REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: PH22-X-2018-000002
ASUNTO: PP21-N-2018-000014
RECURRENTE: JUAN RAMON MARCHAN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.905.774.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01 del cuaderno de medidas) auto donde se ordena la apertura del presente cuaderno separado y donde esta juzgadora se pronunciará de la medida dentro de los cincos (05) días hábiles de despacho, para la tramitación de la medida cautelar solicitada por el recurrente y que del folio (02 al 09 del cuaderno de medidas) consta escrito libelar contentivo del recurso, que dio origen a la apertura del presente cuaderno, figuran de los folios (10 al 37 del cuaderno de medidas) copias simples de los anexos, del folio (38 del cuaderno de medidas) copias simples del auto de entrada y por ultimo se constata del folio (39 al 40 del cuaderno de medidas) copias simples del auto de admisión.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2018, el presente recurso de nulidad de actos administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 652-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017, siendo recibido el mismo, por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo en fecha 22 de junio de 2018. Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión respectiva, en fecha 27 de junio de 2018, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente consigno las copias del libelo de la demanda y auto de admisión en fecha 30/07/2018 (folios 52 y 53 expediente principal), y siendo que este Tribunal mediante Auto motivado de fecha 07/08/2018 (folio 54 expediente principal) cumplida la entrega de las copias requeridas por este tribunal por parte del recurrente, a los fines de librar las notificaciones, este juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la emisión del referido auto los cuales trascurrieron los días 08, 09, 10 13 y 14 del mes de Agosto del 2018. Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01433 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la Autorización de Despido, que manifiesta el recurrente fue objeto por parte de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…Primero: Vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal Administrativa en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Segundo: Vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal Administrativa en concordancia con el artículo 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil violentando los derechos y garantías del ciudadano JUAN RAMON MARCHAN ROJAS, por un hecho en que el trabajador paralizó una planta, que fundamento en una autorización de Calificación de Despido solicitada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A y acordada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2017, la presunción del buen derecho que se litiga, ya que no existió elemento alguno que haga posible determinar que el recurrente haya cometido una falta, así como el peligro inminente e irreparable que se configura en el daño patrimonial del trabajador, pues a todas luces, una providencia administrativa basado en unos vicios que se describieron en los capítulos anteriores, le cercena el derecho al trabajo, en cual tiene rango Constitucional...”

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas Copia del Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01433, Providencia Administrativa Nº 652-2017 de fecha 01/12/2017, de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la medida solicitada.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01433 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A en contra del ciudadano JUAN RAMON MARCHAN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.905.774, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01433 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A en contra del ciudadano JUAN RAMON MARCHAN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.905.774.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).-



LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA ACC



ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. YRBERT ALVARADO,



En igual fecha y siendo las 3:30 a.m., se ordenó su publicación en la cartelera de este tribunal por no ser posible su inserción en el Sistema Juris 2000 por encontrarse dañada la plataforma tecnologica, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM.