REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000001
ASUNTO: PP21-J-N-2018-000001.
PARTE RECURRENTE: ISABEL DURAND CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.492.895.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01) auto donde se ordena la apertura del presente cuaderno separado, y donde se le advierte a la recurrente que una vez que consigne copias del libelo, de sus anexos y del auto de admisión el tribunal se pronunciará sobre la medida, folios dos y tres (02 y 03) constan diligencia donde el recurrente consigna las copias para la tramitación de la medida cautelar solicitada, consta de los folios 04 al 35 escrito libelar contentivo del recurso, figuran de los folios 36 al 42 copias simples de los anexos, se constata de los folios 44 al 46 copias simples del auto de admisión, al folio 47 consta auto donde esta juzgadora fija oportunidad para pronunciarse de la medida dentro de los cincos (05 ) días hábiles de despacho de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las Copias del cuaderno principal que fueron agregadas al presente cuaderno de medidas que rielan desde el folio 4 al vuelto del folio 35 consta que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2018, un recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar, intentado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 580-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017 emanado de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y que en fecha 10 de julio de 2018 se dio por recibido, pronunciándose este Juzgado sobre su admisión en fecha 13 de julio de 2018, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

En fecha 02/08/2018, el tribunal fija un lapso de (05) cinco días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales transcurrieron en este tribunal los días (03) (06) (07) y (08) del presente mes y año.

Así las cosas estando dentro de oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada previo a ello el tribunal considera necesario que se traiga al presente cuaderno la secuela procedimental que dio lugar a la apertura de la presente incidencia.

Así tenemos de las copias del asunto principal PP21-J-N-2018-000001, que constan en este cuaderno desde el folio 02 al 46, puede observarse; que la presente incidencia surge, luego de que en fecha 09/07/2018 fuere presentado un Recurso de Nulidad ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO contra la Providencia Administrativa de fecha 01/12/2017, número Nº 580-2017 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, el cual fue recibido en fecha 10/07/2018 por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, intentado conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, y que en fecha 13/07/2018 fue dictado auto de admisión; en el cual se ordeno la apertura del presente Cuaderno de Medidas en fecha 17/07/2018, correspondiéndole el número Nº PH22-X-2018-000001; en fecha 13/07/2018 el Tribunal dictó Auto de admisión, (Ver folio 44 al 46 del cuaderno de medidas) y finalmente el Tribunal fijó un lapso de (05) cinco días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 47 del cuaderno de medidas).

Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar, que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2015-01-00427a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la Autorización de Despido por Calificación de Faltas intentada por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. contra la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa quien decide, que se hace necesario precisar si el órgano administrativo con su decisión pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, por lo que se requiere verificar si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fomus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, el cual no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes en el proceso, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…Primero: Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los artículos 12, 15, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Segundo: El Principio de Globalidad de la Decisión de conformidad con los artículos 12, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Del Falso Supuesto de Hechos de conformidad con los artículos 1, 12, 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y Cuarto: solicitó Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para el establecimiento, de forma inmediata, de la situación infringida a la violación de derechos y garantías de rango constitucional de la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO, por un supuesto hecho ilícito que fundamento en una autorización de Calificación de Despido de Faltas solicitada por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) y acordada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2018, la presunción del buen derecho que se litiga, ya que no existió elemento alguno que haga posible determinar que el recurrente haya cometido una falta, así como el peligro inminente e irreparable que se configura en el daño patrimonial del trabajador, pues a todas luces, una providencia administrativa basado en unos vicios que se describieron en los capítulos anteriores, le cercena el derecho al trabajo, en cual tiene rango Constitucional...”.

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copias de la Boleta de Notificación de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua de fecha 01/12/2017, dirigida a la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO; Providencia Administrativa Nº 580-2017 de fecha 01/12/2017, de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la medida solicitada
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo en la Providencia Administrativa Nº 580-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2015-01-00427 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa; y así se decide.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 580-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2015-01-00427 dictada por la Inspectoria del Trabajo, interpuesta por la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); en contra de la ciudadana ISABEL DURAND CEDEÑO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) día del mes de agosto de 2018.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. EVELYN MORENO






LMRM/JGPCH