciudadano. CONTESTÓ. Lo considere una persona picarona le gustaba el sexo femenino bastante. 2) Diga la testigo si sabe quien socorrió al señor Peter Witchs durante su enfermedad. CONTESTÓ hasta donde yo se e todo momento fueron las dos hijas 3) Diga la testigo si en algún momento llego a visitar al ciudadano Peter en el apartamento de la residencia San Antonio CONTESTÓ. Nunca. 4) Diga la testigo si en algún momento llego a visitar al ciudadano Peter en la parcela donde residía la señora Eugenia Aranguren CONTESTÓ. En dos o tres oportunidades que me vi. forzada a ir una por que me accidente fui a pedir auxilio y en otras dos oportunidades por piezas repuesto y siempre vi hay a la señora Eugenia. Como yo frecuentaba mucho esa carretera a esa señora le di mucho la cola para entrar como para salir 5) Diga la testigo si en algunos de esos momentos que llego a visitar esa parcela logro ver a los ciudadanos Peter Witchs y Eugenia Aranguren convivir como marido y mujer CONTESTÓ. No Es todo. Seguidamente. la abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo desde cuando conoce el señor Peter Witchs CONTESTÓ. Yo creo que aproximadamente en el 77 o 78 2) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor Pedro Witchs o mejor conocido como Peter Witchs le escucho decir que le gustaría contraer nuevamente matrimonio o establecerse sentimentalmente con alguna mujer CONTESTÓ. Que yo sepa no. 3) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora Eugenia Aranguren vio alguna manifestación de afecto o de hechos de cariño del señor Peter hacia la señor Eugenia Aranguren. CONTESTÓ. No. 4) Diga la testigo si puede identificar a las personas que se encuentran en el folio 152 signado con el numero 2.11 del expediente Nº 2015 078 CONTESTÓ. El señor Pedro si lo conozco perfectamente así mismo lo conoció ella puede ser Eugenia. 5) Diga la testigo si sabe donde vivía el señor Peter Witchs CONTESTÓ en la parcela. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Eugenia Aranguren dormida en la casa de la parcela y le preparaba la comida la ropa y todo lo referente a las actividades que realizaba el señor Peter en la finca el Banco. CONTESTÓ .no me consta. 7) Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la señora Aruko Aoki Kato cual era el trato que tenia el señor Peter Witchs con ella CONTESTÓ. Las dos o tres veces que por casualidad los vi juntos fue aquí en Acarigua en el Central Madeirence escuche perfectamente que se trataban de señor Peter y señora Aruko. 8) Diga la testigo si sabe o conoce que relación tenia la señora Eugenia Aranguren con la señora Aruko Aoki kato si tenían alguna relación amistosa o no CONTESTÓ. La ignoro. Es todo. seguidamente el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de apoderados de la parte actora: HARUKO AOKI KATO, plenamente identificada en autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 25.889. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Ciudadana CARMEN COBOS DE PADRON usted a dicho ante este tribunal bajo juramento que conoció al ciudadano Peter Witchs desde el año 1977 CONTESTÓ. Si un estimado exactamente no. 2) Ciudadana CARMEN COBOS DE PADRON usted esta declarando en una causa signada con el numero 2015-078 en la segunda pieza se encuentra una foto que corre al folio 41 le pongo a la vista el folio 41 a los fines de que usted identifique a las personas que se encuentran en las fotos CONTESTÓ. El señor Pedro y la señora Aruko. 3) En la misma pieza del expediente corren y insertan dos foto en el folio 40 le pongo a su vista el folio 40 para que usted me identifique las personas que se encuentran en las fotos CONTESTÓ. las dos hijas del señor Pedro la señora Aruko en la de abajo el señor pedro y las dos hijas y la señora Aruko. 4) Ciudadana Carmen Cobos tomando en cuanta la fotografía del folio cuarenta díganos usted de acuerdo a la foto que observa usted allí además de las personas reunión almuerzo que observa. CONTESTÓ. Puedo imaginarme una reunión. 5) Ciudadana Cobos usted conoce a Peter Witchs en el año 77 aproximadamente díganos usted hasta que año Peter Witchs dejo de Administrar es decir se desprendió de la parcela que se encuentra ubicada en la carreta A de la unidad Agrícola de Turén. CONTESTÓ. Se que una de sus hijas hacia ya varios años es la que llevaba la administración de todo es mas un nieto antes de irse fuera del país también estuvo hay ayudando no le se decir la cantidad de años. 6) Diga la testigo según su entendimiento normal cuanto años aproximadamente usted cree que el Peter le entrego las parcela a su hija CONTESTÓ. Estoy dándole vuelta yo creo que son mas de 15 año yo creo. 7) Ciudadana Carmen Cobos el hoy fallecido Peter Witchs desde hace mas de 20 años es propietario de la finca el banco ubicada en el sector Maporal Municipio Esteller del Estado Portuguesa dedicada al cultivo de caña de azúcar diganos usted si conoce la mencionada finca Contestó. Si sabía que tenía unas tierras en Píritu como se llamaba nunca la conocí ni tengo contacto.
e) Folios 130 al 131 de la tercera pieza del expediente: ABNER ELID SEVERINO MAUNA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PETER WITSCH KOPPING, HARUKO AOKI KATO y MARÍA EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Si, si los conocí. 2) Diga el testigo si sabe cual es o era el domicilio de cada uno de esos ciudadanos? Contestó: Si, la sra. Haruko frente a los apartamentos que están frente a la plaza en Turén; el sr. Witsch en la parcela y la sra. María Eugenia ahí mismo en la parcela. 3) Diga el testigo si llegó a ver al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, acompañado en alguna oportunidad con alguna de estas dos damas en actitud o comportamiento como una pareja? Contestó: No, como pareja no. 4) Diga el testigo como conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Haciéndoles trabajo en la parcela, trabajo de herrería, rastra, galpones y techos y otros. 5) Diga el testigo si en el trato con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING en algún momento le manifestó tener una relación de pareja estable con alguna de estas dos damas? Contestó: No, no tenía ninguna relación, el Sr. Peter estaba solo. 6) Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación interpersonal del ciudadano PETER WITSCH KOPPING con el sexo femenino en su entorno? Contestó: El siendo un señor adinerado, billete mata galán. 7) Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Porque yo lo vi yo lo presencié. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo, a la Abogada ANA BELKYS MONASTERIOS, en su carácter de apoderada de la demandante: MARÍA EUGENIA ARANGUREN, quien lo pasa a repreguntar de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce a la señora MARÍA EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Si, si la conozco. 2) Diga el testigo si sabe que la sra. MARÍA EUGENIA ARANGUREN, vivia en la parcela en Turén, primero como domestica y posteriormente se quedó viviendo en dicha parcela con el sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Bueno a mí me consta que la sra. MARÍA hacia los quehaceres de la casa, la comida de todo personal que trabajaba allí, el Sr. Peter Witsch almorzaba con nosotros y después él se quedaba allí. 3) Diga el testigo que tipo de relación además de laboral tenía la Sra. MARÍA EUGENIA ARANGUREN con el Sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Después de almorzar él se quedaba allí reposando, y yo para adentro no veo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandante HARUKO AOKI KATO, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Ciudadano SEVERINO MAUNA ABNER ELID, usted ha dicho en este Tribunal cuando fue juramentado decir la verdad, en el expediente donde usted esta declarando en la segunda pieza de ese expediente en el folio 40 aparecen dos (2) fotos, las reconoce? Contestó: Si las reconozco son: HARUKO, INGERBORG, BRIGETTE y el señor PETER; y en las otras fotos son las mismas. 2) Sr. Severino en que tiempo le hizo trabajos usted al Sr. PETER WITSCH KOPPING, tal como lo ha manifestad con anterioridad? Contestó: En el año 1.982. 3) Diga el testigo en cuantas oportunidades le hizo trabajos al Sr. PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Difícil de recordar porque fueron en varias oportunidades, reparar tanques, rastras, techos, zorras, trailer. 4) Sr. Severino el Sr. PETER WITSCH KOPPING, desde hace muchos años con más seguridad desde que se separó de su anterior esposa BLECHINGER, le entrego la parcela de Turén a las dos hijas que usted ha reconocido anteriormente, INGERBORG y BRIGETTE, díganos usted si conoce la Finca El Banco, que es la finca que en los últimos años administro PETER WITSCH KOPPING? Contestó: De la segunda no tengo ni idea donde esta ubicada; pero de la primera si porque era allí donde yo iba a realizar trabajos. 5) Sr. Severino cuando en los años 1982 en que usted le hacia trabajos al Sr. PETER WITSCH KOPPING, en la parcela que ha señalado, usted actuaba como obrero de la finca o como contratista? Contestó: Como contratista. 6) Si usted actuaba como contratista, es decir, trabajos eventuales como es que sabe y le consta no solo que el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, vivía en esa parcela, sino que se comportaba con las mujeres como un galán con chequera? Contestó: Simplemente yo me quedaba a almorzar allá con mi personal y algunas veces salía con el Sr. PETER para que me pagara e íbamos a la casa de la sra. HARUKO. 7) Sr. Severino si usted trabaja en la parcela de Turén del Sr. Peter y luego para pagarle se trasladaban a la casa de la sra. HARUKO AOKI KATO, para que PETER WITSCH le pagará, como es que desconoce a la ciudadana HARUKO AOKI KATO, como la pareja sentimental de PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Yo, no se si sería la casa u oficina, cuando me daban café se trataban la Sra. Haruko y sr. Peter. 8) Diga el testigo cual es la dirección al cual lo traslado el Sr. PETER WITSCH KOPPING, para cancelarle ya que el dice que es la casa de la Sra. HARUKO? Contestó: El apartamento frente a la plaza de Turén.
f) Folios 132 al 133 de la tercera pieza del expediente: MIRNA DEL ROSARIO D’ABREU DE ZANÓN: quien al ser preguntada por su promovente dijo: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: PETER WITSCH KOPPING, HARUKO AOKI KATO y MARÍA EUGENIA ARANGUREN? Contestó: Al Sr. Peter lo conocí a él también lo llamaban Pedro; a la Sra. Haruko la conocí de vista y poco trato, igualmente a la Sra. María Eugenia la vi en dos ocasiones. 2) Diga la testigo como conoció al ciudadano PETER WITSCH KOPPING? Contestó: Lo conocí aproximadamente 29 años que él estaba gestionando la compra de un apartamento del edificio donde yo vivo. 3) Diga la testigo si sabe cual es o era el domicilio de cada uno de estos ciudadanos? Contestó: Peter vivía en la Parcela en Turén, la Sra. Haruko vivía cerca de la plaza de Turén, y Eugenia vivía en donde trabajaba en la parcela de Peter, en la carretera A, número 17 de Turén. 4) Diga la testigo si llegó a ver al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, acompañado en alguna oportunidad con alguna de estas dos damas en actitud o comportamiento como marido y mujer? Contestó: Mira como marido y mujer en ningún momento los vi en manifestación de marido o mujer, con la Sra. Haruko se trataban con mucho respeto de usted; con la Sra. Eugenia se le notaba más cercanía en el trato, la llamaba por la negra, pero nunca como marido o mujer con ninguna de las dos damas. 5) Diga la testigo si tiene conocimiento quien se encargaba de la alimentación y cuidado del Sr. PETER WITSCH KOPPING, durante su vida o mientras lo conoció? Contestó: Yo, no conviví con ellos, así que no me consta si tenía algún lugar fijo, y de manera expedita de quien lo atendía no lo se. 6) Diga la testigo en el trato con el ciudadano PETER WITSCH KOPPING, si le manifestó si en algún momento que él tenía una relación de pareja estable con alguna de estas dos damas? Contestó: Peter era una persona caballerosa, gentil, galante, de muy buena apariencia, y de paso tenía recursos económicos para atender a la cantidad de damas que tenía ya que él era una persona muy enamoradiza, en ningún momento mencionó si alguna de estas señoras era su pareja. 7) Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta porque PETER con quien conversé en varias oportunidades siempre manifestó que su única esposa fue GENA, a quien conocí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar al testigo al Abogado SANTIAGO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandante HARUKO AOKI KATO, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Ciudadana MIRNA DEL ROSARIO usted en la juramentación que el Tribunal le realizó juro decir la verdad, en el expediente que esta declarando en la segunda pieza folio 40, constan dos (2) fotos, en virtud de que usted ha manifestado ser amiga de PETER WITSCH KOPPING, hoy fallecido conocer a mi representada HARUKO AOKI KATO y a la sra. MARÍA EUGENIA ARANGUREN, le pongo a su vista las fotos que le he señalado? Contestó: Son Peter o Pedro, la sra. Haruko las dos jóvenes sentadas a la derecha son las hijas de Peter; en la foto de abajo se encuentra sentado de manera inmediata de pie están sus hijas y del lado izquierdo esta la sra,. Haruko. 2) Diga la testigo que escena observa en la fotografía superior, un almuerzo, una cena, o cualquier cosa? Contestó: Mi apreciación es que la sra. HARUKO le esta sirviendo la mesa al Sr. Peter y a sus hijas. 3) Diga la testigo por el amplio conocimiento que tiene de su amigo PETER WITSCH KOPPING y del resto de los integrantes de la fotografía superior, si esta en capacidad en reconocer el sitio donde fue tomada la foto? Contestó: Como manifesté en las preguntas anteriores que la Sra. HARUKO, vivía cerca de la plaza de Turén, presumo que en un apartamento, nunca los visite, ni la visite ni lo visite a él, por lo tanto no se a quien pertenece ese apartamento, lugar o casa. 4) Ciudadana MIRNA usted ha reconocido en la foto a las hijas de PETER WITSCH KOPPING, díganos usted como se llaman las hijas de PETER WITSCH KOPPING, que usted reconoce en las fotos? Contestó: Una de ellas se llama Brigette y la otra siempre me confunde su nombre y yo la llamo mi bella, es Ingerbor y como es en alemán me confunde. 5) Ciudadana MIRNA usted ha dicho que nunca visitó al Sr. PETER WITSCH KOPPING, su amigo en el domicilio de la Sra. HARUKO AOKI KATO, díganos usted, como es que presume que el sitio donde fue tomada la foto que acaba de reconocer es el domicilio de mi representada HARUKO AOKI KATO? Contestó: Realmente presumo porque ella esta de pie cerca de la mesa, y se que la sra. Haruko era de gran confianza para Peter, a quien Peter respetaba y consideraba como persona de alta confianza. 6) Señora Mirna que entiende usted por alta confianza? Contestó: Un empleado puede ser una persona de alta confianza, un amigo o amiga puede ser una persona de amplia confianza; alta confianza encierra dentro del significado de la palabra atribuir responsabilidades con la certeza de que esa persona no me va a defraudar. 7) Señora Mirna usted ha hecho un amplio esbozo de lo que entiende de amplia confianza, díganos usted si es alta confianza engloba el compartimiento de un mismo domicilio? Contestó: Desconozco que mi desaparecido amigo PETER compartiera domicilio con la Sra. HARUKO, siempre me dijo que dormía en la parcela en Turén. 8) Señora Mirna usted ha dicho ante este Tribunal que sabe y le consta lo que ha declarado, díganos usted porque ahora dice que fue su amigo PETER WITSCH KOPPING, el que le decía que vivía en la parcela de Turén? Contestó: Esa pregunta ya la respondí, cuando el Dr. Santiago lea mis respuestas anteriores vera que hay duplicidad en la pregunta, pero para dejar claro respondí que conocía a PETER que vivía en una parcela de Turén, la sra. Hauko cerca de la plaza y la Sra. Eugenia vivía y trabajaba en la parcela de Turén, cuya dirección repito carretera A, número 17. Cesaron las repreguntas.
