REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001475.-
DEMANDANTE: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO Nº 67.224, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil FULL SABOR BISTRO C.A., inscrita bajo el número 25 Tomo 49-A, expediente 411-7239, Registro de Información Fiscal N-J-40180076-9, posteriormente modificada en fecha 15-09-2015, bajo el N-21, Tomo 54-A, de fecha 03 de diciembre de 2012, representada por los ciudadanos GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES y ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, titulares de la cédula de identidad número 18.932.025 y 5.436.686.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 12 de Julio de 2018, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO Nº 67.224, de este domicilio, demanda a la empresa Mercantil FULL SABOR BISTRO.C.A., inscrita bajo el N-25, Tomo 49-A, expediente 411-7239, Registro de Información Fiscal N-J.40180076-9, y con modificación en fecha 15/9/2015 bajo el N-21, Tomo 54- A, de fecha 03/12/2012, representada por los ciudadanos GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES y ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 18.932.025 y 5.436.686, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios de 01 al 03).
Se dicta auto mediante el cual fue recibido por distribución la presente demanda el 13 de julio del año 2018 y se le asigna bajo el número C-2018-001475, folio (30).
En fecha 12 de julio del 2018 (f-03), se admite la presente demanda, se emplazan a los representantes de la sociedad mercantil FULL SABOR BISTRO C.A., en la personas de las ciudadanas GLOSIANA ANTONIA ARIETA JAIMES Y ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Agosto de 2018, (f-32) comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 67.224 parte actora y expone al Tribunal:
“Desisto del presente procedimiento…”(Negrillas y cursiva del Tribunal).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, (f-32) la Juez de este Juzgado, ciudadana abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conociendo de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 01 de agosto de 2018, (f-32) comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.079.062, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224 parte actora y mediante diligencia desiste del procedimiento.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA plenamente identificado en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, parte demandante, mediante diligencia de fecha 01-08-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Seis días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho. (06-08-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez;


ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
El Secretario.


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.



En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste,
El Secretario.


MSDS/MJGF/lmgg.
Expediente C-2018-001475.-