REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2014-001060
DEMANDANTE:
MARIA ELEUTERIA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.545.174.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.350.
DEMANDADO: ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO y RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.945.335, V-7.547.182 y V- 9.844.623.



MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA:
CIVIL.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se da inició al presente procedimiento, en fecha 02 de mayo del 2014, se recibe por distribución por ante este Juzgado, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ELEUTERIA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.545.174., de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.350, contra los ciudadanos: ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO y RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.945.335, V-7.547.182 y V- 9.844.623, respectivamente. (f-01-08).
La demanda fue admitida en fecha 12 de mayo del 2014 (f-09 y 10) y se ordenó Librar boleta de citación a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones, en horas laborables de (8: 30 a.m. a 3: 30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordenó librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto, en la presente demanda, dicha publicación se hará en el diario “ULTIMA HORA” de esta localidad.- Seguidamente se libró el cartel y las boletas de citación se libraran una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de mayo del 2014, (Folio 11 y vuelto), comparece por ante este despacho, la ciudadana MARIA ELEUTERIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.545.174, debidamente asistida por la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.350, mediante escrito otorga Poder Apud-Acta, a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, para que en su nombre y representación hicieren todo lo necesario para diligenciar todo lo relacionado con la presente demanda.
30 de mayo del 2014, (Folio 12) comparece por ante este despacho, la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, expone; ciudadano juez, vista la admisión de la demanda de fecha 12 de mayo de los corrientes, a los efectos de realizar la correspondientes citaciones, consigno en este acto los emolumentos necesarios para los fotostatos de la admisión, orden de comparecencia y la compulsa, así como los gastos de traslado del alguacil a la morada de los demandados, todo ello calculados en la cantidad de CUATROCIENTOS CONCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.ºº).
El Tribunal en fecha 04/06/2014 (folio 13-16), por medio de auto, ordena librar boletas de citación a parte demandada.
En fecha 17 de junio del año 2014, (F-17-18) consta diligencia de la ciudadana ADRIANA LUCENA, alguacil temporal del mismo y expone: “Consigno en este mismo acto Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano DOMECINO CALZOLAIO CACIOPPO, en su condición de parte demandada en la causa C-2014-0001060”.
En fecha 24 de septiembre del año 2014, (F-19-26) comparece, ante este Tribunal, la ciudadana ADRIANA LUCENA, Alguacil temporal del mismo, quien expuso:”Devuelvo en este mismo acto Boleta me fuera entregada para citar al ciudadano ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, en su condición por PARTE DEMANDADA en la causa C-2014-0001060 por cuanto me traslade en (03) oportunidades a la dirección y no lo encontré”.
En fecha 25 de septiembre del año 2014, (F-35) comparece, ante este Tribunal, abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 211.350 y expone:”Vista la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este despacho, según la cual no se logro la citación personal de todos los demandados, solicito en consecuencia se practique la citación por carteles de todos los demandados, de acuerdo a lo previsto en el Art. 223 del C.P.C”.
El Tribunal en fecha 06/10/2014 (folio 36-37), por medio de auto, ordena la citación por carteles de los demandados, ciudadanos: ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO y RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA.
En fecha 13 de Octubre del 2014, (f- 38-39) comparece, ante este Tribunal, abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, expone y consigna: “consigno en este acto como en efecto lo hago, Cartel Único de Citación publicado en el diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, incumplimiento de los requerimientos procesales en esa causa.”
En fecha 13 de Octubre del 2014, (f- 40-42) comparece por ante este Tribunal, la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 211.350. Expone y consigna: “Consigno en este como en efecto lo hago, sendos carteles de Citación, publicado en los diarios Ultima Hora y Regional de esta ciudad de Acarigua, en cumplimiento de los requerimientos procesales en esta causa, todo de acuerdo al Art. 223 de Código De Procedimiento Civil.”
En fecha 24 de Octubre del 2014, (f- 43) comparece, ante este Tribunal, la abogada RILUZ DEL VALLE CORDERO SULBARAN, hace constar: “Que el día de hoy viernes, 24 de octubre de 2014, siendo las 02:00 p.m, me traslade a las direcciones indicadas en la morada de los ciudadanos ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO DE BENTIVEGNA”.
En fecha 19 de noviembre del 2014, (f- 44) comparece por ante este Tribunal, la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, expone y solicita: “Ciudadano juez vista la incomparecencia de los ciudadanos demandados; RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA Y ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, agotados los extremos de Ley para su comparecencia al llamado de este Tribunal, solicito se le nombre defensor Ad Litem, de manera directa y autónoma, que permita el proceso pueda avanzar y se dicte l sentencia de fondo”
El Tribunal en fecha 25/11/2014 (folio 45-46), por medio de auto, ordena se le designen defensor judicial de los codemandados, al abogado en ejercicio JOSE MOISES COLMENARES HEREIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.204; a quien se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo (2do) día de despacho.
En fecha 13 de enero del año 2015, (F-47-48) comparece ante este Tribunal, la ciudadana ADRIANA LUCENA, alguacil temporal del mismo, quien expuso:”Consigno en este mismo acto Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MOISÉS COLMENARES, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, de los codemandados”
En fecha 15 de enero de 2015 (f-49) comparece el ciudadano MOISÉS COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.204, para aceptar la designación como defensor judicial de la causa presente.