El testigo JULIÁN NIETO FUENTES rindió declaraciones dos veces en la presente causa, ya que fue promovido tanto por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN como la de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
El testigo JULIÁN NIETO FUENTES en sus declaraciones, manifestó conocer a la demandante HARUKO AOKI KATO, a la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, a las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, así como haber conocido al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
Declaró que el testigo JULIÁN NIETO FUENTES que PETER WITSCH KOPPING vivía en el año 86 en la parcela de la Colonia Agrícola Turén con la señora Eugenia y que la señora Aruko vivía con su esposo en Turén, en el mismo año. Que no le consta que Peter Witsch viviera con las referidas demandantes como marido y mujer, auque vivía con la señora Eugenia en la parcela.
En estas declaraciones el testigo JULIÁN NIETO FUENTES refiere a los lugares en los que vivían la ahora demandante HARUKO AOKI KATO, la también ahora demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en el año 1986 y que no le constaba que tuviera una relación de marido y mujer, pero que vivía con la señora EUGENIA en el apartamento, pero que no le constaba que tuviera una relación de pareja y después haber visto que la señora ARUKO le cocinaba en el apartamento pero que no le constaba que tuvieran una relación de pareja.
Al ser repreguntado JULIÁN NIETO FUENTES declaró que PETER WITSCH KOPPING era muy galante con las secretarias de las casas comerciales a las que llevaba caramelos y que estuvo casado con GENOVEVA BLECHINGER.
El lugar de habitación de HARUKO AOKI KATO, de PETER WITSCH KOPPING en el año 1986, es decir con anterioridad a 1988, año en el que se afirma en la demanda de HARUKO AOKI KATO que ésta comenzó una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING no descarta la existencia de esa unión entre éste último y dicha demandante y es irrelevante para la decisión que PETER WITSCH KOPPING llevara caramelos a secretarias de casas comerciales y que fuera galante con ellas, considerando que es usual entre algunos empresarios, llevar pequeños obsequios y hasta dirigir respetuosos piropos, a damas que trabajan en oficinas, instituciones bancarias y establecimientos comerciales de las que son clientes y hasta en instituciones públicas en las que realizan alguna diligencia, para lograr su simpatía y agilicen sus gestiones.
Afirma el testigo JULIÁN NIETO FUENTES haber visto que HARUKO AOKI KATO cocinaba a PETER WITSCH KOPPING en el apartamento, pero que no le constaba que tuvieran relación de pareja.
Agrega este testigo en sus declaraciones que PETER WITSCH KOPPING vivía en la parcela con la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, que se encargaba de la ropa, comida y mantenimiento de la vivienda, pero que no le constaba que de sus cosas íntimas.
Las declaraciones del testigo JULIÁN NIETO FUENTES sobre lo anterior, considerando que el que haya visto a la demandante HARUKO AOKI KATO cocinar para PETER WITSCH KOPPING, lo que fue admitido por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, por lo que en este punto, ningún elemento de convicción aportan las declaraciones de este testigo.
Además, con las instrumentales de los folios 163, 164, 165 al 167, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 al 198, 199 al 200, 201, 202 al 203, 204 y 205, 206 y 207, 208, 209, 210, 211 al 212, 213, 214, 215 al 216, 217, 218 al 219, 220, 221, 222, 223 al 224, 225, 226, 227, 228 y 230, 231 todos de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que PETER WITSCH KOPPING y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN existía una relación de trabajo, por la que ésta le prestaba servicios como doméstica, lo que evidentemente incluye la preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa y que es además muy frecuente que las damas que trabajan en una casa como domésticas, pernocten en la misma, sin que ello implique exista una relación de pareja con la persona a la que prestan sus servicios, declarando además este testigo que desconocía las “cosas íntimas” de PETER WITSCH KOPPING y que no le constaba que éste confiara a EUGENIA RAMONA ARANGUREN responsabilidades de guardar dinero o supervisar tareas de la finca, nada aportan estas declaraciones a la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
La testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO manifestó en sus declaraciones haber llevado la contabilidad de PETER WITSCH KOPPING, no conocer a la demandante HARUKO AOKI KATO y solo de nombre, a la que dice no haber visto cuando visitaba en su apartamento a PETER WITSCH KOPPING para hablar de sus servicios contables en donde no vio a dicha demandante, agregando que éste era muy reservado cuando hablaban de su contabilidad que era estrictamente privado, por lo que evidentemente no podía conocer sobre las relaciones que pudiera haber tenido la demandante HARUKO AOKI KATO con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y aunque afirma que éste solamente llevaba el control del dinero y que sus pagos los hacía personalmente, que solamente PETER WITSCH KOPPING manejaba sus cuentas bancarias, en este punto las declaraciones de esta testigo no concuerdan con la comunicación recibida por BBVA Provincial, cursante en los folios 151 al 158 de la segunda pieza del expediente, con la que quedó demostrado que la demandante HARUKO AOKI KATO estaba autorizada para realizar retiros de cuentas bancarias de PETER WITSCH KOPPING.
Además, esta testigo, repreguntada sobre el trato que tenía PETER WITSCH KOPPING con la demandante EUGENIA ARANGUREN, manifestó que ésta le cocinaba y le planchaba y que con ella andaba y había ido a su oficina, pero en sus declaraciones no manifestó sobre la relación de pareja que alega la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN haber mantenido con PETER WITSCH KOPPING.
Al ser repreguntada esta testigo, declaró que siempre había conocido a PETER WITSCH KOPPING en la parcela, con lo que se contradice al haber también declarado que hablaba de negocios con él y de su contabilidad en el apartamento de éste en el edificio Residencias San Antonio.
En consecuencia, al no desprenderse de las declaraciones de la testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO que tuviera conocimiento personal de la relación de pareja que pudo haber tenido PETER WITSCH KOPPING, bien con la demandante HARUKO AOKI KATO o bien con la demandada EUGENIA RAMONA ARANGUREN y al haber incurrido esta testigo en contradicciones, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio, Así se declara.
La testigo CARMEN COBOS DE PADRÓN en sus declaraciones, manifestó conocer a HARUKO AOKI KATO, a EUGENIA RAMONA ARANGUREN y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING.
De PETER WITSCH KOPPING al que llama “Pedro” manifestó que vivía en su parcela, de HARUKO AOKI KATO que vivía en su boutique donde era su apartamento, a EUGENIA RAMONA ARANGUREN que trabajaba en la parcela “del señor Pedro” y que no le constaba que PETER WITSCH KOPPING viviera con alguna de las ahora demandantes como marido y mujer.
Agregó que se enteró que PETER WITSCH KOPPING por un comentario, cuando se estaba cumpliendo un año de muerto, que vivía en los apartamentos, que no sabía quien le preparaba la comida a PETER WITSCH KOPPING y no haberse encontrado con éste en la calle en compañía de HARUKO AOKI KATO o de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, aunque manifestó haberse encontrado con estas damas en comercios de Turén.
De sus declaraciones se evidencia que la testigo CARMEN COBOS DE PADRÓN no tiene conocimiento personal de hechos o circunstancias que puedan configurar una relación estable de hecho entre el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO, o bien con la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y que al haber declarado haber sabido por un comentario que PETER WITSCH KOPPING vivía en un apartamento, un año después de haber fallecido éste, es evidente que tampoco tiene sobre este punto conocimiento personal, por lo que sus declaraciones sobre los anteriores puntos, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo ABNER ELID SEVERINO MAUNA en sus declaraciones, declaró conocer a las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN y haber conocido al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
Además declaró que la demandante HARUKO AOKI KATO vivía en los apartamentos frente a la plaza de Turén y el señor WITSCH en la parcela, en la que también vivía la señora EUGENIA, pero no haber visto al mismo PETER WITSCH KOPPING acompañado de HARUKO AOKI KATO o de EUGENIA RAMONA ARANGUREN en actitud de pareja.
Agrega este testigo al ser repreguntado por la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN que ésta hacía los quehaceres de la casa, la comida de todo el personal que trabajaba allí y a la pregunta de que tipo de relación tenía EUGENIA RAMONA ARANGUREN con PETER WITSCH KOPPING contestó que éste último se quedaba reposando y que él (el testigo) adentro no veía.
En lo que se refiere a las labores domésticas que afirma el testigo, realizaba EUGENIA RAMONA ARANGUREN para PETER WITSCH KOPPING, ya está demostrado en la presente causa, la relación laboral por la que la primera prestaba servicios domésticos al segundo y considerando que es muy frecuente que las personas que prestan servicios domésticos, habiten en la misma vivienda en la que prestan sus servicios, considerando además que el testigo dijo no ver adentro de la vivienda de la parcela, cuando PETER WITSCH KOPPING estaba reposando, es evidente que no tiene conocimiento personal sobre la existencia o no de hechos que puedan configurar una relación estable de hecho entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN el mismo PETER WITSCH KOPPING o bien este éste y la demandante HARUKO AOKI KATO, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
La testigo MIRNA DEL ROSARIO D’ABREU DE ZANÓN, declaró conocer de vista, trato y comunicación a las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN y haber conocido a PETER WITSCH KOPPING, desde hacía unos 29 años. Que PETER WITSCH KOPPING vivía en la parcela en Turén y la señora HARUKO cerca de la plaza de Turén, mientras que la señora EUGENIA en donde trabajaba en la parcela de PETER y no haber visto que PETER WITSCH KOPPING en actitud o comportamiento como marido y mujer, con una de las dos damas. Que no convivió con ellos y no le constaba que PETER WITSCH KOPPING tuviera un lugar fijo y no saber quien lo atendía, Que era muy enamoradizo y que en ningún momento mencionó que alguna de estas señoras fuera su pareja y que su única esposa fue GENA, a la que conoció.
No explica esta testigo MIRNA DEL ROSARIO D’ABREU DE ZANÓN su apreciación de que PETER WITSCH KOPPING fuera enamoradizo, indicando a manera de ejemplo, a otras damas con las que pudiera haber tenido relaciones sentimentales, ni las circunstancias de tales relaciones y al haber declarado esta testigo que no haber visto a PETER WITSCH KOPPING en manifestación de marido y mujer con la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN o con la también demandante HARUKO AOKI KATO, ni saber quien se encargaba de la alimentación de PETER WITSCH KOPPING por no convivir con ellos, evidentemente no tiene conocimiento personal de hechos o circunstancias por las que pueda afirmarse o descartarse que el mismo PETER WITSCH KOPPING tuviera una relación estable de hecho con una de las demandantes, por lo que sus declaraciones, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
164) Folios 85 al 92 de la cuarta pieza del expediente. Copia fotostática simple de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-R-2017-000271.
En esta copia fotostática simple aparece que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, en sentencia del 23 de mayo de 2017 declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, intentada por la aquí demandante HARUKO AOKI KATO contra sentencia del 19 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando una sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
No obstante, como bien aparece señalado en esta decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, citando sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 10 de septiembre de 2004, la acción de amparo es inadmisible, cuando el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios de que disponía.
De lo anterior, se desprende que en esa decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de mayo de 2017, no hay pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en sede constitucional, al haberse declarado la acción de amparo inadmisible, por no haberse agotado los recursos ordinarios.
Por otra parte, la acción de amparo que intentó la aquí demandante HARUKO AOKI KATO y que en la mencionada decisión se declaró inadmisible, fue contra una decisión de un tribunal de municipio, que expidió un justificativo para perpetua memoria de únicas y universales herederas del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, a favor de sus hijas las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3115 del 6 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (María Tomasa Mendoza contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), textualmente señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”. (Negrillas nuestras).
Aunque esta decisión de la Sala Constitucional, se refiere expresamente a los títulos supletorios de bienhechurías, lo allí afirmado puede perfectamente aplicarse a las declaraciones de únicos y universales herederos, que también son justificativos para perpetua memoria.
Además, en esta decisión no se niega ni se establece que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO se encuentre entre las sucesoras del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, lo que además no es materia que se pueda decidir en un procedimiento de amparo constitucional, por lo que se desechan estas copias de los folios 85 al 92 de la cuarta pieza del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LAS FOTOGRAFÍAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES EUGENIA RAMONA ARANGUREN y HARUKO AOKI KATO:
Tanto la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, como las de la también demandante HARUKO AOKI KATO, promovieron fotografías.
Sobre las fotografías promovidas por las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su escrito de informes, que se consignaron sin sus respectivos negativos, que no se comprobó su autenticidad, circunstancias técnicas de reproducción, control entre otros elementos para su admisibilidad como medio libre, que no se detalla autenticidad y veracidad de su contenido y que solo dejan una simple expectativa de reuniones familiares pero que no demuestran verdaderamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se iniciaron las supuestas relaciones concubinarias alegadas por ambas demandantes y si verdaderamente estuvieron hasta la muerte de PETER WITSCH.
Sobre las fotografías como medio de prueba, este juzgador hace seguidamente las siguientes consideraciones:
Las fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg:
“…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003 Tomo IV, página 111).
No obstante, las fotografías son documentos directos, por cuanto no son producto de la percepción humana, como lo señala este mismo autor patrio citando al procesalista italiano Francesco Carnelutti y que se encuentra entre los medios de prueba no prohibidos por la ley, de que pueden valerse las partes, agregando luego el autor Arístides Rengel-Romberg, valorarlas, según las reglas de la sana crítica, por cuanto debe asegurarse la eficacia y control del contradictorio, para asegurar: “…la plena garantía del derecho a la defensa.”. (Obra y tomo citados, páginas 249 y 250).
Sobre las fotografías como prueba judicial, el calificado autor patrio y ex magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero, considera que:
“…quien promueve una foto y narra sus circunstancias de lugar, tiempo e intervinientes, para así afirmar su identidad (y agrega el hecho que pretende probar con ella), se le hace necesario promover a su vez las pruebas de estas circunstancias y, entre ellas, la confrontación de las partes u otras personas que allí aparezcan, con la imagen, para que se pueda determinar quienes son los fotografiados, ya que el Juez con la sola presencia de la foto, no le consta quienes son los que allí aparecen. Se requiere comprobar lo que venimos llamando la identidad de la prueba.
Sobre estos medios de prueba, cuya finalidad es comprobar las afirmaciones sobre la identidad del medio principal, opera igualmente el término de oposición…”. (“CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. CARACAS 1997 Tomo I, página 95).
Este juzgador comparte plenamente las anteriores calificaciones, no solamente por provenir de tan calificados autores, sino además porque no puede un juez, sin conocer las personas y sitios representados fotográficamente, adivinar la identidad de los que en las mismas aparecen, así como las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron obtenidas las imágenes.
