REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE C-2017-1334.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-13.228.097.-

APODERADO
JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 172.976.-

DEMANDADO CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106.-

APODERADOS
JUDICIALES: GEORGES GHARGHOUR y JOSÉ LUIS BARRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.812 y 128.002, respectivamente.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-



I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 13 de febrero del 2017, cuando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado, GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.976, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.
La demanda fue admitida el día 20 de febrero de 2017, (f-28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de marzo de 2017, (f-29) se recibe poder apud acta, comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y confiere poder apud acta al abogado: GERONIMO RAFAEL GARCÍA.
En fecha 02 de marzo del año 2.017 (f- 31), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos. En fecha 06 de marzo del año 2.017, (f-32 al 33), por medio de auto se acuerda librar la respectiva Boleta de citación a al aparte demandada.
En fecha 21 de marzo del año 2.017, (f-36 al 48), el Alguacil consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: CARLOSRAMÓN JIMENEZ, la cual fue sin firmar.
El día 28 de marzo del año 2017, (f-49), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por cartel de la parte demandada. En fecha 30 de marzo del año 2.017, (f-50 al 51), el tribunal por medio de auto acuerda con lo solicitado y se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 24 de abril del año 2.017, (f-52 al 54), se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde consigna la publicación por cartel en los diarios “Ultima Hora” y “regional”.
En fecha 16 de mayo del año 2.017, (f-55), se recibe diligencia en donde el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea fijado el cartel de citación en la morada del demandado en autos.
En fecha 19 de mayo del año 2017, (f-56), comparece el secretario titular de este Tribunal y por medio de diligencia deja constancia que fijo el respectivo cartel en la morada del demandado.
En fecha 20 de junio del año 2.017, (f-57), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un defensor judicial para la parte demandada, así como también solicita el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 26 de junio del año 2.017, (f-58), por medio de auto la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio del año 2.017, (f-59 al 60), el tribunal por medio de auto acuerda la designación de defensor judicial a la parte demandada, designando al abogado Julio Cesar Castellanos.
En fecha 13 de julio del año 2.017, (f-61 al 62), comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación, correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 17 de julio de 2.017, (f-63), comparece el defensor Judicial y se juramenta en la presente causa.
En fecha 18 de julio del año 2.017, (f-64), se recibe diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la citación del defensor judicial del demandado.
En fecha 21 de julio del año 2.017, (f-65 al 66), el tribunal por medio de auto acuerda librar la citación del defensor judicial.
En fecha 01 de agosto del año 2.017, (f-67 al 68), el alguacil de este Tribunal consigan por medio de auto boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO.
En fecha 02 de octubre del año 2.017, (f-69 al 70), comparece el ciudadano: CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, debidamente asistido en este acto por el abogado Georges Gharghour, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, y consigna escrito a oposición a las cuestiones previas, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha se recibió poder otorgado por la parte demandada al abogado Georges Gharghour.
En fecha 26 de octubre del 2017, (f-72), el tribunal por medio de auto deja constancia que vencido como se encuentra el lapso articulación probatoria, el tribunal decidirá al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 13 de noviembre del 2017, (folios 73 al 75). Este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria donde se declaro CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre del año 2017, folio (76) el abogado Georges Gharghour, actuando como apoderado de la parte demandada, apela parcialmente de la decisión en cuanto a la condenatoria en costas.