En fecha 14 de julio del 2015, (f- 50) comparece ante este Tribunal, la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, e inscrita bajo el INPREABOGADO bajo Nº 211.350. Expone y solicita: “Vista la aceptación y juramentación del defensor Ad- Litem de cumplir con sus funciones inherentes a su cargo en representación de la parte demandada, es que consigno los emolumentos necesarios para sufragar el costo de las copias fotostáticas de la compulsa, a los efectos de que sea citado a comparecer y contestar la demanda. De igual manera el gasto de transporte del alguacil a ubicar al abogado designado por este Tribunal como defensor Ad-Litem, todo ello calculado en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que consigno en este acto”.
El Tribunal en fecha 16/07/2015 (folio 51-52), por medio de auto, acuerda librar boleta de citación al defensor judicial.
En fecha 05 de 0ctubre del 2015, (f- 53) comparece, ante este Tribunal, abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, e inscrita bajo el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, solicita se ordene al ciudadano alguacil consignar las respectivas resueltas”.
En fecha 08 de octubre del año 2015, (F-54-61) el ciudadano LUIS ALEJOS, alguacil del tribunal, quien expuso: “Devuelvo boleta de Citación del ciudadano JOSE MOISES COLMENAREZ, en su condición de defensor judicial, por cuanto me traslade en tres (03) oportunidades a la dirección, y me fue imposible ubicarlo”
En fecha 05 de octubre del 2015, (f- 62) comparece ante este Tribunal, la abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, e inscrita bajo el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, a los fines de solicitar la designación de un nuevo defensor Ad-Litem, a la parte demandada por cuanto el ciudadano MOISES COLMENAREZ, no pudo ser localizado para su respectiva citación, toda vez que se encuentra paralizado el proceso.
En fecha 10 de Noviembre del 2015, (f- 63) comparece ante este Tribunal, LA abogada BELKYS OVIEDO DE ALVARADO, e inscrita bajo el INPREABOGADO bajo Nº 211.350, a los fines de solicitar a este digno tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal en fecha 13/11/2015 (folio 64-66), dicta auto donde la Juez Suplente abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre del 2015, (f- 67) comparece ante este Tribunal, la ciudadana FLORANGEL MARGARITA OVIEDO COLMENREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.662.282, expone: Solicito se sirva expedirme copia simple fotostática de todo el expediente.
El Tribunal en fecha 07/01/2016 (folio 68), por medio de auto acuerda expedir por secretaria las copias fotostática simples solicitadas.
En fecha 02 de diciembre del 2016, (f- 69) comparece ante este Tribunal, el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.547.182, asistido por el abogado EDUARDO ELIAS SALCEDO NADAL, inscrito en e INPREABOGADO bajo Nº 99.581, expone: “Consta en autos que el ultimo acto de procedimiento ejecutado por las partes fue realizado por la abogada, BELKYS OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 211.351, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demándate, tal como se evidencia en el folio 63, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, donde solicita que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, vista dicha solicitud, la JUEZA decidió abocarse al conocimiento de la causa en fecha 13 de noviembre de 2015, folios 64, y 65. Ahora bien, como quiera que desde hace mas de un año ninguna de las partes ha ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que en virtud de los establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente pido que se decrete la perención o extinción de la instancia, que se de por terminado el presente juicio y se archive el respectivo expediente”
El Tribunal, en fecha 12/12/2016 (folio 70-71), Por medio de auto, declara IMPROCEDENTE, la perención de la instancia solicitada por el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ELIAS SALCEDO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.581, por cuanto no constaba en auto la notificación de la parte actora.
En fecha 16 de mayo del año 2017, (F-72-74) comparece ante este Tribunal, el ciudadano Jhan Sequera, alguacil quien expuso: “Devuelvo constante de dos folios (02) Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana MARIA ALVARADO VILLALOBOS, por cuanto no ha realizado el impulso procesal para la práctica de la misma”.
En fecha 10 de julio del 2018, (f- 75) comparece ante este Tribunal, el ciudadano DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.547.182, asistido por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.156 y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, respetuosamente solicito que la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y Segundo: De conformidad con el artículo 267 del referido Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la perención o extinción de la causa, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del respectivo expediente, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte”.
El Tribunal en fecha 12/07/2018 (folio 76-77), dicta auto mediante el cual la Juez Suplente abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación correspondiente, concediendo un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y vencido el mismo se le concede un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio del año 2018, (F-78-80) consta diligencia del alguacil ciudadano Víctor Sequera, quien expuso: “Doy Cuenta al Juez de que en fecha 17 de Julio de 2018, acudí a la dirección suscrita en la Boleta de Notificación, en la cual me encontré a una persona que se identifico como la ciudadana, MARIA ALVARADO, a quien le expuse el motivo de mi visita, negándose sin embargo a firmar la respectiva Boleta de Notificación”
SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse a solicitud de parte sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que el expediente signado bajo el número C-2014-001060, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELEUTERIA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.545.174. contra los ciudadanos: ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO y RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.945.335, V-7.547.182 y V- 9.844.623, respectivamente, esta juzgadora constata que la última actuación de la parte demandante cursa al (f-63) de fecha 10 Noviembre de 2015, y a partir de esa fecha ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de Noviembre de 2015 hasta la presente fecha, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y se establece.-
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA ELEUTERIA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.545.174, de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO CRISPINO CALZOLAIO CACIOPPO, DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO y RITA CALZOLAIO DE BENTIVEGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.945.335, V-7.547.182 y V- 9.844.623, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dos días del mes de Agosto del dos mil dieciocho, (02-08-2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 (a.m.). Conste.-

El Secretario.


MSDS/MJGF/KAREN
Exp. C-2014-001060