Este sentido, las indicaciones de las personas, circunstancias y lugares representados en unas fotografías promovidas en juicio, revisten fundamental importancia, ya que permiten a la otra parte o a los terceros intervinientes, negarlas o contradecirlas, impugnándolas de manera motivada, en el acto de contestación de la demanda, cuando se hayan producido con el libelo, o bien dentro de los cinco días siguientes como lo dispone el ya referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Además, al operar sobre las fotografías, el término de oposición como enseña el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la obra citada y como acertadamente indica la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en sus informes citando al autor Fernando Villasmil Briceño, es claro se deben aplicar las reglas relativas a la promoción y evacuación de la prueba del instrumento privado por ser las mas afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio.
Es evidente que esto debe ser así, ya que como está señalado las fotografías son documentos, que como tales, de ser privadas, como lo son generalmente, se les puede aplicar analógicamente para su valoración, las disposiciones sobre reconocimiento de documentos privados de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
De manera que si indica el promovente que es la contraparte o un causante suyo, que aparece en una gráfica que tiene carácter de documento privado, aplicando los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, que se encuentran entre las reglas relativas a la promoción y evacuación de pruebas instrumentales a las que se refiere el autor Fernando Villasmil Briceño, citado en sus informes por la representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, es la contraparte contra la que se promueve, que la debe desconocer para que no se tenga como legalmente reconocida.
Al no desconocer la contraparte del promovente, una fotografía en la que se le atribuya se encuentra representado o representado un causante suyo, la gráfica se debe tener como reconocida por esa contraparte, no solo sobre su presencia o la de su causante en la gráfica, sino además sobre la presencia de terceras personas, así como sobre las circunstancias de tiempo y lugar indicados por el promovente.
En este mismo sentido, si es un tercero ajeno a la causa, que se indica aparece en la gráfica y no la contraparte del promovente, ese tercero debe ratificar su identidad con la de quien aparece, mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide se determine la identidad mediante las declaraciones de otros testigos o mediante otro medio de prueba.
En este orden de ideas, las antedichas disposiciones se aplican como referencia o de manera analógica, lo que no impide que desconocidas o impugnadas las gráficas, se pruebe su autenticidad, la identidad de las personas o la veracidad de las circunstancias de tiempo y lugar representados, mediante cualquier medio como podría ser el testimonio o una experticia antropométrica u otro medio de prueba, la identidad de las personas, así como las circunstancias de tiempo y lugar representados, ya que al no existir regla legal expresa para su valoración, el Juez por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica, o lo que es lo mismo, por su convicción razonada o argumentada, que como las define el muy calificado procesalista uruguayo Eduardo Juan Couture:
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba…”.(“FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Colección Clásicos del Derecho, Primera Edición, Editorial Atenea. CARACAS 2007, página 254).
De esta manera, se asegura siguiendo en la valoración probatoria las reglas de la sana crítica como las define en esta obra el maestro Couture y como enseña el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg, se asegura la plena garantía del derecho a la defensa y hacen también posible al juez, valorar los documentos fotográficos, considerando las mismas indicaciones y los argumentos de la contraparte a la que se le oponen.
La oposición, impugnación o tacha de las fotografías, deben ser motivadas, de manera que la parte promovente y la parte contraparte, en la correspondiente incidencia, puedan aportar medios probatorios, la primera buscando se aprecien como prueba y la segunda para que se desechen.
Aunque considera este juzgador, es difícil establecer reglas generales sobre esta materia, al ser muy variados los motivos que pueden aducirse para impugnar una fotografía, es en todo caso fundamental partir de la indicación de las personas, circunstancias tiempo y lugar que haga el promovente, analizándolas conjuntamente con los argumentos de una y otra parte, para determinar con las pruebas que se promuevan en la respectiva incidencia, sobre su valor probatorio.
A manera de ejemplo, si la parte contra la que se oponen unas fotografías, las impugna aduciendo son producto de un montaje o que fueron editadas en laboratorio, o bien mediante un programa de computación, los correspondientes negativos —o los soportes informáticos tales como las tarjetas de memoria, en el caso de las fotografías digitales—, podrían ser de relevante importancia para demostrar o descartar ese montaje o edición mediante una experticia y de negarse la identidad de una persona o personas, que aparezcan en las gráficas, para la determinación o descarte de esa identidad, podría promoverse a manera de ejemplo, una experticia antropométrica, inspecciones u otro medio idóneo de prueba.
En cambio, de no ser alegado por la parte contra la que se promueven unas fotografías, la edición o montaje de las mismas, no tiene el promovente la carga de consignar los negativos o soportes informáticos, por no requerirse la práctica de alguna experticia o cotejo sobre tales negativos o soportes.
En otro orden de ideas, si se niegan las circunstancias de tiempo y lugar, para determinar la veracidad o falsedad de las indicadas por el promovente, podría ser conducente la prueba testimonial o una inspección en el lugar en el que se afirma está o estaba lo representado en la fotografía.
Lo anterior no impide que la parte contra la que se promueven unas fotografías, de manera expresa reconozca las personas, o las circunstancias de tiempo y lugar representados que haya indicado el promovente, o que las desconozca de manera parcial, afirmando que son otras las personas, otras las circunstancias u otro el tiempo.
También considera este juzgador, que cuando las fotografías se promueven, indicando las circunstancias, el tiempo, lugar y personas allí representados y no son oportunamente impugnados por la otra parte, puede el juzgador determinar su valor probatorio, mediante su libre convicción razonada, es decir mediante las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que sean o no impugnadas las fotografías, razonando su convicción o lo que es lo mismo aplicando las reglas de la sana crítica, puede el juez apoyarse además para valorarlas o desecharlas, en los ya mencionados artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil y como lo dispone el artículo 431 del mismo Código de Procedimiento Civil, en la testimonial del fotógrafo y en general en las declaraciones de testigos sobre lo representado en la gráfica, así como en cualquier medio de prueba que sea conducente.
Es también obvio que aun y cuando las gráficas no sean desconocidas o impugnadas, puede el Juez desecharlas como carentes de valor probatorio, con la correspondiente motivación y siguiendo las reglas de la sana crítica, cuando considere que las personas, o circunstancias de tiempo y lugar indicados por el promovente, son manifiestamente diferentes a lo representado en ellas.
FOTOGRAFÍAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
165) Folios 141 al 152 de la primera pieza del expediente acumulado.- Fotografías de diferentes personas y lugares.
Son cuarenta y siete las fotografías promovidas por la representación judicial de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, aunque en el escrito con el que se las promueve se afirma son cuarenta y cuatro.
Es dificultosa la valoración de estas fotografías, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas en las que se promueve, sobre las mismas tan solo se dice de manera genérica, que en las mismas aparecen PETER WITSCH KOPPING, sus familiares, amigos y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y que su tenencia por la misma demandante, producen un indicio de carácter afectivo, un vínculo espiritual entre PETER WITSCH KOPPING y dicha demandante y de sus familiares con ellos.
Aparte de lo anterior, en el escrito por el que se promueven estas fotografías, ni el pie de las mismas, se indican las personas que aparecen en cada una, ni las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas, como enseña el ya citado autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, de manera que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o la demandante HARUKO AOKI KATO puedan negarlas, contradecirlas o impugnarlas de manera motivada.
En las cuatro fotografías del folio 141 aparecen una dama con un gato, una dama lavando un vehículo, una dama sobre una motocicleta y una dama a lado de un vehículo.
En las cuatro fotografías del folio 142 aparecen en la primera varias personas sentadas, con una de pie, en la segunda varias personas, unas de pie y otras sentadas, en la tercera una persona en un terreno arado y en la cuarta varias personas, unas de pie y otras sentadas.
En cuatro las fotografías del folio 143 aparecen en tres de ellas, varias personas participando en lo que parece un evento deportivo y en la cuarta una dama en primer plano, con otra persona detrás.
En las cuatro fotografías del folio 144 aparecen en la primera de ellas, en primer plano una dama y un caballero y detrás, dos personas, una de las cuales sostiene lo que parece ser una botella de licor, en la segunda fotografía, tres damas de pie, con un niño de corta edad, en la tercera una dama que es abrazada por un caballero y en la cuarta, una dama y un caballero sentados y al fondo otras personas sentadas o caminando.
En las cuatro fotografías del folio 145, aparecen en la primera una dama en lo que parece ser un jardín, en la segunda una dama, frente a un vehículo sobre el cual se encuentran dos niños de corta edad, en la tercera una dama y un caballero, con una identificación al fondo y en la cuarta u caballero de pie y sentados otro caballero, un niño de corta edad y dos damas. Al fondo, lo que parece ser un arbolito navideño.
En las cuatro fotografías del folio 146, aparecen en la primera un caballero a lado de un vehículo, en lo que parece ser una vía de penetración agrícola, en la segunda dos damas y un niño de corta edad, una de las damas y el niño frente a un vehículo, en la tercera una maquinaria agrícola, descargando sobre un camión lo que parece ser caña de azúcar cortada, observándose el fondo lo que también parecer ser caña de azúcar en pie y en la cuarta un caballero de mediana edad, detrás del cual se aprecia lo que parece ser una siembra de caña de azúcar.
En las cuatro fotografías del folio 147 en la primera aparece un joven, apoyando sobre un vehículo, en lo que parece ser una vía de penetración agrícola, en la segunda un caballero de mediana edad, un joven y una dama, de pie y detrás unas plantas, en la tercera un joven apoyado en lo que parece ser un aljibe o depósito de agua y en la cuarta, un joven, una adolescente, un caballero de mediana edad, otra adolescente y una dama joven.
En las cuatro fotografías del folio 148, aparece en la primera un caballero de mediana edad, entre dos damas y detrás unas niñas o adolescentes, en la segunda tres damas, un caballero de mediana edad con unos niños y adolescentes, en lo que por el decorado parece ser la celebración de un cumpleaños infantil, en la tercera de las fotografías unas damas, unos niños y adolescentes, un caballero sentado, de pie un caballero de mediana edad, alrededor de dos tortas con lo que parece velitas de cumpleaños encendidas y en la cuarta, un caballero de mediana edad, sosteniendo en brazos a un niño de corta edad.
En las cuatro fotografías del folio 149 aparece en la primera dos niños de corta edad, sobre un tractor o maquinaria agrícola, en la segunda un caballero de mediana edad sentado entre unas damas, una adolescente y otra persona de espaldas, sobre una superficie de césped o grama, en la tercera una dama y unos niños alrededor de una mesa en la que se encuentra lo que parece ser una torta de cumpleaños con velas encendidas y al fondo un caballero de mediana edad a lado de una niña o adolescente y en la cuarta una dama sentada con unos niños de ambos sexos, también sentados.
En las cuatro fotografías del folio 150, aparece en la primera de pie, un caballero de la tercera edad, en la segunda un caballero de la tercera edad con una dama, en la tercera un caballero de mediana edad con una dama a lado de un árbol navideño y en la cuarta un niño sobre un coche de bebé, entre dos personas de pie, al fondo un vehículo y vegetación y delante un perro.
En las fotografías del folio 151 aparecen en la primera, una dama con un caballero de la tercera edad, en la segunda un caballero de mediana edad con una dama y unos niños y sobre estos niños colgada lo que parece ser una piñata de cumpleaños infantil, en la tercera sentados, una dama, un joven, un niño o adolescente y un caballero de la tercera edad y en la cuarta fotografía, dos caballeros, uno de la tercera edad y otro de mediana edad.
En las tres fotografías del folio 152, en la primera que está marcada 2.11 un caballero de mediana edad, abrazando a una dama, con otras personas y vegetación al fondo, en la segunda una dama de pie y en la tercera una dama, con un aparato de televisión al fondo.
Como está dicho, en el escrito por el que se promueven estas fotografías, ni el pie de las mismas, no se indican las personas que aparecen en cada una, ni las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas.
Sobre estas fotografías, el ser repreguntada la testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO, por la representación judicial de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, identificó en la fotografía 2.11 del folio 152 a PETER WITSCH KOPPING, manifestando era “el señor Peter cuando era joven”.
En esta fotografía, como está antes señalado, aparecen un caballero de mediana edad, abrazando a una dama, con otras personas y vegetación al fondo.
Esta testigo no identificó a la dama a la que abraza PETER WITSCH KOPPING en la fotografía 2.11 del folio 152 y ningún otro testigo —con la posible excepción de OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, a lo que se hará referencia más adelante—, identificó a las personas que aparecen en estas cuarenta y siete fotografías y tampoco hay en los autos o otros medios de prueba con los las que se puedan concordar estas fotografías para identificar las personas y lugares en las mismas representadas.
Aunque como está indicado, en las repreguntas de la representación de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, la testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO identificó en la fotografía 2.11 del folio 152 a PETER WITSCH KOPPING “…cuando estaba joven…”, ningún otro testigo lo hizo, como ningún testigo identificó a la dama que aparece en la misma fotografía, ni testigo alguno identificó a las demás personas representadas en el resto de las fotografías.
Además, suponiendo que la dama que en la fotografía 2.11 del folio 152 sea la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, aunque no esto haya sido indicado por la representación de dicha demandante al promover esta gráfica y aunque ningún elemento probatorio existe en la causa para determinarlo, esa dama en la fotografía se puede apreciar que tiene alrededor de veinticinco o treinta años de edad, suponiendo además que el caballero que allí aparece sea el fallecido PETER WITSCH KOPPING “…cuando estaba joven…”, respecto a lo cual tan solo se cuenta con el dicho de la testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO examinando la mencionada fotografía 2.11 se puede apreciar que dicho caballero al tomarse la gráfica tendría alrededor de cincuenta años o un poco más de edad y al haber quedado demostrado con la copia fotostática de Acta de Defunción N° 59, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente que PETER WITSCH KOPPING falleció el 23 de septiembre de 2015 cuando contaba con ochenta y tres años de edad y considerando que la testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO manifestó que el caballero de la fotografía era PETER WITSCH KOPPING “…cuando estaba joven…”, debe concluirse, aun tomando como demostradas todas las anteriores suposiciones, que esa fotografía 2.11 fue tomada, alrededor de treinta años o un poco más, antes de septiembre de 2015 cuando falleció el mismo PETER WITSCH KOPPING, es decir aproximadamente entre comienzos y mediados de la década de los ochenta del siglo pasado.
Por otra parte, aunque por la semejanza física de la persona identificada por BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO en las repreguntas, como PETER WITSCH KOPPING pudiera ser el mismo PETER WITSCH KOPPING, el caballero de mediana o tercera edad que aparece en el resto de las fotografías promovidas por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, pero en ninguna de estas gráficas se puede determinar que con el mismo caballero aparezca dicha demandante, salvo lo anteriormente indicado sobre la fotografía 2.11.
La representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, al repreguntar al testigo OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, requiriéndole indicara si en una fotografía (en singular) del folio 141 de la primera pieza del expediente acumulado, la persona que allí aparecía era la señora EUGENIA y contestó afirmativamente.
No obstante, en el mencionado folio 141 de la primera pieza del expediente acumulado, hay cuatro fotografías, en las que como está señalado aparecen una dama con un gato, una dama lavando un vehículo, una dama sobre una motocicleta y una dama a lado de un vehículo.