En fecha 21 de Noviembre del año 2017, folios (77 al 85) se recibe escrito con anexos por parte del abogado Geronimo García, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifiesta que subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, folio (86) el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Georges Gharghour, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/11/2017.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, folios (87 al 89) comparece el Abogado Georges Gharghour, actuando como apoderado de la parte demandada, y presenta escrito en la cual impugna el escrito presentado por la parte actora en fecha 21/11/2017, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2017, (f-90 al 92), el Tribunal declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada en fecha 27/11/2017, por el abogado: GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución.”.-
En fecha 07 de noviembre de 2017, (f-93 al 95), comparece el abogado GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante la cual Reconvino.
Por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2017, (f-196) el Tribunal admite la Reconvención, y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante conteste la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2018, (folios 197 al 199) comparece el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del Reconvenido, ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, parte accionante, y presenta escrito de contestación ante la interposición de reconvención.
En fecha 30 de enero de 2018 (folio 200 al 202), comparece el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del Reconvenido, ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, parte accionante, y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de enero de 2018, (f-203), comparece el abogado GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de febrero de 2018 (folio 205 al 211) comparece el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del Reconvenido, ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, parte accionante, y presenta escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 20 de febrero de 2018, (folios 212 al 215) este Juzgado admite los escritos de pruebas promovidos por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como el promovido por el abogado GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2018, (f-216 al 219), tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en el inmueble ubicado en la calle 31 con calle 44 vía al cementerio viejo, al lado de DIAPECA, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dejándose constancia de los particulares solicitados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2018, (f-02 de la pieza N° 02), comparece la ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina, en su carácter de experto fotógrafa, debidamente juramentada por este Tribunal, en inspección de fecha 27-02-2018, y mediante diligencia consigna legajo de treinta (30) fotos contentivas de la mencionada inspección judicial.
Por medio de auto de fecha 23 de Abril de 2018, (f-22 de la pieza N° 2), el Tribunal, fija oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2018, (f-23 al 30 de la pieza N° 2), comparece el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderado judicial del Reconvenido, ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, parte demandante, y presenta escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles.-
En fecha 06 de Junio de 2018, (f-31 de la pieza N° 02), La juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Junio de 2018, (f-32 de la pieza N° 02), el Tribunal, fija oportunidad para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES: En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor indicó en el libelo de la demandada lo siguiente:
“Se refiere la presente causa a juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.228.097, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.107.106. Alega la parte actora que firmo un contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta, celebrado en fecha 24-02-2013, entre él y el ciudadano: CARLOS RAMÓN JIMENEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 31, con calle 44, N° 48-25, vía el cementerio, Acarigua estado Portuguesa, constituido por un salón comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y demás anexos; construidos ambos sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal, la cual mide QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (591,14 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por DIAPECA; SUR: Casa que es o fue de Salvador Lugo; ESTE: Calle 31 que es su frente y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Salvador Lugo, el cual consta en anexo adjunto al libelo de demanda en copia simple marcado con la letra “A”, y puesto a la vista su original para la devolución del mismo; motivo por el cual la actora interpone su demanda, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, identificado en autos, formulando el siguiente petitorio: - Que el demandado convenga en otorgar al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, el documento definitivo de venta del inmueble, por ante el Registro Subalterno Respectivo o en su defecto a ello, este Tribunal ordene tanto al Registro Subalterno respectivo, Notaria Pública, así como la dirección de Catastro y/o cualquier otra entidad Pública competente del estado Portuguesa, a fin de que sea inscrito el inmueble en referencia a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, y sea condenado el demandado por este Tribunal, a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL ABOGADO GEORGES GHARGHOUR, ACTUANDO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO CARLOS RAMÓN JIMENEZ, PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Una vez interpuesta y admitida la demanda, y luego de cumplirse con los trámites correspondientes a la práctica de la citación del demandado, comparece el abogado GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, plenamente identificado en autos, (f-93 al 95) a los fines de dar contestación a la demanda, y ejerció como defensa lo siguiente argumentos:
1.- Inadmisibilidad de la Acción: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción con motivo de haber acumulado el actor dos pretensiones que se excluyen entre si, la Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y el Cumplimiento del mismo contrato de Opción a compra venta, conforme a las siguientes alegaciones del actor. En efecto, en el folio 1 de la demanda dice el actor:
“.. Ante usted ocurro con el debido respeto, a los efectos de interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA…”. Más adelante en el folio 4 de la demanda, afirma el demandante lo siguiente:“…aceptando la Oferta Real de Pago como lo he demostrado. Sin embargo, hasta la presente fecha, el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ, se niega a cumplir con lo preceptuado en el contrato, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble dado en opción a compra venta, mediante contrato por el que se ejerce la presente acción…”.-
(…omisis…).-
Como se observa, el actor pretende resolver el contrato de opción de compra venta que celebró con el demandado, y a su vez demanda para que le cumpla con el otorgamiento de la venta definitiva de la mencionada opción a compra, pretensiones estas que sí bien se regulan por un mismo procedimiento una excluye a la otra, pues al demandarse la resolución de la opción de compra no puede pedirse simultáneamente el cumplimiento de la misma opción a compra, por esa razón, la demanda no ha debido admitirse desde el principio lo que conlleva a su inadmisibilidad con motivo a que el pronunciamiento sobre el mismo es materia íntimamente ligada al orden público, que exige observancia incondicional incluso por la Juez, de manera que por razones de exhaustividad del fallo el Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo aún en el caso de que no se haya alegado como cuestión previa sino como defensa de fondo.
2.- De la Fijación de la Cuantía de la Demanda: De la lectura del libelo de la demanda puede observarse que el actor no fijó la cuantía de la demanda ni en (bolívares ni en unidades tributarias), por esto, en razón de que la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene que cumplir en principio la parte actora, su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, es decir, la estimación de la demanda no se trata de una carga exclusiva del accionante, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación mediante su impugnación, claro está, ello supone que el actor la haya estimado, pero en el caso, como en el libelo de demanda se omitió su estimación, nace el derecho para el demandado el derecho de estimarla según considere oportuno al caso concreto, en razón de esto, ante la clara falta de estimación de la demanda por parte del actor, el demandado estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.
3.- Otras defensas de fondo: a.- El demandado niega que el actor haya pagado la totalidad del precio convenido en la opción de compra venta, en razón de que la oferta real de pago a que alude en la demanda (vinculada con el anexo E), no cumplió con los requisitos pautados en los artículos 820 y 821 del C.P.C, vale decir, que el demandado desconoce la existencia del pago de 600.000,00 Bs. Efectuados por el deudor, pues de haberse pagado apegado a las mencionadas normas procesales, hubiese tenido conocimiento del mismo y por consiguiente ejercer la facultad de recibir u objetar el mencionado pago, en razón de esto, impugnamos las copias simples marcadas A (el cual tampoco firmé), los anexos B, C (por promoverse en copia simple), el anexo D (además de impugnarlo por promoverse en copia simple por impertinente) y el anexo E (por promoverse en copia simple y sobre todo porque no prueba la liberación de la deuda al no cumplir con los requisitos de los mencionados artículos 820 y 821 del C.P.C.
b.- Negamos que el demandante haya realizado construcciones o remodelaciones al inmueble objeto de la presente demanda.

