REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2018-000053

DEMANDANTE: FARAEL ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.722.802

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados FANNY MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 32.304.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BUSPORTUGUESA S.A., creada mediante decreto N° 1274-A de fecha 04/04/2014, publicado en gaceta oficial del estado portuguesa N° 304 extraordinario de fecha 21/04/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 32 Tomo 46-A del año 2014 de fecha 22/09/2014.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM JOSE ESPINOZA FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro.- 291.058.

APODERADOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: abogados REIZOR JAVIER DURAN TORRES y RAIDY CAROLINA MONTILLA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 155.416 y 223.691.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MEDINA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante RAFAEL ALBERTO ORTEGA (F.113 y 114), contra la decisión de fecha 10/07/2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante el cual Decreta Reposición la Causa al estado de nueva admisión de la demanda (f. 107 y 108).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 16/04/2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTEGA debidamente asistido por la abogada FANNY MEDINA RIVERO contra LA SOCIEDAD MERCANTIL BUS PORTUGUESA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 23/04/2018 (F. 69), librándose las notificaciones conducentes y mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de la presente demanda, indicándole a las partes que se otorgo el lapso de los quince (15) días hábiles, establecido en la última parte del artículo 94 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, con la advertencia a las partes, que previa certificación de la secretaría del Tribunal en la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Ulterior, en fecha 02/05/2018, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada Yamileth Aguirre, otorgando los correspondientes lapsos de ley para dar continuidad al proceso.(f.74)

Subsiguientemente, en fecha 16/05/2018, se recibe diligencia del abogado REIZOR JAVIER TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa solicitando la suspensión de la causa por 90 días por cuanto se pudieran ver afectados los intereses del estado Portuguesa y la cuantía de la demanda es mayor a las 1.000 unidades tributarias (f.81).

Posterior en fecha 30/05/2018 la Juez Temporal declara improcedente el pedimento de la suspensión de los 90 días solicitados por el abogado REIZOR JAVIER TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa (f. 127 al 129).

Nuevamente en fecha 04/07/2018, el abogado WILLIAN JOSE ESPINOZA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de BUS PORTUGUESA S.A. presenta escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le otorgue el lapso de los 90 días por cuanto se pudieran ver afectados los intereses del estado y por gozar de los privilegios y prerrogativas, así como que la cuantía de la demanda es mayor a las mil unidades tributarias (f.100 al 105)

A la postre en fecha 10/07/2018 consta auto del Tribunal en la cual decreta la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado salvando el recurso de apelación (f. 107 y 108).

De seguida en fecha 11/07/2018 admite nuevamente la demanda y otorga el lapso de noventa (90) días continuos, de suspensión atendiendo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 UT)., ordena librar los carteles de notificaciones a la demandada BUS PORTUGUESA S.A., asimismo notificar al Procurador del estado Portuguesa (f. 109 al 111 y vuelto).

Consecutivamente, en fecha 16/07/2018 se recibió diligencia presentada por la abogada FANNY MEDINA RIVERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTEGA, en la cual interpone recurso de apelación contra la referida decisión (F.113) siendo oído, a ambos efectos el día 19/07/2018, remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 1117 al 118).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 23/07/2018, se procedió a fijar, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 31/07/2018, a las 09:00 a.m. (F. 121) a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre el punto ventilado; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTEGA, contra el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare y No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.125 al 128).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/07/2018.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada FANNY MEDINA, alegó:

 Procedo apelar del auto dictado por el tribunal recurrido por cuanto repone la causa y otorga un lapso de 90 días de suspensión y si es cierto que la demandada goza de privilegios no es menos cierto que el trabajador goza de fuero especial amparado por la Ley Orgánica de de los trabajadores y trabajadoras para recurrir ante los órganos judiciales y no estar sometidos a reposiciones inútiles, que gocen y se amparen en una tutela judicial efectiva.