En estas cuatro fotografías, además de que en cada una aparece una dama, que en las dos inferiores son semejantes, por lo que parece ser la misma y aunque pudiera ser también la misma dama, la que aparece en las dos gráficas superiores del folio 141, no aparece PETER WITSCH KOPPING ni otra persona, por lo que aun y cuando la dama que en estas cuatro fotografías, fuese la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN al no aparecer en la misma alguna persona u otro elemento de convicción que pudiera constituir al menos un indicio de la existencia de la relación estable de hecho de dicha demandante con PETER WITSCH KOPPING, cuya existencia pretende se declare aquella, se desechan estas gráficas del folio 141 de la primera pieza del expediente acumulado, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Además, el no estar identificadas las demás personas, muy en especial la misma demandante que las promovió, estas fotografías de los folios 142 al 152 de la primera pieza del expediente acumulado, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que igualmente se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
FOTOGRAFÍAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE HARUKO AOKI KATO:
166) Folio 31 al 56 de la segunda pieza del expediente. Fotografías en diferentes lugares y diferentes personas.
Son cincuenta las fotografías promovidas por la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, una en el folio 31 de la segunda pieza del expediente, dos en cada uno de los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 también de la segunda pieza y una fotografía en el folio 56 de la misma pieza.
Como está dicho de manera motivada en la presente decisión, las indicaciones de las personas, circunstancias, fechas al menos aproximadas y lugares representados en unas fotografías promovidas en juicio, revisten fundamental importancia, ya que permiten a la otra parte o a los terceros intervinientes, negarlas o contradecirlas, impugnándolas de manera motivada.
Estas fotografías y las indicaciones de las personas, circunstancias, representadas, así como sobre los años y lugares en las que fueron tomadas, no fueron impugnadas o discutidas por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN dentro de los cinco días siguientes al 29 de noviembre de 2016 cuando se agregaron a los autos, como lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estas gráficas se valorarán, considerando las indicaciones que aparecen con las mismas y las declaraciones testimoniales, referidas a estas gráficas.
Sobre estas fotografías, el testigo JULIAN NIETO FUENTES, en sus declaraciones, manifestó que en la del folio 31 de la segunda pieza del expediente, que creía sin estar seguro que una de las personas que en la misma aparece es la señora BRIGETT, la señora ARUKO y el señor PETER.
Este mismo testigo, al ser interrogado sobre las dos fotografías del folio 40 de la segunda pieza del expediente, contestó que en una de ellas aparece la hermana de BRIGETTE INGEBORG, la señora ARUKO, el señor PETER y una muchacha que no conoce y en la segunda a BRIGETTE, el señor PETER, la hermana de BRIGETTE la señora INGEBORG y la señora ARUKO.
La testigo BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO, al ser repreguntada por la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO declaró que las personas que aparecen en las fotografías del folio 40 de la segunda pieza del expediente, son el señor PETER, la señora BRIGETTE y su otra hermana y en la otra fotografía, el señor PETER y unas personas que no conoce.
La testigo CARMEN COBOS DE PADRÓN al ser repreguntada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO reconoció en las fotografías del folio 41 de la segunda pieza del expediente al ahora fallecido PETER WITSCH y en las fotografías del folio 40 también de la segunda pieza a las dos hijas del mismo PETER WITSCH (al que se refirió llamándolo el “señor Pedro”) a y a la demandante HARUKO AOKI KATO (a la que llamó “la señora Aruko”).
El testigo ABNER ELID SEVERINO MAUNA al ser repreguntado por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, reconoció en las dos fotografías del folio 40 de la segunda pieza del expediente, a la demandante HARUKO AOKI KATO, a las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING a quienes llamó “HARUKO”, “INGERBORG”, “BRIGETTE” y “señor PETER”.
La testigo MIRNA DEL ROSARIO D’ABREU DE ZANÓN al ser repreguntada por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, identificó en las fotografías del folio 41 de la segunda pieza del expediente al señor PEDRO y a la señora HARUKO. En las fotografías del folio 40 de la segunda pieza, en la de la parte superior están PETER o PEDRO, la señora ARUKO y que las dos jóvenes sentadas a su derecha son las hijas de PETER y que presumía que fueron tomadas en el apartamento de la señora HARUKO por estar ésta de pie y porque ella era de gran confianza del señor PETER.
Sobre las fotografías, que promovió la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, en su escrito de promoción de pruebas, afirma que:
En la fotografía N° 1 (folio 31 de la segunda pieza del expediente). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una actividad de carnaval en el año 1986 y que en la misma se encuentran la codemandada BRIGETTE WITSCH, hija de PETER WITSCH KOPPING, su hija CORINA LIZARDI, nieta de PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO, el mismo PETER WITSCH KOPPING y otras personas.
En la fotografía 2 (folio 32 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en el año 1990 y que en la misma se encuentran PETER WITSCH, la demandante HARUKO AOKI KATO con otras personas.
En la fotografía 3 (folio 32 de la segunda pieza), Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una tasca, en el año 1991 y que en la misma se encuentran la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING y otra persona.
A fotografía 4 (folio 33 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1991 en el apartamento 5 y B de Residencias San Antonio y que en la misma aparecen la codemandada BRIGETTE WITSCH, PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO y otras personas.
En la fotografía 5 (folio 33 de la segunda pieza. Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1992 en el apartamento 5 y B de Residencias San Antonio y aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, en sus brazos una niña de corta edad de la que afirma es nieta de la misma demandante y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 6 (folio 34 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1993 en un apartamento en Margarita y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO y otra persona.
En la fotografía 7 (folio 34 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1994 en un paseo en Cubiro y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO, unas niñas y otras personas.
En la fotografía 8 (folio 35 de la segunda pieza) Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1995 en un paseo por Margarita y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 9 (folio 35 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1995 en un apartamento y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO con otras personas.
En la fotografía 10 (folio 36 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un hotel en Mérida en el año 1996 y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO y personal del hotel.
En la fotografía 11 (folio 36 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el páramo de La Culata en Mérida en el año 1996 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 12 (folio 37 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1997 en una panadería en Barquisimeto y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, los hijos, PEDRO VILLARROEL hijo, PEDRO VILLARROEL padre y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 13 (folio 37 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un centro comercial en Margarita en el año 1998 y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 14 (folio 38 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 1999 en el apartamento de la codemandada BRIGETTE WITSCH y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 15 (folio 38 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2000, en un almuerzo en casa de la codemandada BRIGETTE WITSCH y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING, la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y otras personas.
En la fotografía 16 (folio 39 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada un cumpleaños de PETER WITSCH KOPPING, en el año 2001 en el apartamento 5 A y B en Residencias San Antonio y que en la misma aparecen la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, PETER WITSCH KOPPING y otras personas.
En la fotografía 17 (folio 39 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2001 en un centro urológico de Barquisimeto, con ocasión de una cirugía de próstata y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING y una enfermera.
En la fotografía 18 (folio 40 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2002 en el apartamento 5 A y B de Residencias San Antonio y que en la misma aparecen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING y una niña de la que se dice es nieta de la misma demandante.
En la fotografía 19 (folio 40 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2003 en el apartamento 5 A y B de Residencias San Antonio y que en la misma aparecen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 20 (folio 41 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2003 en una boda y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 21 (folio 41 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2005 en el páramo de La Culata y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 22 (folio 42 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un paseo por Mérida en el año 2005 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 23 (folio 42 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una clínica en Caracas en el año 2006 y que en la misma aparecen un joven del que se dice es nieto de la demandante HARUKO AOKI KATO, la misma demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING. En esta fotografía, la persona que se afirma es PETER WITSCH KOPPING se encuentra acostado en una cama.
En la fotografía 24 (folio 43 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un paseo por Mérida en el año 2007 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 25 (folio 43 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un paseo en el Templo Votivo en el año 2007 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 26 (folio 44 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un almuerzo celebrando un cumpleaños en el año 2008 y que aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 27 (folio 44 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la boda de una hija de la ahora codemandada BRIGETTE WITSCH en el año 2008 y que aparecen con otras personas, la aquí demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 27-A (folio 45 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la boda en el año 2008 de una hija de la ahora codemandada BRIGETTE WITSCH y que aparecen la codemandada INGERBORG de VILLARROEL y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 28 (folio 45 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la finca “El Banco” y que en la misma aparece una dama de nombre EUGENIA RAMONA ARENAS y la demandante HARUKO AOKI KATO, en el año 2009. En la misma aparecen dos damas, en lo que parece ser una plantación de caña de azúcar.
En la fotografía 29 (folio 46 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el Aeropuerto Internacional Maiquetía, para viaje a una boda en Aruba en el año 2011 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING, PEDRO VILLARROEL (hijo) e INGERBORG de VILLARROEL, con otra pasajera.
En la fotografía 29 A (folio 46 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un hotel en Aruba en el año 2011 y que en la misma aparecen PETER WITSCH KOPPING, una dama, la demandante HARUKO AOKI KATO y la codemandada INGERBORG de VILLARROEL.
En la fotografía 29 B (folio 47 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un hotel en Aruba en el año 2011 y que en la misma aparecen PEDRO VILLARROEL (hijo), PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 29 C (folio 47 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en una iglesia en Aruba en el año 2011 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING, INGERBORG de VILLARROEL y PEDRO VILLARROEL (hijo).
En la fotografía 29 D (folio 48 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un hotel en Aruba en el año 2011, PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO, la codemandada INGERBORG de VILLARROEL y una dama.
En la fotografía 29 E (folio 48 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en un desayuno en un hotel de Aruba en el año 2011, la codemandada INGERBORG de VILLARROEL, la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING, PEDRO VILLARROEL (hijo) y una dama.
En la fotografía 29 F (folio 29 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en Aruba en el año 2011 y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y la codemandada INGERBORG de VILLARROEL.
En la fotografía 30 (folio 49 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una habitación en un hotel de Barquisimeto en el año 2012 y que aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING. En esta fotografía se puede ver que éstos se encuentran sentados en la misma cama.
En la fotografía 30 A (folio 50 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una merienda en un hotel en el año 2012 y que aparecen PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 30 B (folio 50 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en el año 2012 y que aparecen con otras personas, la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING y un joven del que se dice es hijo de la misma demandante.
En la fotografía 31 (folio 51 de la segunda pieza), Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el apartamento 5 A y B de Residencias San Antonio, en despedida de un nieto que retorna a España en el año 2013 y que aparecen con otras personas la codemandada BRIGETTE WITSCH, PEDRO VILLARROEL (hijo), PETER WITSCH KOPPING, la codemandada INGERBORG de VILLARROEL y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 32 (folio 51 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en el año 2013 y que aparecen PETER WITSCH KOPPING, la demandante HARUKO AOKI KATO y una dama de la que se afirma es KARLA CANDELARIO DE ITO. En esta fotografía se aprecia que esa dama se encuentra con traje de novia, entre otras dos personas que serían PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 32 A (folio 52 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2013 en la recepción de una boda y que en la misma aparecen KARLA CANDELARIO DE ITO y ROBERTO ITO. En esta fotografía aparecen una dama con traje de novia y un caballero vestido de frac.
En la fotografía 32 B (folio 52 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en el año 2013 y que en la misma aparecen una nieta de PETER WITSCH KOPPING, el mismo PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 32 C (folio 53 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en el año 2013 en un desayuno en un hotel de Barquisimeto y que en la misma aparecen con otras personas, PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 33 (folio 53 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una boda en Barquisimeto en el año 2014 y que en la misma aparecen con otras personas, PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 34 (folio 54 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la entrada de un centro radiológico en Barquisimeto en el año 2015, antes de comenzar tratamiento de radioterapia y que en la misma aparecen la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 34 A (folio 64 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una reunión de compañeros de tratamiento radiológico y que en la misma aparece la cara de INGERBORG de VILLARROEL, la demandante HARUKO AOKI KATO, PETER WITSCH KOPPING y una nieta de éste.
En la fotografía 34 B (folio 55 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en una celebración de fin de radioterapia, en un centro radiológico en Barquisimeto en el año 2015 y que entre otros pacientes y acompañantes, se encuentran PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO.
En la fotografía 35 (folio 55 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la celebración de los 80 años de la demandante HARUKO AOKI KATO en el año 2015, en casa de la codemandada INGERBORG de VILLARROEL y que en la misma aparecen la misma demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING.
En la fotografía 36 (folio 56 de la segunda pieza). Se afirma en la hoja que con la fotografía se acompañó al escrito de promoción de pruebas, fue tomada en la entrega al personal de la finca “El Banco” en diciembre de 2015 y que en la misma aparecen con otras personas, la profesional del derecho CRISTINA PENSA y la demandante HARUKO AOKI KATO.
Como está dicho, en su escrito de promoción de pruebas la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO al promover estas fotografías, afirma que en algunas de ellas se encuentran las aquí demandantes BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, (la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER en las fotografías 1, 4, 18, 19, 31 y la codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en las fotografías 12, 15, 16, 18, 19, 27 A, 29, 29 A, 29 C, 29 D, 29 E, 29 F, 31 y 34 A) así como el padre y causante de ambas, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING (en las fotografías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 29 A, 29 B, 29 C, 29 D, 29 E, 30, 30 A, 30 B, 31, 32, 32 B, 32 C, 33, 34, 34 A, 34 B y 35 y que pese a esta afirmación de la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, de la presencia de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en estas fotografías y de su padre y causante, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, que no fueron desconocidas o impugnadas por éstas, ni impugnadas por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Considerando por otra parte, que en las indicaciones con respecto a las personas que aparecen en estas fotografías, se afirmó se encontraban en algunas de ellas las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, concretamente BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, en las fotografías 01, 04, 15, 16, 18, 19, 27, 27 A y 31 y la demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en las fotografías 04, 12, 15, 16, 18, 19, 27 A, 29, 29 A, 29 C, 29 D, 29 E, 29 F, 31, 34 A y que dichas demandadas no negaron o desconocieron, ni impugnaron de manera alguna estas fotografías y las referidas indicaciones.
Considerando que en la segunda pieza del expediente, las indicaciones de las fotografías 02 y 03 del folio 32, 04 y 05 del folio 33, 06 y 07 del folio 34, 08 y 09 del folio 35, 10 y 11 del folio 36, 12 y 13 del folio 37, 14 y 15 del folio 38, 16 y 17 del folio 39, 18 y 19 del folio 40, 20 y 21 del folio 41, 22 y 23 del folio 42, 24 y 25 del folio 43, 26 y 27 del folio 44, 27 A del folio 45, 29 y 29 A del folio 46, 29 B y 29 C del folio 47 29 D y 29 E del folio 48, 29 F y 30 del folio 49, 30 A y 30 B del folio 50, 31 y 32 del folio 51, 32 B del folio 52, 32 C y 33 del folio 53, 34 y 34 A del folio 54, 34 B y 35 del folio 55 se indica que en todas ellas aparece el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING quien como padre, es causante de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
En consecuencia, estas fotografías por aplicación analógica de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tienen como reconocidas por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Considerando además, que examinando las fotografías desde el folio 32 hasta las del folio 55, comenzando desde las marcadas con los números 02 y 03 del folio 32 de la segunda pieza del expediente que se afirman tomadas en 1990, en las que aparece el caballero identificado como PETER WITSCH KOPPING, en las indicaciones del mismo folio que aparece como de edad no muy avanzada, hasta las fotografías 34 A y 35 del folio 55 también de la segunda pieza, en la que aparece el mismo PETER WITSCH KOPPING en el que se aprecia ya tiene una edad muy avanzada y que entre las del folio 32 hasta las del 55 se aprecia un envejecimiento progresivo, lo que evidencia una continua progresión cronológica en dichas gráficas, que concuerda con la progresión de los años indicados con cada una de éstas.