DE LA RECONVENCIÓN:
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, el demandado CARLOS RAMON JIMENEZ, a través de su apoderado judicial procede a plantear reconvención en los siguientes términos:
DEMANDA RECONVENCIONAL POR FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY.- Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos ha decidido presentar la siguiente reconvención conforme a los siguientes términos. Dice el demandante JOSE GREGORIO ARANGUREN que celebró con el demandado CARLOS RAMÓN JIMENEZ, un contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta fechado el día 24-02-2013, anexado con la letra “A”, el cual quedó reconocido en su contenido y firma, mediante procedimiento no contencioso signado en la solicitud 7354, llevado por el antiguo Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, ahora Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas.
(…omisis…)

Además consta que el mencionado José Gregorio Aranguren, promovió como anexo “A”, en el aludido procedimiento de Oferta Real de Pago llevado en el mismo Tribunal de Municipio Páez, la referida solicitud 7354 de reconocimiento de documento privado. Los documentos originales que sirven de instrumento fundamental de la pretensión reconvencional por fraude a la ley, o sea, las actuaciones procesales contenidas en la solicitud N° 7354, que inició con la solicitud de reconocimiento privado y terminó con la sentencia que declaró reconocido el mismo, se encuentra en poder del reconvenido José Gregorio Aranguren, y que al no dejar el Tribunal de Municipio copia certificada del mismo, impide al reconviniente solicitar copia certificada del mismo, y en consecuencia promoverlo en este proceso, no obstante, algunas de esas actuaciones procesales fueron promovidas por el propio reconvenido en otro expediente, el de oferta real de pago N° 7372, que cursan en el mencionado Tribunal de Municipio, es decir, que por ahora, sólo podemos promover la copia certificada expedida el 08-08-2013, marcada con el N° “1”, que contiene alguna de las actuaciones procesales realizadas en la fraudulenta solicitud N° 7354, que declaro reconocido el documento de arrendamiento con opción a compra.
(…omisis…).
Por esto, es que el demandado de autos, CARLOS RAMÓN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, viudo, venezolano, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, representado judicialmente por el abogado GEORGES GHARGHOUR HAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.478, con INPREABOGADO N° 66.812, ha decidido RECONVENIR POR FAUDE PROCESAL A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN, al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.097, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de solicitante del Reconocimiento del Documento Privado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a declarar la existencia del fraude al procedimiento, por no haberse sustanciado el Reconocimiento del Documento Privado llevado a cabo en la solicitud 7354, que sustanció el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, ahora Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo el cauce previsto en la Ley, vele decir, por no haberlo sustanciado por el procedimiento ordinario por el artículo 253 Constitucional y 450 del Código de Procedimiento Civil, que establecía mayores lapsos de alegatos y de pruebas, y que al no haberse hecho así, produjo no solo la violación de la Constitución y del C.P.C, sino también la violación del orden público constitucional, del orden público procesal, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Estimamos la presente demanda reconvencional en 3.100 unidades tributarias, solicitamos que el presente fraude procesal sea admitido y sustanciado por el procedimiento ordinario que el mismo que rige la demanda principal…”

LA PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, ABG. GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN OPORTUNAMENTE, MEDIANTE ESCRITO QUE RIELA DEL FOLIO 197 AL 199 DEL EXPEDIENTE, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

”Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, anexando al libelo de dicha demanda copias simples marcadas e identificadas con las letras “A, B, C, D y E”; en cuya presentación del referido libelo, el Tribunal de la causa certificó que tuvo para su vista y devolución, originales y/o copias certificadas de dichos documentos. Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre del 2017, el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, acudió a través de su representante judicial abogado GEORGES GHARGHOUR HAMAL, a los fines de la contestación a la demanda por mi representado JOSE GREGORIO ARANGUREN, y el mismo escrito DEMANDA la RECONVENCIÓN. Alude el reconvincente CARLOS RAMON JIMENEZ, a través de su representante judicial, en su escrito de fecha 7 de Diciembre de 2017, folio 94, en su vuelto, declara:“Además consta que el mencionado José Gregorio Aranguren, promovió como anexo A, en el aludido procedimiento de oferta real de pago llevado por el Tribunal de Municipio Páez, la referida solicitud 7354 de Reconocimiento de Documento Privado”.- En el mismo folio 94, en su vuelto afirma el demandante reconvincente: “… o sea, las actuaciones procesales contenidas en la solicitud 7354, que inicio con la solicitud de reconocimiento de documento privado y termino con la sentencia que declaro reconocido el mismo, se encuentran en poder del reconvenido José Gregorio Aranguren…”.- Es necesario mencionar que vista las anteriores afirmaciones, que tanto el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, como su apoderado judicial abogado GEORGES GHARGHOUR HAMAL , saben y les constan que el documento privado convenido y firmado entre CARLOS RAMÓN JIMENEZ y JOSE GREGORIO ARANGUREN, objeto de la presente demanda, ha surtido todos los efectos legales, al ser válidamente reconocido en su contenido y firma de manera expresa por el propio reconvincente CARLOS RAMÓN JIMENEZ, por ante el tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial (Solicitud 7354), y tiene carácter de cosa Juzgada, que no debe ventilarse impugnación ni se debe desconocer.
(…omisis…).-
Es por todo lo antes expuesto que SOLICITO ante su competente autoridad, declare INADMISISBLE, la presente demanda reconvencional, por ser inaplicable el derecho invocado por la parte reconviniente. Asimismo, SOLICITO sea condenado en las costas y costos del proceso al demandante reconviniente en la presente demanda reconvencional.Finalmente, SOLICITO respetuosamente que la presente actuación, sea admitida y sustanciada e igualmente agregada a los autos con los pronunciamientos de Ley; a su vez sea declarada CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por mi representado JOSE GREGORIO ARANGUREN, y sea condenado el demandado CARLOS RAMON JIMENEZ, como lo solicite en el libelo de la demanda. De igual manera SOLICITO sea condenado el ciudadano CARLOS RAMON JIMEZNEZ, a pagar las costas y costos del proceso en la demanda por Resolución de Contrato…”

