REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000055.

PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.336, en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 13.960.302 y de sus 2 menores hijos A.A de 11 años y L.A de 8 años y como adheridos a la querella, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJDORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.723.197 y 6.093.909.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: abogado GERMÁN FERNÁNDEZ, titular de la cédula inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.062.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación (acción de amparo constitucional), interpuesto por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJDORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO, contra la decisión publicada en fecha 31 de julio del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez, para lo cual, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Ahora bien, efectuada la revisión del caso sub iudice, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de interposición del Amparo Constitucional con medida cautelar que la solicitante ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, actúa en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES titular de la cedula de identidad N° V.-13.960.302, así como de sus dos menores hijos A.A de 11 años y L.A de 8 años tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento (f.11 y 12) (cuyas identidades son omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así las cosas, quien sentencia evidencia que en la misma se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. (Fin de la cita).

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo primero contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias, en el literal “m”: “Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, lo que se traduce en el hecho que según esta disposición los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral. Así se señala.

En este orden de ideas, convienes explanar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.

En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

Dado lo anteriormente expuesto, resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/02/2007, (caso Lisbeth Coromoto Palencia Morales, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Simón Andrés y Paola Valentina Lesel Palencia VS. Oil Tools de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.), al expresar lo siguiente:
“Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños Simón Andrés y Paola Valentina Lesel Palencia, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto…
…Omissis…
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…)”. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, si bien es cierto que el presente amparo constitucional con medida cautelar versa sobre supuestas violaciones de beneficios laborales como es la suspensión del salario y que bien podría interpretarse que debe ser conocido por los Tribunales Laborales empero, no es menos cierto que la parte solicitante está representando a dos menores de 8 y 11 años de edad, (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fungen como hijos del trabajador de la parte presuntamente agraviante, según de evidencia de las copias acta de nacimiento (F.11 y 12).

Dentro de ese mismo contexto, debe este juzgador definir de cierto modo lo especial de esta Jurisdicción, es decir, indicar que todo lo relativo a la resolución de conflictos en donde los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, “debe” ser tramitado y conocido por el Juez Especial de Protección, tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Así las cosas tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 177 parágrafo primero literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador con competencia en materia laboral considera ajustado a derecho, declararse INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto en la presente Acción de Amparo Constitucional la solicitante ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, actúa en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES titular de la cedula de identidad N° V.-13.960.302, así como de sus dos menores hijos, tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimiento (f.11 y 12) un niño de ocho (08) años de edad y otro de once (11) años de edad (cuyas identidades son omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual ésta superioridad considera que para la resolución del presente asunto no puede ser utilizada la jurisdicción laboral, por cuanto corresponde al fuero atrayente especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es la competente para tramitar y decidir el caso en comento. Así se decide.

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural.

El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio. Dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.

De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:

“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).

Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.

En este sentido, este Juzgado Superior considera que yerra el juez aquo al haber decidido al fondo de la controversia y declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, cuando no gozaba de la competencia para hacerlo. Así se resuelve.-

En consecuencia con lo anterior, este ad quem se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; SE ANULA la decisión dictada en fecha 31/07/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE JUICIO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE; SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO DE JUICIO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, de conformidad con el articulo 7 al parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.




DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YANET DEL VALLE VILLAVICENCIO LINARES, en nombre y representación de su esposo EDUARDO JOSÉ CACERES MORALES, y de sus 2 menores hijos A.A de 11 años y L.A de 8años, así mismo el de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNELLEZ V.P.A. (AEUNELLEZ V.P.A) y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJDORES DE LA UNELLEZ (SUNTRAUNELLEZ V.P.A.), representados respectivamente en su orden por su Presidenta y Coordinador Sindical del V.P.A., los ciudadanos HELYMAR PERDOMO y OSWALDO CANCINO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 31/07/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE JUICIO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

CUARTO: SE ORDENA, la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO DE JUICIO PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, de conformidad con el articulo 7 al parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 09:29 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero

ORC/claybeth.-