Considerando además, que los testigos JULIÁN NIETO FUENTES, BELKIS MIGDALIA SEQUERA CASTILLO, CARMEN COBOS DE PADRÓN, ABNER ELID SEVERINO MAUNA, MIRNA DEL ROSARIO D’ABREU DE ZANÓN al ser repreguntados por la representación de la demandada HARUKO AOKI KATO reconocieron en algunas de las fotografías al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, y la segunda de estos testigos reconoció también en una fotografía a la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, la tercera reconoció en algunas de las fotografías tanto a PETER WITSCH KOPPING, como a las dos codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, así como a la demandante HARUKO AOKI KATO, el cuarto y la quinta de los testigos reconocieron en algunas de las fotografías a la demandante BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, a las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, así como al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING.
En consecuencia de lo anterior, estas fotografías, cursantes en los folios 32 al 56 de la segunda pieza del expediente, se aprecian por las reglas de la sana crítica, según lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO acudían juntos a reuniones, cumpleaños, otros eventos sociales y restaurantes, el menos desde el año 1990 (fotografías 2, 3, 4, 12, 20, 26, 27, 30 A, 30 B, 31, 32 B, 32 C, 33), se iban juntos de paseo (fotografías 7, 8, 11, 13, 21, 22, 24, 25), celebraban juntos sus cumpleaños (fotografías 10, 16, 35), iban de visita a los hogares de BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hijas de PETER WITSCH KOPPING (fotografías 14, 15), se acompañaban al tener problemas de salud (fotografías 17, 23, 34, 34 A, 34 B), eran visitados por sus hijas en los apartamentos 5 A y 5 B de Residencias San Antonio (fotografías 18, 19), viajaron juntos al exterior del país a un evento social (fotografías 29, 29 A, 29 B, 29 C, 29 D, 29 E, 29 F), se hospedaban juntos en la misma habitación de hotel (fotografía 30). Así se declara.
En el folio 31 de la segunda pieza se indica que la fotografía 01 que está en ese folio fue tomada durante una actividad de carnaval en Turén, en el año 1986.
Considerando, que la pretensión de la demandante HARUKO AOKI KATO consiste en que se declare mantuvo una relación estable de hecho con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING desde 1989 hasta la muerte de éste, en septiembre de 2015, esta fotografía 01 que se afirma tomada en 1986, es decir con anterioridad al año 1989 en el que se alega comenzó la relación, se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
En el folio 45 de la segunda pieza, se indica que en la fotografía 28 aparecen en la finca “El Banco”, la señora EUGENIA RAMONA ARENAS y la demandante HARUKO AOKI KATO.
Considerando que en esta fotografía 28 no aparecen ninguna de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o su padre y causante a título universal, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING de manera que dichas demandadas pudieran desconocerlas y considerando además que EUGENIA RAMONA ARENAS no fue identificada por persona alguna en esta gráfica mediante la prueba testimonial, se desecha esta fotografía 28 como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el folio 52 de la segunda pieza, se indica que en la fotografía 32 A aparecen KARLA CANDELARIO DE ITO y ROBERTO ITO.
Considerando que en esta fotografía 32 A no aparecen ninguna de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o su padre y causante a título universal, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING de manera que dichas demandadas pudieran desconocerlas y considerando que KARLA CANDELARIO DE ITO y ROBERTO ITO no fueron identificados por persona alguna en esta gráfica mediante la prueba testimonial, se desecha esta fotografía 32 A como carente de valor probatorio. Así se declara.
En el folio 56 de la segunda pieza, se indica que en la fotografía 36 aparecen CRISTINA PENSA, JUAN QUERALES, JOSÉ CASTILLO, la demandante HARUKO AOKI KATO, JOSÉ LINÁREZ, ESTEBAN VÉLIZ, JOSË RODRÍGUEZ y TIRSIO PEREIRA.
Considerando que en esta fotografía 36 del folio 56 de la segunda pieza del expediente, no aparecen ninguna de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL o su padre y causante a título universal, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING de manera que dichas demandadas pudieran desconocerlas y considerando que quienes aparecen con la demandante HARUKO AOKI KATO cuya representación promovió esta fotografía, no fueron identificados por persona alguna en esta gráfica mediante la prueba testimonial ni mediante otro medio de prueba, se desecha esta fotografía 36 como carente de valor probatorio. Así se declara.
LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES:
Seguidamente, el Tribunal el Tribunal procede a analizar la legitimación procesal de las partes en la presente causa, tanto la activa de las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN, como la legitimación pasiva de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL:
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS DEMANDANTES:
Con la copia certificada de acta de Matrimonio N° 187 de MICHINOBU YTO y HARUKO AOKI KATO, expedida por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara cursante en los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 4 de enero de 1987 quedó disuelto el vínculo matrimonial entre MICHINOBU YTO y HARUKO AOKI KATO.
Igualmente, con la copia mecanografiada de la copia al carbón del copiador de sentencia del mes de enero de 1.987, de la Causa N° 7.023, cursante en los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de enero de 1987 declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía a la ahora demandante HARUKO AOKI KATO con MICHINOBU ITO INAMOTO y que por auto del 4 de febrero de 1987 se declaró definitivamente firme esa decisión.
En consecuencia, de estas dos instrumentales se evidencia que la demandante HARUKO AOKI KATO era de estado civil divorciada, por lo que podía contraer nuevas nupcias o mantener una relación estable de hecho, con apariencia de matrimonio.
La también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN afirma en su escrito de demanda, ser soltera y tal estado civil no fue desvirtuado en la presente causa, por lo que igualmente podía contraer matrimonio, o mantener una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio.
En las acciones de declaración de concubinato, la legitimación procesal activa, es decir la legitimación para intentar la demanda, claramente corresponde a quien pretenda ser declarado concubino o concubina.
En consecuencia, tanto la demandante HARUKO AOKI KATO al ser divorciada, como la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN al ser soltera, no están impedidas para contraer matrimonio o para mantener relaciones estables de hecho con apariencia de matrimonio, por lo que cuentan con las condiciones subjetivas necesarias y están cada una legitimada desde el punto de vista activo, para pretender se declare mantuvieron relaciones estables de hecho, con PETER WITSCH KOPPING. Así se establece.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS DEMANDADAS:
Con la copia fotostática simple de copia certificada de decisión dictada en la Causa Civil N° 9. Demandantes: PETER WITSCH KOPPING y GENOVEVA BLECHINGER GUNTHER DE WITCH, expedida por el Registro Principal de Guanare del Estado Portuguesa, cursante en los folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre de 1973 declaró disuelto el vínculo matrimonial, que unía al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y GENOVEVA BLECHINGER GUNTHER.
En consecuencia, de esta instrumental se evidencia que PETER WITSCH KOPPING era de estado civil divorciado, por lo que podía contraer nuevas nupcias o mantener una relación estable de hecho, con apariencia de matrimonio.
Al estar divorciado PETER WITSCH KOPPING, igualmente divorciada la demandante HARUKO AOKI KATO y ser soltera la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN no existía impedimentos dirimentes, para que una o bien la otra se unieran en matrimonio o para que mantuvieran relaciones estables de hecho con aquel.
Con la copia fotostática de Acta de Defunción N° 59. del ciudadano PETER WITSCH KAPPING, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 23 de septiembre de 2015 falleció PETER WITSCH KOPPING, quien era de nacionalidad alemana y portador de la cédula de identidad E 162.962.
Con esta misma copia fotostática del folio 13 de la primera pieza del expediente, también quedó demostrado que PETER WITSCH KOPPING dejó dos hijas, las aquí codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Además, el carácter de hijas de PETER WITSCH KOPPING que tienen las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, fue alegado tanto en el escrito de la demanda de la demandante HARUKO AOKI KATO, como en el escrito de la demanda por la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no fue discutida en la contestación de las mismas demandadas.
En las acciones de declaración de concubinato la legitimación procesal pasiva, es decir, la legitimación para que en su contra se intente la demanda, corresponde a la persona, que se pretende se declare vivió en concubinato con la persona que intenta la demanda, o bien fallecida ésta, contra todos sus herederos, que tendrían la legitimación procesal pasiva, como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
Sobre el orden de suceder, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada.
En consecuencia, estando demostrado que las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL son hijas y por lo tanto sucesoras a título universal, del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, éstas cuentan con legitimación procesal pasiva, para que en su contra interpongan la demandante HARUKO AOKI KATO y la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN sus pretensiones declarativas de uniones estables de hecho, con el referido causante. Así también se establece.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA DE HARUKO AOKI KATO:
Como quedó dicho, la demandante HARUKO AOKI KATO estimó la cuantía de su demanda en SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 740.000.000,00) equivalentes a 4.933.333,33 unidades tributarias, mientras qie las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL impugnaron la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, afirmando no supera la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.000,00) equivalentes de 3.050 unidades tributarias.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar que como ya está señalado, la pretensión procesal de dicha demandante de que se declare mantuvo una relación estable de hecho, con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero que sea estimada en dinero, el demandante la estimará, mientras que el artículo 39 eiusdem, dispone se considerarán estimables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
En las acciones declarativas de relaciones estables de hecho, se discute la existencia o no de una relación estable de hecho, entre quien intenta la demanda y contra la persona contra la que se intenta, o bien sus sucesores.
Una relación estable de hecho es un estado o situación de la persona, en el sentido de que está vinculada con otra de sexo opuesto, en una unión con apariencia de matrimonio, por lo que no es estimable en dinero.
Así como una relación matrimonial, no es estimable en dinero, tampoco lo es, una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio.
Indudablemente son estimables en dinero las pretensiones patrimoniales, que pueden discutirse luego de declarada la existencia de una relación estable de hecho, mediante sentencia definitivamente firme, bien de carácter sucesoral o de partición de comunidad, pero no dicha pretensión declarativa de existencia de la relación.
En consecuencia, la estimación de la demandante HARUKO AOKI KATO de su demanda, en SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 740.000.000,00) equivalentes a 4.933.333,33 unidades tributarias, es ineficaz como ineficaz la impugnación de esa cuantía, por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, así como la estimación de éstas en la misma contestación de la cuantía en QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.000,00) equivalentes de 3.050 unidades tributarias y así de señalará en la dispositiva de la decisión.
Establecida como quedó la legitimación de las partes y analizada la estimación de la cuantía de la demanda intentada por HARUKO AOKI KATO, seguidamente se procede a analizar la procedencia de las pretensiones declarativas de una y otra demandante, comenzando con la de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
En escrito del 21 de julio de 2017, la representación procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, denunció la comisión de fraude procesal colusivo, por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Advirtiendo la denuncia de fraude procesal, este Tribunal por auto del 22 de mayo de 2018 acodó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa una vez que transcurrieran diez días continuos de la última notificación, advirtiendo que una vez reanudada la causa, la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL dieran contestación a la denuncia y que lo hicieran o no, se decidiría lo que se considerada justo dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que de haber necesidad de esclarecer algún hecho, se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Luego de notificadas las partes, el 1° de junio de 2018 la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
La representación judicial de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL dio contestación a la denuncia, en escrito del 4 de junio de 2018 y en la misma fecha, también dio contestación a la denuncia, la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN
El 5 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO presentó escrito con argumentos sobre su denuncia de fraude procesal.
Por auto del 6 de junio de 2018, se abrió en la incidencia una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 8 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Las pruebas promovidas por la representación de HARUKO AOKI KATO se admitieron parcialmente, por auto del 11 de junio de 2018.
Mediante diligencia del 18 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO promovió una instrumental que se admitió por auto de la misma fecha.
En la misma fecha 18 de junio de 2018, la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, presentó escrito con argumentos.
El 19 de junio de 2018, la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL presentó escrito con argumentos e instrumentales.
Las pruebas instrumentales de la representación de las demandadas, se admitieron por auto de la misma fecha 19 de junio de 2018.
Solicita la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO que se certifique en cuantas oportunidades a partir del 7 de abril de 2017 cuando presentó un escrito constante de dos folios que denominó informes, la abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, apoderada de EUGENIA RAMONA ARANGUREN se ha registrado en el libro de préstamo de expedientes, solicitando el expediente de la causa.
Que con el abandono de la causa por la abogada ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS queda reafirmado que la acción intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue producto de acuerdo entre ésta y las ciudadanas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, con la temeraria intención de despojar a HARUKO AOKI KATO de los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes habidos con PETER WITSCH KOPPING.
Que para ilustrar al tribunal la condición de esposa de que gozó y sigue gozando HARUKO AOKI KATO, acompañan demanda laboral en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por unos trabajadores de la finca “El Banco”, que es un bien que forma parte de la comunidad concubinaria habida entre la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING contra la misma HARUKO AOKI KATO como esposa y contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL como hijas.
En el escrito en el que afirman complementan los informes y en el que denuncian la comisión de fraude procesal, la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, luego de exponer argumentos sobre el mérito de la pretensión, aduce que en el expediente acumulado de la demanda incoada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN consta factura 00001463 de fecha 26 de enero de 2013 emitida por la empresa “Mercantil San Pablo”, a favor de PETER WITSCH KOPPING por la compra de una nevera en el que aparece el domicilio fiscal de éste, Avenida 3 con calle 6, Residencias San Antonio de Turén y que fue promovida por la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN.
Que con esta prueba, no solo se reafirma al fraude procesal cometido por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL sino también que el domicilio de PETER WITSCH KOPPING es la avenida 3 con calle 6, Residencias San Antonio en Turén, lo que contradice la afirmación en el libelo de EUGENIA RAMONA ARANGUREN de que PETER WITSCH KOPPING convivía con ella en la Unidad Agrícola de Turén.
Que en los folios 99 y 100 de la cuarta pieza, consta informe del Consejo Nacional Electoral, según el cual el domicilio de PETER WITSCH KOPPING es la casa 5-A y 5B, avenida 3 con calle 6, sector 3, parroquia Villa Bruzual, municipio Turén del Estado Portuguesa.
Solicita la representación de HARUKO AOKI KATO se certifique en las actas del expediente, en cuantas oportunidades la abogado ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS apoderada de EUGENIA RAMONA ARANGUREN se ha registrado en el libro de préstamos de expedientes, solicitando el expediente en la que su representada funge como demandante.
Que la abogado ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS, apoderada de EUGENIA RAMONA ARANGUREN presentó un escrito de dos folios que denominó de informes, ha abandonado la causa con lo que queda reafirmado que la acción intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue producto de un acuerdo entre ésta y las ciudadanas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL con la intención de despojar a la demandante HARUKO AOKI KATO de los derechos que le corresponden de la comunidad de bienes habidos con PETER WITSCH KOPPING.
En escrito del 5 de junio de 2018, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO considera que son hechos y elementos constitutivos del fraude procesal:
1.- En el escrito de la demanda:
Que EUGENIA RAMONA ARANGUREN demanda a BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL para que la reconozcan como concubina de su padre PETER WITSCH KOPPING.
Que manifestó que aceptó trabajar como doméstica, asistente y colaboradora en la vida diaria de PETER WITSCH KOPPING.
Que expresamente señala que renuncia expresamente a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria, con lo que suprime a la demanda el interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interés que no es subjetivo sino objetivo.