 La Juez al tomar esa decisión de otorgar esos 90 días amparada en el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría violenta ese mandato expreso de la constitución y desconoce de alguna manera el deber del juez natural con el trabajador, su derecho a una tutela judicial efectiva otorgando una reposición inútil porque ya el tribunal hizo las citaciones en el tiempo correspondiente como son de la procuraduría y de la demandada Bus Portuguesa.

 Esta defensa considera que el trabajador está amparado en un fuero especial, de hecho el legislador ha hecho una diferencia entre los tribunales contencioso administrativo que regulan de alguna manera los patrimonios del estado y del los tribunales laborales que protegen los derechos del trabajador.

 Eso básicamente son los puntos que esta defensa considera se ha violentado, el derecho social y a la paz del trabajador.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada BUS PORTUGUESA S.A. Abogado WILLIAN JOSE ESPINOZA FERNANDEZ expuso:

 Primero ratifico el escrito de fecha 04de julio 2018, donde solicitamos los privilegios y las prerrogativas de que goza el estado por ser una empresa que goza de tales privilegios por cuanto el 100% del capital pertenece a la Gobernación del estado Portuguesa.

 Ratifico el escrito amparándonos en una sentencia de la Sala Constitucional 735 de 2017 y 929 y 930 de 2017 ratificada revisadas en el año 2018, donde dicen que las empresas de los estados gozan de los privilegios y prerrogativas del estado estamos haciendo uso de esto.

 Para mi tal reposición no es inútil por cuanto el 100% del capital es del estado portuguesa y pudieran verse afectado sus intereses además que el monto de la demanda supera las 1.00 unidades tributarias.

 No se violento ninguna ley ni ningún derecho constitucional.

Finalmente el abogado REIZOR JAVIER DURAN TORRES en representación de la Procuraduría del estado Portuguesa señalo:

 Nosotros somos garantes y consecuentes y hemos estado estudiando el caso y hemos estado haciendo esa seguidilla al caso.

 Somos consecuentes de lo que estamos observando en este momento y estamos en la expectativa de lo que está pasando y estamos pendiente de esto y de lo que lleva esta situación de que si procede o no procede esta apelación

 Total estamos pendientes y estamos seguro que usted tomara una decisión satisfactoria a todo esto.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la parte- apelante se encuentra debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/07/2018, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmada como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte recurrente, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10/07/2018 en la cual DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, y otorga a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BUS PORTUGUESA S.A. el lapso de 90 días de suspensión establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

Determinado esto, corresponde pasa este sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de este marco, es necesario hacer mención lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas a la presente causa, esta superioridad observa del Acta Constitutiva y estatutaria que riela desde el folio 139 al 144, específicamente en el folio 139 vuelto en el CAPITULO II DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES en su CLAUSULA SEXTA que la parte demandada, BUS PORTUGUESA, S.A., tiene un capital accionario que le pertenece en 100% a la Gobernación del estado Portuguesa. Así se aprecia.

Cabe traer a colación lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio:
“Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Articulo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades tributarias (1.000 U.T)…”(fin de la cita)

En este sentido, se comprende que como se pudieran ver afectados los intereses del estado y por gozar de los privilegios y prerrogativas debe ordenarse notificar a la Procuraduría del estado Portuguesa, a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda interpuesta, pero ese mismo artículo contiene que solamente será aplicable la suspensión del proceso por 90 días continuos, únicamente a la demandada, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea superior a las 1.000 unidades tributarias.

Se tiene pues por una parte, que el capital social de la demandada sociedad mercantil BUS PORTUGUESA, S.A., está compuesto en su totalidad por recursos de la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que puede verse afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses de la República; por otra parte es necesario dejar claro que la estimación de la presente demanda supera las mil (1.000) unidades tributarias a las que hace mencionar la normativa legal in comento , es por ello, que en el caso de marras es aplicable conferírsele a la accionada la suspensión de los 90 días continuos allí referidos. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTEGA, contra el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTEGA, contra el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 10/07/2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Criset Romero
En igual fecha y siendo las 09:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Criset Romero

OJRC/ claybeth.-