III
EN EL LAPSO DE INFORME:
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, de fecha 18 de abril de 2018, que riela del (F- 18 al 21 de la segunda pieza). Asimismo, en fecha 21 de Mayo de 2018 (f-23 al 30 de la pieza N° 02), se recibió escrito de Informes consignado por el Abg. GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, en el cual se narra y se da a conocer la contratación y compra realizada por su patrocinado JOSE GREGORIO ARANGUREN y el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE INFORME.-

LA PARTE DEMANDADA NO HIZO OBJECIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-

IV
PUNTOS PREVIOS
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTOS PREVIOS, sobre la Inadmisibilidad de la Acción; de la Fijación de la Cuantía, de las impugnaciones realizada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 07 de noviembre de 2017, que riela al folio 93 al 95 del expediente y del fraude a la Constitución y a la Ley alegada en la Reconvención.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción con motivo de haber acumulado el actor dos pretensiones que se excluyen entre sí, la Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y el Cumplimiento del mismo contrato de Opción a compra venta.
Alega que el actor pretende resolver el contrato de opción de compra venta que celebró con el demandado, y a su vez demanda para que le cumpla con el otorgamiento de la venta definitiva de la mencionada opción a compra, pretensiones estas que sí bien se regulan por un mismo procedimiento una excluye a la otra , pues al demandarse la resolución de la opción de compra no puede pedirse simultáneamente el cumplimiento de la misma opción a compra, por esa razón, la demanda no ha debido admitirse desde el principio lo que conlleva a su inadmisibilidad con motivo a que el pronunciamiento sobre el mismo es materia íntimamente ligada al orden público, que exige observancia incondicional incluso por la Juez, de manera que por razones de exhaustividad del fallo el Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo aún en el caso de que no se haya alegado como cuestión previa sino como defensa de fondo. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Considera esta juzgadora que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.
Antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de las defensas invocadas, considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:
1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala y negrillas del tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Así las cosas, se observa del libelo de la demanda que la parte actora, expresa textualmente lo siguiente:
“Ante usted ocurro con el debido respeto, a los efectos de interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA…”.

Ahora bien ciudadano Juez el mencionado ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ, celebró un contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta con el ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, en fecha 24 de febrero de 2013; reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio, antes mencionado, aceptando la Oferta Real de Pago como lo hemos demostrado, sin embargo, hasta la presente fecha, el ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ, se niega a cumplir con lo preceptuado en el contrato, en el sentido de otorgar al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN, el documento definitivo de venta del inmueble dado en Opción a Compra Venta, mediante contrato por el que se ejercerse la presente acción, según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA…

Asimismo, en el petitorio cursante al folio 07 y 08 del expediente textualmente expresa:

“…Por todos los razonamientos, anteriormente descrito, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar en toda forma de derecho como en efecto demando al ciudadano CARLOS RAMON JIMENEZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato, Clausula Undécima:
“…Transcurrido el lapso señalado de treinta y seis (36) meses para la realización de la Compra Venta definitiva opcionada en este contrato, si el documento de Compra Venta no se ha otorgado ante el Registro Subalterno respectivo por causas imputables a “EL PROPIETARIO”, estos devolverán de inmediato a “EL ARRENDATARIO”. Las cantidades que este le hubiese entregado por concepto de arras y a su vez, “EL PROPIETARIO”, tendrán que pagarle a “EL ARRENDATARIO” una indemnización equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad entregada como arras, así como también tendrán que pagarle a ´EL ARRENDATARIO el monto de todas y cada una de las bienhechurías y demás mejoras que hubiese realizado en “EL INMUEBLE”, todo ello como CLAUSULA PENAL por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que las partes tengan nada adicional que reclamarse……. (Omissis)”.