Que enero de 2009 INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hija del extinto PETER WITSCH KOPPING le envió comunicación en la que tácitamente reconoce su relación de concubina, al manifestarle que no tenía problema alguno de que su padre y ella utilizaran su casa para vivir y que le expresó que era de su conocimiento que hacían vida de pareja.
Que con esa carta de amor la demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL conviene en la demanda.
Que no se trata solamente de la parte patrimonial, sino que es para ella una satisfacción personalísima y quizás subjetiva de recibir la satisfacción de que se le reconozca por parte de las personas a quien corresponde o en su defecto por la justicia civil, su condición de concubina, ante la pareja que le quiso mucho, que amó, que le dio muchas atenciones en la vida y mucha felicidad y siente y mantiene los buenos recuerdos y el afecto que le tuvo en vida.
Que este señalamiento ratifica la falta de interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo que admite usar los órganos de administración de justicia como instrumentos ajenos a sus fines.
Que al indicar el domicilio de las demandadas para su citación, en el caso de BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER se haga en Araure en la avenida Las Lágrimas, Residencias Los Llanos, apartamento 181 y estableció como su sede procesal, la misma dirección.
Que en el expediente 2016-023 acumulado, las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se dieron por citadas voluntariamente.
Que en el escrito de contestación, las presuntas demandadas prácticamente convienen en la demanda y además, la contestación fue extemporánea.
SOBRE EL ESCRITO DE LAS DEMANDADAS BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, PRESENTADO EL 4 DE JUNIO de 2018:
En escrito del 4 de junio de 2018, la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL manifestó que sus representadas se defienden ante las pretensiones de ambas demandantes, manifestando cada una haber mantenido por años una relación sentimental con el padre de dichas demandadas, que en esencia deben enfocarse en probar y que HARUKO AOKI KATO sin tener cualidad y bajo un aparente celo rencilloso entre BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, formula acusaciones erróneamente y denuncia de fraudulenta todas las acciones que a sus representadas le corresponden como únicas herederas del difunto PETER WITSCH KOPPING.
Seguidamente cuestiona la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL unas copias de los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente. Que manifiestan las denunciantes que el informe solicitado al SENIAT no se ajusta a la realidad por haber liquidado a favor de las únicas herederas, formulando graves acusaciones de ocultar bienes sin presentar inventario. Que ambas demandantes al tener en su poder facturas y recibos a nombre de PETER WITSCH KOPPING denota una confianza en ambas pero no prueban que hayan mantenido una relación sentimental y que en cuanto al domicilio, en los informes del SENIAT y CNE son inconstantes y no demuestran permanencia en un lugar específico y existe discordancia.
Que los únicos informes que fueron consignados el 7 de abril de 2017, siendo éste el último día para la entrega en la que cabe destacar que los apoderados de HARUKO AOKI KATO en todo el lapso procesal no consignaron su respectivo informe, presentando observaciones en el penúltimo día, el 26 de abril de 2017 y que el 21 de julio de 2017 consignaron un escrito que señalaron como complementación de informes, en el que plantearon cuestiones nuevas en referencia a las pruebas ya existentes, así como denuncian un supuesto fraude procesal.
Que cabe destacar que la supuesta prueba de fraude se encuentra en una sentencia de amparo del 13 de marzo de 2017, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que fue contradicha en una sentencia del 23 de mayo de 2017 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la revocó.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En este escrito, la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL expone argumentos sobre el mérito de las pretensiones de las demandantes HARUKO AOKI KATO y EUGENIA RAMONA ARANGUREN sobre las que no corresponde debatir en la presente incidencia, que se refiere a la denuncia de fraude procesal colusivo, entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, en perjuicio de la también demandante HARUKO AOKI KATO.
Sobre el fraude procesal, en este escrito tan solo afirma la representación de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL que en una sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró la comisión de fraude procesal y que esa decisión fue revocada en sentencia del 23 de mayo de 2017 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE DE LA REPRESENTACIÓN DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
La representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, en escrito de contestación, presentado en la incidencia, le 4 de junio de 2018 manifiesta que es irreal exista un acuerdo entre dicha demandante y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL hijas de PETER WITSCH KOPPING ya que en el pasado fueron personas de convivencia dentro de su entorno social del Municipio Turén y que esta aseveración lo hacen sin prueba alguna, ya que las hijas del difunto en muchas oportunidades compartieron con ambas demandantes, lo que se evidencia de las pruebas que ambas acumulan en el expediente, tales como las fotografías presentadas en las que aparece el difunto en vida con todos los involucrados en la causa, de lo que se deduce que existía cordialidad y la fe que manifiestan los testigos, por lo que EUGENIA RAMONA ARANGUREN no manifiesta discordia con las hijas de quien no fue su pareja.
Que refuta lo expuesto de que EUGENIA RAMONA ARANGUREN abandonó la causa. Que como respuesta a este alegato, consta en poder apud acta que le fue otorgado y acota que la anterior defensora ANA MONASTERIOS cumplió con los requerimientos exigidos por la ley y se encontraba a la espera de una sentencia.
PUNTO PREVIO SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Como quedó dicho, en su escrito del 21 de julio de 2017 en el que denuncian la comisión de un fraude procesal por colusión entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO solicitó se certificara en cuantas oportunidades la abogado ANA BELKIS MONASTERIOS CAMPOS apoderada de EUGENIA RAMONA ARANGUREN se ha registrado en el libro de préstamos de expedientes.
No obstante, al promover pruebas en la articulación probatoria de la presente incidencia, no solicitaron se practicada una inspección sobre el libro de préstamo de expedientes, ni promovieron copias certificadas del mismo, ni proporcionó los recursos para obtener los fotostatos de las copias que se debían certificar, por lo que debe el Tribunal proceder a decidir, con los medios probatorios promovidos en la incidencia.
Las pruebas de la demandante HARUKO AOKI KATO, en la incidencia de fraude procesal:
La representación de la demandante HARUKO AOKI KATO en la incidencia de fraude procesal, promovió:
El libelo de la demanda del expediente 2016-023, acumulado a la presente causa.
Sobre el libelo de la demanda como medio de prueba en la incidencia, afirma la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO, que en este escrito constan los hechos constitutivos de fraude procesal, que son:
Que EUGENIA RAMONA ARANGUREN demanda a BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL para que la reconozcan como concubina de su padre PETER WITSCH KOPPING.
Que manifestó que aceptó trabajar como doméstica, asistente y colaboradora en la vida diaria de PETER WITSCH KOPPING.
Que expresamente señala que renuncia expresamente a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria, con lo que suprime a la demanda el interés jurídico actual, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es subjetivo sino objetivo.
Que enero de 2009 INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hija del extinto PETER WITSCH KOPPING le envió comunicación en la que tácitamente reconoce su relación de concubina, al manifestarle que no tenía problema alguno de que su padre y ella utilizaran su casa para vivir y que le expresó que era de su conocimiento que hacían vida de pareja.
Que con esa carta de amor la demandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL conviene en la demanda.
Que no se trata solamente de la parte patrimonial, sino que es para ella una satisfacción personalísima y quizás subjetiva de recibir la satisfacción de que se le reconozca por parte de las personas a quien corresponde o en su defecto por la justicia civil, su condición de concubina, ante la pareja que le quiso mucho, que amó, que le dio muchas atenciones en la vida y mucha felicidad y siente y mantiene los buenos recuerdos y el afecto que le tuvo en vida.
Que este señalamiento ratifica la falta de interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo que admite usar los órganos de administración de justicia como instrumentos ajenos a sus fines.
Que al indicar el domicilio de las demandadas para su citación, en el caso de BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER se haga en Araure en la avenida Las Lágrimas, Residencias Los Llanos, apartamento 181 y estableció como su sede procesal, la misma dirección.
Que en el expediente 2016-023 acumulado, las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se dieron por citadas voluntariamente.
Que en el escrito de contestación, las presuntas demandadas prácticamente convienen en la demanda y además, la contestación fue extemporánea.
Sobre lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia de fraude procesal:
PRUEBAS DE LA DENUNCIANTE Y DEMANDANTE HARUKO AOKI KATO EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Seguidamente se procede a analizar las pruebas de la representación de la demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO, en la incidencia de fraude procesal:
PRIMERA: Folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente acumulado.-Escrito de la demanda de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, promovido como medio de prueba en la incidencia por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
En el escrito de la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, ciertamente se alega que ésta aceptó trabajar como doméstica, asistente y colaboradora en la vida diaria de PETER WITSCH KOPPING y que renuncia expresamente a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria.
La afirmación en el escrito de la demanda de la referida demandante, según la cual aceptó trabajar como doméstica, asistente y colaboradora de PETER WISCH KOPPING, no demuestra ni descarta la comisión de fraude procesal colusivo entre EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ya que también se afirma en el escrito de la demanda, que después de existir una relación laboral entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y PETER WISCH KOPPING, se inició la relación estable de hecho, cuya declaración pretende dicha demandante.
Este escrito de demanda, al haber sido presentado ante un tribunal de la República, tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba de que en el escrito de la demanda, la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN renuncia a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria. Así se declara.
Además se aduce en el escrito de promoción de pruebas de la representación de HARUKO AOKI KATO en la incidencia, que se establece como sede procesal de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, la misma dirección de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Sobre este punto, examinando el escrito de la demanda de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, se constata que luego de indicar para la citación, la dirección de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, textualmente dice:
“Sede procesal: Av. Las Lágrimas Residencias Los Llanos Apto. 181. Acarigua Estado Portuguesa.”.
Ciertamente, esta última dirección es la misma que se indica en el escrito de la demanda para la citación de las mencionadas demandadas.
No obstante, aunque es carga del demandante indicar su sede o domicilio procesal en su escrito de demanda e igualmente es carga de la parte demandada, indicarla en su contestación y ningún sentido tiene que el actor indique la de la parte demandada, ni que ésta indique la del demandante, considera este juzgador que la intención del profesional del derecho que redactó ese escrito de demanda, fue indicar erradamente la sede o domicilio procesal de las demandadas y no su propia sede o domicilio procesal.
Indica en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO sobre el escrito de la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, textualmente:
“H) La Demanda fue presentada al Tribunal, en fecha 17 de Marzo del año 2016, a las 10;26 de la mañana”.
En consecuencia, el mencionado escrito de la demanda de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, se aprecia como plena prueba de que la demanda fue presentada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, personalmente por dicha demandada, el 17 de marzo de 2016 a las 10 y 26 minutos de la mañana, asistiendo a la demandante, el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ. Así se declara.
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia, se menciona una comunicación que aparece dirigida por INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que se procede a analizarla seguidamente:
SEGUNDA: Folio 17 de la primera pieza del expediente 2016-023 acumulado.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a Eugenia con Firma Ilegible.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido, ni tenido como legalmente reconocido y sin fecha cierta, por no constar que su original cumpla con los requisitos para que se considere de fecha cierta, a que se refiere el artículo 1369 del Código Civil, por lo que puede haber sido ese original redactado o firmado en enero de 2009 como aparece en su texto o poco antes de presentarse con el escrito de la demanda, el 17 de marzo de 2016, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
TERCERA: Folio 26 de la primera pieza del expediente 2016-023 acumulado.- Diligencia del 16 de junio de 2016, en la que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL se dan por citadas.
En esta diligencia, consta que en la causa acumulada iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, dichas demandadas, mediante diligencia del 16 de junio de 2015 se dieron por citadas. No obstante no es inusual que una persona contra la que se intenta una demanda, se de por citada, por lo que esta diligencia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CUARTA: Folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente 2016-023 acumulado.- Escrito de contestación a la demanda intentada por EUGENIA ARANGUREN, de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Este escrito fue presentado ante un tribunal de la República, por lo que tiene carácter auténtico y se aprecia como plena prueba, de que ese escrito de contestación, fue presentado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, el 21 de julio de 2016 cuando había precluído el lapso para contestar la demanda y como plena prueba, de que en el mencionado escrito las demandadas alegan el requisito de la singularidad, como requisito para que se pueda declarar la existencia de una unión estable de hecho, con los efectos que el matrimonio. Así se declara.
Además, este escrito de contestación, por así constar en su texto, se aprecia como plena prueba, de que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL afirmaron reconocer que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN era una persona muy cercana a su padre PETER WITSCH KOPPING y que alegaron que en nuestro derecho civil, el concubinato tiene como característica ser de carácter singular, entre un solo hombre y una sola mujer y que la circunstancia de que EUGENIA RAMONA ARANGUREN y HARUKO AOKI KATO persigan el mismo pedimento, alegando hechos constitutivos de unión estable de hecho, parecida al matrimonio, le quita la acción a una y otra demandante. Así se declara.
QUINTA: Folios 3 al 13, libelo de demanda de tercería, en el cuaderno de tercería, que forma parte del expediente 2016-023 acumulado.
Esta instrumental, tan solo puede demostrar que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, intentó una demanda de tercería, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, que intentó EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y que fue acumulada a la presente causa.
No obstante, la interposición de esa demanda de tercería, no demuestra ni descarta que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se haya interpuesto como resultado de un acuerdo colusivo, con fines fraudulentos, entre la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las ya mencionadas demandadas, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
SEXTA: Folios 14 al 60 del cuaderno de tercería.- Recibos de pagos y liquidaciones de prestaciones sociales, en el cuaderno de tercería, que forma parte del expediente 2016-023 acumulado.
Estas instrumentales tan solo podrían demostrar, la existencia de una relación de trabajo, pero no son conducentes para demostrar que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se haya interpuesto como resultado de un acuerdo colusivo, con fines fraudulentos, entre la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las ya mencionadas demandadas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio, para la decisión de la incidencia de fraude procesal. Así se declara.
SÉPTIMA: Folios 61 al 64 del cuaderno de tercería.- Copia certificada de escrito presentado por las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.-
Esta copia que, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un escrito que al haber sido presentado ante un Tribunal de la República, tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, presentaron el referido escrito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2016, a las12 y 24 minutos p.m., asistidas por el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ. Así se declara.
OCTAVA: Folios 161 al 162 y documentales en los folios 164 al 231 todos de de la segunda pieza del expediente.
Estas instrumentales tan solo podrían demostrar, la existencia de una relación de trabajo, pero no son conducentes para demostrar que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se haya interpuesto como resultado de un acuerdo colusivo, con fines fraudulentos, entre la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las ya mencionadas demandadas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio, para la decisión de la incidencia de fraude procesal. Así se declara.
NOVENA: Folio 25 del cuaderno separado de fraude, que estaba en el folio 145 de la cuarta pieza del expediente.-
Este escrito estaba en el folio 145 de la cuarta pieza del expediente, pero por auto del 11 de junio de 2018 se ordenó su desglose para agregarlo al cuaderno separado de fraude en el que cursa en el folio 25.
En este escrito, la representación judicial de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, afirma que las hijas del difunto (BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL) compartieron infinidades de veces con ambas demandantes y que EUGENIA RAMONA ARANGUREN no manifiesta discordia alguna con las hijas de quien fuera su pareja y que no puede enemistarse con éstas.
