REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001451.-
DEMANDANTE: VICENTE MATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.315, domiciliado en el conjunto residencial los Apamates N° 03 de la torre B, específicamente en el apartamento B-53, ubicado en el 5to piso de la Ciudad de Acarigua de Estado Portuguesa.-

DEMANDADOS: PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ Y NUVIA MARITZA HERNANDEZ DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.598 y V-4.198.759 respectivamente, domiciliados en la calle 5 entre avenidas 20 y 21 quinta mamajuana de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2018 (f-01 al 03 Primera Pieza), cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE MATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.315, domiciliado en el conjunto residencial los Apamates N° 03 de la torre B, específicamente en el apartamento B-53, ubicado en el 5to piso de la Ciudad de Acarigua de Estado Portuguesa, se dirigió ante este Tribunal, interpone demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y NUVIA MARITZA HERNANDEZ DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.598 y V-4.198.759 respectivamente, en relación a la ocupación y posesión desde hace veintitrés (23) años, de un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y numero B-53, con un área de Ochenta y dos metros cuadrado con Treinta Decímetros Cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (82,30 m2), y consta de acceso, estar- comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina- lavadero y balcón cubierto; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la fachada principal del edificio; Sur: con los muros exteriores centrales del edificio y hall de los ascensores; Este: con la fachada lateral del edificio; y Oeste: con el apartamento distinguido con letra y numero B-54; ubicado en la quinta planta del oficio “B “del conjunto Residencial los Apamates, y el puesto de estacionamiento distinguido con el numero Cincuenta y Siete “57” ubicado en la planta techo Sótano Uno, conjunto residencial esta compuesto por tres (3) edificios denominados ”A”,”B” y “C”, y un centro comercial, situado en la intersección de la avenida 17-c y la avenida 21,antes calle 4 del barrio villa pastora de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, antes distrito Páez estado portuguesa, el conjunto residencial esta construido sobre un lote de terreno propio que tiene un área total aproximada de seis mil cien metros cuadrados(61000m2), cuya propiedad ha sido ocupada desde hace veinte tres años (23) años por el ciudadano VICENTE MATERA BARRIOS, donde aparecen como propietarios del inmueble los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y NUVIA MARITZA HERNANDEZ DE GUANIPA, el cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez , el día 12 de Agosto de 1.982, inscrito bajo el Nº 33, , Protocolo I, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.982.-
Así pues, se admitió en fecha 02 de abril del 2018 (f-33), y se libro edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 11 de Abril de 2018 (f-56 Primera Pieza) se recibió diligencia de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en carácter de apoderada de parte actora, a los fines de consignar la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares a los fines de que se libren las dos compulsas para citar a los demandados.
En fecha 17 de abril de 2018 (f-57-59) se acordó librar Boleta de Citación a los demandados.
En fecha 23 de abril del 2018 (f-60-64) el alguacil deja constancia de la práctica de las citaciones de los demandados.
En fecha 21 de mayo de 2018 (f-65), se recibió diligencia de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en carácter de apoderada de parte actora, mediante la cual expone: por cuanto hay temor fundado de que los demandados PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y NUVIA MARITZA HERNANDEZ DE GUANIPA antes identificados puedan vender el apartamento destinado para la vivienda, en fecha 22 de mayo de 2018, solicito al tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.
En fecha 22/05/2018 (f-66), el Tribunal por medio de auto hace constar que la apertura del cuaderno de medidas se hará con copia del libelo y auto de admisión el cual debe ser impulsado por parte interesada.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.759, viuda, actuando en este acto en su carácter de codemandada en la presente causa, como consta en autos, y como cónyuge del codemandado y causante ciudadano PEDRO JOSE GUANIPA JUIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.939.598, y los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.519, y GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.520, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure en la calle 5 entre avenidas 20 y 21, casa Nº 20-45, actuando en este acto en su carácter de hijos del codemandado y causante PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y de la codemandada, antes identificados, asistidos en este acto por CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.929.106, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 150.015, exponen:

………..PRIMERO: A los fines de probar que el codemandado PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ, antes identificado, falleció en fecha 13 de mayo del 2017, presentamos original a los efectos videndis acta de defunción Nº 174, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo del 2017, y consignamos copia marcada A, para que previa certificación por este tribunal sea agregada al expediente; SEGUNDO: A los fines de probar que codemandada NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, es la cónyuge del codemandado y causante del ciudadano PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ, y tiene la cualidad de coheredera de su causante, presentamos original a los efectos videndis de Acta de Matrimonio Nº 10 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 3 de octubre del 2017 y consignamos copia marcado B para que previa certificación por este tribunal sea agregada al expediente; TERCERO: A los fines de probar que PEDRO JOSE GUANIPA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL GUANIPA HERNANDEZ Y GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA HERMANDEZ, somos hijos y sucesores de causante y codemandado PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ, presentamos originales a los efectos videndis de las Actas de Nacimiento Nos 1563, 726 y 727, expedidas por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre del 2017, 16 de Octubre del 2017 y 6 de octubre del 2017,respectivamente y consignamos marcadas C, D y E para que previa certificación por este tribunal sean agregadas al expediente; CUARTO: En este acto Yo, NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, me doy por citada en mi carácter de codemandada y como cónyuge y con la cualidad de cosucesora del codemandado y causante PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y nosotros PEDRO JOSE GUANIPA HERNANDEZ, JOSE GABRIEL GUANIPA HERNANDEZ Y GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA HERNANDEZ, probada nuestra cualidad de herederos del codemandado y causante PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ, nos hacemos partes en la presente causa y conforme a los Artículos 144 y 216 del código de Procedimiento Civil, nos damos por citados, renunciamos al lapso de comparecencia y a los fines de no prolongar este proceso innecesariamente, y también evitar la derogación de dinero para pagar las costas procesales y honorarios de abogados, conforme al Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en la demanda, por ser ciertos hijos hechos expuestos por el demandante en el escrito de demanda. Y pedimos al tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y6 la misma sirva como documento de propiedad del inmueble al demandante y lo registre por ante la oficina inmobiliaria de propiedad del inmueble al demandante y lo registre por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. (negrilla y cursiva nuestra).


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que mediante un acto de autocomposición procesal, las partes ponen fin a la controversia generada respecto a la prescripción adquisitiva, para dar por terminado el presente juicio.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 363 ejusdem, establece:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Prescripción Adquisitiva, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, realizada por los ciudadanos NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.759, viuda, actuando en este acto en su carácter de codemandada en la presente causa, como consta en autos, y como cónyuge del codemandado y causante ciudadano PEDRO JOSE GUANIPA JUIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.939.598, y los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.519, y GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.520, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure en la calle 5 entre avenidas 20 y 21, casa Nº 20-45, actuando en este acto en su carácter de hijos del codemandado y causante PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y de la codemandada, antes identificados, asistidos en este acto por CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.929.106, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 150.015, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí planteados.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.759, viuda, actuando en este acto en su carácter de codemandada en la presente causa, como consta en autos, y como cónyuge del codemandado y causante ciudadano PEDRO JOSE GUANIPA JUIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.939.598, y los ciudadanos PEDRO JOSE GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.519, y GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.520, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure en la calle 5 entre avenidas 20 y 21, casa Nº 20-45, actuando en este acto en su carácter de hijos del codemandado y causante PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ y de la codemandada, antes identificados, asistidos en este acto por CONCEPCION YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 150.015, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
De conformidad a lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho. (13-08-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

El Secretario.

Expediente: C-2018-001451
MSDS/MJGF/Leidy