De igual manera, y que apercibido de ejecución convenga el demandado, en otorgar al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, el documento definitivo de venta del inmueble, por ante el Registro Subalterno respectivo o en su defecto a ello, este Tribunal ordene tanto al Registro Subalterno respectivo, Notaria Publica, así como la Dirección de Catastro y/o cualquier otra entidad Publica competente del Estado Portuguesa, a fin de que sea inscrito el inmueble en referencia a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, y sea condenado el demandado por este Tribunal, a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado”. (Subrayado del tribunal)

De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicita la “… Resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta y además alega que “transcurrido el lapso señalado de treinta y seis (36) meses para la realización de la Compra Venta definitiva opcionada en este contrato, si el documento de Compra Venta no se ha otorgado ante el Registro Subalterno respectivo por causas imputables a “EL PROPIETARIO”, estos devolverán de inmediato a “EL ARRENDATARIO”, las cantidades que este le hubiese entregado por concepto de arras y a su vez, “EL PROPIETARIO”, tendrán que pagarle a “EL ARRENDATARIO” una indemnización equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad entregada como arras, así como también tendrán que pagarle a EL ARRENDATARIO el monto de todas y cada una de las bienhechurías y demás mejoras que hubiese realizado en “EL INMUEBLE”, todo ello como CLAUSULA PENAL por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que las partes tengan nada adicional que reclamarse. Asimismo, pidió que “que apercibido de ejecución convenga el demandado, en otorgar al ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, el documento definitivo de venta del inmueble, por ante el Registro Subalterno respectivo o en su defecto a ello, este Tribunal ordene tanto al Registro Subalterno respectivo, Notaria Publica, así como la Dirección de Catastro y/o cualquier otra entidad Publica competente del Estado Portuguesa, a fin de que sea inscrito el inmueble en referencia a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ…”

Evidenciando este Tribunal que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, en el caso planteado el accionante está acumulando pretensiones que se excluyen entre sí. No se limita exclusivamente a formular su petición de Resolución de Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra Venta, constituido por el inmueble descrito en el libelo de la demanda, sino que también solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra Venta, en virtud del contrato privado celebrado entre las partes recaído sobre el mismo inmueble, ubicado en la calle 31, con calle 44, N° 48-25, vía el cementerio, Acarigua estado Portuguesa, constituido por un salón comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y demás anexos; construidos ambos sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal, la cual mide QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (591,14 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por DIAPECA; SUR: Casa que es o fue de Salvador Lugo; ESTE: Calle 31 que es su frente y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Salvador Lugo, es por lo que considera quien decide que dichas pretensiones no se pueden acumular en un mismo libelo, dicha petición trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al contravenir normas de orden público, máxime por existir en el caso sub litis la petición de dos pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo, pues las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento aunque ambas se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, las mismas tienen efectos y consecuencias diferentes.

De todo lo anteriormente expuesto puede inferir esta Sentenciadora, que la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende por un lado la Resolución del contrato de arrendamiento de opción a compra venta del inmueble, ya identificado y por otro el Cumplimiento del contrato de arrendamiento de opción a compra venta, en virtud del contrato privado celebrado por medio del cual se inició y conformó la relación locativa que vincula a las partes.

En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, en este sentido esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem y así se decide. En consecuencia se declara nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y los actos subsiguientes. En cuanto a los demás alegatos, defensas y material probatorio aportado por las partes se hace inoficioso hacer pronunciamiento por las razones anteriormente expuestas.

VI
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN con motivo de haber acumulado el actor dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo es la Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta, solicitada por la parte demandada CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, a través de su apoderado judicial GEORGES GHARGHOUR, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.812.-
2. SEGUNDO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
3. TERCERO Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del Mes de Agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
La Jueza,

ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.

El Secretario,

ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste,


El Secretario.
MSDS/MJGF/MP.- Expediente Nº C-2017-001334.-