No aparece en este escrito que la representación judicial de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN manifestara o confesara el orgullo que siente ésta, por la gran amistad que ha profesado siempre y se profesa, con las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, como afirma la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
No obstante, la afirmación contenida en este escrito de la representación de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN de que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, compartieron infinidad de veces con una y otra demandante y que EUGENIA RAMONA ARANGUREN no manifiesta discordia alguna con dichas demandadas y que no puede enemistarse con éstas, no demuestra ni descarta que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, se haya interpuesto como resultado de un acuerdo colusivo, con fines fraudulentos, entre la misma EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las ya mencionadas demandadas, por lo que se desecha este escrito como carente de valor probatorio, para la decisión de la incidencia de fraude procesal. Así se declara.
DÉCIMA: Folio 37 del cuaderno separado de fraude.- Impreso de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la demandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER.
En la diligencia de fecha 18 de junio de 2018 con la que la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO acompañó este impreso afirma que en éste consta que el domicilio de la codemandada BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER es la Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas), edificio Parque Residencial Los Llanos, apartamento 181 A. No obstante, la dirección que pueda tener registrada ante el Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no acredita ni descarta la comisión de un fraude procesal colusivo, entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se desecha este impreso como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LAS DENUNCIADAS Y DEMANDADAS BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:
En su contestación a la denuncia de fraude procesal, la representación de las demandadas y denunciadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, acompañó tres instrumentales, que seguidamente se analizan:
DÉCIMA-PRIMERA: Folios 45 al 53 del cuaderno separado de fraude procesal.- Copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
DÉCIMA-SEGUNDA: Folios 54 al 66 del cuaderno separado de fraude procesal.- Copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En la copia de los folios 45 al 53 aparece que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en sentencia del 10 de marzo de 2016 declaró improcedente una solicitud de medida de protección y continuidad de la actividad agraria, presentada por la aquí demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO.
En la copia de los folios 54 al 66 aparece que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en sentencia del 30 de mayo de 2016, declaró inadmisible la solicitud de medida de protección y continuidad de la actividad agraria, presentada por la misma HARUKO AOKI KATO, declaró sin lugar la apelación intentada por éstas y confirmó aunque con otro criterio, la sentencia que había dictado en fecha 10 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
No obstante, la declaratoria de improcedencia de una solicitud de protección y continuidad de la actividad agraria, presentada por la aquí demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo y la confirmación de esa sentencia por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, conociendo en alzada, no acredita ni descarta la comisión de fraude procesal colusivo, entre la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, por lo que se desechan las instrumentales de los folios 45 al 53 y de los folios 54 al 66 del cuaderno separado de fraude procesal, como carentes de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así se declara.
DÉCIMA-TERCERA: Folios 65 al 84 del cuaderno separado de fraude procesal.- Copia fotostática simple de escrito de demanda de fraude procesal, intentada por la aquí demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO, contra las aquí demandadas y denunciadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Examinando esta copia se constata, que en la misma aparece que la aquí demandante y denunciante HARUKO AOKI KATO intentó una demanda de declaración de fraude procesal por vía principal, que se admitió por auto del 18 de octubre de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Alega HARUKO AOKI KATO en su demanda de declaración de fraude procesal, que las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL cometieron fraude procesal al solicitar se las declarada únicas y universales herederas de PETER WITSCH KOPPING.
No obstante, los hechos que se alegan en la incidencia de fraude procesal en la presente causa, son diferentes a los alegados en la causa de la mencionada demanda admitida el 28 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se desecha esta copia de los folios 65 al 84 del cuaderno separado de fraude procesal, como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así se declara.
Para decidir sobre la denuncia de fraude procesal, interpuesta por HARUKO AOKI KATO contra la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, el Tribunal concluye:
CONCLUSIÓN PROBATORIA SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:
Durante la incidencia de fraude procesal, con el escrito de demanda de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, cursante en los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente acumulado, quedó demostrado que en el escrito de la demanda, la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN renuncia a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria.
Este escrito de demanda de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, considerando la renuncia en el escrito de la demanda a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria, de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, lo que implica que dicha demandante y al no constar en autos haya alegado hubo hijos con PETER WITSCH KOPPING que pudieran beneficiarse con un resultado favorable de su demanda, ningún interés patrimonial EUGENIA RAMONA ARANGUREN tiene sobre el resultado del proceso, por lo que esta renuncia se aprecia como indicio, de que esa demanda fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. Así se declara.
Con este mismo escrito de demanda de los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente acumulado, quedó demostrado que la demanda fue presentada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, personalmente por dicha demandada, el 17 de marzo de 2016 a las 10 y 26 minutos de la mañana, asistiendo a la demandante, el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ.
Con la copia certificada de escrito presentado por las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, cursante en los folios 61 al 64 del cuaderno de tercería, quedó demostrado que las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, presentaron el referido escrito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2016, a las 12 y 24 minutos p.m., asistidas por el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ.
Considerando que el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ asistió a EUGENIA RAMONA ARANGUREN el 17 de marzo de 2016 a las 10 y 26 minutos de la mañana, al presentar su demanda contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y que el mismo día, a las 12 y 24 minutos del mediodía, tres horas después, asistió a éstas últimas, en la presentación de un escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Considerando además, que es sorprendente, que el abogado EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, asistiendo a EUGENIA RAMONA ARANGUREN haya presentado una demanda contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en esta ciudad de Acarigua, el 17 de marzo de 2016, para luego en la misma fecha, haya asistido a éstas últimas, a las que como abogado asistente había demandado apenas tres horas antes y considerando además que en el escrito de contestación de las mencionadas demandadas, se esgrime como defensa la singularidad de la unión estable de hecho para que tenga los efectos del matrimonio, aduciendo que PETER WITSCH KOPPING pernoctaba con la demandante HARUKO AOKI KATO en el apartamento y con EUGENIA RAMONA ARANGUREN en la parcela por lo que la relación con una de ellas excluye a la otra y que ni en apariencia un hombre vive en unión concubinaria con dos mujeres, por lo que el escrito de demanda de los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente acumulado, conjuntamente con la copia certificada de escrito presentado por las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, cursante en los folios 61 al 64 del cuaderno de tercería, se aprecian en su conjunto como indicio de que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. Así se declara.
Con el escrito de contestación a la demanda intentada por EUGENIA ARANGUREN, de las codemandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, cursante en los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que ese escrito de contestación, fue presentado por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, el 21 de julio de 2016 cuando había precluído el lapso para contestar la demanda y como plena prueba, de que en el mencionado escrito las demandadas alegan el requisito de la singularidad, como requisito para que se pueda declarar la existencia de una unión estable de hecho, con los efectos que el matrimonio, como quedó además demostrado que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL afirmaron reconocer que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN era una persona muy cercana a su padre PETER WITSCH KOPPING y que alegaron que en nuestro derecho civil, el concubinato tiene como característica ser de carácter singular, entre un solo hombre y una sola mujer y que la circunstancia de que EUGENIA RAMONA ARANGUREN y HARUKO AOKI KATO persigan el mismo pedimento, alegando hechos constitutivos de unión estable de hecho, parecida al matrimonio, le quita la acción a una y otra demandante.
Es por lo tanto evidente, que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su defensa, aprovechan para su defensa al contestar la demanda de HARUKO AOKI KATO que también interpuso demanda de declaración de unión estable de hecho EUGENIA RAMONA ARANGUREN, por lo que este escrito de contestación se aprecia como indicio de que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL. Así se declara.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas.
Con los medios de prueba promovidos durante la incidencia, quedó demostrado que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN renunció en su escrito de demanda renunció a cualquier derecho sobre los bienes que se hayan podido fomentar en la comunidad concubinaria, lo que se valoró como indicio de que esa demanda fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
También durante la incidencia quedó demostrado que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue presentada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, personalmente por dicha demandada, el 17 de marzo de 2016 a las 10 y 26 minutos de la mañana, asistiendo a la demandante, el profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ como quedó además demostradoque las aquí demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, presentaron el referido escrito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2016, a las 12 y 24 minutos p.m., asistidas por el mismo profesional del derecho EZEQUIEL JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, lo que se valoró como indicio de que esa demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Igualmente durante la incidencia quedó demostrado que las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL afirmaron reconocer que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN era una persona muy cercana a su padre PETER WITSCH KOPPING y que alegaron que en nuestro derecho civil, el concubinato tiene como característica ser de carácter singular, entre un solo hombre y una sola mujer y que la circunstancia de que EUGENIA RAMONA ARANGUREN y HARUKO AOKI KATO persigan el mismo pedimento, alegando hechos constitutivos de unión estable de hecho, parecida al matrimonio, le quita la acción a una y otra demandante, lo que se apreció como indicio de que la demanda de EUGENIA RAMONA ARANGUREN fue presentada en virtud de un acuerdo colusivo entre dicha demandante y las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
Considera este juzgador, que estos tres indicios aunque son concordantes y convergentes, no son en su conjunto lo suficientemente graves para constituir plena prueba de la comisión de un fraude procesal, por colusión entre las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y no puede declararse la comisión de un fraude procesal son tan solo indicios, por lo que la denuncia de fraude procesal interpuesta por la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE EUGENIA RAMONA ARANGUREN:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la también demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, desde noviembre de 1978 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Sobre esta pretensión mero declarativa de EUGENIA RAMONA ARANGUREN, seguidamente se concluye:
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 169 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 3 de diciembre de 1996, indicando como patrono a PETER WITSCH.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 170 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 3 de diciembre de 1998.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 171 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 6 de diciembre de 1999.
Con el recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, cursante en el folio 172 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales de antigüedad desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, así como pago de vacaciones y utilidades.
Con el recibo de prestaciones sociales suscrito por la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, cursante en el folio 173 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 22 de diciembre de 2000, del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2000, así como pago de vacaciones y utilidades.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 174 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 5 de diciembre de 2001.
Con el recibo de prestaciones sociales suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, cursante en el folio 175 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió una cantidad de dinero por concepto prestaciones e indemnizaciones como trabajadora de la Hacienda “El Banco” de PETER WITSCH KOPPING, causados desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 176 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 5 de diciembre de 2002.
Con el recibo de prestaciones sociales, suscrito por EUGENIA RAMONA ARANGUREN, cursante en el folio 177 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 16 de diciembre de 2002, una cantidad de dinero por concepto prestaciones e indemnizaciones como trabajadora de la Hacienda “El Banco” de PETER WITSCH KOPPING, causados desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2002.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 178 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, en diciembre de 2003.
Con la comunicación de fecha 1° de diciembre de 2003 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 179 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 1° de diciembre de 2003 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 180 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 18 de diciembre de 2003, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2004 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 181 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó el 6 de diciembre de 2004 a PETER WITSCH KOPPING la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 182 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, en diciembre de 2004.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 183 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 15 de diciembre de 2004, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH KOPPING solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 184 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de diciembre de 2003 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 185 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 30 de diciembre de 2005.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 186 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 30 de diciembre de 2005, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 187 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de diciembre de 2006 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 188 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH KOPPING, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 26 de diciembre de 2006.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 189 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 28 de diciembre de 2006 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2007 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 191 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 22 de noviembre de 2007 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 192 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 4 de diciembre de 2007.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 193 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 4 de diciembre de 2007, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 dirigida por EUGENIA RAMONA ARANGUREN a PETER WITSCH solicitando le sean liquidadas sus prestaciones sociales, cursante en el folio 194 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 5 de diciembre de 2008 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con la planilla del servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, cursante en el folio 195 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN se le evacuó una consulta como trabajadora doméstica, indicando como patrono a PETER WITSCH, en el servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, el 15 de diciembre de 2008.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 196 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 16 de diciembre de 2008, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008, cursante en los folios 197 y 198 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 16 de diciembre de 2008 una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 16 de diciembre de 2008, cursante en los folios 199 y 200 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 16 de diciembre de 2008 una cantidad de dinero por concepto de pago de salarios por todo el año 2008 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.
Con la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2009 cursante en el folio 201 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 16 de noviembre de 2009 la liquidación de sus prestaciones sociales por su trabajo como doméstica.
Con los recibos de liquidación de prestaciones sociales, cursantes en los folios 202 y 203 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 14 de diciembre de 2009, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 17 de diciembre de 2009, cursantes en los folios 204 y 205 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 17 de diciembre de 2009 una cantidad de dinero por concepto de pago de salarios por todo el año 2009 desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 14 de diciembre de 2014, cursantes en los folios 206 y 207 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 14 de diciembre de 2009 una cantidad de dinero por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales al año 2009.
Con la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, cursante en el folio 208 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 15 de noviembre de 2010 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 209 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 31 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago de su prestación de antigüedad.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 210 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 15 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con los recibos de liquidación de prestaciones sociales, cursantes en los folios 211 y 212 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 15 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2010 le fueron pagados en su oportunidad.
Con la copia al carbón de un recibo fechado el 30 de diciembre de 2010, cursante en los folios 213 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 30 de diciembre de 2010, de PETER WITSCH KOPPING, el 30 de diciembre de 2010 una cantidad de dinero por concepto de pago de sueldo por todo el año 2010 como doméstica.
Con la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, cursante en el folio 214 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 19 de diciembre de 2011 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con los dos ejemplares de recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursantes en los folios 215 y 216 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 31 de diciembre de 2011, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como liquidación de sus prestaciones sociales como trabajadora doméstica.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 217 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 19 de diciembre de 2011, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2011, en el que está estampado un sello con fecha 11 de diciembre de 2012, cursantes en los folios 218 y 219 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, bien el 19 de diciembre de 2011 o bien el 11 de diciembre de 2012, una cantidad de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales como trabajadora de la hacienda “El Banco”.
Con la comunicación fechada el 10 de diciembre de 2012, cursante en el folio 220 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el 10 de diciembre de 2012 la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 221 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 31 de diciembre de 2012, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora doméstica.
Con el recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante en el folio 222 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió 10 de diciembre de 2012, de PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero como pago por sus servicios como trabajadora de la hacienda “El Banco”, manifestando que los días de descanso, feriados y horas extraordinarias le fueron pagados en su oportunidad.
Con las copias al carbón de un recibo fechado el 11 de diciembre de 2012, cursante en los folios 223 y 224 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING, el 11 de diciembre de 2012 una cantidad de dinero por concepto de pago sueldos del año 2012 con sus respectivos aumentos.
Con la comunicación en la que aparece que EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicita a PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013, cursante en el folio 225 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN solicitó a PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2013.
Con el documento privado cursante en el folio 227 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN declaró haber recibido de PETER WITSCH KOPPING el pago de sus prestaciones sociales desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.
Con el recibo cursante en el folio 228 de la segunda pieza del expediente y la copia al carbón del mismo recibo cursante en el folio 230 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió el 19 de agosto de 2013 de PETER WITSCH KOPPING una cantidad de dinero por concepto de disfrute de veinte días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2013.
Con la copia al carbón de un recibo fechado el 19 de diciembre de 2013, cursante en el folio 231 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN, recibió de PETER WITSCH KOPPING y Hacienda “El Banco”, el 19 de diciembre de 2013 una cantidad de dinero por concepto de pago de sueldos de unos meses del año 2013.
Con la comunicación fechada el 30 de noviembre de 2014, cursante en el folio 163 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2014 la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN presentó su renuncia al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING del trabajo de doméstica, afirmando que lo había desempeñado por mas de cuarenta años.
Con el recibo cursante en el folio 164 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN recibió del ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, una cantidad de dinero por concepto de salarios causados durante el año 2014.
De estos medios de prueba, con los que quedó demostrado que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN en diversas oportunidades acudió al servicio de consultas laborales de la Comisionaduría Especial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en Turén, indicando como patrono al ahora fallecido PETER WITSCH, al menos desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2008, recibía además el pago de salarios, días de descanso, feriados, horas extraordinarias, prestaciones sociales, prestación de antigüedad, disfrute de días hábiles de vacaciones e indemnizaciones del mismo PETER WITSCH KOPPING, tanto como doméstica, así como trabajadora del predio agrícola Hacienda “El Banco” y que presentó su renuncia el 30 de noviembre de 2014, recibiendo sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2014 con un tiempo de servicios de 44 años.
Además, de que con estos medios de prueba, está demostrada la existencia de una relación laboral, por la que la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN prestaba servicios al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, tanto como doméstica, así como trabajadora del predio agrícola Hacienda “El Banco”, relación laboral que concluyó en el año 2014 al renunciar la misma demandante, descartan estos medios de prueba la afirmación de EUGENIA RAMONA ARANGUREN en su escrito de demanda, que PETER WITSCH KOPPING dejó de pagarle un sueldo desde 1978 y que no estaba subordinada a persona alguna y no logró demostrar que hubiera mantenido una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio, con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, por lo que su pretensión mero declarativa se debe desechar, declarando sin lugar su demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE HARUKO AOKI KATO:
Como quedo dicho, la pretensión procesal de la demandante HARUKO AOKI KATO, consiste en que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con PETER WITSCH KOPPING, de nacionalidad alemana, divorciado y titular de la cédula de identidad E 162.962 desde 1989 hasta el fallecimiento de éste, el 23 de septiembre de 2015.
Sobre esta pretensión mero declarativa de HARUKO AOKI KATO, seguidamente se concluye:
En la ya comentada y emblemática sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante y parcialmente transcrita en esta decisión, para declarar la existencia de una unión estable de hecho, es relevante la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y es además necesario que probada sus características, como la estabilidad en el tiempo, es necesario queden además demostrados, los signos exteriores de la unión, cuya declaración se discute, lo que como enseña esa importante sentencia, resulta similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato.
La fama, como se indica en esta decisión es el reconocimiento de la unión por el grupo social en el que se desenvuelve la pareja y el trato es de manera evidente, el dispensado entre los integrantes de la pareja entre sí.
Seguidamente se procede a analizar, si entre la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING existe una unión en la que concurran, la cohabitación o vida en común, la fama o reconocimiento de la pareja como tal, en el grupo social en el que se desenvolvía y el trato que entre si se dispensaban.
SOBRE LA CONVIVENCIA O VIDA EN COMÚN:
Con la copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del año 1.992, cursante en los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, adquirió por compra, por documento registrado el 11 de junio de 1992, un inmueble consistente en el apartamento 5-2, en el edificio denominado “Residencias San Antonio”, situado en la avenida 3, cruce con la calle 3 de Villa Bruzual, apartamento éste con una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (116,51 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vestíbulo de distribución de la planta y el apartamento 5-1; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Con la copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el N° 6, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 60 al 64 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, adquirió por compra, por documento registrado el 11 de junio de 1992, un inmueble consistente en el apartamento 5-1, en el edificio denominado “Residencias San Antonio”, situado en la avenida 3, cruce con la calle 3 de Villa Bruzual, apartamento éste con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (114,42 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 5-2 y vestíbulo de distribución; ESTE: Con fachada este interna y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
Con el informe de Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente y las resultas de la Inspección realizada en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 96 al 129 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que los apartamentos A y B del edificio San Antonio de Turén, el primero propiedad de HARUKO AOKI y el segundo propiedad de PETER WITSCH están unidos, al haberse demolido la pared divisoria entre ambos.
Con la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), con fecha de inscripción 31-05-1995, a nombre de WITSCH KOPPING, PETER, con dirección Av. 03 Calle 06, Sector Centro, Edif. San Antonio, Apto 5-A y 5-B, Turén, Portuguesa cursante en el folio 20 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING tenía registrada su dirección Fiscal, en los apartamentos 5-A y 5-B del edificio San Antonio en Turén.
Con la comunicación fechada en enero de 1994 dirigida por el Banco Mercantil al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, cursante en el folio 74 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING indicó a la referida institución bancaria, como su dirección, los apartamentos 5-A y 5-B del edificio San Antonio en Turén.
Con la planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), cursante en el folio 111 de la cuarta pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING tenía registrada su dirección Fiscal, en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio San Antonio de Villa Bruzual.
Los anteriores medios de prueba, con los que quedó demostrada la adquisición en la misma fecha 11 de junio de 1992 de los apartamentos 5 A y 5 B del edificio San Antonio en Turén, el primero por la demandante HARUKO AOKI KATO y el segundo por el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la posterior demolición de la pared que los separaba, que se demostró con el informe de Inspección realizado por la Jefatura de Gestión Urbana, Cementerios y Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente y con las resultas de la Inspección realizada en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 96 al 129 de la tercera pieza del expediente, conjuntamente con la copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), cursante en el folio 20 de la primera pieza del expediente y comunicación fechada en enero de 1994 dirigida por el Banco Mercantil al ciudadano PETER WITSCH KOPPING, cursante en el folio 74 de la segunda pieza del expediente y la planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), cursante en el folio 111 de la cuarta pieza del expediente, con los que se demostró que PETER WITSCH KOPPING registró como su dirección fiscal los mencionados apartamentos e indicó al Banco Mercantil como su dirección, los mismos apartamentos, en su conjunto se aprecian como plena prueba, de que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING vivía en los apartamentos 5 A y 5 B del edificio San Antonio de Turén. Así se declara.
Con las declaraciones de los testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, así como con las declaraciones de los testigos BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO, VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO y ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA, conjuntamente con la copia del justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública de Turén, cursante en los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la demandante HARUKO AOKI KATO convivió e hizo vida en común con el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, en el edificio “Residencias San Antonio” en Turén, al menos desde el año 1992.
Con las declaraciones de ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, quedó demostrado que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, vivieron juntos varios años, en el edificio “Canaima”, antes de mudarse al edificio “Residencias San Antonio”, en el año 1992.
Con las declaraciones de ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI y EUSEBIA RAMONA ARENA, conjuntamente con las de BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO, VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO y ANTONIETTA VERLENGIERI ACOSTA, rendidas en el justificativo evacuado en la Notaría Pública de Turén, quedó demostrado que la relación estable de hecho entre la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING comenzó en el año 1989.
SOBRE LA FAMA O RECONOCIMIENTO EN LA COMUNIDAD COMO PAREJA:
Con las declaraciones de los testigos ANA MARÍA RIPLEY LARRAZABA, MIGUEZ GARCÍA FÉLIX, LIPINSKI DE HOLZ INGEBORG, YNMEL RAFAEL JIMÉNEZ, CRISTOPHER TERRACCIANO BROCK, LILIAN DEL CARMEN VERDU RODRÍGUEZ, MARGARITA ROSA HERRÁN DE PITTIA, EMIGDIO ANTONIO LINÁREZ, NAIFE EL ASHKAR DE EL HALABI, EUSEBIA RAMONA ARENA, OSCAR JOSÉ ESCOBAR TORREZ, BRUNA BELLINI DE D’ORAZIO y VILMA RAMONA CAMACHO BARRETO quedó demostrado que la demandante HARUKO AOKI KATO y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING eran reconocidos en la de Turén, como pareja.
SOBRE EL TRATO QUE SE DISPENSABAN COMO PAREJA:
Durante la presente causa, quedó plenamente demostrado:
Con las declaraciones de los testigos LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA y SOLWEY LEONOR GIL DE GÓMEZ quedó demostrado que la aquí demandante HARUKO AOKI KATO acompañaba al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en los tratamientos oncológicos, que recibía en la clínica Acelín de Barquisimeto y que se trataban como marido y mujer.
Con la copia fotostática de Póliza y Renovación de la empresa Aseguradora “OCEÁNICA DE SEGUROS”, a favor de la “SOCAPORTUGUESA”, cursante en los folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente, que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “OCEÁNICA DE SEGUROS”, una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, con vigencia desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2010, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING como titular, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como cónyuge.
Con la copia fotostática de Certificado de Servicios Médicos, expedida por Mercantil Seguros, cursante en el folio 31 de la primera pieza del expediente, que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “MERCANTIL SEGUROS”, una póliza de servicios médicos con vigencia desde el 3 de enero de 2015 hasta el 3 de enero de 2016, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como esposa, incluidos el 3 de enero de 2011.
Con el certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, cursante en el folio 82 de la segunda pieza del expediente, que la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, actuando como tomador, contrató, como parte de un contrato de seguros colectivo con “MERCANTIL SEGUROS”, una póliza de servicios médicos con vigencia desde el 3 de julio de 2016 hasta el 3 de julio de 2017, designando como beneficiarios, al ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, así como a la aquí demandante HARUKO AOKI KATO, como esposa, incluidos el 3 de enero de 2011.
Es claro que la inclusión de la demandante HARUKO AOKI KATO en estas pólizas de seguro como cónyuge de PETER WITSCH KOPPING en la de los folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente y como esposa en la del folio 31 de la primera pieza y en la del folio 82 de la segunda pieza, solamente se pudo haber efectuado por requerimiento de PETER WITSCH KOPPING que como propietario de la Finca “El Banco” cultivaba caña de azúcar y no por iniciativa de esta demandante HARUKO AOKI KATO, de la que no consta se dedicara al cultivo de este rubro agrícola, por lo que no podía ser asociada de la referida “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa”, que contrató como tomadora, estos seguros colectivos.
Con la comunicación recibida de la Agencia de Viaje EURO TOURS C.A., rindiendo informes requeridos por este Juzgado, cursante en el folio 84 de la tercera pieza del expediente, que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING adquirió mediante esa agencia de viajes, boletos para viajar a la isla de Aruba, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 24 de agosto de 2011, con la ahora demandante HARUKO AOKI KATO y su hija la aquí codemandada INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, incluyendo la reserva de hotel para todos ellos.
Con la comunicación recibida por BBVA Provincial, rindiendo informes requeridos por este Tribunal, cursante en los folios 151 al 158 de la tercera pieza del expediente, que en dos cuentas bancarias que mantenía el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING en el Banco “BBVA PROVINCIAL”, la aquí demandante HARUKO AOKI KATO estaba autorizada para realizar retiros de las mencionadas cuentas.
Con las fotografías promovidas por la representación judicial de la demandante HARUKO AOKI KATO, cursantes en los folios 32 al 55 de la segunda pieza del expediente, que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO acudían juntos a reuniones, cumpleaños, otros eventos sociales y restaurantes, se iban juntos de paseo, celebraban juntos sus cumpleaños, iban de visita a los hogares de BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hijas de PETER WITSCH KOPPING, se acompañaban al tener problemas de salud, eran visitados por sus hijas en los apartamentos 5 A y 5 B de Residencias San Antonio, viajaron juntos al exterior del país a un evento social, se hospedaban juntos en la misma habitación de hotel.
La inclusión por “SOCAPORTUGUESA” en el póliza de seguros colectiva de “OCEÁNICA DE SEGUROS” de la aquí demandante HARUKO AOKI KATO como cónyuge de PETER WITSCH KOPPING (folios 79 y 80 de la segunda pieza), la inclusión de la misma demandante en los contratos de seguros tomados por la “Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa” como esposa de PETER WITSCH KOPPING (folio 31 de la primera pieza y folio 82 de la segunda pieza), solo pudo haberse realizado por solicitud del mismo PETER WITSCH KOPPING. La adquisición por PETER WITSCH KOPPING de boletos para viajar a la isla de Aruba, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 24 de agosto de 2011, con la ahora demandante HARUKO AOKI KATO, lo que quedó demostrado con la instrumental del folio 84 de la tercera pieza, el que PETER WITSCH KOPPING y HARUKO AOKI KATO acudieran juntos a reuniones, cumpleaños, eventos sociales y restaurantes, que salieran juntos de paseo, celebraran juntos sus cumpleaños, fueran de visita a los hogares de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, hijas del mismo PETER WITSCH KOPPING, que se acompañaran en los problemas de salud y que se hospedaran juntos en la misma habitación de hotel, lo que quedó demostrado con las fotografías de los folios 32 al 55 de la segunda pieza del expediente, el que la demandante HARUKO AOKI KATO acompañara a PETER WITSCH KOPPING en los tratamientos oncológicos que recibía en la ciudad de Barquisimeto, lo que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos LUIS RAFAEL GÓMEZ PEREIRA y SOLWEY LEONOR GIL DE GÓMEZ, evidencian en su conjunto que el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO se trataban entre ellos como pareja.
CONCLUSIÓN FINAL:
La convivencia de la demandante HARUKO AOKI KATO desde el año 1989 y el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING, la fama y reconocimiento como pareja de ellos, en la comunidad de Turén y el trato que como pareja se dispensaba, el ahora fallecido PETER WITSCH KOPPING y la demandante HARUKO AOKI KATO y el trato que se dispensaban como pareja, fueron plenamente demostradas durante la presente causa, por lo que la pretensión de declaración de unión estable de hecho de dicha demandante, es procedente y se debe declarar con lugar su demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante, no se precisa en el escrito de la demanda, la fecha exacta en del comienzo de la relación estable de hecho entre la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, por lo que debe declararse la existencia de esa relación desde el 31 de diciembre de 1989, que es el último día de ese año. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por HARUKO AOKI KATO ya identificada, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, también identificadas en la presente decisión, declara:
PRIMERO: INEFICACES la estimación de la demanda por la demandante HARUKO AOKI KATO en SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 740.000.000,00) equivalentes a 4.933.333,33 unidades tributarias y la impugnación de la cuantía de esa demanda, por las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en su contestación, como la estimación que éstas hicieron en su contestación de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.000,00) equivalentes de 3.050 unidades tributarias.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal colusivo entre las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL y la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN que interpuso la representación de la demandante HARUKO AOKI KATO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por EUGENIA RAMONA ARANGUREN ya identificada, contra BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL también identificadas.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho intentada por HARUKO AOKI KATO también identificada, contra las mismas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
En consecuencia, se declara que la demandante HARUKO AOKI KATO y PETER WITSCH KOPPING, ambos identificados en la presente decisión, mantuvieron una unión estable de hecho con apariencia y efectos de matrimonio, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el fallecimiento del último, el 23 de septiembre de 2015.
Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante HARUKO AOKI KATO en las costas de la incidencia de fraude procesal, a favor de la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN y de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a en costas a la demandante EUGENIA RAMONA ARANGUREN en costas a favor de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL por haber resultado totalmente vencida por éstas.
Igualmente, se condena a las mismas demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL en costas, a favor de la demandante HARUKO AOKI KATO por haber resultado totalmente vencida por éstas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
De igual forma, los lapsos para interponer recursos contra la decisión de esta misma fecha y en esta misma causa, desechando la oposición de parte de las demandadas BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER e INGERBORG ELIZABETH WITSCH de VILLARROEL, comenzarán a transcurrir, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
El Secretario